🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 123.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe y absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGEN

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 123.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe y absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGEN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-10071

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 20001110200020190005601

Aprobado según acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA CORONEL SIERRA, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, que la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió de la infracción prevista en el artículo 37 numeral 2° ibidem y lo sucedido respecto del proceso ejecutivo No. 2016-00012. HECHOS DENUNCIADOS El 23 de enero de 2019 Carco Seve S.A.S. presentó queja contra la letrada Coronel Sierra, señalando que en principio, fue contratada como abogada externa para el recaudo de cartera morosa por el señor Carlos Enrique Serrano Acevedo, propietario de los establecimientos de 1 MP. Lucas Monsalvo Castilla en sala dual con el magistrado Édgar Ricardo Castellanos Romero. A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN comercio “ALMACENES CARCO”, y a partir del año 2008 por parte de esa persona jurídica. Fue indicado que de un tiempo atrás, abandonó el impulso de los procesos ejecutivos, provocando que fueran terminados por desistimiento tácito -relacionó 11 asuntos2-. Adjuntó, entre otros documentos, copia de los contratos suscritos con la denunciada3. ACTUACIÓN PROCESAL Constatada su condición de abogada y antecedentes disciplinarios -no registraba-4, en auto del 12 de febrero de 20195 se ordenó la apertura del proceso contra Patricia Coronel Sierra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 9 de mayo, 9 de septiembre de 2019, 10 de septiembre, 15 de diciembre de 2020 y 12 de febrero de 20216, en su presencia. En virtud del proveído fechado 20 de noviembre de 20197, se acumuló a esta cuerda procesal el asunto No. 2019-00332-008. En versión libre9, afirmó que había laborado para el señor Carlos Enrique Serrano Acevedo y de manera subsiguiente para Carco Seve hacía 16 años. Luego de fungir como jefe de cartera jurídica en la sede de Barranquilla, en 2015 le fueron asignados procesos ejecutivos tramitados en los juzgados de Agustín Codazzi (Cesar), al igual que en

los municipios de Becerril y La Jagua de Ibirico. Efectuado un diagnóstico, se percató que los mismos estaban abandonados. Debido 2 Radicados: 2009-01337, 2012-00426, 2015-00153, 2015-00182, 2016-00002, 2016-00668, 2016-00669, 2016-00671, 2016-00672, 2016-00674 y 2016-00676. 3 Folios 9 a 11 (16 de enero de 2006); folios 12 a 13 (16 de noviembre de 2010); folio 18 (14 de febrero de 2017). 4 Folios 106 a 107. 5 Folios 109 a 110. 6 Folios 101, 190, 231, 238 y 240. 7 Folio 217. 8 Carpeta digital “ACUMULADO 2019-00332”. 9 Minutos 10:15 a 1:08:40 de la audiencia del 9 de mayo de 2019. Pági na 2 | 24 A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN a la dificultad en el recaudo de las obligaciones, sumado al elevado costo de los gastos procesales, se tomó la determinación por la gerencia de no invertir más recursos en trámites donde no se obtendrían resultados, al margen de la gestión de los abogados, y no impulsarlos

más. En 2016, asumió la administración de la zona de forma concomitante a su labor como abogada externa, cargo que la “ahogó” y solicitó - verbalmenteque le permitieran sustituir los procesos ejecutivos sustanciados en el Atlántico. El señor Carlos Serrano en noviembre de 2017 le propuso ser socia minoritaria en un nuevo negocio que consistía en el préstamo de dinero, a desarrollarse en el municipio de La Jagua de Ibirico y ella aceptó. Debido a desavenencias, el señor Serrano buscó terminar ese proyecto, sin embargo, no accedió ya que las condiciones propuestas no eran favorables, dando detalle pormenorizado del conflicto que ello derivó. Aportó documentación en varias carpetas y un libro contentivo de una bitácora sobre las gestiones emprendidas en el departamento del Cesar y en favor de la sociedad quejosa, al igual que la denuncia penal interpuesta contra Carlos Serrano10. De igual forma se acopiaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Testimonios de Jorge Amaya Bahamón11 -jefe del departamento jurídico de Carco Seve S.A.S. desde 2009 hasta febrero de 2018-; Emilia Lagos Padilla12, Piedad Graciano Montaño13 -gerente de la 10 Carpeta digital “ANEXOS”. Folios 119 a 120; 176 a 188 c.o. 11 Minutos 1:24:30 a 2:14:12 de la audiencia del 9 de mayo de 2019. 12 Minutos 3:25 y ss. de la audiencia del 9 de septiembre de 2019. 13 Minutos 7:30 a 41:10 de la audiencia del 10 de septiembre de 2020.

Pági na 3 | 24 A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN sociedad quejosa desde hace 20 años-; Francisco Meza Calderón14representante judicial de Carco Seve S.A.S-. Interesa resaltar que dieron cuenta del desempeño simultáneo de la togada como abogada externa y administradora de una zona -desde el 18 de diciembre de 2016 hasta el 17 de agosto de 2017-, como también de la directriz dirigida en el sentido de no invertir recursos en ejecutivos con poca probabilidad de éxito. (ii) Copia íntegra del proceso No. 2015-0015315, al igual que ciertas piezas procesales de los asuntos Nos. 2016-00159, 2016-00029, 201600010, 2015-00246, 2016-00010, 2016-00160, 2015-00213, 201500148, 2015-00151, 2015-00153, 2016-00009 y 2016-0001216. (iii) Conversaciones de WhatsApp entre la disciplinada y “Piedad” desde el 4 de marzo hasta el 25 de junio de 201917. En la última sesión, se formularon cargos contra la investigada por el probable desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200718 y la incursión culposa en las siguientes faltas:

(a) Artículo 37 numeral 1° del C.D.A.19, por cuanto abandonó diversas gestiones encomendadas por Carco Seve S.A.S., ocasionando que los 14 Minutos 42:55 a 1:18:45 de la audiencia del 10 de septiembre de 2020. 15 Folios 130 a 167 c.o. 16 Folios 102 a 118 c.o. 17 Folios 203 a 209 c.o. 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Pági na 4 | 24 A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN despachos judiciales decretaran el desistimiento tácito. En concreto, las siguientes: Radicado Fecha del auto que ordenó la terminación 2015-00153 2 de mayo de 2018 2016-00159 18 de marzo de 2019

2016-00029 18 de marzo de 2019 2016-00010 18 de marzo de 2019 2015-00246 18 de marzo de 2019 2016-00160 18 de marzo de 2019 2015-00213 18 de marzo de 2019 2015-00148 20 de marzo de 2019 2015-00151 20 de marzo de 2019 2016-00009 18 de marzo de 2019 2016-00012 20 de junio de 2018 (b) Artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 200720, ya que no estaba probado que rindió informes de su gestión frente a los procesos ejecutivos encomendados. A solicitud de la disciplinada, se incorporó copia digitalizada de todos los ejecutivos que fundaron los cargos por la eventual violación del deber de diligencia21, al igual que el historial de pago de los clientes involucrados en esos procesos -a excepción de Luis Carlos Gutiérrez22. La sociedad quejosa allegó el último informe rendido por la abogada en diciembre de 201723. Por su parte, la encartada el 8 de julio de 202124 suministró documentación relativa a lo avisado a Carco Seve S.A.S. sobre los asuntos encomendados (2016). 20 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 21 Carpeta digital denominada “FOLIO 252. CD PRUEBAS”. 22 Carpeta digital denominada “FOLIO 257. CD PRUEBAS”. 23 Folios 259 a 263.

24 Folios 293 a 299. Pági na 5 | 24 A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 9 de julio25 y 23 de septiembre de 202126. Se recibió el testimonio de Frey Palmera Carrascal27 -explicó el procedimiento de auditoría a los ejecutivos por parte de la empresa-, Carlos Enrique Serrano Acevedo28 y ampliación de la jurada de Jorge Amaya Bahamón29. Agotada la práctica probatoria, la disciplinable presentó alegatos conclusivos solicitando la absolución de los cargos, bajo los raciocinios expuestos en la versión libre. Adujo que fue “obligada” a presentar los procesos ejecutivos y obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituiría falta disciplinaria, ante la pauta de la empresa contratante. FALLO APELADO El 16 de diciembre de 202130 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar absolvió por duda razonable a la investigada por la falta del artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, como autora de la infracción del artículo 37 numeral 1° ibidem a título de culpa. Luego de un análisis probatorio y pormenorizado determinó que, en

efecto, la abogada había abandonado la gestión encomendada por Carco Seve S.A.S. al provocar el desistimiento tácito en los procesos ejecutivos que fundaron el cargo -a excepción de lo atinente al asunto No. 2016-00012-. 25 Folio 284. 26 Folio 294. 27 Minutos 1:11:40 a 2:14:15 de la audiencia del 23 de septiembre de 2021. 28 Minutos 5:10 a 1:07:10 de la audiencia del 23 de septiembre de 2021. 29 Minutos 21:40 a 1:05:20 de la audiencia del 9 de julio de 2021. 30 Folios 297 a 312. Pági na 6 | 24 A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN Estableció que con su conducta negligente afectó el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° del C.D.A. sin justificación, pues si bien no se desconocía que la directriz de la sociedad quejosa fue la de no invertir recursos en litigios con poca probabilidad de éxito, su obligación habría sido retirar o desistir de los libelos, mas no dejarlos a su suerte, máxime al estar comprobado que en muchos de estos la razón del desistimiento tácito obedeció a la falta de notificación del extremo pasivo, lo cual descartaba la configuración del eximente de responsabilidad (artículo 22, numeral 6°, C.D.A.)

De otro lado, la investigada asumió voluntariamente la administración de la zona comprendida por tres municipios y no se desprendió de las actividades de recaudo. La dosificación estuvo cimentada en la afectación a “la credibilidad de la ciudadanía en todo el conjunto de los abogados litigantes del País”, la multiplicidad de comportamientos omisivos -concurso-, la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En término31, la disciplinada apeló la sentencia. Iteró que la orden impartida a los abogados externos por Carco Seve S.A.S. fue no proseguir con los ejecutivos donde no era viable la consecución del pago de lo adeudado. Esto provocó numerosos desistimientos tácitos, no solo a ella, sino a todos los demás, lo cual demostraba que obró con la “firme convicción” que su conducta no constituiría falta disciplinaria. Además, había al menos cuatro controles al interior de la empresa para 31 Fue notificada personalmente a través del envío de correo electrónico del 24 de enero de 2022 (folio 313), y radicó el recurso el día 31 de ese mes. Pági na 7 | 24 A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN vigilar el estado de los asuntos judiciales (“ADMINISTRADORES DE

ZONA, APODERADO JUDICIAL, AUDITOR Y DPTO JURIDICO”), por

lo que no resultaba posible que desconocieran ello, tanto así que luego de que se decretaran las terminaciones continuó recibiendo poderes. Enfatizó que solicitó a la empresa sustituir los procesos, pues en la época fungía como administradora de zona de tres municipios, socia del “nuevo proyecto” creado con el señor Carlos Serrano Acevedo y también abogada externa. Manifestó, que al margen del estado de los procesos, en muchos se logró un acuerdo extraprocesal, además de que no tuvo vínculo contractual con la quejosa entre 2011 y 2017. Censuró que la diferencia no se hubiera zanjado a través de un tribunal de arbitramento, como se pactó en el último contrato, o conciliado. Recalcó que la queja interpuesta por Carlos Serrano Acevedo constituía una venganza personal por “no entregarle el fruto de mi trabajo como socia en el negocio llamado NUEVO PROYECTO de préstamo ilegal del dinero”, y también la renuncia a los procesos que promovió, pues una vez accedió la sociedad perdió interés en proseguir con el trámite disciplinario. Indicó que si bien conocía que podía emplear mecanismos legales para el cobro de sus honorarios, temía al dueño de la empresa y por eso interpuso denuncia penal en su contra. Por último, además de aportar documentales32, hizo varias solicitudes probatorias: (i) escuchar los testimonios de los señores Jorge Amaya Bahamón y Julieth Ricardo Guevara; (ii) traslado de las pruebas 32 Carpeta digital “FOLIO 316. CD PRUEBAS”. Pági na 8 | 24 A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN obtenidas en el proceso disciplinario No. 2019-01039; (iii) solicitar a Carco Seve S.A.S. las solicitudes de crédito y anexos de los clientes demandados y en donde se decretó el desistimiento tácito. Concedida la apelación33, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto del 10 de mayo de 202234 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, facultad que despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación, lo cual se traduce en que será examinado el objeto de impugnación y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a este.

Cuestiones preliminares: La abogada Patricia Coronel Sierra fue declarada responsable disciplinariamente por el abandono de la gestión profesional en 10 procesos ejecutivos, uno de estos, identificado con la radicación No. 2015-00153, en el cual fue requerida mediante proveído del 12 de febrero de 201835 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi para que procediera a efectuar la notificación del auto que libró mandamiento de pago, concediéndolo el

término de 30 días hábiles -notificado por estado No. 8 del 13 de febrero de ese año-. 33 Folio 325. 34 Archivo digital “01 200011102000 201900056 01 acta”. 35 Folio 151 c.o. Pági na 9 | 24 A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN Debido a que no cumplió con esa carga procesal, el 2 de mayo de 2018 se ordenó la cesación del trámite por desistimiento tácito, de conformidad a lo establecido en el artículo 317 numeral 1° del C.G.D36. En tal sentido, a la fecha han transcurrido más de los cinco años de que trata el artículo 24 del C.D.A., dando lugar a la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Por ese motivo, obligadamente esta colegiatura deberá ordenar la terminación del proceso en lo que a eso respecta. De cara a las solicitudes probatorias realizadas por la disciplinada en el recurso de apelación, debe recordársele que el inciso 2° del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 contempla: “[a]ntes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia”. Lo anterior para significar, que la alzada no constituye una nueva oportunidad procesal

para realizar peticiones de prueba, sino que estas son decretadas de manera oficiosa por el ad quem, bajo un criterio de necesidad. En adición, la togada intervino activamente en las audiencias de que tratan los artículos 105 y 106 del C.D.A., en la práctica y aporte de medios de convicción, tanto así que el señor Jorge Amaya Bahamón rindió en dos oportunidades testimonio y, pudiendo solicitar la declaración de Julieth Ricardo Guevara no lo hizo. Vale anotar, que el historial de pago de los clientes involucrados en los procesos ejecutivos 36 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Página 10 | 24 A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN examinados en este asunto, ya obra en el expediente y la

documentación que ulteriormente pretende adosar, de igual forma, reluce extemporánea. Por lo expuesto, se negará la petición de pruebas realizada por la apelante. Caso concreto. La abogada sostiene que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria (artículo 22 numeral 6° del C.D.A.), por cuanto la ausencia de impulso procesal estuvo precedida de una directriz de la compañía quejosa, consistente en que a los procesos ejecutivos que no tenían vocación de prosperidad, no se les debía invertir recursos. Acerca de esta causal de exclusión de responsabilidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido37: “(…) si el disciplinable tiene una equívoca apreciación de la realidad sobre aspectos fácticos y/o jurídicos que configuran dicho ilícito disciplinario (tipicidad – antijuridicidad), ello puede dar lugar a que actúe con la “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. (…) será un error de hecho si recae en los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, de la colisión de deberes, de la contraposición entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad, o se tratará de un error de derecho en caso de que verse sobre un elemento normativo o implique un análisis y/o valoración jurídica38. Lo que en realidad estructura la causal de exclusión de responsabilidad, no es en sí mismo la incursión en un error, sino por sobre todo que ostente un carácter invencible, elemento definido por la doctrina de la siguiente forma: “La evitabilidad o vencibilidad del error está relacionada a los mecanismos

posibles al alcance del sujeto para salir del error o no entrar en error y como parte de ellos se presentan el tipo de actividad que el sujeto realiza junto a sus conocimientos sobre la materia, el grado de familiaridad con la situación típica, o el síndrome de riesgo que concurre. Por el contrario, la inevitabilidad está ligada a un factor de indisponibilidad de la información, por ejemplo, cuando las fuentes o medios del conocimiento resultan extraordinarias, de difícil acceso o no son objetivamente fiables (…) Aun cuando este requisito no depende del sujeto, que puede realizar mucho esfuerzo y obtener nada a cambio, resulta ser un criterio objetivo a tener en cuenta para valorar el 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de noviembre de 2022, bajo radicación No. 68001110200020180110601, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 38 Gómez Pavajeau. Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Edición Sexta. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2017, Págs. 606 y ss. Página 11 | 24 A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN interés demostrado o el cuidado ejercido por el sujeto para vencer el error o resolver la duda39”. La togada no se ocupó de indicar cuál tipo de error, sin embargo, logra extraer la Comisión que se trata de uno de hecho, al versar sobre el

aspecto fáctico del ilícito disciplinario. Al examinarse lo dicho, por el abogado Jorge Amaya Bahamón40 -jefe del departamento jurídico de Carco Seve S.A.S. desde 2009 hasta el 9 de febrero de 2018-, puede extraerse que la instrucción impartida por la empresa fue la siguiente: Magistrado: Sírvase decir si usted conoció que los dueños de Carco en alguna oportunidad manifestaran a los abogados externos que cobraban la cartera, que no podían seguir pagando los gastos de los procesos, en los asuntos que no tenían futuro, por varias razones, como por ejemplo, porque los gastos en relación con el valor del crédito que se estaba cobrando, era muy oneroso, de tal manera que se haya manifestado a los abogados externos que de alguna manera desatendieran esos procesos pequeños en capital, y le prestaran más atención a los que podían tener futuro y un gran capital que se estaba cobrando.

Testigo: Sí, en algún momento la empresa se dio cuenta que los gastos destinados para, por ejemplo, principalmente para los procesos de notificación, cuando no se lograba notificar a través de citatorio o aviso, se recurría o directamente autorizaban los administradores o el abogado simplemente llevaba facturas que se pedía el emplazamiento de los demandados. Entonces muchas veces los gastos del emplazamiento estaban muy por encima del valor de la cartera que se pretendía recuperar, por ejemplo, una demanda por $300.000,oo y los gastos de emplazamiento entre publicación, honorarios de curador, salían $400.000,oo, $450.000,oo, y se realizaba ese proceso del emplazamiento sin haber tenido éxito ningún

tipo de medida cautelar, o sea, no había ni bienes embargados ni había dineros en títulos de depósito judicial. Al ver esta situación y también pues esos gastos creciendo y creciendo que no había futuro, la empresa empezó a dar instrucciones acerca de ponderar valores que justificaran iniciar una demanda ejecutiva, por un lado, por otro, que se iba a continuar con el proceso de notificación solo si se evidenciaba que había medidas cautelares que prometieran recuperar el capital, los intereses y los gastos del proceso. También se prohibió a toda cosa buscar el embargo de bienes muebles, 39 Varela, L. Dolo y error: Una propuesta para una imputación auténticamente subjetiva. Bosch Editor, Barcelona, 2016, Págs. 672-672. En el mismo sentido: Sánchez Herrera, E.M. Dogmática practicable del derecho disciplinario. 4° Ed., Nueva Jurídica, Bogotá, 2020, Págs. 185-187. 40 Minutos 1:24:30 a 2:14:12 de la audiencia del 9 de mayo de 2019. Página 12 | 24 A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN debido a esa situación (min. 1:37:11-1:40:19, audiencia del 9 de mayo de 2019). Por consiguiente, queda claro que en efecto existió la instrucción por parte de la sociedad quejosa en el sentido que no debían impulsarse

procesos ejecutivos cuya prosperidad no era factible. El informe rendido en diciembre de 201741 por la disciplinada a Carco Seve S.A.S., consigna la siguiente información sobre los asuntos que interesan a esta actuación: Radicado Cliente Anotación del informe Gloria Susana Aponte Díaz y Demanda terminada por 2015-00246 Mercedes Virginia Díaz G. pago total de la obligación Sin ubicar, por investigación se pudo constatar que no residían en Codazzi, sino en Ángel Mauricio Arévalo Pérez, Becerril, sin localizar no 2016-00160 Ángel Arévalo Cárdenas y era cierta la información Francisco Luis Aguirre suministrada por Carco. Medida cautelar sin éxito en cuanto la finca Santa Clara no se pudo localizar. Luego de presentada la demanda se pudo constatar que el cliente había fallecido y el codeudor no se pudo Eulogio Antonio Peñaloza Páez y 2015-00213 localizar. El oficio de Emilio Antonio Arrieta Villadiego embardo quedó pendiente por radicar por cuanto jamás pudo localizarse la empresa informada por Carco (finca Villa Diana). Luego de hecho el estudio de viabilidad jurídica se Rosalba Ospino Contreras, Yadith pudo corroborar que los 2015-00148 Ospino Contreras y Yajaira Marina demandados no tenían Ramírez Ospino sueldos ni bienes con los que pudieran responder a la obligación. Se trató de 41 Folios 259 a 263. Página 13 | 24 A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN manera extraprocesal llegar a acuerdo con los demandados, pero los ofrecimientos del demandante terminaron muy onerosos para los demandados y no se pudo finiquitar. Esto se hizo con la contestación que dio la respuesta de Hacienda. Se radicó oficio de embargo de sueldo en la Hacienda Las Flores sin resultado positivo ya que José Eduardo Carrillo Arenas y contestaron que el señor 2015-00151 Yamid Peñas Oyola Yamid Peñas no labora en dicha empresa. Los otros dos demandados no laboran. Inviable jurídicamente. Crédito mal aprobado sin asidero económico y con Rigoberto Thomas, Benedicto problema de servicio 2016-00009 Antonio Ruiz Rodríguez y Luis técnico en motocarro sin Francisco Barreto Mejía resolver. No es conveniente seguir con el proceso. Luis Alonso Acuña Camacho, No figura info. 2016-00159 Anderson Acuña Galindo y Edwin Alonso Acuña Galindo Nevis del Carmen Jerez y Juan de No figura info. 2016-00029 la Cruz Mejía Peñaloza Fabio Guacaneme Manjarrez, No figura info. 2016-00010 Lourdes Liliana Guao Ibarra y Yamileth Pérez Clavijo Ahora, al contrastarlo con el acervo probatorio acopiado por el a quo y el suministrado por la misma disciplinada, se halla lo siguiente:

Radicado Contraste con las pruebas No obra ninguna prueba que acredite que el pago total de la 2015-00246 obligación, por el contrario, el historial del cliente demuestra que tiene un saldo pendiente de $1.083.758,oo. En el expediente ejecutivo no figura ningún intento de notificación 2016-00160 al demandado que acredite su dicho. Si bien aparece el oficio elaborado por el juzgado dirigido al pagador de la finca Santa Página 14 | 24 A-10071

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 20001110200020190005601

ABOGADO EN APELACIÓN Clara, no aparece ningún memorial radicado ante el despacho que anuncie esta imposibilidad por parte de la abogada. No hay prueba alguna que evidencie el fallecimiento del cliente, ni la imposibilidad de ubicar al codeudor. De hecho, en memorial del 18 de febrero de 2016, lo que demostró al juez con las respectivas 2015-00213 constancias documentales es que la citación a notificación personal fue recibida en el domicilio del señor Emilio Tapias42, deprecando la elaboración de los oficios para efectuar la notificación por aviso. Se observa en el cuaderno de medidas cautelares, oficio remitido por Oleo Flores S.A.S. donde informa que la señora Yajaira Marina Ramírez Ospino no tenía relación laboral con esa empresa. Sin embargo, también reposa que la otra demandada, Yadith Ospino Contreras de acuerdo a lo comunicado por la togada en memorial

2015-00148 del 20 de agosto de 201543, fungía como concejal municipal de Agustín Codazzi y se ordenó también el embargo de los emolumentos a los que hubiere lugar. De otra parte, no figura medio de convicción que acredite algún acercamiento extraprocesal entre estas personas y la abogada. La única medida cautelar librada al interior de ese asunto, fue el embargo del sueldo del señor Yamid Elías Peñas Ayola, sin 2015-00151 embargo, se recibió oficio del 4 de septiembre de 201544 donde Oleo Flores S.A.S. indicaba que aquel no tenía ningún vínculo laboral con la empresa. Si bien figura en un informe radicado ante la gerente de Carco Seve S.A.S. el 9 de septiembre de 201645, se detalló que había una problemática alrededor del cubrimiento de garantías de los motocarros, no se encuentra esto concretado en lo ocurrido en este 2016-00009 caso específico. Y aunque se alude a que el crédito fue mal aprobado, en el cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...