🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 123.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123 de 2007-Confir

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 123.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123 de 2007-Confir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020200051201 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable LIDA MARCELA GÓMEZ SANTÍZ, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, donde la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarla responsable de incurrir dolosamente en la falta del artículo 35 numeral 1° y a título de culpa en la señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada LIDA MARCELA GÓMEZ SANTÍZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 64.871.267 y es portadora 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la magistrada Derys Susana Villamizar Reales (ponente) y el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa.

A 8049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 13001110200020200051201

Abogados en apelación de la tarjeta profesional vigente No. 195.208 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación constató que no registra antecedentes disciplinarios3. SITUACIÓN FÁCTICA En el año 2017, Mikel Uria Campo4 otorgó poderes a la abogada LIDA MARCELA GÓMEZ SANTÍZ, para las siguientes gestiones: i) solicitar conciliación extrajudicial, ii) iniciar demanda ejecutiva, iii) interponer denuncia penal y iv) realizar “acuerdos extraprocesales”, a fin de recaudar un dinero que prestó a la señora V. P. J., sin embargo, luego de hacer averiguaciones previas, la togada abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. Por otra parte, en el 2017 la letrada obtuvo con aprovechamiento de la necesidad del quejoso, los siguientes pagos por concepto de honorarios: i) $3.046.196,06 (20 de julio), ii) 69 euros (1° de agosto), iii) $4.597.098,oo (7 de septiembre), iv) $2.300.000,oo (17 de octubre), v) $3.300.000,oo (16 de noviembre) y vi) $2.300.000,oo (15 de diciembre). En el 2018, recibió $2.300.000,oo el 12 de enero, dineros que se tornaron desproporcionados de cara a la gestión

efectuada. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la abogada, en auto del 1° de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Documento 03 del expediente digitalizado. 3 Documento 05 del expediente digitalizado. 4 Quien radicó la queja disciplinaria por correo electrónico el 29 de octubre de 2020. Pági na 2 | 14 A 8049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 13001110200020200051201

Abogados en apelación Judicatura de Bolívar ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 14 de febrero6 y 19 de mayo de 20227, oportunidad en la que Mikel Uria Campo amplió la queja. Se ratificó y manifestó que contrató a la disciplinable para recuperar un préstamo de dinero que hizo a la señora V. P. J., y denunciarla por abuso de confianza, pero no sabía qué gestiones realizó aparte de unas conversaciones previas. Agregó haber efectuado varias consignaciones a la togada mediante empresas de giros internacionales. En versión libre, GÓMEZ SANTÍZ indicó que habló con la señora V. P. J., quien se dedicaba a ejercer la prostitución y negó que el quejoso hubiese prestado dineros, no obstante, propuso una fórmula de arreglo de pagar $500.000.oo cada mes, a lo cual este no aceptó. Admitió

haber recibido honorarios en consignaciones mensuales a su cuenta de Bancolombia, sin recordar el monto. En esta etapa, se incorporaron como pruebas documentales las aportadas por el quejoso, contentivas de los poderes conferidos a la letrada GÓMEZ SANTÍZ8 y los comprobantes de los pagos efectuados por concepto de honorarios9. En la segunda sesión, se formularon cargos a la investigada por la presunta violación de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las faltas 5 Documento 04 del expediente digitalizado. 6 Carpeta 12 del expediente digitalizado. 7 Carpeta 17 del expediente digitalizado. 8 Carpeta 02 del expediente digitalizado. 9 Carpeta 13 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 14 A 8049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 13001110200020200051201

Abogados en apelación tipificadas en los artículos 35 numeral 1° (dolo) y 37 numeral 1° (culpa) ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente

al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, porque al parecer abandonó la gestión encomendada, ya que luego de realizar averiguaciones previas, no adelantó ninguna otra actuación, de conformidad con los poderes otorgados en el año 2017. Así mismo, pudo obtener de su cliente una remuneración desproporcionada a su trabajo, pues recibió varios pagos entre julio de 2017 y “agosto de 2018”10, pero más allá de hacer algunas pesquisas,

10 Esta fecha obedece a un equívoco del a quo, por cuanto hubo un pago que realmente se hizo en agosto de 2017 y no 2018. Pági na 4 | 14 A 8049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 13001110200020200051201

Abogados en apelación no ejecutó los encargos. Esta última conducta, con aprovechamiento de la necesidad del quejoso, quien se encontraba fuera del país, no conocía la normatividad colombiana y no tenía la forma de controlar los avances del encargo profesional, por lo que dependía exclusivamente de la confianza depositada en su apoderada. En audiencia pública de juzgamiento del 7 de junio de 202211, la disciplinada presentó alegatos de conclusión. Refirió que el quejoso la contrató para una labor de investigación respecto de una persona que “le robó” $70.000.000,oo, y canceló los honorarios acordados en varias cuotas, por lo cual ejecutó los actos de averiguación y estableció que nunca hubo un préstamo, por tanto, informó que no continuaría con la gestión, pero su cliente respondió con insultos y amenazas. Dijo que propuso al señor Uria Campo, devolver parte de los emolumentos recibidos, quien se negó solicitando iniciar acciones penales contra V. P. J. Afirmó que no podía ejecutar el contrato porque “era en contra de la ley”. SENTENCIA APELADA En proveído del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable a la abogada LIDA MARCELA GÓMEZ SANTÍZ de incurrir en las faltas imputadas en la formulación de cargos y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Carpeta 20 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 14 A 8049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 13001110200020200051201

Abogados en apelación Encontró probado que el señor Mikel Uria Campo confirió poderes a la togada, para adelantar conciliación extrajudicial, denuncia penal, proceso ejecutivo y acuerdos extraprocesales con miras a recuperar dineros adeudados por la señora V. P. J., y que realizó distintos pagos por concepto de honorarios. Indicó que la profesional abandonó la gestión, al desentenderse totalmente luego de realizar algunas averiguaciones, así mismo, que los honorarios se tornaron desproporcionados de cara a las casi nulas actuaciones ejecutadas y concurrió el elemento subjetivo de aprovecharse de la necesidad del cliente, quien era extranjero, no conocía la normatividad colombiana y al estar por fuera del país, no contaba con la posibilidad de vigilar el avance del asunto. Consideró infringidos por parte de la encartada, los deberes de

señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, sin ser de recibo sus exculpaciones, dado que si consideraba que la gestión era inviable por la presunta inexistencia de una obligación civil entre el quejoso y la señora Vicenta Polo Jiménez, simplemente debió renunciar al mandato conferido, lo cual no apareció demostrado. Igualmente calificó las faltas como dolosa (35.1) porque de manera consciente y voluntaria optó por desconocer el deber de honradez y no devolvió los dineros recibidos tornándose en una remuneración desproporcionada, y culposa (37.1), por la desidia de la jurista que la llevó a no ejercer debidamente el encargo. Como criterios para la graduación de la sanción impuesta, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta “en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, Pági na 6 | 14 A 8049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 13001110200020200051201

Abogados en apelación pues el comportamiento de un abogado que no ejerce la gestión que le fue confiada por su cliente, y no realiza actuaciones en su favor, generan pérdida de confianza en esta profesión”12, la modalidad de las faltas, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y una causal de

agravación, ya que la infracción del artículo 35 numeral 1° del C.D.A. se realizó con aprovechamiento de la necesidad del afectado. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad correspondiente13, la abogada LIDA MARCELA GÓMEZ SANTÍZ interpuso recurso de alzada. Dijo que asumió la representación del señor Mikel Uria Campo, al creer que era una persona asaltada en su buena fe, pero cuando tuvo contacto con la supuesta deudora V. P. J., pudo establecer que el dinero no fue recibido a título de préstamo, sino a cambio de servicios sexuales, por lo que de haber conocido esa situación no hubiese aceptado el mandato. Señaló que, pese a lo anterior, la señora V. P. J. propuso un acuerdo de pago de $500.000,oo mensuales, a lo que su mandante no accedió y pidió “hacerla pagar así fuera con la cárcel”. Expuso que siempre fue su intención devolver los honorarios, sin embargo, el quejoso se negaba bajo el entendido “que debía trabajar porque ya él me había pagado y que al menos la metiera presa que con eso él quedaba tranquilo”, y en una última conversación la amenazó de muerte al igual que a sus hijos. 12 F. 26 de la sentencia. 13 La sentencia se notificó a la disciplinada mediante correo electrónico enviado el 1° de septiembre de 2022 e interpuso el recurso el 5 siguiente. Pági na 7 | 14 A 8049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado: 13001110200020200051201

Abogados en apelación Indicó que jamás se aprovechó de la necesidad de su cliente, pues le dijo que harían una liquidación de los honorarios y los devolvería por cuotas dado que no podía hacerlo en un solo pago, pero aquel nunca exigió nada, además, que fue honesta en poner de presente la inviabilidad de denunciar a la supuesta deudora, por hechos que no cometió. Añadió que el señor Uria Campo no era ignorante de las actuaciones que se pretendían llevar a cabo, más cuando sostenían horas de conversaciones explicándole las investigaciones y gestiones adelantadas. Postuló que no obró con dolo, dado que jamás pretendió “dañar al señor Mikel, siempre le hice entender que no recuperaría el dinero y que la denuncia penal no prosperaría, y muchas veces le dije que quería devolver el pago de los honorarios no causados (…) El señor Mikel me mintió y pretendía que actuara en ley bajo sus premisas engañosas”14. Adicionó que su representado jamás manifestó la necesidad de ayuda profesional, no solicitó entrega de informes o devolución de los procesos. Por último, pidió reconsiderar la sanción y tener en cuenta sus antecedentes “como profesional”. Concedido el recurso por auto del 19 de septiembre de 202215, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 30 de noviembre del mismo año, al Magistrado que en esta oportunidad funge como ponente16. 14 F. 4 del recurso. 15 Documento 26 del expediente digitalizado. 16 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia.

Pági na 8 | 14 A 8049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 13001110200020200051201

Abogados en apelación CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, competencia que se encuentra condicionada a la resolución de los aspectos impugnados o los vinculados de manera inescindible a su objeto, en estricto apego del principio de limitación. Prescripción parcial. La letrada LIDA MARCELA GÓMEZ SANTÍZ fue declarada responsable por la incursión en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que obtuvo con el aprovechamiento de la necesidad de su cliente, remuneración desproporcionada a su trabajo, sin embargo, se avizora que frente a este comportamiento ha operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto, según comprobantes de transacciones aportados por el señor Mikel Uria Campo17, la disciplinada obtuvo distintos pagos de honorarios entre el 20 de julio de 2017 y 12 de enero de 2018. Aquí cabe aclarar, que si bien por un error en la sentencia apelada se aludió

a un pago de 69 euros realizado el “1° de agosto de 2018”18, examinado el documento respectivo, realmente corresponde al 1° de agosto de 201719. 17 Documento denominado “doc20220222160652” de la carpeta 13 del expediente digitalizado. 18 F. 8 de la sentencia. 19 F. 10 del documento denominado “doc20220222160652” de la carpeta 13 del expediente digitalizado. Pági na 9 | 14 A 8049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 13001110200020200051201

Abogados en apelación Desde las referenciadas fechas a hoy, han transcurrido más de los cinco (5) años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y dado que se tratan de conductas instantáneas que se consumaron en cada uno de los momentos de obtención de los dineros, deviene forzoso disponer la terminación parcial del procedimiento en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 200720. En tal medida, no se abordarán los argumentos del recurso enfilados a controvertir su responsabilidad frente a esta falta. Caso concreto. Señala la apelante que luego de realizar algunas averiguaciones, pudo establecer la inexistencia de un préstamo dinerario entre Mikel Uria Campo y la señora V. P. J., pues los dineros recibidos por aquella correspondían a servicios sexuales, aún así, propuso un acuerdo de pago no aceptado, por lo que esencialmente postula la imposibilidad de adelantar la gestión.

Lo primero es precisar, que en el 2017 la letrada fue contratada para ejecutar cuatro encargos: i) conciliación ante la Casa de Justicia del Country (Cartagena) ii) denuncia penal, iii) proceso ejecutivo y, iv) realizar acuerdos extraprocesales con la finalidad de recuperar dineros adeudados por la señora V. P. J. De todas estas gestiones, aparecen como respaldo los respectivos poderes, cuyos membretes contienen los datos de la disciplinada21. El argumento expuesto por la recurrente no cuenta con vocación para exculpar su responsabilidad, pues si consideraba que era inviable 20 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 21 Documento “13001110200020200051200_DEMANDA_11-11-2020 9.46.43 a.m” de la carpeta 02 QUEJA. Página 10 | 14 A 8049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 13001110200020200051201

Abogados en apelación adelantar las gestiones contratadas y por las cuales recibió honorarios, ha debido renunciar al mandato conferido, no obstante, no aparece

ninguna prueba de haber procedido en ese sentido. Además, obsérvese que la misma togada admite que la señora V. P. J. pretendía hacer un acuerdo de pago con el quejoso, lo que de plano arrojaba el reconocimiento de una eventual deuda. Ahora, si su cliente expresó la negativa de realizar un convenio debió promover las acciones pertinentes, pero contrario a ello, optó por abandonar los encargos. El hecho de que su mandante nunca “manifestara la necesidad de ayuda profesional” o solicitara entrega de informes o “devolución de los procesos”, en nada controvierte la responsabilidad endilgada, pues el juicio de reproche se circunscribió exclusivamente al abandono de las gestiones, sin que sea posible condicionar su cumplimiento a las anotadas exigencias del poderdante. Frente a la sanción impuesta, dado que se ordenará la terminación parcial del procedimiento por la falta dolosa del artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y por ende, se elimina el agravante de haber realizado la conducta con aprovechamiento de la necesidad del afectado, aunado a la incorrecta adecuación de la trascendencia social, por cuanto no está acreditado cómo se causó un impacto real en el conglomerado máxime al tratarse de un comportamiento que no sobrepasó la relación abogado-cliente, será modificada a suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión eliminando la multa, quantum que responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al pervivir la comisión de una falta a la debida diligencia en la modalidad culposa. De otra parte, no es posible tener

Página 11 | 14 A 8049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 13001110200020200051201

Abogados en apelación en cuenta la ausencia de antecedentes como de manera tácita solicita la disciplinada, en tanto no es un criterio autónomo de graduación. Así las cosas, se modificará parcialmente la sentencia apelada para ordenar la terminación parcial del procedimiento, rebajar la sanción y confirmarla en todo lo demás. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en el sentido de:

A. TERMINAR DE MANERA PARCIAL EL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LIDA MARCELA GÓMEZ SANTÍZ, en lo que respecta a la falta establecida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

B. CONFIRMAR la responsabilidad de la togada LIDA MARCELA GÓMEZ SANTÍZ, como autora a título de culpa de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem.

C. IMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Página 12 | 14 A 8049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 13001110200020200051201

Abogados en apelación SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 13 | 14 A 8049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado: 13001110200020200051201

Abogados en apelación

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14

Consultar sobre este documento ...