CNDJ - 123.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LAS GESTIONES ENCOM
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 123.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LAS GESTIONES ENCOM
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020220165801 Aprobado en acta No. 078 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable MIGUEL IGNACIO GARCÍA DURÁN, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el abogado MIGUEL IGNACIO GARCÍA DURÁN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.064.786 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 141.488 expedida por el C. 1 En la Sala Dual participaron la Magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. A-9682
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ABOGADOS EN APELACIÓN S. de la J2. De igual manera, la Secretaría Judicial de esta Corporación constató que no tiene sanciones3. SITUACIÓN FÁCTICA En julio de 2018, Carmen Julia Prada Rodríguez -quejosa-4, contrató al abogado MIGUEL IGNACIO GARCÍA DURÁN para iniciar medio de control de reparación directa y representarla en el proceso penal No. 110016000013201803866, sin embargo, demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, ya que por una parte, solo hasta el 18 de marzo de 2020 radicó solicitud de conciliación administrativa, y por otra, presentó memoriales después de celebrada la audiencia de formulación de acusación el 22 de noviembre de 2018, donde debía reconocerse la calidad de víctima. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 1° de julio de 2022, se ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones de 3 de agosto6, 7 de septiembre7, 5 de octubre8, 109, 28 de noviembre de 202210, 7 de 2 Documento 004 del expediente digitalizado. 3 Documento 046 del expediente digitalizado. 4 Presentó la queja el 24 de febrero de 2022. Documentos 001 y 002 del expediente digitalizado. 5 Documento 005 del expediente digitalizado.
6 Documento 014 del expediente digitalizado. 7 Documento 019 del expediente digitalizado. 8 Documento 024 del expediente digitalizado. 9 Documento 029 del expediente digitalizado. 10 Documento 032 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 20 A-9682
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ABOGADOS EN APELACIÓN febrero11 y 22 de marzo de 202312, incorporándose como pruebas documentales las siguientes: i) las aportadas con la queja13, ii) copia del proceso penal No. 110016000013201803866 e historial de actuaciones de la página web de la Rama Judicial14, iii) las allegadas por el investigado15, iv) respuesta de la Procuraduría General de la Nación, respecto del trámite de conciliación como requisito previo al medio de control de reparación directa16. MIGUEL IGNACIO GARCÍA DURÁN rindió versión libre. Manifestó que no suscribió contrato de prestación de servicios ni pactó honorarios con la quejosa, y su compromiso era recopilar información y pruebas a fin de determinar si era viable iniciar el medio de control de reparación directa a raíz de un accidente del que fue víctima en un hurto. Negó recibir dineros. Respecto del proceso penal, dijo que su misión era establecer un nexo causal que permitiera emprender la acción administrativa. Informó que se llevó a cabo una audiencia de conciliación -fallidaante la Procuraduría General de la Nación y fue
solicitada antes de operar el término de caducidad. Refirió haber comentado a la señora Carmen Julia que no sería posible proceder con la reparación directa, además, le entregó un paz salvo y devolvió los documentos suministrados más o menos en agosto de 2020. Frente a un poder aportado por la mencionada, admitió su existencia pero nunca lo firmó. 11 Documento 035 del expediente digitalizado. 12 Documento 041 del expediente digitalizado. 13 Documento 002 del expediente digitalizado. 14 Documento 008 y carpetas 027 y 037 del expediente digitalizado. 15 Carpeta 016 del expediente digitalizado. 16 Carpeta 017 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 20 A-9682
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ABOGADOS EN APELACIÓN Carmen Julia Prada Rodríguez amplió la queja. Indicó que sufrió un accidente en un “atraco” el 23 de marzo de 2018, por tanto, el abogado Carlos Andrés García recomendó al disciplinado, a quien otorgó poder en junio o julio y duró más o menos un año, respondiéndole que “no había salido nada, que ya el proceso terminaba”. Mencionó que el togado dijo cobrar un 30%, pero eso lo arreglaría con Carlos Andrés García. Reconoció conferir un poder dirigido a la Fiscalía General de la Nación. Negó tener conocimiento o asistir a una audiencia de
conciliación. Aclaró que se comunicaban por teléfono o por WhatsApp, y este informaba que estaba haciendo los trámites a fin de reconocerla como víctima y obtener pago de daños y perjuicios, lo cual no sucedió. En su sentir, el profesional fue negligente y “muy demorado”, y agregó que devolvió la documentación suministrada. El abogado Carlos Andrés García Manrique rindió testimonio. Conoció a la quejosa en el 2018, a quien asesoró y presentó al investigado. Dijo que estuvo enterado de los pormenores del caso por una posible reparación directa e intervención en una causa penal, meses después ella preguntó cómo iba el asunto, por lo cual se contactó con el disciplinable e informó que no se consiguieron los documentos necesarios. Explicó que desde su correo envió el poder dirigido a la Fiscalía General de la Nación, no obstante, el proceso llegó a etapa de juicio oral, siendo imposible el reconocimiento de la señora como víctima. En la última sesión, la magistrada conductora ordenó la terminación parcial por los presuntos comportamientos de no entregar documentos ni paz y salvo, al tiempo que imputó un cargo por la posible infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 Pági na 4 | 20 A-9682
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ABOGADOS EN APELACIÓN e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral
1° ibidem, normas que disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
La imputación fáctica consistió en que pese a ser contratado por la señora Carmen Julia Prada Rodríguez en julio de 2018, para representarla como víctima en el proceso penal No. 110016000013201803866, y por otro lado, emprender el medio de control de reparación directa, posiblemente demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, pues intervino con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación del 22 de noviembre de 2018oportunidad para el reconocimiento de víctima-, y solo hasta el 18 de marzo de 2020 radicó solicitud de conciliación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación. La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 17 de abril de 202317, donde el disciplinado alegó de conclusión manifestando que actuó de buena fe en relación con el poder conferido, y se hicieron las diligencias
necesarias ante la Fiscalía General de la Nación para el reconocimiento 17 Documento 045 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 20 A-9682
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ABOGADOS EN APELACIÓN de Carmen Julia como víctima. Se refirió, con apoyo de pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa y la forma de interrupción, concluyendo que la mencionada tenía aproximadamente hasta noviembre de 2020 y bien pudo acudir a otro abogado. EL FALLO IMPUGNADO En proveído del 26 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL IGNACIO GARCÍA DURÁN, por cometer la falta imputada18. Efectuado un extenso análisis de los medios de prueba documentales y testimoniales practicados en debida forma, encontró demostrado en grado de certeza que el letrado fue contratado a mediados de 2018 por la señora Carmen Julia Prada Rodríguez, para que emprendiera el medio de control de reparación directa y lograr su reconocimiento como víctima en el proceso penal No. 110016000013201803866. Explicó que aunque en la causa penal se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 22 de noviembre de 2018, siendo esta la
oportunidad para el reconocimiento de las víctimas, solo en enero de 2019 y marzo de 2020, radicó dos solicitudes en ese sentido. Paralelamente, acudió a la Procuraduría General de la Nación el 18 de marzo de 2020, peticionando la realización de audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la interposición del 18 Documento 047 del expediente digitalizado. Pági na 6 | 20 A-9682
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ABOGADOS EN APELACIÓN medio de control de reparación directa. De tal manera, que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. Postuló la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues a partir del momento en que “fue contratado por parte de la señora Carmen Julia Prada Rodríguez, nacieron sus obligaciones para con la antes citada, siendo una de las principales en cabeza del investigado: el adelantamiento de las gestiones encomendadas de manera diligente”19. En sede de culpabilidad, reafirmó que la falta se cometió a título de culpa, por su negligencia e incuria profesional, criterio que tuvo en cuenta para la graduación de la sanción, aunado a la trascendencia social de la conducta “en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta
ejemplar el proceder de un abogado que demora la iniciación de las gestiones”20, el perjuicio causado a la quejosa “debido a que no se pudo constituir como víctima dentro del proceso penal y tampoco logró iniciar oportunamente la acción de reparación directa”21 y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En el término estipulado en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, el sancionado apeló. Refirió que no suscribió contrato de prestación de servicios donde se estableciera un objeto específico y 19 F. 22 y 23 de la sentencia. 20 F. 34 de la sentencia. 21 F. 34 de la sentencia. Pági na 7 | 20 A-9682
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ABOGADOS EN APELACIÓN acordaran honorarios, pues su misión se circunscribió a recopilar información y material probatorio para determinar la viabilidad de iniciar la reparación directa contra la Policía Nacional. Añadió no haber recibido dineros. Manifestó que por el tiempo que dejó pasar la denunciante, no fue posible el reconocimiento como víctima en el proceso penal y una valoración de medicina legal, de modo que no se suscribió un mandato para esos fines. Admitió recibir un poder limitado a solicitar la audiencia de conciliación extrajudicial el 17 de marzo de 2020, ante la Procuraduría General de
la Nación. Indicó que siempre informó a su cliente los avances del trámite y posibles riesgos, por lo cual no había lugar a acusaciones de maniobras mentirosas o engañosas. Recalcó que la información se manejó por medios digitales, de manera que mal podía hablarse de una “retención” en físico de documentos originales. Adujo que no operó la caducidad del medio de control por su culpa, más cuando se radicó la solicitud de conciliación el 19 de marzo de 2020 y el término de la mencionada figura operaba el 24 siguiente. Citó una decisión del Consejo de Estado para soportar su dicho y resaltó la emergencia decretada a causa del Covid-19. Dijo haber informado a la señora Carmen Julia sobre los riesgos de iniciar el medio de control citado y afirmó que expidió el paz y salvo Pági na 8 | 20 A-9682
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ABOGADOS EN APELACIÓN correspondiente pese a que no se hubiese acordado o cobrado honorarios. Señaló que su comportamiento se dirigió a no quebrantar el deber expuesto en el artículo 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, pues “de las características particulares del caso había serias faltas de material probatorio que determinara el nexo causal para perseguir un daño a la administración, cuestión que le fue manifestada a la quejosa de que por dicha situación adelantar el medio de control de reparación directa
representaba mayores probabilidades de pérdida”22. Destacó la ausencia de antijuridicidad, por las acusaciones “vagas e imprecisas”, insistiendo en que los documentos fueron devueltos en su totalidad, expidió el paz y salvo y su cliente tuvo acceso a toda la información. En un acápite que denominó “fundamentos jurídicos”, citó las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 22 numerales 2 y 6 de la Ley 1123 de 2007, y mencionó que agotar un proceso sin las pruebas podía constituir el desconocimiento de los deberes descritos en el artículo 28 numerales 13 y 16 ibidem, dando lugar a una compulsa de copias en su contra. Recalcó en la ausencia de su firma en uno de los poderes y en lo demás, invocó el principio de presunción de inocencia, al tiempo que postuló pronunciamientos del Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional 22 F. 4 de la sentencia. Pági na 9 | 20 A-9682
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ABOGADOS EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, referentes a la ilicitud sustancial. Concedido el recurso23, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 8 de junio de 2023 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente24.
CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Para la resolución del medio de impugnación propuesto, la labor de esta Colegiatura se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura -principio de limitación-. Indica el apelante, que su encargo se circunscribió a recopilar pruebas e información para determinar la viabilidad de iniciar una reparación directa, negando la existencia de un contrato de prestación de servicios y el acuerdo o recibo de honorarios. La anterior hipótesis pugna con los medios de prueba incorporados al plenario, pues por una parte, obra copia del poder otorgado el 26 de julio de 2018 por la señora Carmen Julia Prada Rodríguez al letrado, dirigido a la Fiscalía General de la Nación -Fiscal 240- “para que, en mi 23 En auto de 17 de mayo de 2023. Documento 054 del expediente digitalizado. 24 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 10 | 20 A-9682
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ABOGADOS EN APELACIÓN nombre y representación, sea mi abogado en el proceso que se
adelanta por las conductas punibles con relación al hurto del viernes 23 de marzo en la Casa de Cambios Boston (…) en la cual se hace parte como víctima”25. Por otra parte, figura copia del poder conferido ante la Procuraduría General de la Nación, “para que, en mi nombre y representación, sea mi abogado en la conciliación previa al ejercicio del medio de control de reparación directa por la actuación de la Policía Nacional durante el ejercicio de su actividad con ocasión al hurto a la Casa de Cambios Boston”26, con el cual radicó el 19 de marzo de 2020, la respectiva solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad, que correspondió a la Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos, y culminó con acta de fracaso el 10 de julio del mismo año27. De esta forma, no puede afirmarse que el investigado fuera contratado para “determinar la viabilidad” de emprender la gestión de reparación directa, pues las documentales reseñadas, aunado al dicho de la señora Prada Rodríguez bajo la gravedad del juramento, acreditan sin lugar a dudas que se le encargó su representación en el proceso penal No. 110016000013201803866, a efectos de ser reconocida como víctima, y el adelantamiento del referido medio de control. El hecho de que el abogado no pactara o recibiera dineros por concepto de honorarios en nada justifica su comportamiento antiético, en la 25 F. 3 y 4 del documento 01 del expediente digitalizado. 26 F. 6 a 8 del documento 01 del expediente digitalizado. 27 Ver carpeta 017 del expediente digitalizado.
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ABOGADOS EN APELACIÓN medida que dicho pacto hace parte de la autonomía en la contratación, y si en algún momento consideró que su cliente no cumplió con los términos acordados, bien pudo dar finalización al mandato. En torno al proceso penal, señala el recurrente que no firmó el poder y endilga a la quejosa, “dejar pasar el tiempo”, con lo cual se imposibilitó el reconocimiento de la calidad de víctima. Tales raciocinios no son de recibo para esta Colegiatura, pues si bien no aparece su rúbrica en ese documento, está demostrada la radicación de dos memoriales dirigidos al expediente penal 110016000013201803866, los días 25 de enero de 2019 y 2 de marzo de 2020, donde Carmen Julia Prada Rodríguez solicita ser tenida en cuenta como víctima y el aplazamiento de una audiencia, en cuyos acápites de notificación están consignados los datos del investigado: “Edificio Quimbaya Cra 7 No. 26-82 – mi.durangarcia@gmail.com - 3042006406”, de tal manera que resulta clara su intervención. Refiere el encartado que i) siempre informó a su cliente de los avances y posibles riesgos de la gestión, por lo cual no había lugar a acusaciones en su contra por mentiras o engaños, ii) no existió una “retención” de documentos físicos y, iii) expidió el paz y salvo correspondiente, sin
embargo, debe recordarse que no fue llamado a responder por estos comportamientos, siendo inviable emitir algún pronunciamiento al respecto. La misma suerte corren sus afirmaciones, apoyadas en apartes jurisprudenciales, encaminadas a acreditar que no operó la caducidad del medio de control por su negligencia, pues tampoco es esta la conducta que soportó el juicio de responsabilidad, recuérdese, que el Página 12 | 20 A-9682
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ABOGADOS EN APELACIÓN marco fáctico imputado y ratificado en la sentencia obedeció a demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, ya que siendo contratado desde mediados de 2018, solo hasta marzo de 2020 emprendió los trámites necesarios para el cumplimiento del mandato -reparación directa-. En cuanto a que pretendió no infringir los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos” – “Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”, evitando así una posible compulsa de copias en su contra, y con ello estuvo cobijado por las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 22 numerales 2 y 6 ibidem, es un raciocinio que no está llamado a prosperar, ya que
si a su juicio, el cumplimiento efectivo de la gestión podía constituir una actuación temeraria o un litigio innecesario, simplemente debió informarlo a su cliente y renunciar en debida forma al mandato, pero no dejar en incertidumbre a quien confiadamente entregó el trámite de sus intereses, situación que se echa de menos en este asunto, pues en un abierto contrasentido, ejecutó intervenciones como los memoriales dirigidos al proceso penal o el agotamiento de la conciliación administrativa. En tal medida, se torna inviable postular una “colisión de deberes”, cuando el abogado no se vio en la extrema circunstancia de ceder el obedecimiento de uno frente a otro, tampoco se acredita la existencia de un error invencible o insuperable. Respecto a la ausencia de “ilicitud sustancial”, tópico sobre el cual invoca pronunciamientos del Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, impera recalcar que esta Colegiatura en sendas oportunidades ha sentado la inoperancia de Página 13 | 20 A-9682
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ABOGADOS EN APELACIÓN dicha figura jurídica -propia del régimen de los servidores públicosen los procesos disciplinarios contra abogados: “En cuanto a la ilicitud sustancial que echa de menos la defensora, debe precisarse que este postulado resulta ajeno al principio de
antijuridicidad (Art.4 CDA), que es el aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación bajo la pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad”. (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 18001110200020190007801, julio 27 de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez). De esta forma, para encontrar configurada la antijuridicidad de la falta basta con acreditar el quebrantamiento injustificado a cualquiera de los deberes enlistados en la Ley 1123 de 2007 y la no adecuación de las causales de exclusión de responsabilidad. En el sub examine, refulge con base en las pruebas obtenidas legalmente que el disciplinado infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que le imponía agotar los trámites confiados por su mandante en plazos razonables, esto es la intervención en el proceso penal para el reconocimiento de la calidad de víctima y el emprender el medio de control de reparación directa, no obstante, en una actitud negligente y desidiosa y sin que mediara
justificación, demoró su iniciación, lo cual al tiempo concretó su incursión en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, por tanto, tampoco está llamado a prosperar el principio de presunción de inocencia invocado. Página 14 | 20 A-9682
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ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, esta Colegiatura confirmará íntegramente el fallo apelado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL IGNACIO GARCÍA DURÁN, como autor a título de culpa de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su
ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del Página 15 | 20
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ABOGADOS EN APELACIÓN mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 20
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ABOGADOS EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110012502000202201658 01
Aprobado, según acta No. 78 de la fecha.
SALVAMENTO DE VOTO Página 17 | 20
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 11001250200020220165801
ABOGADOS EN APELACIÓN Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL IGNACIO GARCÍA
DURÁN, como autor a título de culpa de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem”. Decisión que no comparto, por cuanto debió declararse la nulidad de la sentencia de primer grado por ilegalidad de la sanción, al estar dadas las condiciones para que en el sub judice se le diera aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. En efecto, al estar involucrados los hechos originados en una actuación judicial del abogado que fue contratado por la señora Carmen Julia Página 18 | 20 A-9682
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 11001250200020220165801
ABOGADOS EN APELACIÓN Prada Rodríguez emprender un medio de control de reparación directa por la actuación de la Policía Nacional durante el ejercicio de su
actividad con ocasión al hurto a la Casa de Cambios Boston, es decir, que se desempeñó como apoderado de quien sería contraparte de la entidad pública, la sanción debía graduarse conforme la norma citada dispone. Téngase en cuenta que la aludida
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