CNDJ - 123.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.33-13 Ley 1123-07-Indebida notificaci
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 123.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.33-13 Ley 1123-07-Indebida notificaci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202101022 01 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de noviembre del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 760012502000202101022 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada RAFAELA SINISTERRA HURTADO por la comisión de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20073, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 154, a título de culpa. En consecuencia, le impuso sanción de
CENSURA.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca el 10 de marzo del 2020 debido a que para esa fecha la abogada RAFAELA SINISTERRA HURTADO no tenía actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 385695 del 1 de septiembre del 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada RAFAELA SINISTERRA HURTADO portadora de la T.P. 49030 del C. S.J.
2 M.P: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en sala con GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 4 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 21 de septiembre del 2021 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión que fue notificada personalmente a la disciplinable mediante correo electrónico remitido a la dirección “raffa111@hotmail.com”.
El 30 de septiembre del 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y rindió versión libre en la que manifestó que el 10 de marzo del 2020, luego de la compulsa de copias, realizó la actualización de su domicilio en el Registro de Abogados. En esa misma oportunidad, el magistrado ponente formuló cargos en contra de la investigada por la presunta comisión de la falta disciplinaria
prevista en el numeral 13, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por haberse abstenido de actualizar su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, en contravía del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa. Finalmente, el 21 de octubre de 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento con la presencia de la investigada, quien presentó los alegatos de conclusión a través de apoderado judicial. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia de la actualización de los datos de domicilio en el Registro Nacional de Abogados.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 23 de noviembre del 2021, declaró Pági na 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable disciplinariamente a la abogada RAFAELA SINISTERRA HURTADO por la comisión de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20075, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 156, a título de culpa. En consecuencia, le impuso sanción de CENSURA.
Para arribar a esa decisión, indicó que del material probatorio obrante en el expediente se encontró que el 10 de marzo del 2020 la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del
Cauca ordenó compulsar copias en contra de la profesional dado que dentro del proceso disciplinario con radicado 201901703-00, seguido en su contra, se evidenció que la misma no tenía actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados. De igual modo, indicó que, al interior del presente radicado, la investigada manifestó que el mismo 10 de marzo del 2020 procedió a realizar la actualización, lo cual sustentó con el respectivo soporte del que se desprende la nueva dirección de su domicilio profesional. En tal sentido, estimó que estaba probada la comisión de la conducta. Indicó que tal omisión era sustancialmente ilícita, puesto que trasgredía, sin justificación alguna, el deber de todo abogado de mantener actualizando ante el Registro Nacional de Abogados la dirección de su domicilio profesional, así como de informar de manera inmediata toda variación del mismo. 5 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 6 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la modalidad de la conducta. Para la notificación de esta decisión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca envió un oficio dirigido a la dirección física del domicilio de la disciplinable, así como al correo electrónico “raffa@hotmail.com”
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 18 de marzo del 2022 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia7, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 7 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada RAFAELA SINISTERRA HURTADO. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia y, • Si la investigada es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 33.13 de la Ley 1123 de 2007, por no tener actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) las causales de nulidad y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta9 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)10.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de
la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria 9 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
10 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca la participación de la disciplinable y de su defensor de confianza a lo largo de todo el proceso. No obstante, esta Comisión advierte que la notificación de la sentencia sancionatoria no se realizó de conformidad con los parámetros previstos en la Ley 1123 de 2007, ni en el Decreto Legislativo 806 de 2020, aplicable al asunto en la época de los hechos, incurriéndose así en una violación del derecho de defensa y del debido proceso de la disciplinable. 6.5 De la nulidad Las nulidades son aquellos vicios o irregularidades que afectan la
validez de los actos jurídicos porque constituyen una violación sustancial al debido proceso. En el Estatuto Deontológico del Abogado, las causales de nulidad se encuentran descritas de manera taxativa en el artículo 98, que a la letra ora: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Por su parte, los artículos 99 y siguientes señalan su procedencia y los principios que la orientan, así: Pági na 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las
bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
En relación con estos principios, en la sentencia con radicado 500011102000201800665 01 del 31 de agosto del 202211, este Cuerpo Colegiado explicó cada uno de ellos y su alcance de la siguiente manera: 1. “Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a 11 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que
es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.
5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear
en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesa.
6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.
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7. Principio de ejecutoria material, que, si bien no se encuentra contemplado en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Por ejemplo, no puede haber audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber audiencia de juzgamiento si no se ha formulado cargos en contra del investigado. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.
8. Principio de seguridad jurídica, según el cual mientras no exista
pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.
9. Principio de acreditación, previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 y que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad”.
Ergo, ante la configuración de una irregularidad que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, la autoridad disciplinaria, de oficio, deberá declarar la nulidad de los actos viciados alegando alguna de las causales previstas en la ley disciplinaria. 6.7 Caso en concreto Página 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto, esta Comisión observa que se configuró una nulidad procesal en los términos de los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, concernientes a la violación del derecho de defensa del disciplinable y a la existencia de irregularidades sustanciales que
afectan el debido proceso. Esto se debe a que la sentencia de primera instancia no se notificó a la disciplinable conforme a las reglas señalas en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 que prescriben lo siguiente: ARTÍCULO 70. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. En ese orden de ideas, al no existir ninguna constancia de que la disciplinable compareció a la secretaría judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca a notificarse Página 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA personalmente del fallo sancionatorio, lo procedente era realizar la notificación de la decisión mediante edicto, constancia que no aparece en el plenario.
Así lo señaló este Cuerpo Colegiado en la sentencia 5400111020002017001090112, en la se indicó que la notificación de las sentencias en el régimen disciplinario de los abogados se debe someter a los siguientes criterios: “La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007: Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 20073, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. • Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. • Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, la notificación subsidiara es el edicto. • La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007tendrá una duración de tres (3) días. Por esta razón, no se puede predicar la notificación efectiva de la decisión al sujeto procesal. Aunado a esto, tampoco se evidencia que
la notificación personal se hubiera realizado de acuerdo con los lineamientos consagrados en el Decreto Legislativo 806 del 2020, vigente para la época de la notificación, mediante el uso de las TIC, en la medida que el correo electrónico utilizado por la autoridad 12 M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria para notificar la sentencia de primera instancia no corresponde al de la disciplinada.
Nótese que el auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado al correo electrónico raffa111@hotmail.com, mismo que fue señalado por la disciplinable en la constancia de actualización del domicilio profesional, como se verifica en las siguientes imágenes: Página 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No obstante, la sentencia de primera instancia fue enviado a otra dirección electrónica, esta fue raffa@hotmail.com, acompañada de una constancia que señala que el mensaje no se pudo entregar al destinatario, como se muestra a continuación: Página 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
. Por lo anterior es que no se puede predicar que la notificación se
hubiera surtido conforme a las normas legales descritas anteriormente, de allí que dada las ostensibles falencias en el trámite de notificación Página 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA personal de la sentencia del 23 de noviembre del 2021, que afectaron sustancialmente el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, especialmente si se considera que constituyeron un obstáculo inaceptable de cara a la oportunidad de interponer el recurso de apelación a que hubiera lugar, se declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la expedición de la providencia consultada, a fin de que se cumpla cabalmente con la notificación de la providencia. 6.8 Otras determinaciones En consideración de la nulidad declarada, por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se le deberá impartir un trámite célere a las presentes diligencias, regresándolas a la mayor brevedad posible a la Seccional de primera instancia, con el fin de que se corrija con prontitud la irregularidad evidenciada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO con posterioridad a la expedición de la sentencia del 23 de noviembre del 2021, a fin de que se cumpla cabalmente con la notificación personal a
la disciplinable.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Comisión, dese cumplimiento al acápite denominado “otras determinaciones”.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 18 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 19 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 20 | 20