CNDJ - 123.Prescribe conducta INDILIGENCIA Inasistencia a audiencias REBAJA SANCI
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 123.Prescribe conducta INDILIGENCIA Inasistencia a audiencias REBAJA SANCI
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900727 02 Aprobado según Acta N. 39 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. LA SITUACIÓN FÁCTICA El presente proceso se originó por compulsa de copias que ordenó el 24 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, en el proceso penal 2019-00193. Los hechos de la compulsa se resumen así: 1 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano, en Sala con Carlos Fernando Cortés Reyes. A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
El abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, en su condición de defensor de confianza del señor Juan Carlos Bernal Góngora, no compareció a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas por ese Juzgado en el proceso penal seguido en contra de este por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. La primera audiencia de juicio oral se programó para el 14 de mayo de 2019, sin embargo, no se llevó a cabo por aplazamiento solicitado por el abogado investigado. Se programó nuevamente la audiencia para el día miércoles 24 de julio de 2019, y se le advirtió al abogado que si no comparecía se realizaría con defensor público y se ordenaría simultáneamente compulsa de copias. El 23 de julio de 2019 el investigado presentó nuevamente memorial de solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 24 de julio de 2019, en el cual dijo que por razones personales no podía asistir, y que la justificación la entregaría después. Posteriormente, al presente proceso disciplinario se allegó nueva compulsa de copias fechada el 25 de octubre de 2019, en la cual se indicó lo siguiente: “durante el trámite de la audiencia de inicio del juicio oral – suspendido, celebrada el 23 de los corrientes, comedidamente remito a esa Sala de Decisión, copia del acta de la audiencia”. En el acta se indicó que el abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA tampoco asistió a la diligencia. Página 2 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 6 de agosto de 20192, se constató que el doctor ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.264.483 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 179.308, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Igualmente, mediante certificado de antecedentes disciplinarios fechado el 30 de abril de 2024, se acreditó que en contra del disciplinado obran las siguientes sanciones disciplinarias: 1) sentencia de 10 de marzo de 2021, la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, por la falta del artículo 33.9 del CDA; 2) sentencia de 30 de septiembre de 2020, la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, por la falta del artículo 37.1 del CDA; 3) sentencia de 15 de enero de 2020, la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, por la falta del artículo 37.1; 4) sentencia de 15 de enero de 2020, la cual impuso sanción de censura, por la falta del
artículo 37.1; 5) sentencia de 26 de octubre de 2022, la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, por la falta del artículo 37.1. y 6) sentencia de 1° de febrero de 2023, con 2 Archivo digital 7 del cuaderno de primera instancia. Página 3 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, por la falta del artículo 37.1 del estatuto del abogado3.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 2 de agosto de 2019, al magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 5 de septiembre de 2019, con el cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de febrero de 2020 a las 2:00 p.m. El 27 de enero de 2020 se fijó edicto emplazatorio, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ya que fueron devueltos los oficios de notificación del disciplinado.
Mediante auto de 10 de febrero de 2020, debido a que los intervinientes no concurrieron a la audiencia, se reprogramó para el 17 de junio de 2020 a las 2:00 p.m. Igualmente, se le advirtió al disciplinable que, en caso de no asistir dentro de los tres días, sería declarado persona ausente. 3 Archivo digital 67 del cuaderno de primera instancia. Página 4 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por edicto de 19 de febrero de 2020 se emplazó al abogado, en consideración a que no concurrió.
En auto de 10 de marzo de 2020 se declaró al investigado como persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Oscar Andrés Valderrama Vélez. Por auto de 27 de octubre de 2020, se programó como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de marzo de 2021, a las 2:30 p.m. En auto de 9 de marzo de 2021 se ordenó acumular el proceso disciplinario 2019-01055-00 al presente trámite, ya que ese se inició con ocasión de la segunda compulsa de copias remitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, por la inasistencia a la audiencia del 23 de octubre de 2019
en el proceso penal 2019-00193. En dicho asunto solamente se profirió auto de apertura de la investigación, fechado el 9 de diciembre de 2019. Como quiera que el defensor designado no aceptó el encargo, en auto de 12 de marzo de 2021 se designó a Diego Alejandro Vidales Rubio como nuevo defensor de oficio del disciplinado. Se fijó como nueva fecha para la audiencia el 15 de marzo de 2021. Para esta data, el magistrado instructor del proceso pasó a ser el doctor Alberto Vergara Molano. Página 5 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El día acordado, como la audiencia no se pudo realizar por problemas técnicos, se reprogramó para el 15 de julio siguiente.
2Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 15 de julio de 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, quien indicó que pudo comunicarse con el abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA el 15 de marzo de ese año, a través de un tercero. Lo puso en contexto del proceso disciplinario y el togado le manifestó que se comunicaría con él, pero no lo hizo. El defensor de oficio relató que contactó nuevamente al togado, quien le manifestó que tenía una justificación médica para no comparecer a la audiencia que dio origen al presente proceso disciplinario. Igualmente, el 14 de mayo de 2021 le dijo que se
comunicaría con él nuevamente para suministrarle pruebas para su defensa, sin embargo, eso tampoco ocurrió. El defensor de oficio manifestó que el investigado le suministró un correo electrónico para ser notificado de las diligencias de este proceso disciplinario, mismo al cual le envió el expediente digital. Por lo anterior, pidió que en lo sucesivo se notificara al investigado al correo electrónico eimc21@outlook.es, el cual aportó en archivo digital 030 del expediente. Página 6 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 9 de septiembre de 2021 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, quien manifestó estar de acuerdo con la reprogramación de la audiencia para el 11 de noviembre de 2021.
En dicha diligencia se solicitó de oficio, por parte del magistrado, copia digital del expediente 2018-00183 al Juzgado Penal del Circuito del Guamo. En audiencia del 11 de noviembre de 2021, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, el magistrado señaló que existían elementos de juicio para tomar una decisión de fondo, y a ello procedía de la siguiente manera: “Tenga la gentileza señorita auxiliar, darle lectura a la decisión.” Acto seguido, el magistrado sustanciador, le cedió su puesto a la
trabajadora que lo acompañaba en la audiencia, quien procedió a leer tanto los antecedentes procesales, como la calificación provisional con la valoración de las pruebas que obraban en el expediente. El 11 de diciembre de 2021 se celebró audiencia de juzgamiento a la cual solamente asistió el defensor de oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión. Mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió sancionar con suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al Página 7 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado investigado por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveído de 21 de febrero de 2024, en grado jurisdiccional de consulta declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual se formularon cargos en contra del investigado. Lo anterior, debido a que el magistrado de primera instancia designó a una trabajadora del despacho para la lectura de cargos, y abandonó el recinto. En auto de 15 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Tolima dispuso obedecer lo dispuesto por el superior, y se citó nuevamente a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de abril de 2024. El 12 de abril de 2024 fue reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual acudió como nueva defensora de oficio del investigado la abogada Ruth Heliana Cardona Henao, quien fue posesionada durante la diligencia. En la diligencia se procedió a formular nuevamente cargos. En relación con la imputación fáctica, la primera instancia apuntó lo siguiente: Página 8 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Fijada la diligencia para el 14 de mayo de 2019, el abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA solicitó al despacho el aplazamiento de la diligencia con el fin de conocer las actuaciones judiciales llevadas a cabo hasta la fecha, (…) Para la diligencia del 24 de julio de 2019, el abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA se dirigió al señor juez solicitando aplazamiento de la audiencia de inicio del juicio oral programada para el 24 de julio como consecuencia de algunos motivos de índole personal que le impiden asistir a la diligencia. Para la diligencia del 23 de octubre el abogado Marriaga no asiste tampoco y tampoco aparece documento de justificación o solicitud de aplazamiento.
El día 14 de febrero según oficio firmado por Juan Carlos Bernal Góngora revoca el poder al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA y extiende el mismo al abogado Jorge Barrio Gutiérrez aplazamiento de la audiencia” En relación con la imputación jurídica la primera instancia indicó lo siguiente: “Formular cargos al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA identificado con Cédula de Ciudadanía No. (…) y tarjeta profesional No. (…) del CSJ por la presunta inobservancia al deber del artículo 28.10 en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, como se dijo en la parte motiva, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” (Negrillas por fuera del texto original) Durante la diligencia se le preguntó a la abogada de oficio que, si solicitaba pruebas, respecto de lo cual indicó que no, y que se atenía a las pruebas obrantes en el expediente. 3Etapa de juzgamiento. El 29 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió la defensora de oficio del investigado, a quien se le corrió traslado previamente del expediente, y posteriormente, se le Página 9 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA concedió el uso de la palabra para que presentara alegatos de
conclusión. Aseguró que a pesar que ha sido su interés brindar una adecuada defensa técnica, no fue posible reunir medios probatorios debido a que el disciplinado no le suministró información alguna. Aseveró que se comunicó con el investigado, quien le manifestó que no podía asistir a la diligencia por motivos de salud. En relación con la inasistencia del investigado a las audiencias del Juzgado Penal del Guamo, las cuales dieron originen al presente proceso disciplinado, la defensora relató que el investigado le indicó que debía revisar su archivo porque no recordaba, pero que seguramente debía tener una incapacidad médica para la fecha de los hechos. Igualmente, expresó que el investigado le indicó que se la iba a entregar la excusa médica, para aportarla como prueba al plenario, sin embargo, nunca se la envió. Agregó que ha intentado comunicarse en reiteradas oportunidades con el disciplinado, y que él conoce las citaciones a las diligencias, porque eso se lo manifestó cuando pudo establecer comunicación con él. Manifestó atenerse a las pruebas allegadas al proceso. Por último, solicitó tener en cuenta cualquier criterio de atenuación de la sanción, en caso que su defendido llegue a ser sancionado. Pági na 10 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA En sentencia de 22 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Tolima resolvió “DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.264.483 y Tarjeta Profesional No. 179.308 de la falta descrita en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007” e “IMPONER como sanción al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA la sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio profesional.” Explicó que el abogado investigado fue llamado a juicio disciplinario por quebrantar el deber descrito en el numeral 10) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, haber desarrollado la conducta del numeral 1) del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Lo anterior, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Como elementos probatorios adujo que obran los siguientes: - Poder conferido por el señor Juan Carlos Bernal Góngora – mayo 14 de 2019 - al abogado Erwin Isaac Marriaga Correa para ejercer su representación judicial como abogado de confianza en la acción penal seguida en su contra por el punible ‘acceso carnal abusivo con menor de catorce años’. - Copia del auto del 24 de julio de 2019 mediante el cual, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, ordenó compulsa de Pági na 11 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA copias a efecto de examinar la conducta del profesional del derecho Erwin Isaac Marriaga Correa, quien en su condición de defensor de confianza del señor Juan Carlos Bernal Góngora, no compareció a las audiencias programadas por esa Unidad Judicial en la acción penal en la cual representaba al procesado. - Copia digital del proceso penal adelantado al señor Juan Carlos Bernal Góngora, en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo – radicación 2018-00193-00-.
La primera instancia advirtió que en el proceso se encontró debidamente probado que el profesional del derecho ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, representó judicialmente al señor JUAN CARLOS BERNAL GÓNGORA, en el proceso seguido en su contra en el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del Guamo por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (radicado 2018-00193-00), y tal como lo señaló el funcionario que solicitó la investigación disciplinaria, el letrado, no correspondió a la expectativa de su mandante BERNAL GÓNGORA, pues en tres oportunidades, hizo fracasar la audiencia de juicio oral, sin justificación alguna. Sobre esto, la primera instancia observó que en el expediente penal se encuentra acreditado que el disciplinado solicitó aplazamiento para la audiencia del 14 de mayo de 2019, no justificó inasistencia para la vista del 24 de julio de 2019, y tampoco justificó su inasistencia para la
audiencia del 23 de octubre de 2019. Pági na 12 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aseguró que a la audiencia del 14 de mayo de 2019, asistió y solicitó aplazamiento, con el argumento de que debía enterarse de la actuación cumplida hasta esa fecha y garantizar a su asistido una adecuada defensa material.
Posteriormente, la primera instancia indicó: “El recuento fáctico antes enunciado, permitió convocar a juicio disciplinario al abogado Erwin Issac Marriaga Correa, al establecer el despacho que, posiblemente, habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al dejar de comparecer a la audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, en el cual, fungía como defensor de confianza del allí imputado Juan Carlos Bernal Góngora, pese a estar debidamente enterado de la fecha y hora en que se llevarían a cabo esos actos procesales.”4 (Negrillas por fuera del texto original) El a quo tuvo en cuenta que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo en las tres audiencias, lo cual permitió el aplazamiento de términos para celebrar la audiencia del juicio oral, así: “Se incurre en la falta descrita en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
cuando se omite la gestión encomendada, se demora en instaurarla o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales, cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y cuando voluntariamente se deja sin dirección el asunto, desprendiéndose el togado de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. Es por ello que esta falta disciplinaria se traduce generalmente en el ámbito de la culpabilidad como un obrar descuidado o falto de la diligencia exigible. En conclusión, la valoración probatoria hecha de manera individual e integral que arrojó el expediente disciplinario muestra, con claridad y precisión que el abogado Marriaga Correa permitió el estiramiento 4 Archivo digital 66, folio 8. Pági na 13 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA injustificado de términos para celebrar una audiencia de juicio oral al interior de un proceso penal en el cual representaba al imputado Juan Carlos Bernal Góngora, al solicitar aplazamiento a la diligencia del 14 de mayo de 2019 y al no justificar la comparecencia a las audiencias de 24 de julio de 2019 y 23 de octubre de 2019, (…); convocatoria a las que se le exhortó con énfasis, por parte del Juez, para que asistiera a las diligencias y
sin embargo, no cumplió con las vistas e ignoró con desprecio su compromiso judicial..”5 (Negrillas por fuera del texto original) Aseveró que, adicionalmente se tiene que dos (2) de las tres (3) audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo fracasaron por la incomparecencia del abogado Marriaga Correa y no justificar en legal forma su inasistencia. Entonces, a juicio de la primera instancia, quedó probado que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, sin ninguna justificación, pues tuvo conocimiento de las fechas fijadas para realizar las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en el cual fungía como defensor del imputado Juan Carlos Bernal Góngora, y no asistió de manera oportuna a las mismas. Frente al cargo imputado, aseguró que la defensora de oficio se contactó con su asistido con el fin de conocer su postura frente al presente proceso disciplinario y, a pesar de señalarle que le aportaría los medios probatorios necesarios para defenderse, no lo hizo, aun cuando tenía a su disposición el expediente digital. 5 Archivo digital 66 página 11 del cuaderno de primera instancia Pági na 14 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto a la tipicidad de la conducta, explicó que el abogado incurrió en la falta del artículo 37.1, ya que dejó de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En relación con la antijuricidad, el a quo indicó que el deber del profesional era comparecer, de manera oportuna a las diligencias señaladas con antelación, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo. No obstante, no lo hizo, sin justificación alguna. En cuanto a la culpabilidad, señaló que el profesional del derecho faltó a la debida diligencia, al no hacer de manera “oportuna” lo que se comprometió a realizar. No fue lo suficientemente celoso ni respetuoso con los términos y prorrogó por un término un trámite procesal que por la etapa que se adelantaba merecía atención, dedicación y diligencia. Por último, sobre la dosimetría de la sanción, apuntó que el cargo formulado en contra del abogado investigado por la comisión de la falta regulada en el artículo 37.1 del CDA, es de aquellas conductas que, atentan contra los principios del debido proceso, la autonomía, independencia, libertad y lealtad del abogado y como en este caso desprestigian la confianza en el gremio. Aseveró que el disciplinado, pese a registrar antecedentes disciplinarios las sanciones impuestas acaecieron en forma posterior a la conducta aquí investigada, motivo por el cual este criterio no era aplicable. Pági na 15 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó que la sanción a imponer era necesaria (para prevenir futuras conductas semejantes), proporcional (debido a las circunstancias que rodearon los hechos y a la trascendencia social de la conducta que desprestigia la profesión) y razonable (justicia y equidad).
Explicó que la dosimetría impuesta se adoptaba en consideración a que la aceptación de un mandato impone al abogado realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales para favorecer la causa confiada a su gestión, lo que no se sucedió en el presente asunto. Aseveró que la negligencia del procesado era de tal magnitud que ni si quiera asistió al proceso disciplinario. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al correo electrónico del disciplinado, suministrado por el primer defensor de oficio que tuvo6, también fue notificada a su defensora de oficio, el 23 de mayo de 20247, no obstante, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la decisión, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. 6 Archivo digital 030 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo digital 67, cuaderno de primera instancia. En dicha notificación electrónica aparece el siguiente mensaje: Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 26 de junio de 20248, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia9. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 8 Archivo digital 001 del cuaderno de segunda instancia. 9 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 17 | 37 A 12818 República de Colombia Rama Judicial
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2Prescripción de la acción disciplinaria. En el expediente penal 2019-00193, en la compulsa de copias, en la formulación de cargos y en la sentencia de primera instancia se indicó que el disciplinado asistió a la audiencia del 14 de mayo de 2019, en la cual solicitó, de forma dilatoria, aplazamiento de la diligencia. La Sala destaca que respecto de la solicitud de aplazamiento presentada por el investigado a dicha audiencia ya operó el fenómeno de la prescripción, dado que desde ese momento a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Por lo tanto, es imperativo para la Comisión decretar la prescripción en el procedimiento seguido contra el profesional del derecho investigado, únicamente respecto a la audiencia del 14 de mayo de
2019, por la ocurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como lo es la prescripción, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: Pági na 18 | 37
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900727 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Por consiguiente, para esta Colegiatura es preciso indicar que a la luz del artículo 103 de la L
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