CNDJ - 123. Art.33-8 Ley 1123-07- INDEBIDA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA-F68001110200020200061501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - 123. Art.33-8 Ley 1123-07- INDEBIDA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA-F68001110200020200061501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000202000615 01 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la in stancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parág rafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
“PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Disciplina Judicial de Santander2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 6° del artículo 28 ejusdem4, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga por el retiro, cobro y la no devolución de los títulos judiciales por la suma de tres millones ciento veintis iete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($3.127.444) al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No.
cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($3.127.444) al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 68001400300520170009001 promovido por Elkin Rodrigo Acevedo Villamizar contra Edwin Alexander Altamar Martínez.
En dicha diligencia se ordenó la compulsa de copias al estimar que el profesional del derecho YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, abusó de las vías del derecho. Esto se debió a que retiró y se apropió de títulos judiciales por la suma de tres millones ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($3.127.444), con ocasión de un error de los servidores judiciales al efectuar la conversión de unos
2 M.P: CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO sala dual con JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. 3 ARTÍCULO 33. son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excep ciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o dem orar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6.colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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títulos judiciales. Dicha entrega no era conforme a la ley ni estaba justificada, y ante esta situación, el abogado no rest ituyó la totalidad del dinero recibido, sino que realizó cuatro depósitos que sumaron únicamente un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000).
Mediante oficio No. 211 del cinco (5) de noviembre de 2020, el secretario del Juzgado tercero de Ejecuc ión Civil Municipal de Bucaramanga remitió las copias del proceso ejecutivo radicado No. 68001400300520170009001.
3. TRÁMITE PROCESAL
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, don de luego de acreditar los antecedentes disciplinarios del doctor YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de 20206, en el que se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el dieciocho (18) de marzo de 20217.
En la fecha indicada no fue posible adelantar la audiencia debido a la incomparecencia del investigado, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio para que el letrado justificara su inasistencia, y se señaló el dieciséis (16) de junio de 2021 8 como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia.
señaló el dieciséis (16) de junio de 2021 8 como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia.
Ante el silencio del letrado, mediante auto del once (11) de junio de 20219 se le designó defensor de oficio y se reiteró que el dieciséis (16)
5 005CertificadoAntecedentes 6 003AutoAvocaConocimiento 7 007ActaAudiencia18Mar2021 8 016ActaAudiencia16Jun2021
9 009Auto11Jun2021 COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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de junio de 2021 se llevaría a cabo la diligencia, la cual debió ser reprogramada para el nueve (9) de septiembre de 2021.10
Es necesario aclarar en este punto, que el dieciséis (16) de junio de 2021 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en dicha oportunidad se decretaron y practicaron pruebas del expediente y, al evacuarse la totalidad de estas, el magistrado instructor procedió a calificar la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, profiriendo pliego de cargo en contra del disciplinable en el siguiente sentido:
Imputación jurídica:
Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber contenido en el numeral 6° del
falta disciplinaria tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem la cual dispone:
“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10 022ActaAudiencia09Sept2021 COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”
Imputación fáctica:
Se le imputó al abogado la falta debid o a que, en su papel de apoderado del demandante Elkin Rodrigo Acevedo Villamizar en el proceso ejecutivo número 68001400300520170009001 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga, “podía haber abusado de las vías de derecho , pues retiró y cobró títulos judiciales” por un monto de tres millones ciento
Bucaramanga, “podía haber abusado de las vías de derecho , pues retiró y cobró títulos judiciales” por un monto de tres millones ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro ($3.127.444) de manera irregular según la orden de pago del 21 de febrero 2020 con ocasión a un error en la conver sión de dichos títulos por parte del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga, entrega que no le correspondía legalmente, “frente a la cual no devolvió la totalidad de la suma que le fue entregada, efectuando cuatro consignaciones correspondientes a solo $1.250.000.”
El 9 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con presencia únicamente del defensor de oficio, oportunidad en la cual se incorporaron las pruebas decretadas y el defensor rindió alegatos de conclusión en los que señaló que, revisada las pruebas documentales presentadas, se concluye que todo el proceso se llevó a cabo de acuerdo con la ley, lo que impide cuestionar aspectos sustanciales. A pesar de que el abogado mostró intención de reparar el daño, este no s e concretó. Por lo tanto, solicitó que la sanción se ajuste a lo establecido en el Código Disciplinario para Abogados.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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- Copia del expediente digital de los cuadernos 1 y 2 del proceso ejecutivo con radicado No. 68001400300520170009001 promovido por Elkin Rodrigo Acevedo Villamizar, contra Edwin
Alexander Altamar Martínez
- Copia de títulos judiciales por la suma de tres millones ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro ($3.127.444).
- Copia de oficio del director del Centro de Servicio Municipal de Ejecución de Sentencias requiriendo al abogado Fonseca Chávez para que devuelva la suma de tres millones ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro ($3.127.444), que se le había entregado por error involuntario con la orden de pago No. 2020000912 indicando el número de cuenta del Banco Agrario donde debe consignar a nombre de la oficina de
Ejecución Civil Municipal.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia proferida el dos (2) de diciembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado Yuri José Fonseca Chávez por incurrir en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2)
por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
En primer lugar, respecto de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado esta se le imputó debido a que, en su COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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papel de apoderado del demandante Elkin Rodrigo Acevedo V illamizar en el proceso ejecutivo número 68001400300520170009001 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga, “ podía haber abusado de las vías de derecho, pues retiró y cobró títulos judiciales” por un monto de tres millones ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($3.127.444) con ocasión a un error en la conversión de dichos títulos por parte del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga, dicha entrega no le correspondía legalmen te, “ frente a la cual no devolvió la totalidad de la suma que le fue entregada, efectuando cuatro consignaciones correspondientes a solo $1.250.000.”
Respecto de la antijuricidad, resaltó la Comisión Seccional de Santander que el profesional del derecho investigado infringió el deber descrito en el artículo 28 numeral 6°de la Ley 1123 de 2007, “colaborar
Santander que el profesional del derecho investigado infringió el deber descrito en el artículo 28 numeral 6°de la Ley 1123 de 2007, “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado”. Asimismo, recordó que el artículo 1° del Decreto 196 de 1971 establece que “la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”. Precisó además que, en virtud de ello, no se observa una colaboración por parte del abogado FONSECA CHÁVEZ, al contrario, aprovechó un error cometido por la oficina de títulos judiciales y, abusando de los procedimientos legales, retiró y cobró títulos judiciales por un valor de tres millones ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro ($3.127.444.).
Con relación a la culpabilidad, advirtió la primera instancia que el letrado investigado incurrió en la conducta reprochada a título de dolo en atención a que tenía el conocimiento y la voluntad al cobrar dinero que no le correspondía, aunque después de los requerimientos COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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hubiese indicado que los devolvería de manera fraccionada al juzgado. Señaló que el profesional del derecho YEISON JOSÉ FONSECA CHÁVEZ por su experiencia en el ejercicio de la profesión “conocía
Señaló que el profesional del derecho YEISON JOSÉ FONSECA CHÁVEZ por su experiencia en el ejercicio de la profesión “conocía también el alcance de su conducta y las consecuencias de la misma”.
Finalmente, en lo atinente a la dosimetría de la sanción, precisó la primera instancia que para fijar la sanción debía establecerse el perjuicio causado a la administración de justicia, la falta endilgada, la modalidad y los antecedentes del autor, los cuales debían sopesarse para determinar en forma proporcional la sanción que correspondía aplicársele. Dicho esto, tuvo en cuenta el a quo que, dados los criterios enunciados, que el letrado investigado registraba antecedentes disciplinarios, ante lo cual resultaba proporcional y razonable la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el disciplinado interpuso recurso de apelación mediante escrito11, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolverlo de la falta endilgada, de conformidad con los siguientes argumentos:
Precisó el recurrente que la falta disciplinaria fue calificada de manera incorrecta, junto con los criterios utilizados para dicha calificación, de conformidad con lo dispuesto en los criterios del literal A y B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2017. Ello por cuanto al ser notificado del error, del cual no fue responsable, procedió a su corrección; segundo,
artículo 45 de la Ley 1123 de 2017. Ello por cuanto al ser notificado del error, del cual no fue responsable, procedió a su corrección; segundo, que la cantidad abonada en exceso el 4 de septiembre de 2020 fue de
11 027InvestigadoPresentaRecursoApelacion
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dos millones ciento veintisiete mil pesos ($2.127.000), de los cuales un millón ($1.000.000) correspondía al proceso. Tercero, mencionó que actualmente está excluido de su profesión, tiene más de cuarenta años, se encuentra desempleado y, no obstante, está asumiendo el costo económico del error judicial, lo que le lleva a cuestionar por qué se le atribuye la negligencia judicial. Además, colaboró con la justicia. Indicó además que fue informado del error judicial durante la pandemia, cuando no podía trabajar, y aun así, ha hecho todo lo posible para devolver el dinero que no autorizó.
El apelante sostuvo que se omitió el análisis del material probatorio, lo que llevó a considerar la situación como una infracción formal y no perjudicial de los deberes funcionales, que permanecieron sin activar. Argumentó que “el derecho disciplinario protege el correcto desempeño de la función de la abogacía, empero las especificaciones las dadas por los art 2, 6 y 122 de la carta política. No basta como tal la infracción a un deber, si no que se requiere para no convertir la ley
las dadas por los art 2, 6 y 122 de la carta política. No basta como tal la infracción a un deber, si no que se requiere para no convertir la ley disciplinaria en un instrumento de obediencia ciega, que ello sea en términos sustanciales esto es que de manera trascendente ataque por puesta en peligro el deber cuestionado. Así ha podido señalar la corporación constitucional que no es posible tipificar falta disciplinaria que remitan a conductas que cuestionen la actuación del profesional del derecho haciendo abstracción de los deberes funcionales, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas de provistas del contenido sustancial" (sic). Por lo tanto, dado que lo relevante en el derecho disciplinario es la infracción sustancial con consecuencias significativas, y en este caso lo que ocurrió fue un quebramiento formal de un deber es decir tipicidad, pero no ilicitud sustancial.
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Finalmente, resaltó la existencia de una falta de motivación adecuada en la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones que justifican la sanción.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 15 de marzo de 2023 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
7.2. Consideraciones COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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En primer lugar, cabe señalar que la Comisi ón abordará el estudio del recurso puesto a su consideraci ón, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Adem ás, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de
argumentos expuestos por el apelante. Adem ás, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador judicial de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acci ón disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que debe resolv er la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
¿La falta disciplinaria por la cual fue sancionado el investigado en la sentencia de primera instancia, proferida el 02 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Santander, es típica? Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá inicialmente a los argumentos aducidos por el disciplinado en el recurso de apelación.
7.3. Caso concreto
7.3.1. La falta disciplinaria fue calificada de manera incorrecta de conformidad con lo dispuesto en los criterios del literal A y B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2017.
La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En el caso sub exime , el disciplinable YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ fue declarado responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, “ al haber abusado de las vías de derecho”, siendo apoderado de la parte demandante dentro del marco del proceso ejecutivo número 68001400300520170009001, llevado a cabo por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, al retirar y hacer efectivo el cobro de títulos judiciales que ascendían a la suma de tres millones ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro ($3.127.444). Tal acción se produjo como resultado de un error cometido por los funcionarios judiciales al momento de realizar la conversión de dichos títulos jud iciales, lo cual resultó en una entrega de fondos que no correspondía legalmente, ni era debida al apoderado.
Ante esta situación irregular, el apoderado no procedió con la devolución íntegra del monto recibido de manera errónea. En su lugar, realizó únicamente cuatro consignaciones que sumaron un total de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000), reteniendo así una cantidad significativa de un millón ochocientos setenta y siete mil
millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000), reteniendo así una cantidad significativa de un millón ochocientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.877.444) sin justif icación legal para tal acto.
Al respecto, es claro que al tratarse de garantías fundamentales del investigado, como lo es el principio de legalidad dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que el abogado sólo será sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, se exige al juez disciplinario rigurosidad al momento de realizar el juicio de adecuación para formular la imputación jurídica, ello en aras de encuadrar la imputación fáctica en la norma descrita como falta, motivo por el que cualquier inconsistencia o incongruencia entre la imputación fáctica y la imputación jurídica conlleva a la absolución del disciplinable por atipicidad de la conducta reprochada.
Para reforzar lo expuesto con antelación, es importante acotar que en el marco de la acción disciplinaria es el Estado, en cabeza del juez disciplinario, quien tiene la legitimación en la causa por activa para formular la pretensión como elemento esencial de cualquier escenario procesal. De ahí que la formulación de cargos, rigurosa y exacta,
formular la pretensión como elemento esencial de cualquier escenario procesal. De ahí que la formulación de cargos, rigurosa y exacta, revista vital importancia en el trámite de la acción, comoquiera que es el momento procesal en el que se consolida la acusación disciplinaria y, por ende, se plantean los derroteros que regirán la defensa del disciplinado y la toma de una decisión de fondo por parte del decisor judicial.12
Así las cosas, el ejercicio efectuado por el magistrado de instancia para reprochar una conducta no solo debe estar limita do al presunto incumplimiento de un deber, sino que también debe realizar una lectura articulada con la norma que prevé la falta disciplinaria. Bajo ese entendido, es importante resaltar que la conducta debe enmarcarse en cualquiera de las previstas en la ley como falta, procurando que la imputación fáctica y jurídica sea tan precisa y clara, que no haya lugar a dudas o ambigüedades.13
12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de 19 de agosto de 2021, Radicado No. 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
13 Ibidem. COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Sobre el particular, es necesario precisar que la pretensión procesal disciplinaria se manifiesta en el caso concreto a través de la calificación jurídica provisional efectuada por el a quo, quien ostenta la
disciplinaria se manifiesta en el caso concreto a través de la calificación jurídica provisional efectuada por el a quo, quien ostenta la legitimación activa, a través del pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica enrostrada al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del disciplinable, y sirve al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente.14
Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación evidenció que la sala primigenia incurrió en un yerro al momento de formular la pretensión procesal disciplinaria, pues el comportamiento relacionado en la imp utación fáctica no corresponde con la imputación jurídica efectuada y, por ende, existió un error en el juicio de adecuación típica que conlleva a la absolución del disciplinable.
De conformidad con lo mencionado previamente, respecto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado prevista en el numeral 8º del artículo 33 esta Corporación en retirada jurisprudencia15 ha señalado que se trata de un tipo «altamente complejo» en la medida en que, tal como está consagrado, conte mpla una variedad de conductas alternativas.
14 Salvamento de Voto, Magistrado Julio Andrés Sam pedro Arrubla, Radicado No. 05001110200020160250501. 15 Al respecto ver las decisiones proferidas al interior de los radicados 68001110200020170010401 del once
05001110200020160250501. 15 Al respecto ver las decisiones proferidas al interior de los radicados 68001110200020170010401 del once (11) de agosto de 2021 M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 52001110200020170074101 del veintiuno (21) de octubre de 2021 M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 730011102000201800092001 del veintitrés (23) de febrero de 2022 M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 63001110200020170054701 del dos (2) de marzo de 2022 M.P.: Mauricio Fernando Rodrí guez Tamayo, 63001110200020180032501 del dieciocho (18) de mayo de 2022 M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 11001110200020170692201 del veintidós (22) de junio de 2022 M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 50001110200020190021401 del catorce (14) de septiembre de 2022 M.P.:
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000202000615 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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En efecto, dicha norma establece que constituye falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por un lado, proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones todos estos comportamientos con la finalidad de entorpecer o demorar el desarrollo normal del proceso y el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
finalidad de entorpecer o demorar el desarrollo normal del proceso y el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
De igual forma, del uso abusivo de las vías del de recho esta Corporación16 ha remitido al concepto de abuso del derecho establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -631 de 201717 el cual supone el uso de una facultad o garantía subjetiva contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema y se presenta cuando el ejercicio de un derecho subjetivo desborda los límites que el ordenamiento le impone, concluyendo que lo que define el abus
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