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CNDJ - 124.-REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA-No se pronunció sobre los hechos y pretens

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 124.-REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA-No se pronunció sobre los hechos y pretens
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202200649 01 Aprobado según Acta N. 17 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JHON CORREA RESTREPO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Virgilio Augusto Moreno Torres, en la que denunció presuntas irregularidades del letrado Correa Restrepo, quien fue su apoderado en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado No. 2018 00893 00 tramitado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Villavicencio, en el que tenía la calidad de demandado. 1 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga. 2 Archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo que el 26 de abril de 2019, otorgó poder al letrado para que contestara la demanda, presentara excepciones de mérito y, en general, ejerciera la defensa de sus intereses en el mencionado proceso; le explicó a aquel que se trataba de una compraventa de un inmueble en donde tenía la calidad de vendedor y el valor ascendía a $100.000.000, que se pactó por la totalidad del bien y no por el 50%, como ahora alegaban los compradores.

Afirmó que entregó al encartado un documento donde constaba que los promitentes compradores desistieron del negocio y solicitaron la devolución del dinero; sin embargo, al contestar la demanda, el togado omitió pronunciarse sobre los hechos planteados por la parte actora en el libelo, y solamente se limitó a proponer la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción”. Agregó que cuando preguntaba al abogado por el proceso, este le decía que todo iba bien, pero en julio de 2022 solicitó un certificado de libertad y tradición de un inmueble suyo y pudo establecer que se encontraba embargado, pero desde ese día el inculpado no volvió a responder sus llamadas y mensajes. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del 14 de febrero de 20233, se constató que el doctor Jhon Correa Restrepo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17’331.723, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 114.395, documento que a la fecha se encontraba 3Archivo virtual 006 de la carpeta de primera instancia. Pági na 2 | 24 A 11386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN vigente. Se aportó también certificado en donde se corroboró que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios4.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 9 de noviembre de 20225, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 25 de noviembre siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m., data en la cual se celebró. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 24 de marzo7 y 12 de julio de 20238. - Audiencia del 24 de marzo de 2023.

Con la comparecencia del disciplinable y el quejoso, la Magistrada dio inicio a la audiencia. El disciplinable rindió versión libre y señaló que el quejoso lo contrató cuando fue notificado del auto admisorio de la demanda en el proceso 4Archivo virtual 29 ibidem. 5Archivo virtual 003 ibidem. 6Archivo virtual 005 ibidem. 7Archivo virtual 011 y 012 ibidem. 8Archivo virtual 020 y 021 ibidem. Pági na 3 | 24 A 11386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de responsabilidad civil contractual radicado No. 2018 00893 00. Adujo que estudió el caso y acordó con su cliente que iba a presentar como excepción “la prescripción de la acción”, porque el caso “ya estaba viejo”; sin embargo, el Juez de conocimiento profirió sentencia adversa a los intereses de su cliente, porque consideró que faltaban unos días para que se cumpliera el término de prescripción.

Al ser interrogado por la magistrada, explicó que cuando se invocaba el artículo 2514 del Código Civil, no era posible alegar situaciones diferentes en el proceso, porque se corría el riesgo de que al momento de contestar la demanda, se renunciara a la prescripción. Agregó que el quejoso no le entregó documentos relacionados con el desistimiento del negocio jurídico que dio origen al proceso declarativo, y no apeló la sentencia porque estuvo de acuerdo con el contenido de esta.

Aclaró que el demandante inició proceso ejecutivo en el que si bien no intervino como apoderado del quejoso, se decretó el desistimiento tácito y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares en favor de este. - Audiencia del 12 de julio de 2023. Con la asistencia del disciplinable y el quejoso, la Magistrada dio inicio a la audiencia. El señor Virgilio Augusto Moreno Torres fue escuchado en ampliación de queja, quien ratificó lo señalado en el escrito inicial y manifestó que el disciplinable “se dejó llevar por las mentiras de los demandantes”; Pági na 4 | 24 A 11386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sin embargo, recordó que aquel le había dicho que solo iba a invocar la prescripción en la contestación de la demanda, con lo que estuvo de acuerdo, pues no tenía conocimientos en derecho.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación9 en contra del disciplinable, por incurrir, de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque al contestar la demanda dentro del proceso de responsabilidad civil contractual radicado No. 2018 00893 00, únicamente formuló como excepción la prescripción, sin pronunciarse sobre los hechos y

pretensiones, lo que condujo a que el Juez 3° Civil Municipal de VillavicencioMata-, profiriera sentencia anticipada adversa a los intereses de su cliente. Adujo el a quo que en el escrito de contestación, el inculpado trajo a colación el artículo 2536 del Código Civil, que establecía el término de 5 y 10 años para prescripción la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, respectivamente; además, allegó impresiones de documentos descargados de internet en los que se explicaba la prescripción; sin embargo, no expuso argumentos adicionales y, en consecuencia, el 12 de febrero de 2020, el Juez profirió sentencia adversa a los intereses del quejoso, al considerar que la acción ordinaria no se encontraba prescrita, y la parte demandada solamente enarboló como instrumento defensivo el citado fenómeno jurídico, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones señalados en el libelo 9 Folio 1 al 6 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 24 A 11386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN como lo establecía el numeral 2° del artículo 96 del C.G.P., por lo que se tuvieron como ciertos.

Refirió que el inculpado no presentó ninguna prueba, relacionada, por ejemplo, con el hecho de que la voluntad de las partes había sido no continuar con el negocio, pues se debatió el incumplimiento de un

contrato que generó una responsabilidad de tipo patrimonial. Señaló que no era de recibo el argumento defensivo del disciplinado, porque además de hacer referencia al artículo 2514 del Código Civil, pudo haber atacado los hechos y pretensiones de la demanda. Finalmente, adujo que la falta era imputada a título de culpa, porque el abogado vulneró el deber objetivo de cuidado, al confiarse de que el Juez iba a fallar a favor, sin considerar que al negar la excepción propuesta, este iba a dar aplicación a una presunción legal en su contra. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 23 de octubre de 202310. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien indicó que en ningún momento fue negligente, pues le explicó perfectamente a su cliente lo que iba a hacer, como iba a contestar la demanda y no ocultó nada. Adujo que la prescripción la presentó de manera llana, hizo el estudio, profundizó y no presentó la contestación de la demanda con la técnica señalada por el Juez, porque según el artículo 2514 del C.C., la prescripción conlleva la 10Archivo virtual 28 de la carpeta de primera instancia. Pági na 6 | 24 A 11386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN renuncia, con cualquier escrito en el que se pronuncie sobre las

obligaciones. Explicó que el escrito fue presentado en tiempo y procedió en debida forma, conforme a lo hablado con su cliente; por tanto, no había culpa, pues no tuvo ninguna intención de causar perjuicio a su poderdante y tampoco responsabilidad disciplinaria, por lo que debía ser absuelto del cargo imputado.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida 7 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR al abogado JHON CORREA RESTREPO en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem Señaló el Seccional de instancia, que de las pruebas allegadas al infolio, quedó demostrado que el abogado Jhon Correa Restrepo, efectivamente recibió un encargo profesional y en virtud del mismo contestó la demanda dentro del proceso de responsabilidad civil contractual No. 2018 00893 00, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, pues únicamente formuló la excepción de prescripción, que resultó no probada, por lo que el 12 de febrero de 2020, el Juez 3° Civil Municipal de Villavicencio profirió sentencia anticipada adversa a los intereses del quejoso, quien fue condenado a pagar $20’000.000. Refirió que el inculpado desconoció el deber de actuar con celosa diligencia profesional, y la conducta de este no encontraba justificación

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en el argumento de que solo habló de la prescripción en la contestación de la demanda, por tener en cuenta el artículo 2514 del C.C. relacionado con la renuncia a la prescripción, por cuanto era posible que el abogado de la parte demandada se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la demanda y también enarbolara la excepción de prescripción como argumento defensivo, puesto que así lo dejaba ver la aludida norma, ya que la renuncia tácita a la prescripción, se presentaba cuando sobre ella no había pronunciamiento expreso de la parte interesada.

Tampoco fue de recibo para el a quo la afirmación relacionada con que aquel ilustró al cliente sobre la estrategia defensiva que iba a plantear, pues este carecía de conocimientos en derecho. Consideró que el comportamiento del encartado había sido realizado a título de culpa, porque se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente al no actuar con celosa diligencia, conducta que involucraba justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la modalidad culposa, trascendencia social, el perjuicio causado y con aprovechamiento de la

condición de inexperiencia de su cliente, quien no tiene conocimientos jurídicos, que la sanción a imponer al investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Pági na 8 | 24 A 11386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN En la alzada11, el investigado señaló que la falta imputada fue calificada como culposa y el a quo le impuso sanción de suspensión de 3 meses, sin tener en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios o penales, y que no era reincidente de la conducta reprochada. Adujo que la dosificación de la sanción estuvo errada, pues en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 se relacionaban otro tipo de sanciones, además de la suspensión. Aclaró que su conducta fue culposa y no tuvo la intención de causar daño al quejoso, sino que propendió por que el proceso terminara en favor de este.

Finalmente, señaló que la decisión recurrida atentaba contra sus derechos por desconocimiento de los principios de “in dubio pro disciplinario y non reformatio in pejus”, debido a la carencia de antecedentes y el hecho de no ser proclive a incurrir en la falta imputada, por lo que debió imponerse sanción de censura o multa.

TRÁMITE DEL RECURSO El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 13 de diciembre de 202312 y el disciplinado interpuso recurso de apelación el 15 de diciembre siguiente13; por lo que mediante auto de 6 de febrero de 202414 la magistrada sustanciadora de primera instancia lo concedió, y ordenó el envío a esta Comisión. 11Archivo virtual 32 ibidem. 12Archivo virtual 31 ibidem. 13Archivo virtual 32 ibidem. 14Archivo virtual 35 ibidem. Pági na 9 | 24 A 11386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 15 de febrero de 202415, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

15Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia. Página 10 | 24 A 11386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 15 de diciembre de 2023 y la notificación se surtió el 13 de diciembre anterior, por lo que el recurso se entiende presentado dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo tanto, los raciocinios que tuvo la primera instancia para considerar la responsabilidad del disciplinado quedaron al margen de la discusión, pues no fueron controvertidos por aquel en su alzada. Lo anterior, en consonancia con la interpretación que al respecto ha realizado la Corte Constitucional: “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras

palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”16. Ahora bien, sostuvo el apelante que la falta imputada fue calificada como culposa y el a quo le impuso sanción de suspensión de 3 meses, sin tener en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios o penales, y que no era reincidente de la conducta reprochada. Al descender al caso concreto, se tiene que la sanción impuesta por la primera instancia al disciplinado consistió en SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Así las cosas, en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción disciplinaria se justifica en la necesidad del Estado en lograr determinados objetivos de un ejercicio de la profesión de abogado diligente, honrado, que propenda por el 16 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN logro de la justicia; teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, el reproche debe ser proporcional a la conducta constitutiva de falta aun cuando sea necesaria para proteger ciertos deberes o valores constitucionales, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario en los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria.

En este orden de ideas, la sanción impuesta al infractor debe guardar proporcionalidad con la imputación fáctica y jurídica de la conducta sancionada, para lo cual, el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley. En consecuencia, en primer lugar, esta Comisión aclara al apelante que como lo ha referido esta Comisión en oportunidad pretérita17, la ausencia de antecedentes no es un criterio de atenuación, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal b) de la Ley 1123 de 2007, la carencia de sanciones previas es un condicional para

17 EN: COLOMBIA. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021.

Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 68001-11-02-000-20160-1340-01; sentencia aprobada en Sala No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-201603660-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 0500111-02-000-2017-01652-01; sentencia aprobada en Sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2018-00256-02; sentencia aprobada en Sala No. 11 del 22 de febrero de 2023.

Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2018-00261-01 Página 13 | 24 A 11386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN configurar un criterio de graduación de la sanción, mas no constituye per se, un atenuante.

Ahora, señaló el apelante que la dosificación de la sanción estuvo errada, pues en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 se

relacionaban otro tipo de sanciones, además de la suspensión; además, su conducta fue culposa y no tuvo la intención de causar daño al quejoso, sino que propendió porque el proceso terminara en favor de este. Entonces, en atención a la limitación, y al ser un tema inescindible en los términos del inciso segundo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión entrará a revisar los criterios que tuvo en cuenta el a quo para dosificar la sanción. La Sala de instancia tuvo en cuenta, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 y los criterios generales establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 a saber, i) el perjuicio causado; ii) la trascendencia social de la conducta, iii) la modalidad de la conducta; y iv) el criterio de agravación contenido en el numeral 7° del literal c) ibidem. Frente a los señalados reparos, debe precisarse que la responsabilidad disciplinaria no gira en torno al resultado que se decante en cada una de las actuaciones procesales auscultadas por esta jurisdicción, el que, en todo caso, sí se dio con el perjuicio causado al cliente, pues de las pruebas que obran en el infolio, quedó demostrado que el disciplinado cometió la falta culposa contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, Página 14 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pues en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado No. 2018 00893 00, al momento de contestar la demanda, el abogado Correa Restrepo únicamente formuló como excepción la prescripción, hecho que trajo como consecuencia una sentencia adversa a los intereses de su cliente, dado que el Juez aplicó el indicio a que alude el artículo 97 del CGP, por no pronunciarse sobre los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones.

En relación con la trascendencia social de la conducta, se observa que el a quo no desarrolló ni motivó este criterio, sino que se limitó a señalar que el disciplinado “mancilló el buen nombre de la profesión”, habida cuenta que atentó contra la debida diligencia profesional, por lo que al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia de este órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria ha sido consistente en afirmar que para poder traerse a colación tal criterio general [la trascendencia social que describe el numeral 1°, literal A) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007], debe estar suficientemente acreditado, esto es, no solo con afirmaciones genéricas, sino que debe probarse que el asunto de verdad trascendió de la esfera privada o, en todo caso, del ámbito de las partes que intervinieron en los hechos:

“(…) el A quo expresó que con la conducta del abogado se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que demora la iniciación de la gestión encomendada, empero, no profundizó argumentativa ni probatoriamente dicho criterio; ello, pese a que la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria ha sido consistente en afirmar que para poder traerse a colación el mismo, la trascendencia social debe estar suficientemente acreditada, esto es, no solo con afirmaciones genéricas Página 15 | 24 A 11386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sino que debe acreditar que el asunto de verdad trascendió la esfera privada o, en todo caso, del ámbito de las partes que intervinieron en los hechos”.18

(Se resalta). Ahora, en lo que tiene que ver con el criterio de agravación contenido en el numeral 7° del literal c) del artículo 45 ejusdem, la conducta no pudo haberse realizado “aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”, pues el cargo que se endilgó al disciplinado tiene una naturaleza culposa, ya que este actuó con desidia y descuido; entonces, no sería coherente afirmar que de manera consciente y voluntaria en la contestación de la demanda omitió pronunciarse de los hechos y pretensiones, para que

el fallo fuera adverso a los intereses de su cliente, y que como este no tenía conocimientos en derecho, e aprovechó de su ignorancia en temas jurídicos. En conclusión, en cuanto a la dosimetría se trata, el recurrente triunfa con alcance parcial, en tanto la trascendencia social ni el agravante del aprovechamiento de las condiciones de ignorancia, hicieron presencia en el escenario que así se configuró. Finalmente, debe precisarse que no basta con que el recurrente evocara los principios de “in dubio pro disciplinario y “non reformatio in pejus”, sin darse a la tarea de argumentar las razones por las que consideraba que el fallo atentaba contra sus derechos y desconocía los citados principios, pues sobre este tópico solamente reiteró que 18 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia Aprobada en Sala ordinaria No 34 del 17 de mayo de 2023. Expediente No. 110011102000201904475 01. M.P: Magda Victoria Acosta Walteros. Página 16 | 24 A 11386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN carecía de antecedentes disciplinarios y que no era reincidente en la conducta imputada; por lo tanto, este reparo no prospera.

Ahora, como quedó evidenciado la conducta del disciplinado se cometió a título de culpa y generó perjuicio a los intereses del quejoso;

entonces, no es posible reducir la sanción a censura o multa como lo pretende el apelante; sin embargo, el criterio general de trascendencia social no está llamado a prosperar y tampoco aplica el agravante contenido en el numeral 7° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la Comisión modificará el fallo apelado, para en su lugar confirmar responsabilidad respecto de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y reducir a dos (2) meses la suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de diciembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en el siguiente sentido: - CONFIRMAR la responsabilidad del abogado JHON CORREA RESTREPO por la incursión de la incursión, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artícul

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