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CNDJ - 123.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Representó de manera sucesiva a quienes ten

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 123.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Representó de manera sucesiva a quienes ten
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7884

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201904297 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON JAIRO PINTO RAMOS, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 1 Decisión proferida por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7884

Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 20 de junio de 2019, la señora MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZ presentó queja en contra del togado JHON JAIRO

PINTO RAMOS, en la que manifestó haberle conferido poder en febrero de 2017 para que la representara frente a cualquier requerimiento que le hiciera el edificio Vivienda Multifamiliar Braval P.H., pero que posteriormente el letrado investigado fue apoderado de la copropiedad en una demanda presentada en su contra que se tramitó en el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, refirió la quejosa que el letrado profesional del derecho favoreció a la contraparte, dado que éste concluyó en su investigación judicial que el Edificio en mención no contaba con el reglamento de propiedad horizontal debidamente constituido y legalizado; resaltando la querellante que de dicha información se enteró con la notificación realizada por el Juzgado Once [sic]. Finalmente, afirmó que el letrado, en el momento en que fungió como su apoderado, al asesorarla, le indicó que no debía efectuar ningún pago, así como tampoco asistir a las asambleas, dado que no existía información que soportara o certificara la ejecución de la administración del precitado edificio, hasta que se legalizara el proceso de constitución de propiedad horizontal y posterior autorización por parte de la Alcaldía Local para ejecutar la administración de la propiedad en mención. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: Pági na 2 | 22

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1. Poder conferido por la señora MARLENY LÓPEZ DE

MARTÍNEZ al abogado JHON JAIRO PINTO RAMOS dirigido a la administración del Edificio Vivienda Multifamiliar Braval P.H. con fecha del 8 de febrero de 2017.

2. Informe presentado por el abogado JOHN JAIRO PINTO RAMOS a la señora MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZ con fecha del 9 de febrero de 2016, el cual hace referencia a la querella en contra del señor Eddison Vargas Páez en el Expediente No. 2017663890100016EnQuerella 5262-2016 por Conservación a la Salud Pública, en contra de la señora MARLENY LOPEZ DE MARTINEZ, el cual es adelantado en

la Inspección 16 A Distrital De Policía.

3. Notificación por aviso realizada por el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a la señora MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZ en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado número

2018-00811.

4. Demanda ejecutiva de mínima cuantía adelantada por el Edificio vivienda Multifamiliar Braval P.H. en calidad de demandante, con representación del abogado JOHN JAIRO

PINTO RAMOS en contra MARLENY LÓPEZ DE

MARTÍNEZ.

2. El asunto fue sometido a reparto el 28 de junio de 2019, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado Antonio Suárez Niño2 , quien mediante auto de fecha 9 de julio de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del 2 Folio 22 Cuaderno original 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación abogado3. Dicho auto fue enviado el 20 de septiembre de 2019 al correo electrónico: murdoth77@hotmail.com y al correo jpintoasociados@gmail.co.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 239840 de fecha 28 de junio de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JHON JAIRO PINTO RAMOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.792.957, y la tarjeta profesional de abogado número 196.073, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4.

4. El 23 de enero de 2020, Se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la cual, el Magistrado instructor realizó un recuento de los hechos que motivaron la queja y se les corrió traslado a los intervinientes de las copias del Proceso Ejecutivo Singular No. 2018-811 del Edificio Vivienda Multifamiliar Braval P.H. contra MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZ remitidas por el Juzgado 11 de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Bogotá 5.

5. El 11 de agosto de 2020, se instaló la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El Magistrado instructor consideró que había suficiente material probatorio para calificar la actuación.

En dicha diligencia, antes de hacérsele formalmente la respectiva

formulación de cargos, se le dio a conocer al disciplinado el derecho contemplado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 3 Folio 23 Cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 21 Cuaderno original 1ª instancia. 5 03. CD FOLIO 78 AUDIENCIA 23-01-202020200123093840 Pági na 4 | 22

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Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación 1123 de 2007, no sin antes ponerle de presente las imputaciones fácticas y jurídicas de su conducta. Frente a ello, el abogado disciplinable, reconoció libre y voluntariamente haber cometido la falta mencionada, confesando la comisión de la conducta reprochada6. El Magistrado instructor formuló cargos al disciplinable, de la siguiente manera: Por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 34 literal e de la ley 1123 de 2007, esto es: “asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de lo que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común” derivada de la inobservancia del deber traído por el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, dado que el profesional del derecho asesoró y representó en un comienzo a la señora MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZ ante la asamblea de copropietarios del edificio “Vivienda Multifamiliar Braval P.H”, en reuniones ordinarias y extraordinarias donde se tocaron temas

atinentes a la propiedad horizontal y a las cuotas de administración que debía cancelar, y luego de renunciar al mandato otorgado por ella, promovió un proceso en representación de la copropiedad en contra de su poderdante original – MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZpara hacer el cobro ejecutivo de algunas cuotas de administración vencidas, con lo cual representó de manera sucesiva a quienes tenían intereses contrapuestos7. 6 03. CD FOLIO 78 AUDIENCIA 23-01-202020200123093840 7 08. AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROCESO 20194297. Pági na 5 | 22

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Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON JAIRO PINTO RAMOS, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Expuso la instancia que, el proceso se originó por la queja presentada por la señora MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZ en contra del letrado JHON JAIRO PINTO RAMOS, en la que

manifestó que le confirió poder al letrado en febrero de 2017, para que la representara frente a cualquier requerimiento que le hiciera el edificio denominado Vivienda Multifamiliar Braval P.H., pero, posteriormente, el abogado apoderado representó a la copropiedad en una demanda presentada en su contra que se tramitó en el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá. Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente, el magistrado realizó el siguiente pronunciamiento: Refirió que la Sala de instancia consideraba que la relación profesional entre la señora MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZ y el abogado JHON JAIRO PINTO RAMOS había quedado comprobada, sin que hubiese lugar a dudas, siendo indiscutible que el 8 de febrero de 2017 la quejosa le otorgó poder al disciplinable para que la asistiera en los conflictos que tenía con el edificio de vivienda multifamiliar Braval P.H. y la representara en Pági na 6 | 22

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Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación las asambleas ordinarias y extraordinarias a las que fuera convocada con voz y voto. Anotó la instancia que en el marco de esa representación acudió el abogado en defensa de los intereses de su poderdante a la diligencia de descargos practicada el 24 de enero de 2017, dentro de la querella policiva No. 5262/16 promovida por el señor Eddison

Yesid Vargas Páez al ser señalada de atentar contra la salud pública, evento en el cual le fue reconocida personería para actuar al letrado. El a quo consideró acreditado que, el 4 de mayo de 2018 la señora Karen Yuliana Caicedo, en calidad de representante legal del Edificio Vivienda Multifamiliar Braval P.H le confirió poder especial al abogado JHON JAIRO PINTO RAMOS, para que iniciara y llevara hasta su terminación, proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de la señora MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZ a fin de lograr el pago de unas expensas comunes ordinarias y extraordinarias que adeudaba a esa copropiedad. Observó la instancia que el 7 de septiembre de 2018, el abogado JHON JAIRO PINTO RAMOS presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la señora MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZ, que correspondió por reparto al Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; adicionalmente, que el 21 de enero de 2019, luego de subsanada la demanda, el Juzgado dispuso librar mandamiento ejecutivo singular de mínima cuantía a favor del edificio vivienda multifamiliar Braval P.H. en contra de MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZ y le reconoció personería para actuar al letrado JHON JAIRO PINTO RAMOS como apoderado de la parte actora. El 20 de febrero de Pági na 7 | 22

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Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación 2019 el despacho accedió a la petición del apoderado de la demandante y ordenó corregir el error aritmético obrante en el mandamiento ejecutivo, posteriormente, el 8 de marzo de 2019 el togado JHON JAIRO PINTO RAMOS allegó al proceso los certificados tendientes a demostrar el trámite de la notificación al extremo pasivo de la litis, y el 11 de abril de 2019 la demandada se notificó personalmente y la parte demandada procedió a contestar la demanda el 8 de mayo de 2019. Expresó la instancia que esos hechos demuestran, que el abogado disciplinable transgredió el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que le imponía la obligación de "obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales" incurriendo así en la falta tipificada en el literal e) del artículo 34 de la misma normatividad, consistente en "Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de lo que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común" por lo que en criterio de la instancia se hallaba demostrada la perpetración de la ilicitud en la modalidad dolosa, así como la responsabilidad del disciplinable de marras. En relación con la dosificación de la sanción, manifestó que, la sanción fue impuesta de acuerdo al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la conducta atribuida al disciplinable

pone en tela de juicio la necesaria credibilidad que la profesión jurídica debe tener entre los ciudadanos, además que no se desconoce que el disciplinable reconoció la realización de la falta que se le atribuyó, y que carece de antecedentes disciplinarios. Por lo cual, atendiendo los criterios generales y de atenuación para graduar la sanción establecidos por el artículo 45 de la ley 1123 de Pági na 8 | 22

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Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación 2007 y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso al abogado disciplinable la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN El 21 de septiembre de 2020, el disciplinable sustentó recurso de apelación8, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo el recurrente que de manera voluntaria asintió a los dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y a la aplicación de lo establecido en el artículo 45 de la misma norma. Manifestó que, el objeto de la presentación del recurso de apelación estaba encaminado a la revisión de la dosificación de la sanción, argumentó que la primera instancia solo tuvo en cuenta el tema de la confesión, sin tener en cuenta el numeral 2 de la misma norma, que consagra: "Haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de

antecedentes disciplinarios", además, que en la audiencia celebrara el 4 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 11 de Pequeñas Causas, procedió a renunciar al poder por iniciativa propia, con el objetivo de resarcir el daño, para lo cual realizó la sustitución del poder a la abogada Mile Pataquiva. Finalmente, afirmó el recurrente que las pruebas que se aportaron al plenario no fueron analizadas para la graduación de la sanción, 8 07. apelacion 2019-4297.pdf. Pági na 9 | 22

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Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación por lo cual solicitó se modificara, para en su lugar imponer la sanción establecida en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la Censura. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El presente asunto fue asignado inicialmente al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente del despacho del Magistrado Ponente 9.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de

la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C9 11001110200020190429701 carat y consta granados.pdf . 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 10 | 22

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Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación 373/1611. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para

conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 239840 de fecha 28 de junio de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogada del doctor JHON JAIRO PINTO RAMOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.792.957, y la tarjeta profesional de abogado número 196.073. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que, al disciplinable se le formularon cargos por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 34 literal e) de la ley 1123 de 2007, esto es: “asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de lo que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común” derivada de la inobservancia del deber traído por el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, por cuanto el profesional del derecho asesoró y representó en un comienzo a la señora MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZ ante la asamblea de copropietarios del edificio “Vivienda Multifamiliar Braval P.H”, en reuniones ordinarias y extraordinarias donde se tocaron temas atinentes a la propiedad horizontal y a las cuotas de administración que debía cancelar y luego de renunciar al mandato otorgado por aquella, promovió un proceso en representación de la copropiedad en contra de su poderdante original – MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZpara hacer el cobro ejecutivo de algunas cuotas de administración vencidas, con lo cual representó de manera sucesiva a quienes tenían intereses contrapuestos14. Seguidamente, en la sentencia de primera instancia, se sancionó

al abogado JHON JAIRO PINTO RAMOS, por la comisión de la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 al incumplir ocn el deber estipulado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, es decir, se sancionó por el mismo deber, la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión 14 08. AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROCESO 20194297. Página 12 | 22

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Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación encuentra total coherencia entre el pliego de cargos, y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de agosto de 2020, fue notificada mediante el envío a los correos: gamo56@gmail.com, jpintoasociados@gmail.com, el día 20 de septiembre de 2020, posteriormente, el disciplinable presentó recurso de apelación el día 21 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 15. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la

decisión recurrida. 5.- Cuestión previa. Como quiera que es evidente que el a quo cometió un error al proferir la decisión de primera instancia, pues en el acápite de objeto de pronunciamiento, hizo referencia a la falta consagrada en el artículo “37.1” de la ley 1123 y en la parte resolutiva hizo alusión 15 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 13 | 22

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Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación al artículo “34.1.e”, pese a lo cual, revisada la providencia, pudo establecer esta Corporación que en todo su desarrollo e incluso en la calificación de la conducta, se estudió el artículo 34 literal e) de la ley 1123 de 2007, por lo que es evidente que se trató de lo que ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, en aplicación de la Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los

supuestos fácticos de la misma. En una situación similar se pronunció esta comisión en el proceso radicado bajo el número 660011102000 2015 00314 01, en Sala No. 24 del 5 de mayo de mayo de 2021, con ponencia del doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, así: “Por consiguiente, no sería de ninguna manera razonable valerse de este evidente error de digitación para alegar que se desconocía el grado de culpabilidad bajo la cual se declaró responsable al disciplinable. Por último, la invocación del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a folio 15 de la sentencia no parece ser más que una referencia aislada. Revisado el fallo, la Comisión pudo comprobar que fue esta la única oportunidad en que la primera instancia citó equivocadamente el artículo 32. Por lo demás, nuevamente se insiste en que la parte motiva de la sentencia es absolutamente consistente en cuanto a que la falta materia de la sanción fue la descrita por el numeral 4.º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. Otro incontrovertible error de forma. Todas las irregularidades aducidas por el apelante, entonces, no dejan de ser errores de forma que bajo ninguna circunstancia comprometen el derecho de defensa y la garantía del debido proceso como quiera que el disciplinado tuvo la plena certeza, gracias a la motivación de la sentencia, de que la falta por la que se le declaró responsable era la prevista por el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a

título doloso. Así lo confirma, inclusive, el tenor literal del artículo 12116 del Código Disciplinario Único, aplicable por integración normativa, en cuanto la 16 ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o Página 14 | 22

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Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo puede corregirse, aclararse o adicionarse de oficio o a petición de parte por el funcionario que lo profirió. Más aun cuando la corrección, según el inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso, se puede notificar aun después de terminado el proceso17. Por esa razón, el acto procesal, en este caso la sentencia, cumplía la finalidad propuesta en cuanto le permitía ejercer su derecho de defensa sin ningún tipo de incertidumbre, en aplicación del principio de que trata el numeral primero del artículo 101 de la Ley 1123 de 200718, por lo que no podría decretarse la nulidad de lo actuado por una simple irregularidad que puede subsanarse, se reitera, con la corrección del pronunciamiento —inclusive— después de terminado el proceso.”19 Por lo anterior, se procederá a conocer el recurso de alzada, pues

dicho “error de pluma” no invalida la actuación. 6.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión a la queja presentada por la señora MARLENY LÓPEZ DE MARTÍNEZ en contra del letrado JHON JAIRO PINTO RAMOS, en la que manifestó haberle conferido poder en febrero de 2017 para que la representara frente a cualquier requerimiento que le hiciera el edificio Vivienda Multifamiliar Braval P.H., pero que posteriormente el abogado investigado fue apoderado de la copropiedad en una demanda presentada en su contra que se tramitó en el Juzgado 11 adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. 17 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. «1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.» 18 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» [negrilla fuera del texto original]. 19 En tal sentido resulta aplicable el numeral 5.º del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007,

que establece: «5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.» Página 15 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7884

Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, refirió la quejosa que el letrado profesional del derecho favoreció a la contraparte, dado que éste concluye en su investigación judicial que el Edificio en mención no contaba con el reglamento de propiedad horizontal debidamente constituido y legalizado; resaltando la querellante que de dicha información se enteró con la notificación realizada por el Juzgado Once [sic]. Por su parte, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON JAIRO PINTO RAMOS, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándolo con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Por otro lado, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en el siguiente argumento: No se tuvo en cuenta el hecho de haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio

causado. Señaló el apelante que, la primera instancia solo tuvo en cuenta el tema de la confesión, pero que no tuvo en cuenta el numeral 2 establecido en el literal B) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, Página 16 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7884

Radicado No. 110011102000201904297 01 Abogados en apelación que consagra que el “haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, se debía sancionar con censura, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios", adicionalmente, argumentó el disciplinable que en audiencia llevada a cabo en el Juzgado 11 de Pequeñas Causas [sic], el día 4 de septiembre de 2019, renunció al poder por iniciativa propia, con el objetivo de resarcir el daño, para lo cual realizó la sustitución del poder a otra abogada. Al respecto, esta Comisión considera que de acuerdo a lo reglado en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta a la disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 d

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