CNDJ - 123.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Se vulneró el principio de inmediación-EL MAGIS
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 123.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Se vulneró el principio de inmediación-EL MAGIS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8650
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001110200020180067001 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable CARLOS ALBERTO VARGAS, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem, al tiempo que lo absolvió de la consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA En el 2017, José Erminsul Muñoz Villegas -quejoso-2, encargó al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS el cobro de una letra de cambio, sin 1 En la Sala Dual participaron los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Quien radicó la queja el 13 de junio de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación y fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. A-8650
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Abogados en apelación embargo, ante la inviabilidad de adelantar la gestión, no regresó el referenciado documento. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del abogado3, en proveído del 30 de julio de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 1° de agosto5, 18 de septiembre de 20196 y 10 de mayo de 20217, oportunidad en la que el encartado rindió versión libre. Así mismo, se escucharon mediante comisionado, los testimonios de Ferney Oviedo y Kelly Marisol Yate Sánchez8. En la última sesión, el magistrado instructor Alberto Vergara Molano instaló la audiencia e indicó a una persona no identificada (mujer): “tenga la gentileza doctora, dele lectura a la decisión por favor”9, quien procedió a efectuar la calificación jurídica provisional con la cámara apagada. Para efectos ilustrativos, se transcriben los siguientes apartes pertinentes: “Valoración probatoria: el despacho valorará las pruebas que se encuentran en el expediente (…) Como se puede ver de las pruebas comentadas, está claro que el señor Muñoz le entregó para el cobro la letra de cambio de $1.000.000,oo, igualmente que el señor visitó al abogado en algunas oportunidades, seguramente para informarse del caso, así lo reconoce la secretaria del abogado. Finalmente, el abogado
3 CARLOS ALBERTO VARGAS se identifica con la c.c. No. 93.45.464 y es portador de la T.P. No. 133.055 del C. S. de la J. Documento 005 del expediente digitalizado. 4 Documento 008 del expediente digitalizado. 5 Documento 026 del expediente digitalizado. 6 Documento 031 del expediente digitalizado. 7 Documento 048 del expediente digitalizado. 8 Carpeta 37 del expediente digitalizado. 9 Minutos 1:08 a 1:13 de la grabación de audiencia. Pági na 2 | 10 A-8650
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Abogados en apelación reconoce y señala que hizo gestiones de estudio para establecer la viabilidad y éxito de la demanda y así lo manifestó, no obstante, que en la versión libre reconoce que no podía actuar porque no tenía poder, su cobro podía efectuarse de manera personal. Lo anterior implica, que el abogado deberá en etapa de juicio derruir estos indicios fuertes por el encargo de la gestión y su falta de diligencia, mientras tanto el despacho considera que el profesional puede estar faltando al deber establecido en el artículo 28 numeral 10, incurriendo en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que señala (…) a título de culpa.
Segundo caso: el quejoso contó que le entregó la letra de cambio y pese a que ha ido en varias oportunidades a la oficina del abogado, ni
él ni la secretaría le han hecho la devolución del título, porque tampoco se inició actuación judicial (…) el abogado recibió el título de $1.000.000, según él sin endoso, sin embargo, no se explica este despacho como un abogado, dadas las condiciones culturales del titular del documento, lo recibe sin ninguna condición, pero sí le exige una póliza (…) al día de hoy la investigación arroja una posible falta de retención de documentos, señala la norma artículo 28 numeral 8 (…) artículo 35 numeral 4 (…) esta a título de dolo. En mérito de lo expuesto, el despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve: Primero: formular cargos disciplinarios al abogado Carlos Alberto Vargas, identificado con cédula No. 93.450.464 y T.P. 133.055, por la presunta inobservancia del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 en concordancia con el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, y del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Segundo: Notificar esta decisión en estrados, informando que contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y cúmplase”10. Seguidamente, el magistrado prendió la cámara y retomó el curso de la audiencia, dando traslado a los intervinientes para la solicitud de pruebas. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 26 de julio de 202111, oportunidad en la que el disciplinable alegó de conclusión.
10 Minutos 4:53 a 18:23 de la grabación de audiencia. 11 Documento 058 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 10 A-8650
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Abogados en apelación SENTENCIA APELADA En proveído del 4 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, al encontrarlo responsable de violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem12. De las pruebas recaudadas concluyó que en el 2017, el señor José Erminsul Muñoz Villegas entregó al togado, una letra de cambio por la suma de $1.000.000,oo, para iniciar un proceso ejecutivo, pero a pesar de que consideró inviable emprender la acción judicial, tampoco hizo la devolución del documento. Ratificó la infracción injustificada al deber de honradez, el juicio de culpabilidad a título de dolo, y como criterios orientadores de graduación de la sanción, tuvo en cuenta la totalidad de los consagrados en el artículo 45 literal A de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el sancionado apeló13. En síntesis, postuló la imposibilidad de 12 Documento 059 del expediente digitalizado. 13 La última notificación se surtió por edicto fijado en la página web de la Rama Judicial entre los días 18 y 20 de agosto de 2021. El recurso se instauró el 11 de agosto anterior. Ver documentos 061 y 062 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 10 A-8650
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Abogados en apelación hacer la devolución del documento a su cliente, por cuanto carecía de los datos de contacto necesarios y este nunca se acercó a su oficina a reclamarlo. De igual manera, que contrario a lo reseñado en el fallo, sí intentó efectuar la entrega, y no estaban acreditados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Concedido el medio de impugnación14, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por reparto del 5 de noviembre de 2021 correspondió al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente15. CONSIDERACIONES Sería del caso que en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
resolviera el recurso de apelación instaurado por el disciplinado, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que impone decretar la nulidad. Como se anunció en el acápite de actuación procesal, en sesión del 10 de mayo de 2021, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima instaló la diligencia e impartió la orden a una persona no identificada (mujer): “tenga la gentileza doctora, dele lectura a la decisión por favor”16, quien procedió a efectuar la calificación jurídica provisional con la cámara apagada, haciendo un 14 En auto del 2 de septiembre de 2021 – documento 064 del expediente digitalizado. 15 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 16 Minutos 1:08 a 1:13 de la grabación de audiencia. Pági na 5 | 10 A-8650
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Abogados en apelación resumen de los hechos, valoración del acervo probatorio, al igual que la imputación fáctico-jurídica, traducida en la posible violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 e incursión en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1°, a título de dolo y culpa, respectivamente. Así mismo, notificó el proveído en
estrados, luego, el funcionario retomó el curso y dio traslado a los intervinientes para solicitar pruebas. Recientemente, en un caso de similares condiciones y proveniente del mismo despacho de origen, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló: “En el caso sub examine, como quedó visto, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de noviembre de 2022, el magistrado de primera instancia no atendió personalmente la sesión, sino que permitió que la empleada que lo acompañaba, a quien llamó como su “auxiliar”, hiciera la valoración de las pruebas y efectuara la calificación jurídica de la actuación, situación que afecta el derecho al debido proceso del disciplinado. (…) Siendo así, resulta claro que en el presente caso, el magistrado no actuó como director del proceso con el fin de buscar la verdad material a través de la valoración de las pruebas; antes bien, vulneró el derecho al debido proceso del inculpado, pues de acuerdo con el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la “actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mas no del empleado a su cargo; de hecho, en reciente ocasión la Corte Constitucional puntualizó que existen unas “reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso disciplinario contra los abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente”17 y, entonces, a tono con el artículo 105, ídem, “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la
imputación fáctica y jurídica”, la cual deberá hacer el funcionario 17 Sentencia C-440 de 2022. Pági na 6 | 10 A-8650
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Abogados en apelación judicial, para garantizar que el investigado pueda ejercer correctamente su derecho de defensa” (negrillas y subrayas fuera de texto)18. En efecto, se acredita la existencia de una insalvable irregularidad que afecta el debido proceso, ya que de conformidad con el segundo inciso del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la actuación de primera instancia hasta el momento de dictar sentencia estará a cargo del magistrado del “Consejo Seccional de la Judicatura”, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sin embargo, en el evento sub examine, el instructor delegó la formulación de cargos contenida en el artículo 105 ibidem19, al parecer a una empleada del despacho -pues no se identificó- y apagó la cámara, por lo que se desconoce si se encontraba presente en la sala de audiencia. De tal manera que al no existir otro medio para subsanar la irregularidad advertida, impera decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de mayo de 2021 inclusive, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima rehaga dicha diligencia. Lo anterior, en aplicación del artículo
99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la causal establecida en el artículo 98 numeral 3 ibidem, normas que a su tenor literal rezan: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 18 Decisión aprobada en Sala 044 del 15 de junio de 2023 en el radicado 730012502000202200122
01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 19 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (…) Pági na 7 | 10 A-8650
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Abogados en apelación Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la
actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de mayo de 2021, inclusive, con el fin de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima rehaga en debida forma dicha diligencia.
SEGUNDO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Pági na 8 | 10
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Abogados en apelación Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 9 | 10 A-8650
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Abogados en apelación SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 10 | 10