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CNDJ - 124.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA- No subsanó demanda, por lo que fue

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 124.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA- No subsanó demanda, por lo que fue
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201702932 01 Aprobado, según Acta No. 008 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201702932 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja de 5 de diciembre de 2017, el señor CARLOS HERMEL GONZÁLEZ OTALVARO manifestó sus inconformidades en contra del abogado EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS, indicando que aproximadamente en el año 2015 contrató los servicios del referido profesional del derecho, quien se comprometió a tramitar una demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto de un inmueble en el que residía desde hacía 22 años, para lo cual convinieron como honorarios profesionales la suma de $2.500.000.oo, de los cuales le

2 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco en sala dual con la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entregó $1.500.000.oo para que iniciara la gestión, sin que hasta la fecha de presentación de la queja el disciplinable le rindiera informes de su gestión, negándose a atenderlo en su oficina.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 29 de enero de 20187 el Magistrado sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS.

En sesiones del 28 de mayo8, 29 de junio9, 22 de julio,10 3 de agosto11,

25 de agosto12, 6 de septiembre13, y 21 de septiembre de 202114, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia, se recibió la versión libre del investigado, y se practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan: - Testimonio de DIANA MARÍA URREA GARCÍA. - Copia del proceso de pertenencia de radicado No. 76001400301420160072900 adelantado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, Demandante: CARLOS HERMEL GONZÁLEZ,

Demandados: JHON ALEXANDER YANGUAS y ÓSCAR LUIS YANGUAS. 5 Folio 1 del cuaderno original. 6 Folio 3 ibídem. 7 Folios 4 a 5 ibídem. 8 Expediente digital, archivo: 14ActaDeAudiencia28DeMayoDe2021.pdf. 9 20ActaDeAudiencia29DeJunioDe2021.pdf. 10 36ActaDeAudiencia22DeJulioDe2021.pdf. 11 44ActaNo274PyC03Agostode2021.pdf. 12 49ActaAudiencia25DeAgostoDe2021.pdf. 13 54ActaNo328PyC06deSeptiembre2021.pdf. 14 57ActaNo356PyC21DeSeptiembre2021.pdf.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Copia del proceso verbal de declaración de pertenencia por

prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de radicado No. 76001310301220180032400 adelantado en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali,

Demandante: CARLOS HERMEL GONZÁLEZ, Demandados: JHON ALEXANDER YANGUAS, ÓSCAR LUIS YANGUAS y demás personas indeterminadas. - Copia del proceso verbal sumario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de mínima cuantía de radicado No. 201900117-00, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de

Cali, Demandante: CARLOS HERMEL GONZÁLEZ OTÁLVARO,

Demandados: JHON ALEXANDER YANGUAS y ÓSCAR LUIS

YANGUAS.

Al respecto, indicó el quejoso en su ampliación de denuncia que se ratificaba en los señalamientos efectuados en su escrito de queja, precisó que era difícil comunicarse con el disciplinable, y que el abogado nunca le presentó informes escritos ni documentos en donde evidenciara el estado de la demanda de pertenencia o su número de radicado. De otra parte, recalcó que otorgó poder a una abogada, con quien sí ha avanzado el asunto. Se escuchó en declaración a la abogada DIANA URREA GARCÍA, quien expuso que desde el año 2019 funge como apoderada del quejoso dentro de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio que instauró inicialmente ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, pues la demanda fue inadmitida y no se subsanó porque existía una

información que faltaba por completar, así como un error en la matrícula inmobiliaria, por lo que estaba a la espera de dicha corrección. De otra parte, resaltó que fue contactada por el quejoso en el mes de junio del 2019, momento en el cual primero adelantó un Página 4 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN trámite relacionado con una protocolización, y que posteriormente el quejoso le comentó que había tenido un abogado que presentó varias demandas que luego fueron inadmitidas.

Por su parte, el disciplinable expuso en su versión libre que conocía al quejoso CARLOS HERMEL GONZÁLEZ desde hacía varios años, por haber prestado una asesoría profesional al hijo de este. Señaló que el quejoso le solicitó que adelantara una demanda respecto de un inmueble para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, recibiendo $500.000 para adelantar la demanda, y reconoció que posteriormente recibió $200.000 adicionales. Expuso el disciplinable que elaboró la demanda y que la presentó cerca de 5 veces, sin embargo, aclaró que por circunstancias ajenas a él y las cuales le fueron comunicadas al quejoso, esta fue inadmitida, no obstante, refirió que nunca dejó de instaurarla, pues siempre estuvo presto a elaborar y presentar la demanda. Indicó que posteriormente fue objeto de hurto de su celular, momento en el cual perdió contacto

con el quejoso, y aseveró que el quejoso tenía su número celular, sin que este lo hubiese llamado, sumado a que cambió de oficina. Insistió en que tuvo siempre la mejor intención, por eso las demandas las presentó en cuatro o cinco ocasiones, las cuales, por tratarse de una demanda declarativa de pertenencia revestía de cierta complejidad, por ende, una de las gestiones que se debía adelantar era la obtención de unos documentos que acreditaran el ejercicio de los derechos de dominio pleno por parte del quejoso, documentación que no le fue allegada. Recalcó que las demandas fueron inadmitidas, en algunas ocasiones por causales de inadmisión que no dependían de él, otras por causales de inadmisión que sí dependían de su labor, pero que en lo sustancial eran obligaciones del quejoso, pues requería Página 5 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN documentos como las facturas de servicios, pagos de impuestos, y todo aquello que acreditara el ejercicio del dominio con ánimo de señor y dueño, sin embargo, aseveró que los documentos no eran fáciles de conseguir.

Finalizada su versión libre, el magistrado instructor de primera instancia le puso de presente al disciplinable los criterios de atenuación contemplados en la Ley 1123 de 2007, indicándole que la confesión antes del pliego de cargos, así como el procurar resarcir o compensar por iniciativa propia los perjuicios causados a su cliente,

tendrían efectos en la atenuación de la sanción disciplinaria a imponer, no obstante, el disciplinable manifestó que él había cumplido con la gestión encomendada, y que no era su interés confesar. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de septiembre de 2021 la primera instancia efectuó la calificación jurídica de la actuación, adoptando una decisión de carácter mixto, pues en primer lugar dispuso la terminación del procedimiento respecto a las demandas instauradas por el disciplinable y que se adelantaron bajo los radicados 2014-00961 y 2016-00131 ante los Juzgados 32 Civil Municipal y 34 Civil Municipal de Cali, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, determinación frente a la cual el quejoso no interpuso recurso de apelación. De otra parte, formuló pliego de cargos en contra del letrado investigado por la presunta infracción al deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incurrir probablemente en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 ejusdem, concretamente por el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues consideró que el letrado EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS habiendo presentado las demandas de declaración de pertenencia por Página 6 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN prescripción adquisitiva de dominio bajo los radicados No. 20160072922, 2018-0032423 y 20190011724, que se adelantaron ante los Juzgados 14 Civil Municipal, Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, y Tercero Civil Municipal de Cali, al ser inadmitidas no fueron subsanadas por el profesional del derecho investigado, lo que ocasionó el rechazo de las demandas los días 5 de diciembre de 2016, 4 de julio de 2018 y 2 de abril de 2019.

Finalizada la formulación de los cargos, el disciplinable manifestó en primer momento su intención de no acogerse al cargo único formulado, pero sí de resarcir al quejoso para obtener la atenuación de la sanción, a lo cual el magistrado manifestó que procedería con la solicitud de pruebas para practicar en la audiencia de juzgamiento, sin embargo, el disciplinable solicitó una aclaración al a quo respecto a la sanción disciplinaria de censura, inquietud frente a la cual el magistrado de primera instancia le explicó al letrado investigado las sanciones disciplinarias de censura, suspensión, multa y exclusión. Luego de explicarle al disciplinable las sanciones disciplinarias, el letrado investigado indicó que era su interés ponerse de acuerdo con el quejoso para el resarcimiento, y con ello determinar la sanción de censura como una sanción única, no obstante, al ser interrogado por el magistrado acerca de si era su interés mantenerse en la no aceptación

de cargos, el disciplinable manifestó que aceptaba los cargos formulados a título de culpa, pues se trataba de una modalidad diferente al dolo. Acto seguido, el magistrado instructor de primera instancia procedió a interrogar al disciplinable acerca de si era su interés de forma libre, consciente y voluntaria, aceptar el cargo formulado, pregunta a la cual el disciplinable respondió afirmativamente. Página 7 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente al interés del disciplinable de resarcir el daño causado al quejoso, el a quo le puso de presente al disciplinable que el expediente pasaría al despacho para elaborar el proyecto de decisión que sería llevado a sala, razón por la cual debía adelantar las actuaciones pertinentes de común acuerdo con el quejoso y acreditarlas ante el despacho, para que al momento de adoptar la decisión se tuviese en cuenta el eventual resarcimiento como criterio de atenuación.

Finalmente, mediante sentencia de primera instancia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria a través de correo electrónico de 19 de noviembre de 2021.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca en su decisión de 30 de septiembre de 2021, consideró como hechos probados que el quejoso CARLOS HERMEL GONZÁLEZ contrató los servicios profesionales del disciplinable EDWIN ABDEL PALACIOS Página 8 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SALAS, para iniciar y llevar a cabo un proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, para lo cual le confirió poder los días 19 de noviembre de 2014 y 27 de abril de 2018, radicándose por parte del abogado investigado tres demandas, a las que les correspondieron los radicados No. 201600729, 2018-00324 y 2019-00117 ante los Juzgados 14 Civil Municipal, Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, y Tercero Civil Municipal de Cali, demandas que fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas los días 5 de diciembre de 2016, 4 de

julio de 2018 y 2 de abril de 2019 respectivamente. Resaltó el a quo que el rechazo en los tres casos obedeció a la no subsanación de las demandas dentro del término concedido por los respectivos Juzgados. Resaltó la primera instancia que, tomando en cuenta la aceptación de cargos del disciplinable en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 1 del literal B del artículo 45 ejusdem, la cual fue libre y voluntaria, valorada con los demás medios de prueba incorporados en la actuación disciplinaria, era factible establecer que el profesional del derecho investigado recibió un poder para adelantar una demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la cual fue rechazada en tres oportunidades, dejando así de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, la subsanación de las falencias encontradas por el Juez de conocimiento en cada caso en concreto, así:

1. El 21 de noviembre de 2016, el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, inadmitió la demanda radicada bajo el número 2016-00729 al no aportarse el certificado de tradición del inmueble y el certificado especial expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. La demanda fue posteriormente rechazada en Página 9 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN auto de 5 de diciembre de 2016, al no subsanarse en debida forma.

2. El 20 de junio de 2018, a través de auto Nro. 413, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, inadmitió la demanda bajo radicado 2018-00324, al no aportarse

la escritura pública No. 3.337 del 29 de septiembre del 2000, por no indicarse los hechos de la posesión material y al omitir solicitar la notificación de las personas inciertas e indeterminadas. La demanda fue rechazada en auto del 4 de julio de 2018 al no haberse subsanado dentro del término legal.

3. Con auto del 18 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, declaró inadmisible la demanda de radicación 2019-00117 presentada por el disciplinable actuando en representación del quejoso, toda vez que la parte actora debía acreditar entre otros, el certificado de tradición. Finalmente, la demanda fue rechazada el 2 de abril de 2019, al no subsanarse dentro del término legal.

Precisado lo anterior, el a quo analizó la tipicidad de la conducta reprochada, señalando que esta se encontraba acreditada pues el disciplinable PALACIOS SALAS dejó de subsanar las demandas que cursaron bajo los radicados 2016-00729, 2018-00324 y 2019-00117, pues a pesar de contar en cada caso con el término de cinco (5) días

para subsanar la demanda, frente a la primera, no lo hizo como debía, y frente a las siguientes no presentó actuación alguna, generándose el auto de rechazo, en las tres oportunidades, incurriendo así en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la antijuridicidad, refirió que la misma estaba comprobada en razón a la afectación formal y material del deber de responsabilidad Pági na 10 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para con el encargo profesional, afectando así los intereses de su cliente, pues pasaron varios años sin que la gestión avanzara, viéndose obligado el quejoso a contratar los servicios de otra profesional del derecho, infringiendo así el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de la Culpabilidad, consideró el a quo que la falta imputada se realizó a título de culpa, imputación que devino de la negligencia evidenciada y aceptada por el letrado, quien al dejar a la deriva la labor encomendada, evidenció un actuar desidioso. Respecto de la dosificación de la sanción disciplinaria, tuvo en cuenta el a quo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad descritos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, por lo que partiendo de los criterios generales de graduación de la sanción

señalados en el artículo 45 ejusdem, concretamente la trascendencia social de la conducta fijada en la relación cliente – abogado, la modalidad culposa del cargo enrostrado, y la aceptación de los cargos por parte del disciplinable, quien a su vez reportaba antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la primera de las conductas por las cuales se le sancionó, pues fue sancionado disciplinariamente con multa el 6 de marzo de 2013, configurándose la circunstancia de agravación descrita en el literal C numeral 6 del artículo 45 de la norma en cita, aunado a que se trató de un concurso homogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, así como el criterio de atenuación del numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró entonces el a quo que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Pági na 11 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

5. RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la sentencia de primera instancia mediante correo electrónico de 19 de noviembre de 2021 el disciplinable interpuso recurso de apelación15 en correo electrónico de la misma fecha y en contra de la sentencia sancionatoria de 30 de septiembre de 2021,

mediante el cual argumentó que en el presente asunto no se respetó el principio general del derecho de transparencia, pues la presunción de inocencia se rompió cuando el investigado decidió aceptar unos cargos bajo condiciones taxativas, pues alegó el investigado que el magistrado de primera instancia nunca le advirtió que la sanción a imponer en el caso de aceptación de cargos podría ser más gravosa que la sanción de censura. Al respecto, recalcó el apelante que el a quo fue reiterativo en que en el supuesto escenario de una responsabilidad a título de culpa la sanción no pasaría de censura. Alegó el apelante que bajo estas circunstancias aceptó los cargos endilgados, sin que ello implicara que careciera de elementos para ejercer su defensa, por cuanto existían muchos argumentos a su favor, tales como la pandemia, el cambio de los despachos judiciales, y el hecho de que la consecución de algunos documentos no dependían de él, sin que se pudiese hablar de un concurso de hechos punibles, pues lo único que se advertía era la voluntad de culminar una demanda y un solo propósito que era la voluntad del cliente. Así las cosas, insistió en que la primera instancia vulneró su derecho de defensa al afectar el principio de transparencia, pues sería casi como si en un proceso penal la fiscalía lograra un preacuerdo con el procesado y su defensor estableciendo una pena, y que el juez de 15 63RecursoApelaciónEdwinAbdelPlacios.pdf. Pági na 12 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conocimiento terminara aplicando otra diferente, sin tener en cuenta lo acordado como requisito para que el encartado renunciara a su presunción de inocencia.

Finalizó el apelante recalcando que en la presente actuación no advertía lealtad y menos legalidad, razón por la cual solicitó se le concediera el recurso de apelación para que dentro del mismo se estudiara la viabilidad de anular las actuaciones procesales. La primera instancia corrió traslado del recurso de apelación a los no apelantes mediante correo electrónico de 10 de diciembre de 2021, el cual fue descorrido por la representante del ministerio público MARTHA INÉS RESTREPO SAAVEDRA en su condición de Procuradora 67 Penal II de la ciudad de Cali mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2021, quien llamó la atención en el hecho de que se tuvo en cuenta como agravante una sanción disciplinaria de multa que fue impuesta al investigado el 6 de marzo de 2013, lo que significaba que a la fecha de la nueva sanción disciplinaria por los hechos analizados en el presente asunto, ya habían pasado 7 años, no cumpliéndose con el presupuesto referido en el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en su criterio la sanción disciplinaria debía revisarse.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Pági na 13 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 11 de febrero de 2022 al Magistrado Julio

Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales

aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Pági na 14 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Dicho esto, es menester señalar que tratándose el presente asunto de conductas de carácter instantáneo reprochadas al investigado, concretamente por no haber subsanado dentro del término establecido las demandas declarativas de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que instauró en representación del quejoso, debe precisarse que esta colegiatura evidencia que respecto de dos de los tres comportamientos omisivos por los cuales la primera instancia elevó reproche disciplinario, ha operado el fenómeno jurídico liberador de la prescripción de la acción disciplinaria, como se expondrá.

Se tiene que la primera instancia reprochó al letrado EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS el no haber subsanado las demandas que cursaron bajo los radicados No. 2016-00729 y 2018-00324 en los Juzgados 14 Civil Municipal y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, las cuales fueron rechazadas mediante autos de 5 de diciembre de 2016 y de 4 de julio de 2018 respectivamente, por no haber sido subsanadas dentro del término

establecido para ello. Así las cosas, es palmario entonces que en los asuntos referidos el término de cinco años de la acción disciplinaria referido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, acaeció el 5 de diciembre de 2021 para la omisión del disciplinable dentro del proceso de radicado No. 2016-00729, y el 4 de julio de 2023 para el comportamiento omisivo del investigado dentro del proceso No. 201800324, por lo que tratándose entonces de una conducta instantánea, materializada en la no subsanación oportuna de las demandas presentadas, lo cierto es que al día de hoy la acción disciplinaria se encuentra prescrita, razón suficiente para decretar la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el profesional del derecho PALACIOS SALAS, por causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. Pági na 15 | 26

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201702932 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, el análisis del recurso de apelación se tendrá en cuenta únicamente respecto del comportamiento omisivo del investigado, esto es, el no haber subsanado la demanda de pertenencia de radicado No. 2019-00117 que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, la cual fue inadmitida mediante auto de 18 de marzo de 2019 para que la parte actora allegara entre otros documentos el certificado de tradición del inmueble, y ante la inactividad del disciplinable al no

subsanar la demanda dentro del término otorgado, el Juzgado rechazó la demanda mediante auto de 2 de abril de 2019. Definido lo anterior, es claro que el recurrente centró su reparo en el desconocimiento del principio de transparencia por parte del a quo, pues recalcó que su aceptación de cargos obedeció a la convicción de que la sanción disciplinaria que le sería impuesta era la de censura, toda vez que tenía argumentos a su favor para ejercer su defensa, como la pandemia, el cambio de despachos judiciales, la consecución de documentos a cargo del quejoso, entre otros. Pues bien, es necesario aclararle al apelante que el hecho de aceptar cargos no está contemplado como criterio de atenuación de la sanción de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 literal b) de la Ley 1123 de 2007, pues allí únicamente se contempla como atenuante la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, caso en el cual la sanción “no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. No obstante, se advierte que los reparos del apelante radican principalmente en una confusión ocasionada por el a quo,

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