CNDJ - 123.-Prescribe y absuelve conductas- falta art.35-4 L. 1123-07-Mantuvo sumas
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 123.-Prescribe y absuelve conductas- falta art.35-4 L. 1123-07-Mantuvo sumas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402859 01 Aprobado según Acta N. 15 de la misma fecha ASUNTO Negado el proyecto presentado por la doctora Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de abril de 20192, proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FABIO ROJAS OSPINA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de seis (6) SMLMV, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 3° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 8° ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja del 4 de noviembre de 20143 presentada por el señor Anderson Mesías Mendoza en la cual indicó que acordó con su padre, el señor Luis Narciso Mesías Galindo, la venta de los derechos herenciales reconocidos a su progenitor en el 1 En sala No. 07 del 31 de enero de 2024. 2 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano. 3 Folio 21, cuaderno de instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso de sucesión No. 2005-00634 de los causantes Luis Felipe
Mesías Arteaga y Alicia Galindo Sánchez. Por consiguiente, contrató al abogado FABIO ROJAS OSPINA para lo siguiente: • Elaborar y protocolizar la escritura pública de compraventa de los derechos herenciales reconocidos a su progenitor en el proceso de sucesión No. 2005-00634 de los causantes Luis Felipe Mesías Arteaga y Alicia Galindo Sánchez. Actuación que no llevó a cabo. • Realizar el desarchivo del proceso de sucesión intestada No. 2005-00634, con el fin de que registrara la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Cali, sin que fuera adelantada la gestión. • Realizar el levantamiento del patrimonio de familia del inmueble de la sucesión intestada No. 2005-00634; más el inculpado no efectuó dicha labor. Indicó que durante el año 2014 entregó la suma de $1.980.000, así: i) $240.000, para elaborar el documento de compraventa; ii) $30.000 para gastos de “investigación de obligaciones”; iii) $100.000 para la búsqueda de procesos del señor Teófilo Enrique Mesías; iv) $130.000 para el desarchivo y protocolización de la sucesión; v) $100.000 para
gastos de procedimiento de la sucesión; vi) $50.000 “para dos copias adicionales de la sucesión para registrar”; vii) $450.000 para registro de sucesión y “copia de los procesos civiles”; vii) $280.000 para Pági na 2 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN levantamiento de patrimonio de familia; viii) $450.000 como abono del 50% de honorarios a un perito del proceso divisorio; ix) $250.000 como abono a honorarios de proceso divisorio.
Finalmente, indicó que 4 de noviembre de 2014 solicitó al abogado ROJAS OSPINA la devolución de los dineros, dado el incumplimiento de las gestiones, pero el inculpado le informó que se había gastado el dinero en asunto personales.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de febrero de 20154, se constató que el doctor FABIO ROJAS OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.443.041, inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 33.160, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por
reparto del 4 de noviembre de 20145 a la Magistrada Liliana Rosales España de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 6 de febrero de 20156 dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó 4 Folio 21, cuaderno de primera instancia. . 5 Folio 18. Ibidem. 6 Folio 22, ibidem Pági na 3 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de julio de 2015 a las 2:00 p.m. y emitió los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se llevó acabo en las sesiones del 97 y 31 de julio de 20158 , 21 de febrero9, 23 de abril10, 18 de septiembre de 201811 y 29 de enero de 201912, en las cuales se recaudó lo siguiente: Ampliación y ratificación de la queja. En donde el señor Anderson Mesías Mendoza, manifestó que ratificaba los hechos objeto de la queja y adicionalmente, indicó que los dineros que le entregó al abogado no fueron invertidos a los que inicialmente estaban destinados. Asimismo, aseveró que el investigado le había afirmado
que el dinero no podía regresárselo por cuanto ya se lo había gastado. Aclaró que contrató de manera verbal al quejoso en marzo de 2014, pero aseguró tener los recibos de las sumas entregadas. Finalmente, arguyó desconocer con precisión que parte del dinero entregado corresponde a honorarios, pero si tiene claro que este nunca realizó las gestiones para las cuales fue contratado. 7 Folio 31, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 35, del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 186, cuaderno de primera instancia 10 Folio 192, ibidem. 11 Folio 203, ibidem. 12 Folio 213, ibidem. Pági na 4 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Versión Libre. El investigado indicó que no elaboró contrato de prestación de servicios, porque, con anterioridad, había realizado gestiones a favor de la familia del quejoso. De igual forma, aclaró que la sucesión que dio origen a su contratación era de los abuelos del quejoso, quien compró los derechos herenciales a su padre Luis Narciso Mesías y, por ello, el quejoso aspiraba a que se elevara a escritura pública tal negocio.
A su vez, indicó que le explicó a su poderdante que para protocolizar la venta de los derechos herenciales era necesario desarchivar el expediente de sucesión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali
donde se tramitó la sucesión de sus abuelos. Aseveró que inicialmente, no se pactó un monto por concepto de honorarios con el quejoso, pues estos se iban causando de acuerdo a como surtiera el trámite, no obstante, afirmó que le solicitó al señor Anderson Mesías un adelanto de honorarios sin recordar con exactitud el monto requerido. Igualmente, señaló que, si el quejoso sostenía que él recibió $1.980.000, era cierto, por cuanto aquel tenía los recibos. Afirmó que si solicitó al señor Mesías Mendoza el 50% para el abono de honorarios de un perito, pero aclaró que no pagó esos honorarios, porque se trataba de una prueba que se iba a practicar en el futuro. Sin embargo, precisó que si cotizó los honorarios del perito, pero finalmente no realizó esa gestión, porque iniciaron los problemas con el quejoso. Pági na 5 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que tenía unos documentos que soportaban los gastos que realizó y esgrimió que el quejoso no señaló todos los inconvenientes que enfrentó entre ellos, una pancreatitis que sufrió el 30 de junio de
2014. Anotó que, incluso encargó a su asistente las gestiones mientras recuperaba su salud. Detalló que, para consolidar la gestión sólo faltaba inscribir la sucesión, pero adujo que necesitaba la
autorización del quejoso, pues aquel estaba disgustado. Adicionó que pagó el arancel judicial para sufragar las copias del proceso de sucesión y realizó el trámite de la boleta fiscal. Indicó que el padre del quejoso le confirió poder, porque era el titular de la hijuela. Expuso que, cuando el quejoso pagó la factura de MEGAOBRAS, en el paz y salvo no se consignó la matricula inmobiliaria, por ello tuvo que pedir una resolución en catastro para actualizar la matrícula. Finalmente, refirió que era necesario hacer un balance de los dineros entregados por el señor Mesías Mendoza para saber si debía devolver alguna suma, al tiempo que señaló que su deseo era responder por el dinero, porque no quería quedar mal con el quejoso, pues era muy amigo del padre del señor Mesías Mendoza. Ampliación de la versión libre. En esta, el investigado indicó que tramitó la sucesión No. 2005-00634 de Luis Felipe Mesías Galindo y su esposa, abuelos del quejoso. Detalló que solicitó el desarchivo del expediente de sucesión No. 2005-00634 y pidió las copias auténticas de la sentencia a fin de pagar la boleta fiscal. Así mismo, explicó al quejoso que el registro de la sentencia era necesario para que aparecieran inscritos los herederos de la sucesión, sin embargo, Pági na 6 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuando iba a registrar la sentencia de sucesión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le informaron que el predio no tenía los datos actualizados, por lo cual, no pudo registrarla.
Refirió que se dispuso a realizar la respectiva actualización y radicó los documentos, sin embargo, el trámite se demoró, y además fue hospitalizado por pancreatitis, por lo que contrató a la señora Aida Luz González para que averiguara el estado del trámite en la oficina de catastro. Arguyó que posteriormente el quejoso le expresó su deseo de no continuar con el poder, debido a la demora en realizar las gestiones. Por lo cual, a finales de octubre de 2014, citó al señor Mesías Mendoza para devolver los documentos y los dineros entregados, sin que aquel acudiera a la reunión. Asevero que no realizó el trámite para el levantamiento del patrimonio familiar sobre el predio, por lo que tenía toda la intención de devolver el dinero que el quejoso pagó por tal gestión, pero aquel no atendió su citación. Ahora bien, explicó que le indicó al quejoso sobre la necesidad de contratar un perito ya que la oficina de catastro lo iba a exigir, y en caso de que no fuere necesario le regresaría la plata de los honorarios de este. Finalmente, refirió que el dinero entregado por el denunciante, tuvo que gastarlo en medicamentos, porque la EPS no los cubría, Pági na 7 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN situación que puso de presente al señor Mesías Mendoza en su momento.
Testimonio Aida Luz González. Indicó que, desde el año 2005, revisaba los procesos judiciales a cargo del investigado y realizaba las diligencias encomendadas por el abogado ROJAS OSPINA. Anotó que, en el año 2014, cuando el abogado se enfermó de pancreatitis, acudió al CAN y a las empresas municipales a reclamar documentos. Mencionó que se transportó en taxi a la oficina del CAN en cinco oportunidades para preguntar por un documento relacionado con la gestión del quejoso, pero no se los entregaron. Anotó que el taxi le cobró $10.000, por trayecto. Por todo lo anterior, procedió el Magistrado de instancia a realizar formulación de cargos bajo la siguiente calificación jurídica provisional: Cargo Primero: Imputación Jurídica: Se tuvo que él investigado presuntamente incurrió, a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Imputación Fáctica: presuntamente, dejó de hacer la gestión para la cual se contrató por cuanto se le encomendó el registro y protocolización de la sentencia de sucesión del proceso No. 200500634 de los causantes Luis Felipe Mesías y Alicia Galindo Sánchez
(abuelos del quejoso), así como una compraventa de derechos Pági na 8 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN herenciales, pero no realizó los trámites a su cargo, a pesar de que tenía los documentos para adelantar la gestión.
Cargo Segundo: Imputación Jurídica: por incurrir presuntamente en la falta del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2009 a título de dolo y así desconocer el deber del numeral 8º del precepto 28 de la misma ley.
Imputación Fáctica: al parecer, exigió el pago de unos gastos irreales para el trámite de un proceso divisorio y la cancelación del patrimonio de familia sobre un inmueble, entre estos unos honorarios de un perito. A pesar de que no se había registrado la sentencia de sucesión expedida en el proceso de No. 2005-00634 ni tampoco protocolizado la escritura pública de compraventa de los derechos herenciales del señor Luis Narciso Mesías Galindo al quejoso Anderson Mesías Mendoza. Corolario a lo anterior solicitó el pago de los honorarios del perito para el proceso divisorio a sabiendas de la inexistencia tanto del mencionado proceso civil como de las condiciones para su iniciación.
Cargo Tercero: Pági na 9 | 32
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Imputación Jurídica: por incurrir presuntamente a título de dolo en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2009 y así, desconocer el deber del numeral 8 del canon 28 ídem.
Imputación Fáctica: a pesar de que el investigado, no acreditó haber realizado las gestiones encomendadas, y tampoco lo regresó a su cliente, pues aún mantenía en su poder los dineros entregados por el quejoso, así: • $120.000 por concepto de “gastos de venta de derechos herenciales” • $250.000, por “excedente desarchivo protocolización de sucesión y compraventa de derechos herenciales”; • $450.000, por “registro de sucesión y copias procesos civiles; • $50.000, por “2 copias adicionales trámite sucesión para registrar”. 3.- Audiencia de juzgamiento.
La citada diligencia se llevó a cabo el 14 de febrero de 201913 en la cual se escuchó al investigado en alegatos de conclusión: allí resaltó las diligencias que adelantó en favor de su poderdante. Recalcó que el procedimiento para obtener el anotado acto administrativo demoró aproximadamente 3 meses. Aludió que, en ningún momento dejó de trabajar en las gestiones encomendadas por el quejoso, sino que surgieron diligencias adicionales e imprevistos que requirieron de su 13 Folio 218, cuaderno de primera instancia. Página 10 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN atención. En ese sentido, señaló que, incluso defendió al padre del quejoso en un proceso de jurisdicción coactiva.
De igual forma, manifestó que estaba dispuesto a devolver el dinero entregado por el quejoso, por cuanto no se pensaba apropiar de esas sumas de dinero. Agregó que, erró al haber recibido sumas de dinero al señor Anderson Mesías Mendoza por anticipado. Sostuvo que el quejoso indicó que, debía pagarle el dinero de las gestiones, porque de lo contrario, se podría convertir en “dinero de bolsillo”. Señaló que todas las gestiones se desprendían de la inscripción de las hijuelas. Finalmente, aceptó que “utilizó el dinero” suministrado por el quejoso, en razón a la pancreatitis que sufrió. Anotó que tuvo que comprar varios medicamentos y ofreció devolver el dinero al quejoso.
Pruebas Recaudadas: • Copia de expediente de sucesión No. 200500634 de los causantes Luis Felipe Mesías Arteaga y Alicia Galindo Sánchez. • Constancia de 8 de mayo de 2014 expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali sobre la expedición de fotocopias del trabajo original de partición y la sentencia de 15 de junio de 2007 expedida en el proceso de sucesión No. 200500634. • Copia de la “Compraventa de Derechos Herenciales” suscrito entre el quejoso y el señor Luis Narciso Mesías Galindo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
- Certificado de tradición del inmueble ubicado en la calle 46 No. 2-37 del barrio Salomia de Cali. • Copia de recibo de $120.000 del 1º de marzo de 2014, por concepto de “Gastos de venta de derechos herenciales” expedido por el investigado. • Copia de recibo de $30.000 de 1º de marzo de 2014, por “gastos investigaciones obligaciones” expedido por el abogado. • Copia de recibo de $250.000 de 3 de marzo de 2014, por concepto de “gastos investigaciones obligaciones” expedido por el abogado. • Copia de recibo de $100.000 de 29 de mayo de 2014, por “búsqueda de procesos Teófilo Enrique Mesías en los juzgados civiles municipales del circuito y de familia”. • Copia de recibo de $100.000 del 1º de abril de 2014, por “gastos de procedimiento sucesión”. • Copia de recibo de $450.000 de 18 de mayo de 2014, por “registro de sucesión y copias procesos civiles”. • Copia de recibo de $50.000 de 11 de mayo de 2014, por “2 copias adicionales trámite sucesión para registrar”. • Copia de recibo de $350.000 de 29 de abril de 2014, por “50%
de honorarios perito proceso divisorio material”. • Copia de recibo de $280.000 de 14 de mayo de 2014, por “levantamiento de patrimonio de familia embargable”. • Copia de recibo de $250.000 de 25 de abril de 2014, por “abono honorarios proceso divisorio”. • Copia de la historia clínica del investigado de 30 de junio de 2014. Página 12 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia de la solicitud de desarchivo de expediente sucesión No. 2005-00634 radicada el 25 de febrero de 2014, por el investigado LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2019, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FABIO ROJAS OSPINA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de seis (6) SMLMV, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 3° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 8° ibídem.
Resolvió absolver al investigado de la falta contra la debida diligencia por cuanto la discrepancia entre el quejoso y el investigado ocasionó
que el trámite de registro de la sucesión y la venta de los derechos herenciales no pudieran llevarse a cabo, pues la relación profesional terminó antes del 4 de noviembre de 2014. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró: • De la falta enunciada en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado de instancia encontró acreditado que el abogado ROJAS OSPINA se comprometió a adelantar el trámite de cancelación de patrimonio de familia del inmueble objeto de sucesión, así como, Página 13 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantar la división material de ese bien incluyendo el pago a un perito, pese a la imposibilidad de llevar a cabo esos encargos.
Advirtió el a quo que el encartado, cobró la suma de $880.000 entre abril y mayo de 2014, esto es, - $350.000 -, por concepto del 50% de honorarios de un perito para el “proceso de división material”; - $280.000 - para el levantamiento de patrimonio de familia inembargable; y - $250.000 - como sus honorarios para el proceso divisorio; gestiones que no se podían realizar, porque para su consecución debía adelantarse el registro de la sucesión, el cual no se había finalizado, pues el abogado apenas estaba obteniendo el
desarchivo del proceso de sucesión. La Seccional indicó que, aun cuando el investigado argumentó que su cliente adelantó las sumas anotadas, “lo cierto es que el abogado estaba cobrando por adelantado trámites inexistentes, a sabiendas que para su consecución, debía inicialmente realizar el trámite de registro de la sucesión, no obstante, obtuvo el dinero y exigió el pago de unos honorarios de un perito, imposición que a todas luces resulta irreal, pues ni siquiera se estaba ante un proceso judicial ni existía motivo para los servicios de un perito”14 • De la falta enunciada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 14 Folio 227, cuaderno de primera instancia. Página 14 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Seccional sostuvo que de las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó en grado de certeza, que el investigado en virtud de la gestión, recibió dineros de los cuales no sustentó su gasto, a saber, los recibidos para dos copias adicionales del trámite de sucesión a registrar; los referentes al levantamiento del patrimonio de familia del inmueble objeto de sucesión; los honorarios para el supuesto proceso divisorio; y los honorarios de un perito. Al respecto, encontró que las mencionadas gestiones no se realizaron, pero el dinero pagado por el
quejoso para dichas gestiones si ingresaron al pecunio del investigado, quien no lo regresó a su mandante a pesar de que este se comprometió a retornarlos. Ahora bien, en cuanto a los argumentos exculpatorios alegados por el investigado, sostuvo que no eran de recibo, e incluso si de aceptarse los quebrantos de salud como causal justificante de su conducta, en virtud del deber de honradez, el abogado ROJAS OSPINA debió reintegrar el dinero al cliente, situación que en el caso concretó no ocurrió, e incluso, recalcó el a quo, que a pesar de haber manifestado la intención de retornar el dinero, este no fue devuelto a quien correspondía. En lo que refiere al análisis de culpabilidad, la primera instancia sostuvo que el cometido disciplinario dispuesto en el artículo 35 numerales 3º y 4º de la Ley 1123 de 2007, fue desplegado por parte del señor ROJAS OSPINA a título de dolo, dado que se logró demostrar su plena intencionalidad y conocimiento de la actuación que había realizado. Página 15 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, consideró que en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y en aplicación a los criterios de la trascendencia social de la conducta por
cuanto el comportamiento del abogado transcendió a la esfera social y prejuicio causado al cliente y como criterio de agravación el contenido en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que se acreditó que el letrado hizo uso en provecho propio de los dineros que recibió en virtud del encargo encomendando la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a 6 S.M.L.M.V. DE LA APELACIÓN El recurso de alzada fue interpuesto el 31 de julio de 2023 por el abogado FABIO ROJAS OSPINA, quien solicitó revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “No incurrió en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que “las expensas solicitadas y recibidas no son ilícitas ni irreales, porque el encargo hecho por el quejoso iba más allá de inscribir y protocolizar la sucesión. No incurrió en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que “no solamente iba a realizar una labor sino varias y por la situación económica del quejoso quiso adelantar dineros de gastos y honorarios argumentando que probablemente para cuando se fuesen a hacer los gastos ya no tendría el dinero”, por lo cual, aseguró que el quejoso entregó tales sumas anticipadamente, dada la paciencia que había tenido con esa familia - cuando Página 16 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantó la sucesión de los causantes Luis Felipe Mesías Arteaga y Alicia
Galindo Sánchez. De igual forma, indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta una serie de eventualidades que se dieron en el transcurso del trámite acordado con el quejoso, que se concretan en que unas etapas dependían de otras para lograr la consecución de la gestión encomendada por el quejoso, por lo cual no es posible exigirle la “insertación de los derechos herenciales en cabeza del quejoso sin haberse inscrito las hijuelas en cabeza de los herederos” (Sic) A su vez, adujo que no actuó con dolo, pues buscó adelantar las diversas tareas encomendadas por el quejoso. Finalmente, indicó que estaba inconforme con la sentencia ya que no posee antecedentes disciplinarios por lo cual resulta exagerada la sanción impuesta. TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 8 de julio de 201915 al investigado, y demás partes intervinientes, el togado presentó alzada el 11 de julio de 2019, es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 28 de agosto de la misma anualidad16.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El 18 de octubre de 2019, fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la extinta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Folios 233, cuaderno de primera instancia. 16 Folio 241, cuaderno de primera instancia. Página 17 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Dra. Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No.07 del 31 de enero de 2024.
3. El 1º de febrero de 2024, el asunto le fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo
establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado Página 18 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402859 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
De la prescripción parcial. Se le indilgó al investigado la comisión de la falta estipulada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en contravía con
el deber consagrado en el precepto 28.8 ídem, al exigir y recibir entre abril y mayo de 2014 las sumas de $350.000, por concepto del 50% de honorarios de un perito para el “proceso de división material”; $280.000 para el levantamiento de patrimonio de familia inembargable; y $250.000 como sus honorarios para el proceso divisorio; es decir cobró la suma de $880.000 para unas gestiones que no se podían realizar, pues para su consecución, debía adelantarse primero el registro de la sucesión, el cual no se había finalizado. Página 19 | 32 A 11325 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLIN
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