🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 123.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-El magistrado no atendió de manera personal la

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 123.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-El magistrado no atendió de manera personal la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001110200020190095201 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable LIBARDO CAMPUZANO PADILLA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque converge una insalvable nulidad que impera su declaración. SITUACIÓN FÁCTICA El 19 de agosto de 20192, el señor Medardo Culma Culma presentó queja disciplinaria contra el doctor CAMPUZANO PADILLA, indicando que ejerció su representación al interior del proceso de exoneración de cuota alimentaria 73283318400119970041600 adelantado ante el 1 Sala Dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Cristiam Manuel Zamora Rivera. 2 Archivo digital 003QUEJA21201900952 01PrimeraInstancia. A-9232

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 73001110200020190095201

ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno-Tolima, el cual culminó con sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014, que resolvió la situación jurídica a su favor y le reconoció títulos judiciales por el valor de $756.421.oo. Adujo que dicha suma fue recibida por su apoderado en virtud de la gestión profesional, no obstante, nunca la reintegró. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho de LIBARDO CAMPUZANO PADILLA3, en proveído del 19 de noviembre de 2019 el magistrado instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 17 de marzo5, 20 de mayo6, 15 de julio de 20217, 27 de enero8 y 17 de marzo de 20229, con la presencia del investigado, quien rindió versión libre10. En desarrollo de la diligencia, el señor Medardo Culma Culma11 ratificó y amplió la queja insistiendo en las irregularidades relatadas en su escrito inicial. También, se recibieron los testimonios de Gildardo García Guzmán12 y Martha Liliana Medina Álvarez13. 3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 346913 del 30 de septiembre de 2019, informó que el doctor CAMPUZANO PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.019.849

es portador de la tarjeta profesional No.72.314, para entonces vigente. Archivo digital 006CERTIFICADOURNA21201900952 01PrimeraInstancia. 4 Archivo digital 008AUTOAPERTURAPROCESO21201900952 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital 017ACTAAPYCP11201900952 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 021ACTAAPYCP11201900952 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital 025ACTAAPYCP11201900952 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital 032ACTAAPYCP11201900952 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital 037ACTAAPYCP11201900952 01PrimeraInstancia. 10 Récord de grabación 00:33:20 Archivo digital 046ACTAJUZGAMIENTO11201900952 01PrimeraInstancia. 11 Récord de grabación 00:23:24 Archivo digital 046ACTAJUZGAMIENTO11201900952 01PrimeraInstancia. 12 Récord de grabación 00:01:38 Archivo digital 046ACTAJUZGAMIENTO11201900952 01PrimeraInstancia. 13 Récord de grabación 00:01: 17 Archivo digital 031APYCP11201900952 01PrimeraInstancia. Página 2 | 11 A-9232

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 73001110200020190095201

ABOGADOS EN APELACIÓN En la última sesión, el magistrado instructor Alberto Vergara Molano instaló la audiencia e indicó “tenga la gentileza señorita auxiliar, darle

lectura a la decisión”14, quien procedió a efectuar la calificación jurídica provisional. Para efectos ilustrativos, se transcriben los siguientes apartes: “Valoración probatoria. El despacho valorará la prueba integral de la siguiente manera: (…)Valoradas las pruebas integralmente el Despacho llega a las siguientes conclusiones: Primero. El abogado CAMPUZANO PADILLA tenía personería jurídica para actuar en representación del señor Medardo Culma Culma, en el proceso de exoneración de cuota alimentaria (…). Segundo. En el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno-Tolima, se tramitó y falló el proceso de exoneración de cuota de alimentos bajo radicado 1997 00416 00 cuya sentencia el día 16 de septiembre 2014, falló favorablemente en las pretensiones del señor Medardo Culma Culma. Tercero. El fallo (…) ordenó la entrega de los títulos judiciales al demandante, representado por el abogado LIBARDO CAMPUZANO PADILLA con auto del 3 de junio de 2015. Cuarto. el abogado (…) retiró los títulos judiciales del Juzgado Promiscuo de familia de Fresno-Tolima. Quinto. El Banco Agrario de Fresno-Tolima certificó con oficio número 477 (…) [que] fue pago al señor LIBARDO CAMPUZANO PADILLA. Sexto. a la fecha de la queja no se tiene información de que el abogado LIBARDO haya entregado al señor Medardo Culma Culma la suma recibida. Séptimo. Los testimonios recibidos, confirman los hechos denunciados por el quejoso. El comportamiento del abogado LIBARDO CAMPUZANO

PADILLA activa el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. De no ser así, puede incurrir en la falta que establece en artículo 35, numeral 4, relacionado con “el no entregar a quien corresponda los dineros recibidos”, conducta que el despacho califica como dolosa. En mérito de lo expuesto y frente a las explicaciones, el Despacho 01 de la Comisión Seccional Judicial de Tolima en ejercicios de actividades constitucionales y legales, resuelve. Primero. formular cargos al abogado LIBARDO CAMPUZANO PADILLA identificado con cédula de ciudadanía número 15619849 y tarjeta profesional número 346913 por incumplimiento de los deberes del artículo 28 numeral 8 frente a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En concordancia con el artículo 35, numeral 4, relacionado con “no entregar a quien le corresponda y a menor brevedad posible, viene los recibidos”, esta última a título de dolo. Quinto. notificar esta 14 Récord de grabación 00:01:04 036APYCP11201900952 01PrimeraInstancia. Página 3 | 11 A-9232

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 73001110200020190095201

ABOGADOS EN APELACIÓN determinación en estados, informando que, contra esta decisión, no procede recurso, de conformidad con el inciso 5, del artículo 105, de la

Ley 1123 de 2007. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.”15 Seguidamente, el magistrado retomó el curso de la audiencia, dando traslado a los intervinientes para la solicitud de pruebas. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 19 de mayo16, 30 de junio17 y 11 de agosto de 202218, oportunidad en la que el disciplinable presentó alegatos de conclusión19. SENTENCIA APELADA En proveído del 18 de agosto de 202220, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al doctor LIBARDO CAMPUZANO PADILLA, al encontrarlo responsable de violar el deber señalado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200721, e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem22. De las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que el 6 de agosto de 2015 el implicado en virtud del mandato conferido por el señor Medardo Culma Culma, hizo efectivo los títulos judiciales y recibió la suma de 15 Récord de grabación 00:06:25 036APYCP11201900952 01PrimeraInstancia. 16 Archivo digital 046ACTAJUZGAMIENTO11201900952 01PrimeraInstancia. 17 Archivo digital 052ACTAJUZGAMIENTO11201900952 01PrimeraInstancia. 18 Archivo digital 059ACTAJUZGAMIENTO11201900952 01PrimeraInstancia. 19 Récord de grabación 00:01:46 058JUICIOORAL11201900952 01PrimeraInstancia.

20 Archivo digital 062PROVIDENCIA020SALAORDINARIA201900952 01PrimeraInstancia. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 22 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Página 4 | 11 A-9232

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 73001110200020190095201

ABOGADOS EN APELACIÓN $756.421.oo reconocida a su favor al interior del proceso de exoneración de cuota de alimentos 73283318400119970041600. No obstante, pese a conocer que dichos dineros pertenecían a su cliente, nunca fueron reintegrados. De igual manera, precisó que con el comportamiento descrito el letrado faltó injustificadamente al deber de obrar con honradez, que le imponía la obligación de hacer entrega a la mayor brevedad posible de los

dineros reclamados a nombre de su mandante y obtenidas a raíz de la gestión profesional. Para imponer la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social y el perjuicio ocasionado al señor Culma Culma, pues su comportamiento afectó gravemente la credibilidad en los profesionales del derecho ante la sociedad dado que al representar intereses ajenos estaba obligado a “realizar en su oportunidad las actividades confiadas por su cliente”23. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado interpuso recurso de apelación24 reiterando lo expuesto en sus alegatos de conclusión. En síntesis, indicó que una vez cobró los dineros reconocidos a favor de su cliente en el Banco Agrario de Fresno-Tolima, procedió a realizar la entrega junto con el respectivo recibo al señor Gildardo García Guzmán, quien era el encargado de remitir los $756.421.oo al señor Medardo Culma Culma. Agregó, que la 23 Folio 17 Archivo digital 062PROVIDENCIA020SALAORDINARIA201900952 01PrimeraInstancia. 24 Archivo digital 064RECURSOAPELACION201900952 01PrimeraInstancia. Página 5 | 11 A-9232

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 73001110200020190095201

ABOGADOS EN APELACIÓN queja fue un “complot” organizado en su contra por el quejoso y el

testigo mencionado, pues según lo narrado: “La queja se generó inmediatamente, porque en el año 2019 más exactamente en el mes de octubre, el señor GARCIA, era sabedor que yo recibía unos dineros de los cuales yo tenía que pagar aproximadamente veintiocho millones al señor GILDARDO GARCIA, como anexo en el correspondiente recibo al proceso, pero no, el señor GARCIA decía que eran ocho millones más y que de paso tenía que darle la suma de cuatro millones de pesos al señor CULMA (…). No accedí al pago de dineros exigidos por estos dos personajes, que en un contubernio y aliados para sus mentiras dijeron lo que dijeron frente a ese despacho (…)”25. Concedido el recurso mediante proveído del 13 de septiembre de 202226, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por reparto del 11 de octubre de la misma anualidad, correspondió al magistrado que funge como ponente27. CONSIDERACIONES Sería del caso que en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación interpuesto por el investigado, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que impone decretar la nulidad. Como se anunció en el acápite de actuación procesal, en sesión del 17 de marzo de 2022, el Magistrado instructor Alberto Vergara Molano de 25 Folio 2 Archivo digital 064RECURSOAPELACION201900952 01PrimeraInstancia.

26 Archivo digital 068AUTOCONCEDERECURSO11201900952 01PrimeraInstancia. 27 Archivo digital 01 ACTA 73001110200020190095201 02SegundaInstancia. Página 6 | 11 A-9232

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 73001110200020190095201

ABOGADOS EN APELACIÓN la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima instaló la audiencia y señaló “tenga la gentileza señorita auxiliar, darle lectura a la decisión”28, quien procedió a efectuar la calificación jurídica provisional, haciendo un resumen de los hechos, valoración del acervo probatorio, al igual que la imputación fáctico-jurídica, traducida en la posible violación del deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado e incursión a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibidem. Así mismo, notificó el proveído en estrados, y posteriormente, el funcionario retomó el curso de la diligencia dando traslado a los intervinientes para solicitar pruebas. Recientemente, en un caso de similares condiciones y proveniente del mismo despacho de origen, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló: “En el caso sub examine, como quedó visto, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de noviembre de 2022, el magistrado de primera instancia no atendió personalmente la sesión,

sino que permitió que la empleada que lo acompañaba, a quien llamó como su “auxiliar”, hiciera la valoración de las pruebas y efectuara la calificación jurídica de la actuación, situación que afecta el derecho al debido proceso del disciplinado. (…) Siendo así, resulta claro que en el presente caso, el magistrado no actuó como director del proceso con el fin de buscar la verdad material a través de la valoración de las pruebas; antes bien, vulneró el derecho al debido proceso del inculpado, pues de acuerdo con el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la “actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mas no del empleado a su cargo; de hecho, en reciente ocasión la Corte Constitucional puntualizó que existen unas “reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso disciplinario contra los abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente”29 y, entonces, a tono con el artículo 105, ídem, “La 28 Récord de grabación 00:01:04 036APYCP11201900952 01PrimeraInstancia. 29 Sentencia C-440 de 2022. Página 7 | 11 A-9232

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 73001110200020190095201

ABOGADOS EN APELACIÓN formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la

imputación fáctica y jurídica”, la cual deberá hacer el funcionario judicial, para garantizar que el investigado pueda ejercer correctamente su derecho de defensa” (negrillas y subrayas fuera de texto)30 En efecto, se acredita la existencia de una irregularidad insuperable que afecta el debido proceso, ya que de conformidad con el segundo inciso del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la actuación de primera instancia hasta el momento de dictar sentencia debe estar a cargo del magistrado del “Consejo Seccional de la Judicatura”, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sin embargo, en el evento sub examine, el instructor delegó la valoración probatoria y la formulación de cargos contenida en el artículo 105 ibidem31, al parecer a una auxiliar del despacho -quien no se identificó-. La trascendencia y sustancialidad de la situación advertida de cara al debido proceso, se informa en que la naturaleza de este procedimiento es oral por excelencia, al punto que se erige como postulado rector en el artículo 57, y la razón que obliga a la presencia permanente e indelegable del Magistrado instructor, es justamente porque es el único que detenta la potestad disciplinaria, y por lo mismo, regenta la audiencia, decide sobre incorporaciones probatorias, escucha la versión del implicado y dispone en el acto ante eventualidades, todo bajo el principio de inmediación. Entonces, si como el propio artículo 105 consagra, que una vez evacuadas las pruebas el Magistrado procederá a la calificación de la 30 Decisión aprobada en Sala 044 del 15 de junio de 2023 en el radicado 730012502000202200122 01. M.P. Magda

Victoria Acosta Walteros. 31 Artículo 105. Audiencia de prueba y calificación provisional. En esta audiencia (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (…) Página 8 | 11 A-9232

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 73001110200020190095201

ABOGADOS EN APELACIÓN actuación, se exige que sea exclusivamente él quien exponga las razones de hecho y de derecho, sus raciocinios, sus valoraciones y todo aquello que motiva y fundamenta la decisión de cargos o de terminación anticipada, con mucha mayor razón ante el primer evento, puesto que la imputación es el arco toral del proceso y debe guardar ideal coherencia con el fallo, pero además, constituye la manifestación del Estado a través de su representante, de la eventual responsabilidad del encartado, en el ejercicio de una expresión del ius puniendi estatal que por mandato legal es indelegable. De tal manera que, al no existir otro medio para subsanar la irregularidad advertida, impera decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el

17 de marzo de 2022 inclusive, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima rehaga dicha diligencia. Lo anterior, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la causal establecida en el numeral 3º del artículo 98 ibidem32. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de marzo de 2022 32 “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Página 9 | 11 A-9232

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 73001110200020190095201

ABOGADOS EN APELACIÓN inclusive, con el fin de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima rehaga en debida forma dicha diligencia.

SEGUNDO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que imparta el trámite

correspondiente.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 10 | 11 A-9232

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 73001110200020190095201

ABOGADOS EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 11 | 11

Consultar sobre este documento ...