🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 124. cumplió requerimientos, tendientes a lograr la integración de la litis

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 124. cumplió requerimientos, tendientes a lograr la integración de la litis
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinada: LIZ JACQUELINE GÓMEZ VIVAS Quejoso: PABLO EMILIO VÁSQUEZ CALDERÓN Radicación: 11001-25-02-000-2021-02610-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No.037.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada LIZ JACQUELINE GÓMEZ VIVAS con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la infracción del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,2 certificó que la doctora LIZ JACQUELINE GÓMEZ VIVAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.771.663 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 101.774 del Consejo Superior de la Judicatura.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada (Consecutivo 053 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Consecutivo 006 el cuaderno de primera instancia del expediente digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el día 12 de julio de 2021, por el señor Pablo Emilio Vásquez Calderón, en la cual refirió que contrató a la abogada Liz Jacqueline Gómez para el trámite de un proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 47 (sic), con radicado No. 2014-00689-00, pero que la misma nunca le dio información al respecto, ni le indicó cual era el estado actual del proceso, para lo cual indicó que le remitió por correo derecho de petición mediante el cual le solicitó información de su gestión sin que la misma fuera respondida por parte de la profesional.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 9 de agosto de 2021,3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de LIZ JACQUELINE GÓMEZ VIVAS, previa acreditación de su condición de abogada y se fijó el 8 de noviembre de 2021, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones al encartado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados.4 Llegado el día previamente programado, la diligencia no se pudo adelantar como quiera que la disciplinada no compareció.5 Por lo cual, mediante auto del 24 de noviembre de 2021, se dispuso declarar a la disciplinada persona ausente,

designándosele defensor de oficio. 6 El día 2 de marzo de 2022, 7 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de a representante del Ministerio Público, del quejoso, de la disciplinada y su defensora de confianza. Oportunidad en la cual, se dio lectura al escrito origen de la investigación, seguido de ello se procedió a escuchar al quejoso en ampliación de queja. 3 Consecutivo 10 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Consecutivos 11 al 13 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Consecutivos 14 y 15 carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Consecutivo 27 carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Consecutivos 33 y 34 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 31 Ampliación de queja. Indicó que la disciplinada fue su abogada durante 7 años, y que la última vez que tuvo comunicación con ella fue a principios del año 2020, y que luego de eso no volvió a responderle las llamadas ni los mensajes. Precisó que la disciplinada se comprometió a adelantarle 4 procesos, un proceso en contra de María Antonia González con radicado No. 2018-00684-00, el cual fue un proceso ejecutivo que terminó por desistimiento tácito debido a que no se notificó a la demandada. Con relación al proceso en contra de la señora Amelia Bonilla y Margarita Barrera, con radicado No. 2014-00689-00, indicó que se trató de un proceso de pertenencia que terminó por desistimiento tácito el 23 de octubre de

2019, y que, frente a este proceso, indicó que le había entregado pago de gastos de perito y de notificación pero que la misma no realizó la gestión. En lo referente al proceso con radicado No. 2020-00087-00, contra de Ingrit Geraldine Bonilla y Yulieth Sosa Romero, indicó que se trataba de un proceso por no pago de arrendamiento de dos locales, y que la abogada lo asesoraba en la elaboración de los contratos de arrendamiento. Indicó que, la abogada también se comprometió a iniciar un proceso por mora en el pago de cánones de arrendamiento en contra de Ana Julia y Milena Matiz, pero que nunca lo presentó y quedó así. Finalmente señaló que en ninguno de los procesos le dio información ni le entregó documentos y que no le respondió las llamadas ni los mensajes. Seguido de lo anterior, el magistrado de instancia, procedió a escuchar la versión libre de la disciplinada Gómez Vivas, así: Versión libre. Indicó que en el año 2013 conoció al disciplinado quien acudió a su despacho para iniciar un proceso de pertenencia, en el cual presentó la demanda y lo representó, con relación a este asunto, precisó que el trámite del mismo duró 6 años, en los cuales no se pudo notificar a los demandados, y que siempre lo mantuvo informado sobre cada gestión realizada, ya que el denunciante la acompañaba a revisar los procesos a los Página 3 | 31 diferentes despachos judiciales y que el trámite terminó de manera injusta por un desistimiento tácito. Con relación al proceso ejecutivo en contra de María Antonia González con

radicado No. 2018-00684-00, precisó que se solicitó el emplazamiento de la demandada y que se iban a solicitar remanentes, pero que la demandada tenía muchas demandas y embargos, pero que el proceso no siguió adelante y terminó por desistimiento tácito. En lo referente al proceso con radicado No. 2020-00087-00, contra Ingrit Geraldine Bonilla y Yulieth Sosa Romero, indicó que le elaboró la demanda, lo asesoró para que la presentara en causa propia, debido a que era de una mínima cuantía, pero que en el mismo no hubo poder y no lo representó directamente. Finalmente y en lo relacionado a la demanda en contra de las señoras Ana Julia y Milena Matiz Vásquez, indicó que lo que ocurrió fue que ellas eran amigas del quejoso y que la buscaron para que las asesorara sobre dicho proceso, y que cuando fue a verificar, el mismo ya se encontraba en ejecución, debido a que ya había tenido sentencia ejecutoriada. Seguido de lo anterior, el magistrado dispuso oficiar a los despachos judiciales a efectos de incorporar las actuaciones judiciales, así mismo decretó el testimonio de María Magdalena Gómez Fontalvo, e incorporó las documentales obrantes en el plenario. El día 13 de junio de 2022, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, con asistencia de la disciplinada, su defensora de confianza y la representante del Ministerio Público, en la cual se procedió a recibir la declaración de la señora María Magdalena Gómez Fontalvo. 8

Testimonio de María Magdalena Gómez Fontalvo, indicó que conoce a la disciplinada porque es su prima y que trabajaron juntas en una oficina de abogados, que conoció al quejoso quien siempre iba a la oficina a 8 Consecutivos 42 y 43 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 4 | 31 encontrarse con la letrada, que asistió entre 2018 a 2020 y que se reunían a hablar de los procesos que ella le tramitaba, pero que no le constaba más al respecto. El día 26 de julio de 2022, 9 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, con asistencia del quejoso, la disciplinada, su defensora de confianza y la representante del Ministerio Público, en la cual se procedió a recibir la declaración del quejoso Pablo Emilio Vásquez, quien indicó que, la abogada lo llevaba a mirar los procesos, pero que él no entendía bien los documentos, luego de ello le preguntó a la disciplinada sobre un informe del estado de procesos, quien indicó que se lo había remitido por correo certificado al quejoso. Seguido de lo anterior, el Magistrado de conocimiento, dispuso formular pliego de cargos contra la profesional LIZ JACQUELINE GÓMEZ VIVAS (minuto 11:15 a 28:05), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Frente al cargo, la instancia expuso que, conforme al material probatorio obrante en el plenario (consecutivo 24), se demostró que la abogada en representación del quejoso presentó proceso de pertenencia con radicado No. 2014-00089-00 el cual tramitó el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual destacó que la demanda fue presentada el 10 de 9 Consecutivos 47 y 48 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 5 | 31 junio de 2014 y que entre este año y el 2019 hubo diversas gestiones por parte de la profesional, solicitando impulsos procesales y que si bien se decretó el desistimiento tácito, lo cierto es que la profesional acudió al despacho a demostrar que había cumplido con la carga procesal, de lo cual concluyó el magistrado que por dicha actuación no había lugar a imponer sanción alguna. Con relación al proceso ejecutivo No. 2008-00498-01 (Consecutivo 40), el

despacho advirtió que en el mismo no se encontraron actuaciones ejercidas por la profesional, tal como la profesional lo afirmó en su versión libre, por lo cual tampoco era posible formular cargos por esa causa judicial, a lo cual agregó que, dentro del plenario no se demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios y/o pago de honorarios por tal gestión. Con referencia al proceso de restitución de inmueble No. 2019-01169-00 tramitado en el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, precisó que la abogada en representación del quejoso presentó demanda de restitución de inmueble sobre local comercial, la cual fue admitida el 25 de julio de 2019, donde la disciplinada actuó en forma diligente, realizando todas las gestiones a su cargo hasta el día 2 de marzo de 2020, la abogada solicitó la terminación del proceso, la cual fue aceptada mediante auto del 20 de marzo de 2020, por lo cual concluyó que en dicho caso tampoco había lugar a formular cargos a la profesional. En lo concerniente al proceso ejecutivo No. 2018-00684-00, adelantado por el quejoso contra María González y Jorge Perdomo, tramitado en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, advirtió la seccional que, luego de radicada la demanda, el 1 de agosto de 2018, se libró mandamiento de pago, sin embargo debido a la inactividad del mismo y como quiera que la demanda no fue notificada al extremo pasivo, el despacho mediante providencia de fecha 8 de junio de 2021 terminó el proceso por

desistimiento tácito ordenando el levantamiento de medidas cautelares. Página 6 | 31 Frente a ello, la instancia indicó que la encartada presuntamente incurrió en una falta a la debida diligencia profesional en la medida en que dejó de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, pues la abogada no cumplió los requerimientos ordenados por el despacho, tendientes a lograr la integración de la litis por medio de la notificación del extremo pasivo dentro del proceso ejecutivo. Con relación al proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2020-00087-00 presentado por el quejoso en contra de Ingrith Bonilla y Julieth Sosa, adelantado en el Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, destacó que el Juzgado libró mandamiento de pago el 30 de enero de 2020, y que luego de ello requirió al demandante para que realizara la notificación del extremo pasivo, la cual no fue realizada. Sobre este punto, si bien indicó la instancia que la profesional no recibió poder alguno o actuó dentro del proceso, lo cierto fue que en su versión libre manifestó que ella fue quien realizó la demanda y se comprometió a asesorarlo dentro del asunto, para posterior a ello asumir el mandato y continuar con su representación, lo cual no ocurrió pese a haberse comprometido con esa gestión, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional, conductas endilgadas a título de culpa. Por último, indicó que no formularía cargos por retención de documentos y rendición de informes, teniendo en cuenta que en el curso del proceso se demostró que la abogada rindió informes al quejoso, así mismo que le

realizó la devolución de los documentos. A continuación, la apoderada de la disciplinada solicitó como pruebas en etapa de juzgamiento, la declaración del quejoso y documentales como certificación del edificio donde trabajaba la abogada y un memorial de la profesional Gómez Vivas. Audiencia de Juzgamiento. El día 28 de septiembre de 2022,10 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la disciplinada y su apoderada judicial, de la representante del Ministerio Público. Oportunidad en la cual, se presentaron alegatos de conclusión. 10 Consecutivos 051 y 052 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 7 | 31 En primer término, la representante del Ministerio Público conceptuó, indicando que con relación a la formulación de cargos realizada a la profesional concerniente al proceso No. 2020-00087-00 presentado por el quejoso en contra de Ingrith Bonilla y Julieth Sosa, debía absolverse a la profesional pues no se logró demostrar el vínculo profesional al punto que no se elaboró el poder, ni tampoco la profesional actuó dentro del proceso, pues el demandante siempre se presentó en causa propia. Pero que con relación al proceso ejecutivo No. 2018-00684-00, si se configuraron los presupuestos legales para sancionar a la disciplinada, ello teniendo en cuenta que, la disciplinada si recibió poder para actuar, presentó la demanda, pero no notificó a la demandada, por lo cual el despacho de conocimiento mediante auto del 8 de junio de 2021, dispuso la terminación del proceso por desistimiento táctico, faltando así la profesional

al deber de debida diligencia. Seguido de lo anterior, la apoderada de la disciplinada, presentó sus alegatos de conclusión, indicando que dentro del plenario no se demostró que la abogada Gómez Vivas hubiera incurrido en la falta a la debida diligencia dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2020-0008700, el cual fue siempre presentado por el quejos, y en el cual nunca compareció la profesional, pues no obró poder ni otra prueba sumaria que demostrara su compromiso, y que la versión libre de la disciplinada no puede ser tenida en cuenta como prueba, por lo cual solicitó fuera absuelva de dicho cargo. Adicional a ello indicó que, durante 7 años estuvo al frente de los diferentes asuntos encomendado por el quejoso, sin que fuera indiligente y que, para el otro caso puntual del reproche, informó que erró al no presentar la renuncia al poder, y que debido a pandemia se fue a vivir fuera de Bogotá, por lo cual incurrió en causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria, debido a que por la pandemia no pudo desplazarse a estar atenta al curso del proceso o presentar la revocatoria del poder. Página 8 | 31

Pruebas: En el proceso disciplinario como medios de convicción relevantes se incorporaron copias del proceso ejecutivo No. 2020-0087-00.11, copias del proceso ejecutivo No. 2018-00684-00,12 copias del proceso de pertenencia No. 2014-00689-00,13 y copias del proceso de restitución de inmueble No. 2019-01169-00. 14

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia del 25 de octubre de 2022,15 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable a la inculpada, por haber abandonado las gestiones encomendadas en calidad de apoderada de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00684-00 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el artículo 28, numeral 10º ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de suspensión de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. Para soportar lo determinado, indicó la instancia que de acuerdo con las copias del proceso ejecutivo No. 2018-00684-00 tramitado ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, el señor Pablo Emilio Vásquez Calderón otorgó poder a la abogada Liz Jacqueline Gómez Vivas, para que en su representación iniciara proceso ejecutivo en contra de María Antonia González Rodríguez, Jorge Perdomo y Martha Cecilia Caticus. Destacó que, una vez presentada la demanda, el día 1 de agosto de 2018 se libró mandamiento ejecutivo de pago, en el cual se ordenó notificar a los demandados, frente a lo cual la abogada como gestión, aportó direcciones de los demandados y posterior a ello solicitó el emplazamiento el día 3 de diciembre de 2019, y que como la demanda no fue notificada, el día 8 de junio de 2021 terminó por desistimiento tácito, ante el no cumplimiento de la carga de notificación por parte de la disciplinada.

11 Consecutivo 22, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 12 Consecutivo 23, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 13 Consecutivo 24, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 14 Consecutivo 39, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 15 Consecutivo 53, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 9 | 31 De lo anterior, estimó la instancia que la profesional dejó de hacer las gestiones encomendadas, teniendo en cuenta que, al no cumplir con la carga procesal de notificar a los demandados al interior del citado proceso ejecutivo. Y que el deber de la disciplinada consistía en atender las gestiones del mandato, procurando la integración del contradictorio, para lo cual debió notificar a los demandados, lo cual no atendió. En cuanto a la culpabilidad, la Seccional indicó que la disciplinada faltó al deber de cuidado, siendo negligente al no atender los requerimientos del despacho tendientes a la notificación de los demandados, por lo cual estimó que la conducta fue cometida a título de culpa. Con relación al proceso ejecutivo No. 2020-00087-00, indicó que, si bien al momento de calificar la conducta dispuso formular cargos a la abogada por este proceso, lo cierto era que no se contaban con más elementos probatorios distintos de la versión libre de la disciplinada, más aún cuando la letrada no actuó en dichas diligencias, por lo cual dispuso absolverla de dichos cargos. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, la instancia impuso la sanción de suspensión de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, atendiendo la modalidad de la conducta y que no se configuraban

criterios de atenuación ni de agravación de la sanción.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y a la Disciplinada,16 sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.17 16 Consecutivos 54 y 55, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17 Consecutivo 057 carpeta de primera instancia, expediente digital.

Pági na 10 | 31 El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 21 de noviembre de 2022.18

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LIZ JACQUELINE GÓMEZ VIVAS, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional

de consulta, lo cierto es, que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. 18 Consecutivo 01 carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 11 | 31 La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

“(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,

precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Pági na 12 | 31 Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías de la parte disciplinada y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación con la queja formulada por el señor Pablo Emilio Vásquez Calderón, quien relató que contrató a la abogada Gómez Vivas para varios procesos pero que la misma nunca le dio información de su

gestión, ni el estado actual de cada uno de los expedientes. En la etapa de pruebas y calificación, se recepcionó la versión libre de la Disciplinada, se incorporaron y decretaron pruebas y se efectuó la calificación jurídica de la actuación desplegada por la profesional Gómez Vivas y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento.19 Finalmente, el día día 28 de septiembre de 2022,20 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual la representante del Ministerio Público rindió concepto, y la defensora de confianza de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión y el 25 de octubre de 2022, se emitió sentencia de 19 Consecutivos 15, 16, 34, 35, 48 y 49, carpeta de primera instancia, expediente digital 20 Consecutivos 51 y 52, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 13 | 31 primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes o el Disciplinada presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada, quien participó activamente en la actuación. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, consistente en la indiligencia causada con la terminación por desistimiento tácito ocurrida el 8 de junio de 2021, pues la disciplinada no cumplió con la carga procesal de notificar a los demandados, desde esa fecha y hasta la expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. - Tipicidad Para desatar este elemento de responsabilidad, esta instancia judicial procederá a realizar un estudio del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2018-00684-00 adelantado por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, visible en el consecutivo No. 23 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, en el cual, se destacan las siguientes actuaciones: Pági na 14 | 31

1. Poder conferido por el demandante Pablo Emilio Vásquez Calderon a la abogada Liz Jacqueline Gómez Vivas, así como la demanda y anexos (Págs.3-18).

2. Providencia del 1 de agosto de 2018, mediante la cual el despacho libró mandamiento de pago en favor del quejoso y en contra de los señores maría Antonia González, Jorge Perdomo Gutierrez y Martha

Cecilia Canticus, donde se le reconoció personería a la disciplinada y se ordenó la notificación a los demandados (Págs. 23-24).

3. Auto del 13 de diciembre de 2019, mediante el cual el Despacho requirió a la profesional para realizar la notificación de los demandados (Pág. 29).

4. Auto del 16 de febrero de 2021 mediante el cual el Despacho requirió nuevamente a la demandante para realizar la notificación de los demandados (Pág. 31).

5. Providencia del 08 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito (Pág. 33).

De conformidad con lo anterior, la Seccional le imputó a la disciplinada por su conducta, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la abogada LIZ JACQUELINE GÓMEZ VIVAS, en su calidad de apoderada del quejoso Pablo Emilio Vásquez Calderon no cumplió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...