CNDJ - 123.INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA NTENCIA F13001110200020190084601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 123.INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA NTENCIA F13001110200020190084601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201900846 01 Aprobado según Acta N. 22 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 31 de mayo de 20231 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, en la que resolvió ABSOLVER al abogado JADER JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ de las faltas enunciadas en los artículos 34 literal c)3 y 35 numeral 6°4 de la Ley 1123 de 2007, y SANCIONARLO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en el numeral 9º del artículo 33, ídem, en concurso material heterogéneo de conductas disciplinables con los numerales 3º y 6º del artículo 35, ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 8º, respectivamente, del artículo 28 ejusdem. 1 Folios 393 a 406, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortua (M.P.) y Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse. 3 Falta que por concurso aparente de tipos absorbió en la prevista en el artículo 33.9 del CDA.
4 Última parte solamente por la no entrega del recibo donde constara la situación del gasto irreal, es decir, $500.000 destinados a un peritaje inexistente, al dar aplicación a un concurso aparente de tipos, para sancionar por la falta de mayor riqueza descriptiva, esto es, la del artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007. A 11583 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201900846 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 13 de agosto de 2019 por los señores Orlando del Cristo Beleño Noya y Elvia Rosa Urrutia Arrieta, en contra del abogado JADER JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ, por los siguientes hechos: Manifestaron que en el año 2017 otorgaron poder al inculpado para que los representara en un proceso ejecutivo singular de menor cuantía de radicado No. 2012-170, a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, Bolívar; sin embargo, el togado nunca radicó el referido poder al juzgado y, en consecuencia, no le fue reconocida la personería judicial en el mismo.
Afirmaron que el abogado los engañó todo el tiempo, pues jamás presentó el poder, sin embargo, actuaba como si el proceso estuviera en desarrollo, incluso les pidió dinero para un supuesto dictamen pericial de avalúo de un vehículo automotor. Indicaron que en los años
2018 y 2019 les informó que el proceso estaba enfocado a su favor. El 11 de mayo de 2019, el profesional del derecho les entregó a los quejosos un paz y salvo, en el que se indicó que se encontraban al día por concepto de honorarios. Señalaron que el 31 de julio siguiente, se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la Fiscalía 74 Local de Magangué, debido a la Página 2 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN denuncia que instauraron los quejosos en contra del encartado por el delito de “estafa”. En dicha diligencia, el togado prometió pagarles la suma de $2.500.000 como perjuicios, pero este ofrecimiento fue rechazado.
Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Co pia de la denuncia penal radicada por los quejosos en la Fiscalía Seccional de Magangué en contra del abogado5. • Copias de tres paz y salvo firmados por el investigado6. • Copia del acta de audiencia de conciliación llevada a cabo el 31 de julio de 20197. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de febrero de 20208, se constató que el señor Jader José Ortiz Méndez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.288.535, y se encuentra inscrito como abogado,
titular de la tarjeta profesional No. 204.605, documento que a esa fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios9. 5 Folios 11 a 17, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folios 19 a 24, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 25, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folio 27, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folio 45, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 29 de octubre de 201910, al magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien, luego de verificar la calidad de abogado del inculpado, mediante auto del 21 de febrero de 202011, dispuso la apertura del proceso disciplinario. Inicialmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se había fijado para el 22 de mayo de 2020; sin embargo, debido a la emergencia sanitaria presentada a raíz del COVID19, la misma tuvo
que ser reprogramada. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 11 de marzo12, 28 de junio13, 7 de septiembre14, 28 de octubre15, 30 de noviembre de 202116 y 3 de marzo de 202217. 10 Folio 28, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Folios 30 a 31, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Folios 45, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Folios 65, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folios 82, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Folios 103, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Folios 125, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Folios 148, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En las referidas sesiones se realizaron las siguientes actuaciones: Se rindió la ampliación de queja de la señora Elvia Rosa Urrutia Arrieta, quien manifestó que le otorgó poder al investigado para que la representara en un proceso de embargo que se adelantaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué; no obstante, el
encartado no realizó ninguna gestión y nunca llevó dicho poder al Juzgado. Añadió que le entregó la suma de $1.800.000 sin expedir recibo de pago, y si bien se encontraba el recibo de paz y salvo, el togado no le firmó la entrega del dinero por concepto de honorarios. Manifestó que no tenía copia del poder entregado al abogado ni recibo del dinero que fue entregado. Así mismo, se escuchó en ampliación de queja al señor Orlando Beleño, quien indicó que él y su esposa le entregaron un poder al disciplinable, pero este nunca lo entregó en el respectivo juzgado, y que los engañó porque les dijo que había trabajado en el caso lo cual no era cierto. Afirmó que el jurista los estafó, debido a que les pidió dinero en muchas ocasiones y ellos le entregaron un total de $1.800.000, pero esto nunca fue para el caso, porque nunca lo trabajó. Afirmó que la última vez que tuvieron contacto con el encartado, fue cuando su esposa se lo encontró en la iglesia porque acudían a la misma congregación. Manifestó que a finales de 2019, cuando ellos acudieron al juzgado, se enteraron que el inculpado nunca entregó el Página 5 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN poder, por lo que procedieron a denunciarlo en la Fiscalía por el delito de estafa.
En la audiencia del 3 de marzo de 2022, el magistrado procedió a realizar la calificación, así: Señaló que, conforme con las pruebas del proceso, se logró determinar que: (i) sí existió un contrato de prestación de servicios; (ii) que dicho acuerdo se basó en la confianza entre los quejosos y el inculpado; (iii) que los inconformes entregaron la suma de $1.800.000 como anticipo de honorarios al togado, y (iv) que el encartado no presentó el poder en el juzgado de conocimiento. Al considerar lo anterior plenamente probado en el proceso, el Magistrado instructor indicó que el investigado pudo haber incurrido en la falta establecida en literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, “por alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Lo anterior, con fundamento en las conversaciones por WhatsApp que tuvieron entre la hija de los quejosos y el disciplinable, en las que se vislumbra el engaño del togado, a título doloso; en la medida en que les dio información a sus clientes que no era cierta, con la finalidad que ellos creyeran que trabajaba en su proceso. Adicionalmente, señaló que el encartado pudo haber cometido una infracción contra la honradez, particularmente la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 del CAD por “exigir u obtener dinero o Página 6 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cualquier otro bien para gastos o expensas irreales”, a título doloso, al solicitar el pago de $1.800.000, pues se demostró que el inculpado no adelantó ninguna gestión judicial en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, para lo cual fue contratado.
Así mismo, el a quo consideró que la conducta del profesional del derecho también podía adecuarse a la falta dispuesta en el numeral 6º del artículo 35 de la misma normativa a título doloso, por “no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”, dado que los quejosos entregaron la suma de $1.800.000. Finalmente, concluyó que el inculpado también podría haber cometido la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° ejusdem, a título doloso, “por intervenir en actos fraudulentos en detrimentos de intereses ajenos”, por el engaño a sus mandantes. Lo anterior, con fundamento en la “escena” que creó el investigado para engañar a los inconformes y hacerles creer que adelantó las gestiones necesarias en el proceso cuando no era cierto. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 30 marzo18, 8 de agosto19, 15 de septiembre20, 11 de octubre21, 15 de noviembre22, 7 de diciembre de 202223, 2 de febrero24 y 8 de marzo de 202325. 18 Folios 177 a 178, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Folios 233 a 234, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia.
20 Folios 261 a 262, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Folios 289 a 290, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Folios 315 a 316, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Folios 347 a 348, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 7 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En las referidas sesiones se realizaron las siguientes actuaciones: Se escuchó la declaración de la abogada Yulis Paola Beleño Urrutia, quien manifestó que los quejosos eran sus padres y que conocía al disciplinable, porque los inconformes le otorgaron poder firmado y autenticado para que se encargara de las gestiones relacionadas con el proceso ejecutivo objeto de estudio en la presente actuación.
Afirmó que en el año 2018, le preguntó a su madre por el mencionado proceso y esta le indicó que no había recibido ningún documento de parte del encartado que diera cuenta de sus gestiones, ni de las actuaciones que hubiera adelantado con ocasión a la autorización que le fue conferida. Señaló que para año 2019, el Juez de conocimiento informó que no se había aportado ningún poder al proceso. Manifestó que su madre le indicó que no tenía copia de ese documento otorgado
al disciplinable, debido a que eran "hermanos de la iglesia" y por eso confió en él. Explicó que, con fundamento en lo informado por su madre, decidió comunicarse con el investigado vía WhatsApp, y este le indicó que el asunto seguía en curso y que estaba a la espera de un auto que ordenara el embargo. 24 Folios 375 a 376, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Folios 388 a 399, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 8 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que le solicitó copias de las actuaciones que habían realizado y nunca le entregó nada y solo le daba excusas. Precisó que sus padres le entregaron un total de $1.800.000 al encartado por concepto de honorarios, y que nunca expidió algún recibo.
Ante la reiterada inasistencia del disciplinable y su apoderado de confianza, el Magistrado instructor dio la palabra al defensor de oficio del encartado para que rindiera los alegatos finales. En ellos, el abogado Pedro Mario López Beltrán solicitó que se aplicara el principio in dubio pro disciplinado ante la existencia de una duda razonable a favor del encartado, en vista de la falta de pruebas que demostraran lo afirmado por los quejosos.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, resolvió ABSOLVER al abogado JADER JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ de las faltas enunciadas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, y SANCIONARLO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en el numeral 9º del artículo 33, ídem, en concurso material heterogéneo de conductas disciplinables con los numerales 3º y 6º del artículo 35, ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 8º, respectivamente, del artículo 28 ejusdem. En su decisión, el a quo destacó que de las diferentes pruebas que obraban en el proceso, era posible concluir que el inculpado solicitó Página 9 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dinero a sus mandantes por concepto de gastos irreales. En particular, precisó que se logró determinar que los quejosos entregaron la suma de $1.800.000, de los cuales se cobraron $800.000 por concepto de honorarios, $ 500.000 de un supuesto peritaje a un vehículo y $500.000 para viáticos de un supuesto viaje que realizó el encartado a
Cartagena. Explicó que ninguno de los gastos anteriormente referidos era real, en la medida en que el togado nunca actuó en el proceso para el que fue contratado. En consecuencia, la primera instancia concluyó que el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, la Sala concluyó que el encartado también incurrió en la falta dispuesta en el numeral 6º del artículo 35 de la misma normativa. Particularmente, precisó que respecto de los primeros $500.000 cobrados por el togado, se presentaba un concurso aparente de conductas, es decir, por el principio de subsunción, la de mayor entidad descriptiva, esto es, el cobro de un dinero para un gasto o expensa completamente irreal, al reseñar que el abogado necesitaba una suma dineraria para pagar un dictamen pericial de avalúo de un vehículo completamente inexistente. En esa medida, dicha falta absorbía la conducta relacionada con la ausencia de entrega de ese recibo, por ese dinero, porque se trataba todo de una misma escena infractora e inclusive y presuntamente delictual. Pági na 10 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto del $1.300.000 restante que pidió el profesional del derecho por concepto de viáticos y de honorarios, concluyó que el encartado
debió entregar a sus clientes el respectivo recibo, lo cual no ocurrió según lo expuesto en la queja por los inconformes y lo señalado en la declaración juramentada de su hija, por lo que confirmó la adecuación de la conducta en la falta mencionada. Adicionalmente, el a quo estableció que, a partir de la inspección judicial al proceso radicado 2012-170 a cargo del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Magangué, se evidenció que el inculpado no presentó ningún poder, de las declaraciones de los quejosos, del testimonio de la señora Yulis Beleño Urrutia bajo la gravedad de juramento y las conversaciones por WhatsApp de ella con el encartado y el acta de la conciliación fallida previamente referida donde se evidenciaba el ofrecimiento del encartado de pagar la suma de $2.500.000 por concepto de perjuicios, se demostraba que el profesional del derecho también incurrió en la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que todo el engaño a sus clientes constituyó una intervención en actos fraudulentos. De otro lado, concluyó que la falta consagrada en literal c) del artículo 34 del CDA, también se subsumía en la conducta previamente analizada, por tener una mayor enunciación descriptiva, derivada de la información irreal que entregó el togado a sus mandantes. Pági na 11 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la antijuridicidad, la Sala precisó que se probó que el encartado pidió un dinero que le fue entregado para un dictamen pericial de un avalúo de un automotor, situación del todo inexistente.
También se encontró que el investigado omitió expedir los recibos por una suma de $800.000, que le entregaron como honorarios y de otros $500.000 como viáticos, solo entregó un paz y salvo por concepto de honorarios sin precisar ningún valor, lo cual no puede ser equiparable la entrega de un recibo. Además, el inculpado engañó a sus clientes, lo que se configuró como una conducta de intervención en actos fraudulentos. Adicional a lo anterior, se recordó que el investigado ofreció entregar a los quejosos la suma de $2.500.000 por concepto de daños y perjuicios, lo que daba cuenta de su actuar de forma errónea. Por lo anterior, la Sala consideró que se demostraba la vulneración a los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en lo que respecta a las faltas consignadas en el artículo 35 numeral 3° y 6º de dicha normatividad, y el artículo 28 numeral 6º en lo que se refiere a la falta establecida en el artículo 33 numeral 9° ibidem. Adicionalmente, el a quo determinó que las conductas fueron cometidas a título de dolo, pues no existía ninguna razón que justificara el actuar del investigado.
DE LA APELACIÓN Pági na 12 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El recurso26 fue presentado por el apoderado de confianza del disciplinable, en el que, entre otros argumentos27, señaló que la primera instancia no les remitió copia de la sentencia sancionatoria, sino que solamente les envió la parte resolutiva de decisión, lo cual representa una vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.
TRÁMITE DEL RECURSO Remitidas las notificaciones el 31 de agosto de 202328, mediante correo electrónico, y presentado el recurso por el apoderado de confianza del investigado, en fecha del 5 de septiembre de la misma calenda mediante correo electrónico remitido a la Secretaría Judicial de dicha Corporación, el magistrado de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 3 de octubre de 202329. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 21 de noviembre de 202330 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 26 Folios 415 a 418 Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Los demás argumentos presentados en el recurso de apelación no serán desarrollados en esta oportunidad por el tipo de decisión. 28 Archivo 8, expediente digital, trámite de segunda instancia. 29Folios 446 y 447 Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia.
30 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 13 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- Obra constancia secretarial mediante la cual se realizó la entrega del expediente virtual que consta de 2 cuadernos con 5-5 y 43 archivos digitales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión advierte
circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, conforme pasa a explicarse a continuación: Pági na 14 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya
coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. Pági na 15 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original).
Al realizar el estudio del presente asunto, se evidencia una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, que se ajusta en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem, que a la letra indica lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Tal inconsistencia se circunscribe a partir de lo argumentado por el apelante y de la revisión del expediente virtual, donde se observa que
para efectos de la notificación personal de la sentencia de primera instancia, el Seccional de instancia les envió un correo electrónico a las direcciones que suministraron tanto el disciplinado como su apoderado de confianza, del cual no es posible concluir con certeza que se hubiera enviado adjunto el fallo sancionatorio. Pági na 16 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para corroborar lo anterior, por medio de auto del 6 de marzo de 2024, se requirió a la referida Seccional que acreditara el envío en archivo adjunto de la sentencia de primera instancia al disciplinado y a su defensor de confianza. Dicha solicitud fue atendida por el a quo, quien remitió lo siguiente respecto de la notificación de encartado y su abogado de confianza: Pági na 17 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pági na 18 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De lo anterior, se evidencia que se mantiene la imposibilidad de verificar que efectivamente se hubiera remitido copia de la totalidad de la sentencia sancionatoria, pues al investigado y a su abogado de confianza solo se les envió el link del expediente, lo cual no permite concluir, per se, que la sentencia estuviera incorporada o cargada.
Además, como soporte de la notificación, la Seccional también remitió una constancia de recibido en el correo electrónico del apoderado y del investigado respecto de otro documento denominado Proceso disciplinario – ELVIRA ROSA URRUTIA Y OTRO contra JADER JOSÉ ORTIZ MENDEZ Rad 2019-846, lo cual demuestra que se trata de un correo diferente anterior. Pági na 19 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, se pudo evidenciar que, a diferencia de lo anterior, al defensor de oficio se le envió un archivo denominado “SENTENCIA”, tal y como se muestra a continuación: Ahora bien, se debe tener en cuenta que el apelante alegó que no se le remitió la totalidad de la sentencia, sino que solamente se le envió la parte resolutiva de la decisión. En consecuencia, en atención al principio de buena fe, aunado con lo expuesto en líneas anteriores, se le dará credibilidad a su manifestación.
Ahora, aun cuando es cierto que, por la fecha de emisión de la
providencia de primer grado, para los fines de la notificación personal era dable aplicar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 que, al respecto señala lo siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la Pági na 20 | 26 A 11583 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201900846 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notifica
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