CNDJ - 123.ABOGADOS-SE ABSTIENE-Es evidente que la decisión proferida no podía ser
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- CNDJ - 123.ABOGADOS-SE ABSTIENE-Es evidente que la decisión proferida no podía ser
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 70001110200020180010801 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en Sala No. 084 del 2 de noviembre de 2022, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinara en consulta la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual absolvió a la abogada LINA MARÍA POSADA ORTEGA de las faltas contempladas en los artículos 34 literal d y 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem y desconocer el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, de no ser porque se advierte que no están dados los presupuestos para surtir dicho grado jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 1 M.P Dr. Emiro Eslava Mojica y M. Mauricio Andrés Coronel Sossa A 6927
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Rad. No. 70001110200020180010801 ABOGADO EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA En el mes de octubre de 2015, el señor Iván de Jesús Vásquez González contrató los servicios profesionales de la abogada LINA MARÍA POSADA ORTEGA para que adelantara proceso de responsabilidad médica contra la Clínica Sociedad Oftalmólogos Asociados de la Costa S.A.S., pero a pesar que le entregó $6.000.000,oo por concepto de honorarios y los documentos solicitados, a la fecha de radicación de la queja -9 de abril de 2018no radicó demanda, limitándose únicamente a presentar solicitud de conciliación en febrero de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la abogada LINA MARÍA POSADA ORTEGA2, en auto del 7 de mayo de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra3, y la audiencia de pruebas y calificación provisional se evacuó con presencia de la disciplinable y su defensor de confianza en sesiones del 20 de junio4, 25 de julio5 y 4 de septiembre de 20186, última en la cual se imputó la presunta comisión a título de culpa de las faltas consagradas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así como a título de dolo en la descrita en el artículo 35 numeral 6° ibidem, al inobservar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8° y 10° ibib, respectivamente.
Lo anterior, respecto de la falta de lealtad con el cliente (Art. 34.D, CDA), porque la investigada omitió informar a su prohijado cuál era el 2 Folio 15 c.o. 3 Folio 17 c.o. 4 Folios 27 a 31 c.o. 5 Folio 39 c.o. 6 Folios 108 a 113 c.o. Pági na 2 | 18 A 6927
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Rad. No. 70001110200020180010801 ABOGADO EN CONSULTA procedimiento a seguir luego de culminar la gestión en la audiencia de conciliación realizada en febrero de 2017. Además, frente a la falta a la honradez profesional (Art. 35.6, CDA), toda vez que no expidió recibos de los dineros recibidos. De igual forma, pese a que en el mes de octubre de 2015, fue contratada para que en representación del señor Iván de Jesús Vásquez González adelantara proceso de responsabilidad médica contra la Clínica Sociedad Oftalmólogos Asociados de la Costa S.A.S., a la fecha de radicación de la queja -9 de abril de 2018no radicó demanda, con lo cual dejó de hacer las actividades propias de la actuación profesional (Art. 37.1, CDA). La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 10 de octubre de 20187, oportunidad en la que el apoderado de confianza de la disciplinada presentó alegatos de conclusión. En proveído del 18 de
octubre de 20188, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre absolvió a la abogada LINA MARÍA POSADA ORTEGA de las faltas contempladas en los artículos 34 literal d y 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem y desconocer el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° ibid. Dicha decisión fue notificada el 22 de noviembre de 2018, acorde con lo contemplado en los artículos 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007, y el 28 de ese mismo mes y año el apoderado de confianza de la 7 Folio 120 c.o. 8 Folios 125 a 143 c.o. Pági na 3 | 18 A 6927
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Rad. No. 70001110200020180010801 ABOGADO EN CONSULTA disciplinada interpuso el recurso de apelación9, siendo rechazado por el magistrado instructor en auto del 15 de enero de 2019, de conformidad con los siguientes argumentos: “(…) Teniendo en cuenta que la última notificación, de conformidad con el informe rendido por Secretaría a folio 175 lo fue el día jueves 22 de noviembre de 2018 por estado, y tan solo la impugnación fue
presentada el miércoles 28 del mismo mes y año, el despacho de conformidad con la norma transcrita, dispone que no es procedente conceder el recurso por haberse presentado de manera extemporánea como quiera que el término máximo para presentar la impugnación era el día martes 27 de noviembre de 2018. Teniendo en cuenta que en la providencia sancionatoria en el numeral quinto se dispuso el envío de la investigación en consulta si la misma no fuera apelada, se dispondrá el cumplimiento de este numeral, enviando la investigación al Superior para lo de su competencia, una vez ejecutoriada esta providencia.” 10 El proceso se recibió por reparto el 5 de febrero de 2019 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11, posteriormente, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo12, a quien fue negada la ponencia presentada en sala No. 084 del 2 de noviembre de 2022, correspondiendo ese mismo día al Magistrado que funge como ponente13. CONSIDERACIONES 9 Folios 149 a 158 c.o. 10 Folio 176 c.o. 11 Folio 1 c.o. segunda instancia 12 Folio 15 c.o. segunda instancia 13 Folio 18 c.o. segunda instancia Pági na 4 | 18 A 6927
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Rad. No. 70001110200020180010801 ABOGADO EN CONSULTA Como se anunció al inicio de la providencia, esta Colegiatura no puede examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre profirió el 18 de octubre de 2018, al no encontrarse acreditado uno de los requisitos sine qua non previstos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aún vigente-14, como pasa a verse: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en virtud del grado jurisdiccional de consulta, para examinar de manera oficiosa que las Seccionales acaten los principios y reglas regentes de la investigación disciplinaria seguida a los profesionales del derecho, y respeten las garantías procesales que los amparan, siempre que se logre acreditar el lleno de los siguientes requisitos: i. que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, ii. que no fueren apeladas y, iii. que sean desfavorables a los investigados. Tal y como se plasmó en el acápite de esta providencia destinado a los antecedentes, el seccional de origen notificó la sentencia el 22 de noviembre de 201815 y la doctora LINA MARÍA POSADA ORTEGA, por intermedio de su apoderado de confianza, presentó recurso de apelación el 28 de noviembre siguiente. Lo anterior, dio lugar a que a
través de proveído del 15 de enero de 2019, el a quo rechazara el medio de impugnación vertical por extemporáneo y ordenara la 14 ARTÍCULO 112: FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)”. 15 Folio 176 c.o. Pági na 5 | 18 A 6927
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Rad. No. 70001110200020180010801 ABOGADO EN CONSULTA remisión a esta Corporación, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha conocido sobre asuntos similares al que ocupa la atención, decantándose la improcedencia de agotar el grado de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó por extemporáneo. Al efecto, la Colegiatura ha sostenido lo siguiente: “(…) El grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que
cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación (…)”16. “Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, (…) lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia (…)”17. Por último, importa precisar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como juez de tutela en casos de análogas particularidades, estableció: “(…) la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las particularidades del caso y la normativa relacionada, lo cual llevó a la Comisión a concluir que no estaban dados los presupuestos 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 05001-11-02-000-2018-02126-01. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, aprobado en sala No. 074 de fecha 24 de noviembre de 2021. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 180011102000 201900361 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado en sala No. 061 de fecha 9 de diciembre de 2021.
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Rad. No. 70001110200020180010801 ABOGADO EN CONSULTA para tramitar el grado de consulta, esto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional. (….) sobre el particular, esta Sala ha estipulado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020001724-01) Aunado a ello, se destaca que la Comisión no pudo analizar lo definido en primera instancia sobre el tutelante, porque no presentó recurso de apelación en tiempo, dejando fenecer la oportunidad que tenía para cuestionar la decisión que le era desfavorable, omisión
que, además, torna improcedente la tutela”18. En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 15 de julio de 2022, al interior de la acción de tutela 11001031500020220279100, donde se debatió un caso semejante por vía de tutela, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que: “La providencia reprochada se abstuvo de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que sancionó al solicitante, pues estimó que no se cumple con lo estipulado en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ya que el disciplinado interpuso el recurso de apelación, pero de forma extemporánea, por tanto, la revisión solo procede cuando el interesado y/o su defensor de oficio o de confianza no interpusieron el recurso de apelación. 18 sentencia STC2035-2022 del 24 de febrero de 2022, Magistrado Ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS, postura reiterada en providencia STC129-2023 del 19 de enero de 2023, Magistrada Ponente Hilda González Neira Pági na 7 | 18 A 6927
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Rad. No. 70001110200020180010801 ABOGADO EN CONSULTA La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional,
por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.” En suma, esta Corporación debe abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 18 de octubre de 2018, en razón a que contra la misma se interpuso recurso de apelación, y como fue presentado de manera extemporánea, devenía inminentemente su rechazo, sin que estén dados los requisitos para la revisión de la decisión por vía de dicho grado jurisdiccional. Por lo hasta aquí expuesto, se ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para lo de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de la cual encontró disciplinariamente responsable a la abogada LINA MARÍA POSADA ORTEGA, de
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Rad. No. 70001110200020180010801 ABOGADO EN CONSULTA incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por violación al deber señalado en el articulo 28 numeral 10° ibidem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR inmediatamente las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que imparta los trámites a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 9 | 18 A 6927
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ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., quince (15) de febrero de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 700011102000 2018 00108 01
Sala n.° 007 del 8 de febrero de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se expone la razón por la cual los suscritos magistrados salvan el voto respecto de la decisión proferida el 8 de febrero de 2023, a través de la cual se decidió abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. La mayoría de la Comisión sostuvo la improcedencia de agotar el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia sancionatoria, comoquiera que la misma fue apelada pero el recurso se rechazó por extemporáneo. Sin embargo, en el caso sub examine la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre notificó por estado n.º 101 fijado el 22 de noviembre de 201819 la sentencia sancionatoria 19 Según informe de secretaría del 14 de enero de 2019. Folio 175 del cuaderno principal de la actuación. Página 11 | 18 A 6927
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Rad. No. 70001110200020180010801 ABOGADO EN CONSULTA de primera instancia con el fin de agotar la notificación subsidiaria a la notificación personal como regla general de notificación de las sentencias. En ese sentido, y comoquiera que debió surtirse la notificación subsidiaria por medio de edicto, de acuerdo a lo consignado en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, dicha situación comportó la existencia de una irregularidad sustancial al momento de efectuar la notificación de la sentencia de primera instancia a la disciplinada y su defensora de confianza, por lo cual el remedio procesal debió ser el decreto de oficio de la nulidad de lo actuado a partir del inicio del trámite de notificación personal, inclusive, comoquiera que debió
garantizarse el derecho al debido proceso y, por contera, darse aplicación de manera integral a la normativa que rige la notificación de sentencias en el régimen disciplinario de abogados, de conformidad con las leyes que la modifiquen, adicionen o sustituyan. En este punto, los suscritos magistrados consideran que en las particulares condiciones del caso concreto la indebida notificación por estado de la sentencia no podía convalidarse, como en otros tantos eventos, como quiera que en este asunto no era procedente el trámite del grado jurisdiccional de consulta. En efecto, la Comisión ha convalidado la notificación por estado de las sentencias pero bajo la estricta condición de que se tramite el grado jurisdiccional de consulta, que le permite al investigado una suerte de revisión de la decisión en segunda instancia, aunque no equivalga realmente a una segunda instancia. Página 12 | 18 A 6927
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Rad. No. 70001110200020180010801 ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo, como en el presente asunto la sentencia sí fue apelada, pero de manera extemporánea, no era posible entrar a revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta pues no se cumplía uno de los requisitos para su procedencia. De hecho, la presentación extemporánea del recurso de apelación permite suponer que la defensa en este caso sí pudo haber apelado en tiempo en caso de que se le hubiera notificado la sentencia de primera instancia en debida forma, por lo que la única manera para
garantizarle al disciplinable el derecho a la doble instancia era recomponiendo la actuación a partir de la notificación de la decisión de primera instancia, de modo que pudiera recurrirla en sede de apelación. En los anteriores términos dejamos expuestos los motivos por los cuales los suscritos magistrados salvan el voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Comisión. Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 13 | 18
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
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Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 700011102000201800108 01
Aprobado según Acta N.º 7 de la misma fecha.
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Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de la cual encontró disciplinariamente responsable a la abogada LINA MARÍA POSADA ORTEGA, de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por violación al deber señalado en el artículo 28 numeral 10° ibídem”; en esencia, porque al haber apelado, así fuera de manera extemporánea, sin sustentar, ello deparaba en la deserción de la alzada, cerrando la posibilidad de estudiar la consulta a la cual fue sometido el fallo sancionatorio. Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haberse recurrido a destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el anunciado grado jurisdiccional, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado. En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. Página 15 | 18 A 6927
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Rad. No. 70001110200020180010801 ABOGADO EN CONSULTA De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta, pues inocua devenía cualquier formulación o sustentación del memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable al procesado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge por ministerio de la ley, como se anticipó, es la deserción de su recurso (como igual acontece con los servidores judiciales al tenor de lo previsto en los artículos 112 y 208 de la Ley 734 de 2002) , pero haber apelado fuera del término legal, ello no quita ni pone ley para el implicado, pues incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el sacrificio de un grado jurisdiccional del que ya se había hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, restándole a la administración de justicia remitir las diligencias al ad quem para desatar lo suyo, tal como
en este asunto lo hiciera la primera instancia. En consecuencia, por los perfiles de este caso, debió la Comisión abordar el estudio del grado de consulta, sin reparo en la extemporaneidad de la apelación. Página 16 | 18 A 6927
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Rad. No. 70001110200020180010801 ABOGADO EN CONSULTA En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA Página 17 | 18 A 6927
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