CNDJ - 124.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó demanda por lo que fue rechazada
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 124.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó demanda por lo que fue rechazada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO
Quejoso: JUAN CAMILO DIAGO MAESTRE Radicación: 11001-25-02-000-2022-02789-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.78
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO, se identifica con cédula de ciudadanía No.17.041.181 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No.12.666 del Consejo Superior de la Judicatura.2
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P.Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varon. Archivo 047, carpeta primera instancia, expediente digital. 2Certificado 463078,Archivo 006,carpeta primera instancia, expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó Juan Camilo Diago Maestre quien contrató al disciplinado en enero de 2019 para que interpusiera una demanda contra la propiedad horizontal donde residía, atendiendo unos cobros de administración, sin embargo, la demanda fue presentada y rechazada el 6 de agosto de 2019, por falta de subsanación, no obstante, no se volvió a incoar.
Ante la anterior situación, le propuso al togado, bajo un acuerdo verbal que, lo representara y lo defendiera en una demanda que le había presentado en su contra la copropiedad ejecutándolo por unas cuotas de administración del año 2011; tiempo después se reunió con el abogado quien les socializó la contestación de la demanda, y confiado en que la misma sería presentada, se enteró después que lo habían condenado a pagar $30.000.000, debido a que, el profesional del derecho no presentó de manera adecuada la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que al ser indagado por el proceso, el disciplinado, le decía que todo iba bien, que iban a ganar el proceso y todo estaba a su favor.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de octubre de 2022,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Aníbal
Márquez Sarmiento. Surtidas las notificaciones y emplazado,5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación en sesiones del 26 de octubre de 2022,6 8 de febrero 7, 22 de marzo8 y 5 de mayo de 20239, con presencia del disciplinado, el Ministerio Público y el quejoso; se delimitó el objeto del proceso, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron unas pruebas, se formuló cargos. Versión libre (26 de octubre de 2022). Representó al quejoso y su familiar en muchas instancias, sin recibir honorarios, en su momento les propuso 3Archivo 002,carpeta primera instancia, expediente digital. 4Archivo 007,carpeta primera instancia, expediente digital. 5Archivo 008,009,carpeta primera instancia, expediente digital. 6Archivo 012, archivo 13, carpeta audiencias, carpeta segunda instancia, expediente digital 7Archivo 027, archivo 028, carpeta audiencias, carpeta segunda instancia, expediente digital 8Archivo 030, archivo 031, carpeta audiencias, carpeta segunda instancia, expediente digital 9Archivo 040, archivo 041 carpeta audiencias, carpeta segunda instancia, expediente Pági na 2 | 18 contestar la demanda y proponer la excepción de prescripción por el cobro de unas cuotas de administración de más de 5 años, apoyado de su dependiente judicial le entregó original firmado y copia para que presentara ante el juzgado las excepciones, sin embargo, su colaborador radicó la copia que iba sin su firma y se quedó con el documento firmado; después, cuando fue personalmente al juzgado se enteró de que se había vencido el
término que había concedido el juez, para que aportara el documento de contestación firmado. Ante esa situación, se comunicó con la mamá del quejoso y le puso de presente la situación que se había presentado con las consecuencias económicas, donde manifestó que él asumiría el monto de la condena el respondería por ese error, momento que fue insultado por la señora, tratándolo de irresponsable, pero estando dispuesto a responderles siempre que les diera una espera, debido a su compleja situación financiera, no le volvieron a contestar, les pidió que le permitieran pagar a cuotas por los perjuicios económicos sufridos por culpa de su dependiente. Ampliación de queja (8 de febrero de 2023). Reiteró les hechos de la queja, el abogado era un conocido de su papá, en una reunión junto a su padre, el togado les presentó los que sería el escrito para oponerse a la demanda, pero tiempo después, se enteró que fue condenado cuando le practicaron una diligencia de embargo, momento en que la abogada de la contraparte le informó que se había fallado en contra, todo eso se dio por no haberse presentado la contestación en debida forma. Le pagaron al abogado $250.000 para gastos del proceso, no recordó cuánto se le pagaron por honorarios, porque su papá dijo que se encargada de arreglar directamente con el disciplinado. Agregó que, el abogado les propuso pagar el monto al que fue condenado, pero nunca recibieron dinero al respecto. Testimonio de Betty Sánchez (8 de febrero de 2023): (previa advertencia
constitucional) Manifestó ser la esposa del disciplinado, recordó que él llevaba el proceso del quejoso, estando siempre al cuidado del mismo, sin embargo, un día lo escuchó muy alterado discutiendo con la persona que le ayudaba en los asuntos judiciales, diciendo que se había perdido el Pági na 3 | 18 negocio, que se habían dejado vencer los términos, después que se calmó, le comentó la situación y ante eso les avisó a los clientes lo sucedido y que les iba resarcir el daño causado. Finalmente, expuso que su esposo le propuso al quejoso que le pagara un millón mensual y no supo que más pasó. Testimonio de Arturo Leyton Forero (8 de febrero de 2023). Conocía al abogado desde hace unos 10 años, para el año 2019, apoyó al disciplinado en revisar unos procesos y, por esa labor, le daba algo de dinero, porque se encontraba desempleado; conoció en un momento al quejoso, reconoció que lamentablemente por un error que él cometió al presentar mal un papel, se perdió la amistad con el encartado.
Pruebas: - Se ofició al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá y 10º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que allegara el expediente digital 11001400306520190078900 de agrupación Bochica manzana xv multicentro III etapa Bochica en contra de Juan Camilo Diago. - oficiar al Juzgado 81 Civil Municipal; Juzgado 63 Pequeñas Causas para que allegue copias digitalizadas del proceso 11001400308120190110400 de Juan Camilo Diago Maestre en
contra de agrupación Bochica manzana XV multicentro II etapa Bochica donde aparecía una demanda retirada. - Se ordenó la declaración del quejoso y la señora Betty Sánchez de Márquez, Arturo Leyton Forero y Betty Maestre. Formulación de cargos (5 de mayo de 2023). Se formuló cargos contra el investigado por posiblemente vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa.
Normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los Pági na 4 | 18 miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El a quo después de una delimitación de los hechos, refirió que el profesional presuntamente había dejado de hacer las diligencias a cargo, respecto a la gestión encomendada de presentar una demanda contra la copropiedad, tramitada ante el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá, con Rad.2019-1104, y presentada el 9 de julio de 2019, pues a pesar de ello se
rechazó la acción mediante providencia del 6 de agosto de ese año, ante la ausencia de subsanación del libelo por parte del encartado. En lo que respecta al proceso con Rad. 2019-0789, el 12 de noviembre de 2019, el disciplinado recibió poder de Juan Camilo Diago Maestre para que lo representara dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, pero descuidó las diligencias propias de su actuación profesional en ese proceso; pues, remitió escrito de contestación de la demanda y excepciones sin firma, y pese a que el juez lo requirió para que en el término de 3 días suscribiera el documento, no lo hizo, razón por la cual, el mismo no fue tenido en cuenta, por lo que se dictó decisión de continuar adelante con la ejecución. Sin embargo, abandonó la gestión, debido a que, no se volvió a efectuar ninguna otra actuación por el encartado sin que mediara renuncia al proceso, dentro de esta la diligencia de embargo. Acto seguido, la magistrada seccional dejó constancia del respeto pleno de garantías procesales, dejando presente que el proceso contiene todas las pruebas y, brindándole el apoyo, al disciplinado para acceder al mismo, en caso de requerirlo. Pági na 5 | 18
Audiencia de juzgamiento: la sesión de 7 de junio de 2023,10 con presencia del disciplinable y el Ministerio Público, se presentaron alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión del disciplinado. En su defensa manifestó que, si se le hubiera advertido desde el inicio del proceso que tenía derecho a aceptar cargos, los hubiera reconocido, garantizando que en su más de 50
años de ejercicio profesional, no ha actuado de mala fe; su buena fe, se probó con la declaración de Arturo Leyton quien fue su asistente y persona que cometió el error; la señora Betty Maestre no se presentó y, con eso, podría demostrar que la comunicación con el encargo profesional la tenía con ella y no con el quejoso, aduciendo al final: “pero como no vino la señora Betty, entonces la carga me cayó a mi, es decir, yo soy culpable, entonces, me declaro culpable".(sic). Concepto Ministerio Público. Se encontró probado en las dos gestiones encomendadas que el disciplinable, incurrió en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no subsanó la demanda lo que ocasionó el rechazo de la acción y a su vez que no firmó la contestación de la acción, destendió el requerimiento del juzgado de conocimiento para esos efectos y no procedió a realizar ninguna otra acción a favor de su cliente, con lo que se acreditó que incurrió en el ilícito y por ello solicitó la imposición de sanción disciplinaria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró responsable disciplinariamente al abogado ANÍBAL MÁRQUEZ SARMIENTO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses
en el ejercicio de la profesión. Se tuvo en consideración por la Seccional respecto del proceso con Rad.2019-01104 demandante Juan Camilo Diago Maestre y demandado Conjunto Residencial Agrupación Bochica IV Manzana XV Multicentro III 10Archivo 045,046, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 18 Etapa PH, adelantado ante el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá, la demanda fue presentada el 9 de julio de 2019, la cual fue inadmitida el 23 de julio de 2019, y al no ser subsanada en término, mediante auto del 6 de agosto de 2019, se rechazó, siendo retirada por el encartado el 3 de septiembre de 2019. En ese orden, se concluye que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación porque si bien presentó la demanda, la misma fue inadmitida por el Juzgado 81 Civil Municipal, (convertido en Juzgado 63 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá), sin que la subsanara oportunamente, lo que llevó a que fuera rechazada por auto del 6 de agosto de 2019.
De igual forma: “en el proceso No. 2019-00789, a cargo del Juzgado 47 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, descuidó las diligencias propias de su actuación profesional porque radicó el escrito de contestación de la demanda y excepciones sin firmar, y pese a que el juzgado lo instó para que en el término de tres (3) días subsanara ese yerro, no lo hizo en la oportunidad debida, por lo que mediante auto de fecha 31
de enero de 2020 se tuvo por no contestada la demanda. Sin que volviera a realizar ninguna actuación a favor de su cliente, abandonando así la gestión que le había sido encomendada”.(sic). Así las cosas, infringió el deber profesional de actuar con celosa diligencia, aclarando la instancia que: “(…) se debe precisar que el abogado MARQUEZ SARMIENTO no solicitó la declaración de la señora Betty Maestre, la cual fue pedida por la representante del Ministerio Publico para etapa de juzgamiento. Sin embargo, a pesar que se le solicitaron los datos al abogado encartado, dijo no tenerlos, por lo que se le solicitaron al quejoso y este tampoco los suministro, ante esa situación en audiencia de fecha 7 de junio de 2023 se decidió continuar con el trámite disciplinario, sin que se hubiese formulado objeción alguna.(…)”.(sic). Finalmente, la conducta del abogado Márquez Sarmiento fue culposa, por no haber atendido con el deber de cuidado lo que le era exigible de las gestiones que le habían sido encomendadas por su cliente. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y Pági na 7 | 18 proporcionalidad impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, ello atendiendo la modalidad de la conducta y las dos conductas que edificaron el reproche bajo la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.
6. NULIDAD ALEGADA
Consideró el disciplinado que fue afectado su derecho de defensa y el debido proceso, porque no se le advirtió que la aceptación de cargos le significaría una rebaja de pena. De otra parte, planteó que no tuvo la oportunidad de que se le designara un defensor de oficio ni aquel nombró uno para su defensa. Por lo anterior, solicitó la nulidad de toda la actuación.
7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable 11 argumentó que:
1La magistrada le dio absoluta credibilidad a lo dicho por el quejoso, quien manifestó, y por eso, se optó por desechar los argumentos defensivos, habiendo posiciones encontradas y desconociendo el principio "indubio pro reo"(sic). 2Reprochó que se le sancionara a título de culpa y por el término de 2 meses, cuando se tuvo un acuerdo verbal de indemnización de perjuicios, por eso, no se volvió asistir a las audiencias. Finalmente, solicitó se reconsiderara la sanción impuesta y se modificara a su favor.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 23 de agosto de 2023 para resolver la alzada. 11 Archivo 053, carpeta primera instancia, expediente digital Pági na 8 | 18
9. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la Nulidad. Procedencia de la nulidad. La nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede Pági na 9 | 18 declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,12 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su
momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. Se tiene entonces que, la nulidad esbozada apuntó a dos aspectos: que el procedimiento pudo estar revestido de irregularidad que afectó una correcta representación del disciplinable, puesto que, no se le nombró defensor oficioso y, a su vez, no se le indicó que podía aceptar cargos, lo que pudo significarle una rebaja de la sanción. Al respecto, debe señalarse en primera medida que, plantear una nulidad conforme a la oportunidad dada por el legislador, exige el cumplimiento de unos mínimos actos, cuando el interviniente eleva la solicitud sobre dicha irregularidad; la técnica procesal en materia de nulidades, le impone a quien la alega no solo determinar la causal que se invoca en los términos antes descritos, sino que debe sustentar con suficiencia argumentativa las razones en las que funda el vicio de cara a la norma sustancial, pues no basta con solo hacer una simple enunciación, esperando a que el magistrado quien conoce del asunto advierta la misma, cuando los principios orientadores para la declaratoria pueden dar lugar a saneamientos, convalidaciones o entender que la misma irregularidad no existió. De ahí que, vista la formalidad establecida en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, iniciada la investigación disciplinaria y efectuadas las notificaciones con la fijación del edicto, permitió el enteramiento al disciplinado de la actuación surtida en su contra, al punto tal, que aquel asistió a la audiencia del 26 de octubre de 2022, en donde se le rindió la
advertencia y garantía constitucional del derecho a rendir versión libre y de asumir la defensa material por la magistrada instructora; manifestación libre del encartado de ser su deseo asumir su propia defensa material, situación que no se tornó irregular en el decurso procesal, máxime, cuando se evidenció una defensa actividad y revestida de garantías. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 10 | 18 Así las cosas, el C.D.A. en la actuación procesal, le otorga al encartado asumir su propia defensa, dadas sus mismas calidades de profesional del derecho y bajo el deber que le impone de conocer el código, o a su vez, contar con la posibilidad de designar una defensa de confianza que lo asista en el proceso, sin que se pueda predicar irregular el hecho de no nombrársele una defensa oficiosa, cuando esta posibilidad de representación, prima facie, está dada ante la ausencia o incomparecencia del disciplinable a la actuación, previos llamados; garantía de defensa y representación que se impone al Estado en el ejercicio Ius Punitivo, en ese orden, no resulta forzosa la designación de un auxiliar de justicia con calidades de abogado, cuando el mismo disciplinado puede decidir cómo ejercerá su actividad defensiva. De otra parte, en relación con el hecho de no haberse advertido la posibilidad de aceptar cargos para una rebaja punitiva; si bien la magistrada instructora no fue explícita previa a la formulación de cargos, a fin de que se pudiera adoptar a posteriori un criterio de atenuación, al momento de dosificación de la sanción, esa situación, no tiende a convertirse en una
irregularidad sustancial, cuando la presunción de inocencia debe mantenerse incólume hasta tanto no se llegue al grado de certeza de la falta. Siendo un derecho que le asiste al disciplinado y, solamente es este, quien de manera libre y voluntaria puede adoptar su posición de confesar y aceptar los hechos imputados, de tal suerte que, ese desconocimiento no es una carga que deba trasladársele al Estado, quien sí deberá garantizar al momento de la confesión que los cargos queden debidamente estructurados y, a su vez, se asuman los criterios generales de la sanción con los de atenuación a la hora de graduar la sanción. Así las cosas, no se encontró en la actuación irregularidad alguna que afectara la garantía de defensa y del debido proceso del disciplinado, siendo evidente que contó con todas las garantías necesarias para que ejerciera de manera activa su defensa, presentara pruebas, controvirtiera las mismas, alegara de conclusión e interpusiera recurso de apelación, lo que lleva a negar los planteamientos de nulidad. Página 11 | 18 Caso concreto El origen de la presente actuación derivó de la inconformidad que presentó el señor Juan Camilo Diago Maestre, quien tuvo diferencias con la copropiedad denominada Agrupación Bochica IV Manzana XV Multicentro III Etapa PH, producto de unos cobros de cuotas atrasadas de administración desde el año 2006, en un primer momento, el quejoso contrató los servicios del disciplinado en enero de 2019, para que presentara en su nombre demanda contra la referida propiedad horizontal y así exigir el paz y salvo
por lo que consideraba saldadas unas cuotas de administración. Asumido el encargo profesional por el abogado Márquez Sarmiento, este presentó demanda el 9 de julio de 2019, ante el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá, bajo el Rad. 2019-01104, demanda que fue inadmitida mediante auto del 23 de julio de 2019,13 escrito que sería rechazado el 6 de agosto de 2019, comoquiera que no se dio cumplimiento a lo ordenado respecto de: “(…) no se allego la conciliación prevista en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, además, le medida cautelar peticionada -embargo y retención de los dineros que la administración tenga en las entidades bancariasno es propia de los procesos declarativos sino de los ejecutivos, por lo tanto, no se puede darle aplicación a lo normado en el parágrafo primero del artículo 590 del CGP, a efectos de no requerirse el requisito de procedibilidad aludido. Por otra parte, no se cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por el articulo 206 del CGP, como quiera que la cuantificación realizada debe ser fundamentada y razonada, discriminando los diferentes conceptos a que alude la norma y los item de determinación.(…)”14(sic). De ahí que, la demanda fuera retirada el 3 de septiembre del 2019,15 sin que se presentara nuevamente por el disciplinable, y sin mayor reparo por el apelante, ni justificación respecto de esa situación, la instancia disciplinaria encontró bajo ese primer escenario fáctico que se estructuró la falta contenida del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dejando de
hacer las diligencias propias de la actuación, desde que fue inadmitida y 13Crf. Archivo 010, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14Crf. copia auto 2019-01104, carpeta 016 Rta Juzgado81CivilMunicipal,carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Crf. Archivo 033,carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 18 hasta que fuera rechazada, constituyendo una afectación al deber profesional de diligencia, conducta cometida a título de culpa por la desatención presentada. Ante esa situación, se acordó entre el quejoso y el disciplinado, asumiera la defensa y representación de Juan Camilo Diago Maestre, esta vez en calidad de demandado de la acción ejecutiva que presentó la copropiedad, reclamando cuotas de administración adeudadas desde enero de 2006 hasta marzo de 2019, proceso que se tramitó ante el Juzgado 47 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, posteriormente, ejecutado ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, bajo el Rad. 2019-0789. En ese orden, se tiene del proceso mencionado que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2019, por auto del 13 de junio de 2019, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de bienes muebles y enseres del accionado, el 14 de noviembre de 201916, el abogado Márquez Sarmiento se presentó ante el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá allegando poder otorgado por el quejoso y, el 22 de noviembre de esa
anualidad17 se contestó la demanda con excepciones de mérito y, mediante auto del 9 de diciembre de 2019,18 se dispuso por el juzgado de conocimiento, lo siguiente: “(…) Reconócese al Dr. ANIBAL MÁRQUEZ SARMIENTO, como apoderado judicial del ejecutado, en los términos y para los efectos del poder a él conferido. De otro lado, se requiere al togado de la pasiva para que suscriba el escrito contestativo, para lo cual se le concede el término de tres (3) días. so pena de tenerse por no contestada la demanda.(…)”.(sic). (negritas fuera de texto). Así las cosas, el 31 de enero de 202019, se profirió auto, consignando: 16Crf. Pág.31,archivo 065-2019-00789 C1 JUZ 10, carpeta 065-2019-00789 DIS 2022-2789, carpeta 018. Rta. Juzgado10CivilMunicipalEjecSentencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Crf. Pág.63 ss.,archivo 065-2019-00789 C1 JUZ 10, carpeta 065-2019-00789 DIS 2022-2789, carpeta 018. Rta. Juzgado10CivilMunicipalEjecSentencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Crf. Pág.69 ss.,archivo 065-2019-00789 C1 JUZ 10, carpeta 065-2019-00789 DIS 2022-2789, carpeta 018. Rta. Juzgado10CivilMunicipalEjecSentencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19Crf. Pág.71 ss.,archivo 065-2019-00789 C1 JUZ 10, carpeta 065-2019-00789 DIS 2022-2789, carpeta 018. Rta.
Juzgado10CivilMunicipalEjecSentencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 13 | 18 “(…) Como quiera que el apoderado de la pasiva no dio cumplimiento a la providencia inmediatamente anterior, el despacho tiene por no contestada la demanda.(…)”.(sic). (negritas fuera de texto). Ante esa situación procesal, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, derivando en la posterior condena al quejoso. Nótese que a partir de ese instante, el disciplinado, según su versión desconocía que el escrito de contestación de demanda y excepciones, se hubiera presentado sin su firma, pues apoyado en Arturo Leyton Forero, quien lo asistió en las labores de radicación de documentos y revisión de procesos, este último, aceptó en su declaración que se había presentado un error que fue constatado posteriormente por el disciplinable, y que derivó en la pérdida de oportunidad procesal de oponerse a las pretensiones de la parte demandante. De modo que, el disciplinado, al percatarse de tal defecto, se terminó comunicando con la mamá del quejoso, les puso de presente la situación, manifestando que él asumiría el monto de la condena, respondería por ese error, momento que fue “insultado” por la señora, tratándolo de irresponsable, pero estando dispuesto a responderles, siempre que le dieran una espera; sin embargo, no le volvieron a contestar, siendo consistente la versión del encartado y su esposa, la posibilidad de que sus clientes, le permitieran pagar a cuotas los perjuicios económicos sufridos por culpa de su dependiente. Dicho lo anterior, es claro para esta Comisión que las pruebas arrimadas y
las declaraciones rendidas, dan cuenta de una indiligencia que se cometió por parte del disciplinado, quien confiado en su dependiente judicial, respecto del cual también le recaía el deber de diligencia, radicaron una contestación sin firma y ante el incumplimiento al requerimiento del juzgado de subsanar sobre ese yerro, derivó en tenerse por no contestada la demanda, no siendo evidenciable, versiones contrapuestas que pudieran dar lugar a generar duda en favor del disciplinado, y menos, que la seccional no atendiera un adecuado análisis de todo el trasegar procesal surtido, como pretende hacerlo ver el apelante. Página 14 | 18 De tal suerte que, el profesional del derecho descuidó las diligencias propias de su actuación profesional pues radicó la contestación sin la firma respectiva y desatendió el llamado de la judicatura, derivando en que se tuviera por no contestada la demanda. Además, revisado el expediente Rad. 2019-0789, posterior a la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, no fue evidente actuación alguna del disciplinado, solamente, algunos escritos del quejoso dando cuenta de unos pagos, razón para que la seccional considerara se hubiera abandonado el proceso, pues no medió renuncia ante el juzgado, sin que pueda justificarse por parte del encartad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.