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CNDJ - 123. REBAJA SANCIÓN falta Art.35 4 Ley 1123 07 entregó la totalidad de los

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 123. REBAJA SANCIÓN falta Art.35 4 Ley 1123 07 entregó la totalidad de los
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12349

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020150059801 Aprobado en acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Derrotada la ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, que sancionó con suspensión de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) s.m.l.m.v. para la época de los hechos, al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, por incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.992.713 y es portador de la tarjeta profesional No. 111.230 expedida por el C. 1 En Sala 027 del 30 de abril de 2024. 2 La sala dual estuvo integrada por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y la

Magistrada Paola Santander Caviedes. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 0 8 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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S. de la J3. Por otra parte, la secretaría judicial de esta corporación constató4 que tiene dos sanciones impuestas en sentencias de 29 de enero de 20205 y 1° de febrero de 20236.

HECHOS DENUNCIADOS El origen de esta actuación es la queja presentada por la señora Neyla Leonor Maury Pérez (fallecida), donde manifestó que el abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL presentó demanda en su representación a efectos de obtener la pensión de vejez, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2008-00787, producto del cual obtuvo la suma de $53.473.691,oo. Expuso que a pesar de haber pactado honorarios por el 30%, sólo le hizo dos pagos por $12.961.000,oo y $1.620.000,oo, así

mismo, firmó una letra de cambio como respaldo de la deuda. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el trámite preliminar ordenado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 22 de junio de 2015 se dispuso la apertura de proceso disciplinario7. Como la encartada no compareció, el 25 de julio de 2022 se designó un defensor de oficio8, con quien se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones de 23 de agosto9, 21 de octubre10, 9 de noviembre11 y 2 de diciembre de 202212, 3 F. 10 del documento 01 del expediente digitalizado. 4 Documento 47 del expediente digitalizado. 5 Suspensión de 12 meses y multa de 2 SMLMV. 6 Suspensión de 1 año y multa de 2 SMLMV. 7 F. 2 y 13 del documento 01 del expediente digitalizado. 8 Documento 03 del expediente digitalizado. 9 Documento 11 del expediente digitalizado. 10 Documento 21 del expediente digitalizado. 11 Documento 24 del expediente digitalizado. Página 2 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 0 8 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 IA L A 1 2 3 4 9 en la cual se incorporaron como pruebas documentales las aportadas por la quejosa13, copia del proceso laboral No. 0800131050032008007870014, respuesta del Banco Agrario, en la que adjuntó los soportes del pago realizado el 6 de diciembre de 2011 respecto del depósito judicial por $53.473.691,oo15 y certificado de defunción de la señora Neyla Leonor Maury Pérez16. En la última sesión se formuló un cargo por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8° e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

Las normas disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. La imputación fáctica consistió en que como apoderado de Neyla Leonor Maury Pérez, al interior del proceso No. 08001310500320080078700, seguido contra Colpensiones en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito 12 Documento 28 del expediente digitalizado. 13 F. 3 a 8 del documento 01 del expediente digitalizado. 14 Documento 14 del expediente digitalizado. 15 Documento 26 del expediente digitalizado. 16 Documento 16 del expediente digitalizado. Página 3 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 0 8 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 IA L A 1 2 3 4 9 de Barranquilla, recibió el 6 de diciembre de 2011 la suma de $53.473.691,oo, constituida en el depósito judicial No. 416010001753506, sin embargo, únicamente dio a su cliente $14.581.000,oo, dejando de entregar a la mayor brevedad posible $22.850.584,oo, previo descuento de honorarios del 30%

($16.042.107,oo). La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 14 de febrero17, 218 y 27 de junio de 202319, y el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión. En lo pertinente, recalcó en un vacío en el contrato de prestación de servicios, respecto a los gastos procesales asumidos por el apoderado. Destacó la ausencia de la quejosa en las audiencias, pues a su juicio, su versión era determinante para aclarar varios aspectos de la gestión. Indicó que la letra de cambio aportada daba cuenta de un acuerdo y denotó la intención de su defendido de entregar los dineros. Por otra parte, solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria. FALLO CONSULTADO En proveído del 25 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico sancionó con suspensión de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV para la época de los hechos al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, como autor de la falta imputada20. 17 Documento 31 del expediente digitalizado. 18 Documento 41 del expediente digitalizado. 19 Documento 45 del expediente digitalizado 20 Documento 49 del expediente digitalizado. Página 4 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 0 8 0 0 1 1 1A

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Con base en las pruebas incorporadas legalmente, estableció que producto del proceso No. 08001310500320080078700, adelantado contra Colpensiones en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, recibió el 6 de diciembre de 2011 la suma de $53.473.691,oo, constituida en el depósito judicial No. 416010001753506, en representación de la quejosa Neyla Leonor Maury Pérez, sin embargo, únicamente le entregó $14.581.000,oo, quedando un saldo pendiente por $22.850.584,oo, previo descuento de honorarios del 30%. A raíz de esta conclusión, denegó la prescripción de la acción disciplinaria al tratarse de una conducta de ejecución permanente, y no aparecer acreditada la devolución de la suma resaltada. Postuló la violación injustificada al deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto faltó al compromiso de entregar el dinero a su poderdante, recibido en virtud de la gestión profesional que adelantó. Así mismo, reafirmó la imputación a título de dolo, comoquiera que cometió “un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los

preceptos éticos…”21. A efectos de imponer la sanción, valoró los criterios de trascendencia social, pues “la quejosa era una persona de la tercera edad, quien en aras de procurar el reconocimiento de su pensión de vejez confió una gestión al profesional del derecho para ver materializado su derecho seguramente en procura de tener un ingreso para mejora de su calidad de vida, lo cual si bien en litis judicial obtuvo no disfrutó a cabalidad precisamente porque no recibió por parte del investigado el dinero que 21 F. 17 de la sentencia; sic a lo transcrito. Página 5 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 0 8 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 IA L A 1 2 3 4 9 le correspondía; hecho que evidentemente contradice la función social que enmarca el ejercicio de la abogacía”22, la utilización en provecho propio de los dineros, la existencia de antecedentes disciplinarios y la aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 200723. La sentencia se notificó a través del envío de comunicaciones por correo

electrónico a los intervinientes el 27 de septiembre de 2023, acompañando una copia24, sin embargo, no interpusieron el recurso de apelación. En tal medida, el expediente se envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros25, cuya ponencia fue derrotada en sala 027 del 30 de abril de 2024, luego, el 2 de mayo siguiente se asignó a quien aquí funge como ponente para proferir decisión sustitutiva26. CONSIDERACIONES Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas (Art. 257A de la Constitución Política). Si bien la expresión: “y la consulta” (Num. 1° del art. 59 de la Ley 1123 de 2007) fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia respectiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. 22 F. 23 de la sentencia; sic a lo transcrito. 23 ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. (…) PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. 24 Documento 50 del expediente digitalizado.

25 El 13 de marzo de 2024. Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 26 Documento 007 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 6 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 0 8 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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En torno a las garantías del disciplinado y respeto del debido proceso, advierte la Comisión que se acreditó su condición de abogado como requisito de procedibilidad y dictó auto de apertura de proceso disciplinario, designándose un defensor de oficio ante su deseo de no comparecer, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y fue informado por el magistrado instructor de la imputación fáctica y jurídica que soportó la formulación del cargo. En audiencia pública de juzgamiento alegó de conclusión, donde postuló argumentos orientados a una absolución y a declarar la extinción de la acción. Notificado en debida forma de la sentencia, al igual que los demás intervinientes, incluido su representado, no optaron por no interponer el

recurso de apelación. Sentado lo anterior, de conformidad con las pruebas practicadas y el análisis efectuado por el a quo, tanto en la imputación como en la sentencia, procede examinarse si están reunidos los presupuestos para concluir la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Revisado el proceso No. 08001310500320080078700, se evidencia que el 15 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la señora Neyla Leonor Maury Pérez27, decisión que fue revocada en grado jurisdiccional de consulta el 30 de junio de 2011 por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar, dispuso entre otras, condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de 27 F. 62 a 67 del documento 14 del expediente digitalizado. Página 7 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 0 8 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 IA L A 1 2 3 4 9 vejez a partir del 13 de noviembre de 2007, mesadas causadas, intereses e indexación28. Iniciado el trámite posterior, en proveído de 9 de noviembre de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución29, y el 30 del mismo mes y año, el juzgado dispuso “entregar y cancelar al doctor ENRIQUE SANJUANELO CARBONELL, el título judicial No. 416010001753506 de fecha 22 de noviembre de 2011, por valor de $53.473.691,oo a favor de la señora NEYLA MAURY PÉREZ. Como la anterior suma cubre la totalidad de la obligación, se da por terminado el proceso y se ordena el levantamiento de medidas cautelares, así como su archivo”30. Aparece constancia de entrega del depósito en la misma fecha31. Mediante oficio del 16 de noviembre de 2022, el Banco Agrario de Colombia indicó: “Con relación a su requerimiento, adjuntamos los soportes de pago del depósito judicial por valor de $53.473.691 cancelado el 06 de diciembre del 2011, obrando como demandante NEYLA MAURY PÉREZ y como demandado COLPENSIONES, según lo manifestado en su comunicación”. Adjuntó el correspondiente comprobante de pago, así32: 28 F. 94 a 104 del documento 14 del expediente digitalizado. 29 F. 116 del documento 14 del expediente digitalizado. 30 F. 118 del documento 14 del expediente digitalizado. 31 F. 119 del documento 14 del expediente digitalizado. 32 Documento 26 expediente digitalizado. Página 8 | 16

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De las documentales aportadas por la quejosa, cabe destacar las copias de: i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 7 de julio de 2011 -no indica suma de honorarios-33, ii) comprobante de pago de $12.961.000,oo a la cuenta No. 0000026000689708 del Banco Davivienda34 y, iii) una letra de cambio en blanco firmada por el disciplinado35. Con base en la anterior reseña probatoria, aparece plenamente demostrado que el encartado incurrió en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues el 6 de diciembre de 2011 recibió la suma de $53.473.691,oo, producto del proceso ordinario laboral No. 08001310500320080078700, pero sólo dio $14.581.000,oo a su mandante Neyla Leonor Maury Pérez, por lo cual, descontando los 33 F. 7 y 8 del documento 01 del expediente digitalizado.

34 F. 5 del documento 01 del expediente digitalizado. 35 F. 6 del documento 01 del expediente digitalizado. Página 9 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 0 8 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 IA L A 1 2 3 4 9 honorarios pactados del 30% ($16.042.107,oo) según lo afirmado por la mencionada, dejó de entregar a la mayor brevedad posible $22.850.584,oo. En virtud del deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, correspondía al letrado hacer la entrega a la mayor brevedad posible a su cliente de la suma que le correspondiera, claro está, previo descuento de sus honorarios, no obstante, sólo hizo un pago parcial, sin que aparezca justificación alguna del por qué no restituyó la totalidad, comportamiento que obedece a la modalidad dolosa, dado que a sabiendas de dicha obligación, de forma voluntaria optó por mantenerlos en su poder, sin que este actuar se enmarque en

los presupuestos de la negligencia, descuido o impericia. En consecuencia, la falta se adecua a los principios de antijuridicidad y culpabilidad. Resta abordar lo atinente a la sanción impuesta. El sentenciador a quo acertó al invocar como criterios la utilización en provecho propio de los dineros al punto que el enjuiciado optó por suscribir una letra de cambio como respaldo de su deuda, y la existencia de dos sanciones que si bien datan del 29 de enero de 2020 y 1° de febrero de 2023, se adecúan al criterio de agravación del artículo 45 literal C numeral 6 del C.D.A., por cuanto no ha cesado la comisión de la falta. No obstante, acudió al criterio de trascendencia social, el cual si bien es perfectamente aplicable en casos como el de ocupación, al revisar su motivación no se encuentra siquiera una mínima sustentación en torno al impacto social que pudo generar el comportamiento específico, optando por argumentos más orientados a reafirmar la tipicidad del Pági na 10 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 0 8 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 IA L A 1 2 3 4 9 comportamiento, así: “la quejosa era una persona de la tercera edad, quien en aras de procurar el reconocimiento de su pensión de vejez confió una gestión al profesional del derecho para ver materializado su derecho (…), lo cual si bien en litis judicial obtuvo no disfrutó a cabalidad precisamente porque no recibió por parte del investigado el dinero que le correspondía…”, apreciaciones de inviable consideración, pues sería tanto como afirmar que los raciocinios fácticos que edifican la incursión en la falta automáticamente conllevarían a aumentar el quantum sancionatorio, erigiéndose en una especie de criterio tarifado de agravación obligado. Así mismo, erradamente dio aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que dicho agravante de la suspensión exige que “los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”, sin embargo, en el asunto sub examine, el comportamiento que edificó el juicio de reproche y generó la sanción se cometió en el ámbito propio de la relación cliente-abogado en virtud del deber de honradez que debía guardar el disciplinado con la quejosa, más no se dio al interior del proceso laboral No. 08001310500320080078700, mucho menos se pudo causar un desmedro a la parte accionada -Colpensionespues la afectación fue

sufrida exclusivamente por la poderdante. En tal medida, en estrictos rigores de proporcionalidad impera rebajar la sanción a suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) s.m.l.m.v. para la época de los hechos, en consonancia con lo ya expuesto. Pági na 11 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 0 8 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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En definitiva, se modificará parcialmente el fallo consultado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, que declaró responsable al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo

en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, confirmándola en todo lo demás.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 13 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 0 8 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001-11-02-000-2015-00598-01 Aprobado según Acta de Comisión No. 31 Pági na 14 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 0 8 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

E D IS C IP L INA M ÍR E Z V Á0 2 0 0 0 2 0 1 5T

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ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expongo las razones por las cuales aclaré el voto en la decisión del 22 de mayo de 2024. La Sala en la decisión adoptada en el proceso del epígrafe resolvió confirmar la providencia objeto de consulta, en la cual se sancionó al

investigado por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, concuerdo con que la profesional incurrió en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues al interior del proceso No. 08001310500320080078700, seguido contra Colpensiones en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de diciembre de 2011, recibió la suma de $53.473.691, sin embargo, únicamente dio a su cliente $14.581.000, dejando de entregar a la mayor brevedad posible $22.850.584, previo descuento de honorarios del 30%. Es dable destacar que la Corporación aplicó el agravante del literal C del numeral 6 de artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la comisión de la falta no ha cesado, sin embargo, la suscrita magistrada avizora que los antecedentes anotados datan de 29 de enero de 2020 y 1° de febrero de 2023, es decir, son previos a la materialización de la falta contra la honradez. Pági na 15 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 0 8 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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El agravante dispuesto en el literal C del numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 determina que como criterio de agravación el haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. En ese orden, a juicio de la suscrita no había lugar a aplicar el citado criterio de agravación, porque la falta contra la honradez se cometió el 6 de diciembre de 2011. Así, aunque la falta censurada es de carácter permanente de la falta, la conducta se cometió en el mes de 2011 y siguió en ejecución con la retención. Por lo expuesto, no coincido con que en el proyecto se hubiese aplicado el criterio de agravación dispuesto en el literal C del numeral 6 de artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 En los anteriores términos dejo planteado la aclaración de voto. Fecha ut supra DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 16 | 16

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