CNDJ - 123.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- No realizó la gestión encomendada-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 123.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- No realizó la gestión encomendada-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ LUIS TRESPALACIOS LUNA
Quejoso: JUAN BARUJCAL Radicación: 13001-11-02-000-2018-00206-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 018
1. ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Juan Carlos Granados Becerra y Julio Andrés Sampedro Arrubla por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado José Luis Tres Palacios Luna, por violar los deberes contenidos en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4° del artículo 35 ibidem, imponiéndosele la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y la multa de seis (6) salarios mínimos.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Orlando Diaz Atehortúa (ponente) y José Ariel Sepúlveda Martínez. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que José Luis Trespalacios Luna se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.047.376.071 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 213.965 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Juan Barujcal el 15 de marzo de 2018, en la cual indicó que contrató los servicios profesionales del abogado José Luis Trespalacios Luna, para que interpusiera una demanda de restitución bien inmueble arrendado en contra de los señores Marli de Jesús Juliano Gascón y Alberto Sierra López. Sin embargo, el abogado no realizó la gestión encomendada y solo lo acompañó a unas audiencias de conciliación programadas en la inspección de policía, a las cuales el abogado asistió de forma tardía.
Relató que, a partir del 23 de febrero de 2018, solicitó en reiteradas veces al abogado que le informara sobre el radicado de la demanda, ante lo cual el disciplinable le respondía con evasivas, sin tampoco devolverle los documentos entregados para la gestión, los cuales considera fundamentales para presentar una acción reivindicatoria (contrato de arrendamiento original). Finalmente, expuso que acordó con el abogado la suma de $600.000, por concepto de honorarios, de los cuales le entregó $300.000 al momento de la firma del poder y $80.000 para gastos del
proceso. Así mismo, le dio al abogado un contrato de arrendamiento en original.
4. TRÁMITE PROCESAL El 15 marzo de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3 y el 26 de abril de 2018,4 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Sin embargo, como 2 Folio 21, del archivo “01CuadernoPrincipal” 3 Archivo “02ActaReparto” 4 Archivo “03 AutoApertura” Pági na 2 | 22 quiera que el investigado no asistió en la fecha citada, se dejó constancia emitida el 16 de julio de 2018 de la incomparecencia y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
En sesiones del 15 de noviembre de 2018 y 21 de marzo de 2019,5 se realizó la audiencia de pruebas y calificación en la que se amplió la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del disciplinable.
Ampliación de la queja: El quejoso reiteró los hechos expuestos en el escrito de queja, agregó que pese a las múltiples solitudes realizadas al abogado para que le devolviera los documentos de la gestión profesional, finalmente aquel le indicó que se le habían extraviado.
Pruebas: Como pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan: - Poder otorgado por el señor Juan Barujcal (quejoso) y al abogado
José Luis Trespalacios Luna, con el objeto de interponer una demanda de restitución de bien inmueble arrendado.6 - Conversaciones de WhatsApp entre el señor Juan Barujcal (quejoso) y el abogado José Luis Trespalacios Luna.7
Formulación de cargos: Primer cargo: la Seccional indicó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo evidenciar que el quejoso le otorgó poder al abogado para que interpusiera una demanda de restitución de bien inmueble arrendado, para lo cual, le canceló la suma de $380.000. Sin embargo, pese a la obligación contraída por el profesional del derecho, éste descuidó la gestión al no presentar la demanda. Por lo anterior, el abogado pudo incurrir en la presunta comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa. 5 Archivo “2018-206 aud 105.wma” 6 Folio 18 archivo “01CuadernoPrincipal” 7 Folios 6 a 17 archivo “01CuadernoPrincipal” Pági na 3 | 22 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Segundo cargo: la primera instancia expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, el abogado también pudo haber incursionado en falta relacionada en el literal C artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; en virtud de que aquel mediante conversaciones por WhatsApp le
indicó a su cliente que ya había presentado la demanda y solo quedaba pendiente informarle el número del radicado, lo que no era cierto; conducta realizada bajo la modalidad dolosa. “ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) callar en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” Tercer cargo: Así mismo, el magistrado instructor indicó que, conforme a la documental obrante en el expediente, es claro que al abogado se le entregó un contrato de arrendamiento original para que pudiera adelantar la gestión encomendada, sin embargo, pese a las insistentes solicitudes y requerimientos de su cliente no se evidenció que el disciplinable hubiere devuelto dicho material al quejoso, lo que pudo hacerlo incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, bajo la modalidad dolosa. “ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
En sesión realizada el 15 de octubre del año 2019,8 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó los alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable, quien expuso que no había constancia de que el abogado hubiese recibido los documentos por
parte del quejoso, así como tampoco obra contrato de prestación de 8 Archivo “2018-206 Aud106.wav” Pági na 4 | 22 servicios firmado por su defendido, de ahí que no sea posible determinar la responsabilidad disciplinaria del profesional.
5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Judicatura del Bolívar,9 se declaró responsable disciplinariamente al abogado José Luis Tres Palacios Luna, por violar los deberes contenidos en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndosele la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y la multa de seis (6) salarios mínimos.
La primera instancia manifestó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo evidenciar que el quejoso le otorgó poder al abogado Trespalacios para presentar una demanda de restitución de bien inmueble arrendado. Sin embargo, omitió su obligación, pues no existe constancia de que el abogado hubiese interpuesto dicha demanda, pese a lo múltiples requerimientos realizados por el quejoso a través de conversaciones de WhatsApp. Por otro lado, el a quo indicó que también a través de las conversaciones de WhatsApp y demás documental que reposa en el expediente se logró acreditar que, en efecto, al abogado Trespalacios Luna se le entregó el
contrato de arrendamiento original, necesario para la interposición de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado; el cual tampoco fue devuelto por el disciplinable pese a los múltiples requerimientos de su cliente. Finalmente, con respecto a la falta establecida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional manifestó que en el caso bajo estudio no se logró acreditar plenamente la configuración de todos los elementos de la disposición normativa. 9 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Orlando Diaz Atehortúa y José Ariel Sepúlveda Martínez. Pági na 5 | 22 Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al abogado por violar los deberes contenidos en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4° del artículo 35 ibidem y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la suspensión y la multa de seis (6) salarios mínimos.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA EN LA COMISIÓN El expediente fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 22 de junio de 2021,10 al Despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, quien presentó proyecto de decisión que obtuvo la mayoría para su aprobación, razón por la cual el plenario fue asignado el 1 de febrero de
2023 al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien presentó proyecto que tampoco obtuvo las mayorías; en consecuencia, fue nuevamente repartido al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la providencia en grado jurisdiccional de consulta.11
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 10 Archivo “02 F13001110200020180020601 CARATULANUEVA20210622124020” 11 Archivo “12 CARATULA NEGADO 00206” Pági na 6 | 22 Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.
En efecto, el 15 de marzo de 2018, se efectuó el reparto de la queja en contra del abogado José Luis Trespalacios Luna y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable. Posteriormente, el 26 de abril de 2018, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Igualmente, se citó y notificó en debida forma las sesiones del 15 de noviembre de 2018, 21 de marzo de 2019 y 15 de octubre del año 2019, en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los folios 37 a 41 y 91 a 94 del archivo digital denominado como “01CuadernoPrincipal”; audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del disciplinable, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. Pági na 7 | 22 También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los folios 104 a 110 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentran configurada la prescripción de
la acción disciplinaria, pues por lo menos hasta el momento de la radicación de la queja, 15 de marzo de 2018, el disciplinado contaba con la posibilidad de radicar la demanda encomendada, sin que desde esa fecha al día de la expedición de la providencia se haya superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, la conducta de no devolver los documentos es una conducta de carácter continuado, que finaliza cuando se entregan los documentos de la cual tampoco hay prueba que acredite que el abogado hubiese devuelto estos. De ahí que a la fecha de expedición de la presente providencia no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad Al disciplinado se le reprochó no presentar una demanda de restitución de bien inmueble arrendado, pese a contar con el poder y la documental entregada por el quejoso para su trámite. Es necesario resaltar que en el expediente disciplinario reposa el poder otorgado por el señor Juan Barujcal al abogado José Luis Trespalacios Luna. Sin embargo, dicha radicación de la demanda no se logró acreditar en el proceso, pues el abogado ni siquiera le aportó al quejoso el numero de radicado mediante el cual argumentó presuntamente haber interpuesto la acción. En ese sentido, debe recordarse que la responsabilidad del abogado está ligada con la obligación de cumplir con los compromisos propios de su gestión, en el caso en estudio, interponer una demanda civil; sin embargo, en el sub júdice se encuentra probado que el abogado no cumplió la
gestión, esto es, interponer la demanda. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada al disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: Pági na 8 | 22 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original) Por otro lado, de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario también se logró acreditar que el quejoso le entregó al abogado un contrato de arrendamiento original para realizar la gestión encomendada, pues sobre el mismo se hace alusión en el poder suscrito por el disciplinado, en el que se indicó que: “Lo siguiente con el fin de solicitar La Restitución de Dichos inmuebles arrendados, con su Respectiva Clausula Penal establecida en el contrato de arrendamiento incumplido por parte del arrendatario de dichos inmuebles” Igualmente, en las conversaciones sostenidas entre el quejoso y el disciplinado a través del aplicado de WhatsApp, se observa la siguiente: Quejoso: “Buenas noches doctor José Luis… Sería tan amable de enviarme copia del radicado de la demanda por favor?..
Ya yo le envíe a Bill, copia del poder y copia del contrato de arrendamiento, del cual usted ya tiene el original… Sólo nos hace falta la copia del radicado de la demanda… ya con eso sabremos a
qué atenernos… Abogado: Te llamo más tarde Quedamos Q el viernes Te suministraba Toda la información” También, a lo largo de la conversación se observan los requerimientos realizados por el quejoso al abogado para que este le informara el estado de la gestión, resaltando que ya le había entregado toda la documental necesaria para su trámite. Sin embargo, como ya se indicó, el disciplinable no presentó la demanda y tampoco le devolvió el contrato de arrendamiento original, documento que además resultaba de vital importancia y relevancia para después intentar interponer la acción que se le habían encomendado, por ser uno de los presupuestos necesarios acreditar tal como lo señala el artículo 384 del Código General del Proceso. Pági na 9 | 22 Así, no cabe duda que el abogado a pesar de los requerimientos realizados por el quejoso, no entregó el contrato de arrendamiento original que le fue dado para iniciar la gestión, con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indicó que “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas
en este código o las normas que lo modifique”. Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado los deberes establecidos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 ibídem, que refieren: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró los deberes citados, pues como abogado de confianza del quejoso no solo no interpuso Página 10 | 22 la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, sino que también,
no le devolvió los documentos a su cliente pese a los múltiples requerimientos de este documental dentro de la cual obraba el contrato de arrendamiento original, prueba que se puede considerar valiosa en el curso de este tipo de procedimientos como se anotó. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”12 Por otro lado, al disciplinado se le imputó haber sido negligente en la gestión profesional y no devolver los documentos pese a las múltiples solicitudes realizadas por su cliente. En este punto, si bien en la formulación de cargos no se hizo una precisión implícita sobre la vulneración de algún
deber, en especial los establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se observa que en la intervención del magistrado instructor y la Sala Seccional, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia, fue clara la imputación en que se violó el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y actuar con honradez en sus relaciones profesionales, ello a pesar que no se realizó 12 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 11 | 22 la precisión frente a los artículos; siendo la descripción fáctica y jurídica diáfana al defensor de oficio quien participó activamente al interior de la actuación disciplinaria y ofreció argumentos para desvirtuar la incursión en esa falta disciplinaria y la ausencia de la antijuricidad de su actuar Así, acredita la Corporación que, ante la claridad de la imputación efectuada al disciplinado, se denota que, en efecto, hubo ejercicio del derecho de contradicción respecto a los deberes imputados consagrados en el código deontológico del abogado. De esta manera, cuando el abogado no presenta la demanda y no devuelve los documentos entregados para el trámite de la misma, está siendo indiligente con la gestión y no actúa con honradez frente a la misma. Por ello, para esta Comisión es claro que la conducta en la que incurrió el disciplinado afectó los deberes citados y se tornó antijuridica. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia
disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por las faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente al actuar indiligente del abogado al no interponer la demanda, no se logró evidenciar por parte del disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligado y desprendido con la labor que se le puso en su custodia. Sin embargo, no sucede lo mismo con respecto a la falta de honradez, pues el abogado tenía conocimiento que su cliente requería los documentos y era su obligación devolverlos, sin embargo, omitió dicho deber y decidió no entregarlos; lo que evidencia la materialización del elemento cognitivo y volitivo del dolo. Página 12 | 22 Igualmente, es necesario indicar que al abogado se le podía exigir un comportamiento diferente; en primer lugar, interponer la demanda con prontitud o en su defecto, al considerar que no podía realizar la gestión renunciar al encargo. En segundo lugar, una vez el abogado decidiera no realizar la gestión o fuera requerido por su cliente para que le entregara los documentos, el abogado debió devolver los mismos y no quedarse con estos de forma indefinida. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa y dolo respectivamente en la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4° del artículo 34 ibidem.
Dosificación de la sanción Al respecto, esta Comisión observa que al momento de imponer la sanción la Seccional tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, conforme al artículo 45 de la misma normatividad, se observó que se trató de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, cometidas bajo la modalidad de culpa y dolo. De ahí que se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico la sanción suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales vigentes.
Reproche ético: El tratamiento ético se debe hacer desde las mismas raíces de formación de una persona en el seno de su hogar, hasta los profesionales en instrucción cuando cursan sus facultades en las respectivas áreas del saber. El parámetro ético pareciera de escaso interés social, cuando es precisamente este aspecto un ingrediente de la esencia del hombre que, en virtud de que su actuar esté acorde a principios y valores que permitan exaltar las buenas virtudes del ser, y no permeadas y distorsionadas por aptitudes y actitudes que llevan el hilo de la decepción y la transgresión de lo que socialmente se acepta como correcto.
Página 13 | 22 Esto para entender que, el desafío no es menor, si se mira a la justicia como un solo guardián de la constitución y la ley, pero también resulta esencialmente revitalizador para una sociedad conflictiva que la justicia aborde la dimensión ética, que sin desligarse de los elementos iusfilosóficos
de la moral, concebida bajo la forma incondicionada del deber13, de la rectitud, solidaridad y respeto a la dignidad humana, propenda siempre por resaltar esos elementos fundantes de nuestro Estado Social de Derecho, fin mismo (Artículo 2º constitucional). De tal manera, que los ideales de la persona o de un grupo, encarnen las virtudes, el direccionamiento de un actuar que se enfoque en el bien, que propugna por la felicidad del otro y en sí mismo. Así, el actuar ético que se exige a un profesional del derecho, logra el relacionamiento intrínseco con los principios de justicia y solidaridad que se pregona en los ejes fundantes de nuestra democracia y vida en comunidad, en consecuencia, desatender esa misma esencia del hombre bueno y correcto en sociedad, hace que comportamiento desviado en un momento determinado, rompa estructuras del buen relacionamiento que termina escalando a dimensiones como la del señalamiento y el reproche moral, lo que deriva en situaciones como la estudiada en el caso concreto; que al trascender al ámbito de responsabilidad disciplinaria, desdice del buen actuar de las partes en búsqueda de un provecho común y no en un fin para sí mismo, aspecto que, se termina percibiendo y trasladando en el plano subjetivo de un tercero que puede idealizar de los profesionales del derecho como personas infieles y desleales con su propia profesión y colegas, cuando todos los juristas están llamados a velar por los intereses encomendados dentro del marco de su función social. En efecto, la Comisión considera que atendiendo el especial papel otorgado a los abogados al interior del ordenamiento jurídico y su especial relevancia
en la consecución de los ideales Estatales, la mirada no debe centrarse sólo en lo estrictamente legal, bajo parámetros disciplinarios, esto es, la incursión en falta disciplinaria, sino que resulta necesario adentrarse en las bases de la profesión en sí misma, para llamar a la reflexión a todos los profesionales del derecho a ajustar su comportamiento bajo los ideales 13 De Zan, Julio. De la ética, los derechos y la justicia. Fundación Konrad-Adenauer Uruguay, Uruguay, 2004. Página 14 | 22 éticos propios de la abogacía, todo ello para que se actué con la convicción del bien y no bajo la amenaza de la sanción. De ahí la importancia de espacios como el presente, en el cual la incursión en una falta disciplinaria, trae consigo el irrespeto ético de la profesión, de manera que resulta necesario realizar un llamado de atención para que las personas que ejercen la abogacía y que son conocedores del ordenamiento jurídico procuren por actuar en los asuntos encomendados con dignidad, decoro, honradez, lealtad, diligencia y demás deberes que son los pilares fundamentales de la profesión, con base en la normatividad aplicable para cada asunto, propendiendo de esta manera velar por mantener la confianza que el cliente depositó al momento de encomendar los encargos y de la sociedad en la probidad de los profesionales en derecho. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Judicatura del Bolívar, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado José Luis Tres Palacios Luna, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.376.071, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 213.965 del Consejo Superior de la Judicatura por violar los deberes contenidos en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndosele la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en
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