CNDJ - 124.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-SE QUEDÓ CON DINEROS DEL CLIENTE-F200011102
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 124.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-SE QUEDÓ CON DINEROS DEL CLIENTE-F200011102
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020170014402 Aprobado según acta No. 027 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA1, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, que lo declaró responsable de incurrir dolosamente en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Carlos Enrique Mattos Liñán solicitó investigar al letrado3, por cuanto el 29 de enero de 2014 firmaron un contrato en el cual se comprometió a representarlo dentro del proceso Nro. 2013-00520-00 que se seguía ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, donde el accionante era la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 70.088.245 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 35.347. Folio 49 del c.o. 2 MP. Édgar Ricardo Castellanos Romero en sala dual con el magistrado Lucas Monsalvo Castilla.
3 Queja obra a folios 1 al 8 del c.o. A 7819
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN y buscaba la expropiación de 183.962,12 metros cuadrados de una finca de su propiedad, para la construcción de la Ruta del Sol Sector 3. Por esa gestión pactaron como contraprestación el 6% del total de la indemnización obtenida, la cual, a la fecha de presentación de la queja -22 de marzo de 2017cuando el proceso se encontraba aún en segunda instancia, ascendía a $1.755.000.000,oo. En ese sentido, al jurista correspondían $105.300.000,oo, empero, aunque de manera anticipada pagó $96.000.000,oo, aprovechando su facultad de recibir tomó para sí $31.600.000,oo, bajo el argumento de que su remuneración era del 9%. También denunció que en el ejecutivo Nro. 2013-00194-00 donde el ejecutado era el señor Jorge Giovannetti Mendoza, acordó con el letrado que recibiría el 11% sobre la suma recaudada - $362.704.500,oo-, y pese a haber adelantado $42.000.000,oo, cifra que superaba sus emolumentos, descontó el 4 de agosto de 2015 $39.897.000,oo adicionales. Con su escrito allegó copia de algunos documentos en treinta y siete
folios útiles, que contienen además del contrato enunciado, soportes de egreso, cheques y certificaciones de pago de honorarios4. ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de marzo de 2017 se ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional inicialmente se 4 Folios 9 a 46 del c.o. Pági na 2 | 32 A 7819
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN adelantó en sesiones del 13 de junio5 y 5 de julio de 20176, oportunidades en las que RODRÍGUEZ MENDOZA aportó documentales en treinta y cuatro folios7, resaltando un contrato de prestación de servicios sin firmas y reportes del aplicativo Word, en el que consta su fecha de elaboración8, y también rindió versión libre. En ella, para los efectos de lo que interesa a esta providencia, indicó9 que en el trámite de expropiación se pactó el pago de $50.000.000,oo, más el 6% de la indemnización, empero Carlos Mattos Liñán no quiso firmar el documento donde figuraban los $50.000.000,oo, suma que fue reconocida en varios contados, primero $16.800.000,oo, luego $25.000.000,oo y un tercer desembolso de $8.200.000,oo. Precisó que la ANI reconoció en agosto de 2016 $346.046.992,oo. De
allí descontó el último monto nombrado más su porcentaje, y canceló $3.000.000,oo adeudados a un perito, rubros que sumaban $31.600.000,oo tal y como quedó especificado en el recibo del día 23 del mismo mes y año. Concretó que los soportes aportados por el denunciante en efecto correspondían a los adelantos, no obstante, dado que la pretensión ascendía a $3.000.000.000,oo, aún no se podían tasar sus honorarios. Por su parte el quejoso ratificó los hechos denunciados. Finalizada su intervención, la seccional decretó la terminación anticipada de la actuación, decisión que fue recurrida por el apoderado del señor Mattos Liñán, y revocada en segunda instancia mediante proveído del 5 Folio 59 del c.o. 6 Folio 113 del c.o. 7 Folios 60 a 94 del c.o. 8 Folios 68, 80, 81 y 82 del c.o. 9 Récord 13:30 a 1:42:24 del registro videográfico que obra en el cd incorporado al folio 306 del c.o Pági na 3 | 32 A 7819
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN 18 de abril de 201810, con ponencia del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Recibido nuevamente el expediente en la seccional11, la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 tuvo lugar los días 4 de febrero12, 6 de mayo13 y 23 de julio de 201914. En la primera oportunidad, durante su ampliación de versión libre, el togado expuso15 que firmó el contrato obrante a folios 9 y 10 del plenario por amenaza del quejoso, y añadió que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar ya había resuelto una solicitud de regulación de honorarios promovida por Carlos Enrique Mattos, tasando estos en $95.000.000,oo, suma que afirmó era la recibida, pues desconoció el adelanto efectuado el 23 de enero de 2014 por valor de $25.000.000,oo, al no contener su rúbrica y establecer una fecha anterior a la firma del acuerdo -29 de enero de 2014-. En esta fase, se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas:
1. Copia del incidente de regulación de honorarios profesionales respecto de la gestión adelantada por el jurista en el consecutivo Nro. 2013-00520-0016. 10 Folios 33 al 47 del cuaderno “Apelación de autos interlocutorios” 11 Folio 116 del c.o. 12 Folio 176 y 177 del c.o. 13 Folios 200 y 201 del c.o 14 Folios 71 y 72 del c.o 15 Récord 9:40 a 2:16:00 del registro videográfico ANTONIO RODRIGUEZ RAD 2017 144 en el cd incorporado al folio 178 del c.o. 16 El cual obra en 213 folios útiles en el cd incorporado al folio 198 del c.o
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Radicación N°. 20001110200020170014402
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2. Declaraciones del señor Carlos Enrique Mattos Liñán17, y la señora Isabel Nicolasa Pinto18, asistente de gerencia del anterior nombrado, quien manejaba su contabilidad y afirmó que respecto de Jorge Giovannetti Mendoza se adelantaban dos procesos bajo los consecutivos 2013-00194-00 y 2013-00263-00, pero los recibos de abono solo especificaban “caso Giovannetti”, más no el consecutivo al que se imputaba.
En la última sesión, fue formulado un cargo19 contra el investigado por presuntamente cometer la falta del artículo 35 numeral 4°20 a título de dolo y violar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8°21 ibidem, imputación cuyo sustento fáctico es el siguiente: Por su gestión en el proceso ejecutivo Nro. 2013-00194-00 donde el demandado era Jorge Giovannetti Mendoza, recibió la suma de $74.897.000,oo aun cuando sus honorarios ascendían únicamente a $63.150.831,oo, existiendo una diferencia de $11.746.169,oo que no entregó a la mayor brevedad posible a su mandante -Carlos Enrique Mattos Liñán-. Así mismo, en el trámite de expropiación Nro. 2013-00520-00
promovido por la ANI, percibió como retribución $117.600.600,oo a sabiendas de que por su labor y en virtud del contrato suscrito con su 17 Récord 15:00 a 50:00 del registro videográfico PARTE II 2017 144 ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA en el cd incorporado al folio 202 del c.o. 18 Récord 53:00 a 1:29:40 ibid. 19 Los cargos fueron formulados por el magistrado Edgar Ricardo Castellano Romero. Récord 40:00 a 50:00 del registro videográfico que obra en cd anexo a folio 273 del c.o. 20 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). Pági na 5 | 32 A 7819
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN cliente, solo podía obtener de la indemnización el 6% - $105.346.415,32-y la diferencia -$12.253.585,oocorrespondía al quejoso por ser dineros derivados de la actuación profesional, empero, no los suministró. Notificado del cargo, el implicado no requirió medio
suasorio alguno22. En memorial adiado a 4 de septiembre de 201923, solicitó decretar la nulidad a partir de la formulación de cargos por el quebrantamiento del principio de investigación integral, alegando que no se practicaron las pruebas reseñadas en sus argumentos defensivos, principalmente el dictamen pericial de un experto en sistemas, para establecer la autenticidad de la fecha de creación y el contenido del archivo Word donde se pactaba el pago de $50.000.000,oo adicionales al 6% en el caso de expropiación, y la declaración del abogado José Gregorio Ochoa Quintero, quien al trabajar en su buffet conocía las condiciones de ese acuerdo con el señor Carlos Enrique Mattos Liñán, el cual se negó a firmar hasta tanto quedara únicamente el porcentaje referido. También reprochó que no se evacuaron las ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 18 de abril de 2018, pues se debía aclarar la disparidad existente entre los contratos de prestación de servicios aportados por el querellante -con firmas y sin los $50.000.000,oo-, y por el juristaque no contenía rúbricas, pero estipulaba la citada suma-. 22 Récord 50:30 a 50:55 del registro videográfico que obra en cd anexo a folio 273 del c.o. 23 Folios 296 a 302 del c.o. Pági na 6 | 32 A 7819
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se celebró el 10 de septiembre de
201924. El letrado en alegatos de conclusión, postuló25 -insístase, en lo que aporta a esta decisión-, que el convenio en la expropiación incluía los $50.000.000,oo así el contrato no reflejara esa cifra, misma que debía analizarse de cara a los recibos y constancias incorporadas al expediente, pero esos soportes no podían incluir el que obraba a folio 12, donde se relacionó el pago de $25.000.000,oo, pues además de no precisar el proceso al cual se abonó dicha suma, tampoco tenía su firma.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 23 de septiembre de 201926 profirió fallo en los siguientes términos: De cara a la nulidad planteada, precisó que no era procedente al no acreditarse violación alguna al debido proceso o al derecho de defensa. Concretó que en la audiencia del 13 de junio de 2017 -récord 1:48:20-, el togado manifestó que aportaría un documento contentivo de la demanda de reducción de cuota alimentaria de los menores hijos del quejoso, y añadió “(…) pero si su señoría lo considera pertinente, se ordena una prueba pericial para que un perito en sistemas entre a mi correo electrónico y pueda comprobar lo aquí aseverado”27, trámite que en nada se relacionaba con los casos que fundamentaron la imputación.
24 Folio 304 del c.o. 25 Récord 11:00 a 1:37:00 del registro videográfico que obra en cd anexo a folio 305 del c.o. 26 Folios 318 a 343 del c.o. 27 Folio 326 del c.o. Pági na 7 | 32 A 7819
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN Sobre el testimonio de José Gregorio Ochoa Quintero, acotó que si bien el letrado lo mencionó en curso de la versión libre como una persona que conocía del contrato de prestación de servicios en el caso de la expropiación, contrario a sus afirmaciones, nunca pidió formalmente su práctica, y no encontró mérito suficiente para decretarlo de oficio. En lo atinente a la supuesta instrucción emitida por el superior jerárquico el 18 de abril de 2018 al resolver el recurso de apelación contra la terminación anticipada, aclaró que no ordenó practicar prueba alguna, sino continuar la investigación en procura de arribar a la certeza respecto de la incursión en la falta, lo que en efecto se hizo al punto tal que se formularon cargos. Acto seguido, el a quo absolvió al jurista de la responsabilidad por los hechos relacionados con el ejecutivo del señor Jorge Giovannetti Mendoza -radicado 2013-00194-00-, pues a pesar de que la liquidación final ascendía a $410.462.100,oo, de los cuales le correspondía el 11% -$45.150.831,oomás las agencias en derecho -
$18.000.000,oopara un total de $63.150.831,oo, y los recibos aportados por el quejoso daban cuenta del abono de $74.897.000,oo, lo cierto era que según el testimonio del último referido y de la señora Isabel Nicolasa Pinto -secretaria del denunciante-, existía otro asunto donde las partes eran las mismas -consecutivo 2013-00263-00-, y ante la imprecisión de los soportes sobre el trámite al cual se adelantaba el dinero, dicha duda debía resolverse a favor del togado, de Pági na 8 | 32 A 7819
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN conformidad con las disposiciones del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, consideró que se materializó la conducta -Nml. 4°, Art. 35 CDAen el caso de expropiación 2013-00520-00, habida cuenta que se pactó el pago de honorarios equivalentes al 6% de la indemnización recibida, que según el contrato, de llegarse a terminar serían cancelados de manera proporcional a la etapa procesal hasta donde hubiera actuado el letrado. Así, la suma base para liquidar sus acreencias era $1.755.773.622,oo, siendo $105.346.415,32 el 6%, pero se acreditó que obtuvo una cifra
superior $117.600.000,oo, y se quedó con la diferencia - $12.253.858,ooque pertenecía al señor Carlos Enrique Mattos Liñán, pues a pesar de pretender desconocer el anticipo de $25.000.000,oo en su segunda versión libre -4 de febrero de 2019-, ya lo había reconocido cuando rindió la primera -13 de junio de 2017-. Con este comportamiento, quebrantó injustificadamente el deber de asumir con honradez sus relaciones profesionales -Nml. 8°, Art 28 del CDAa título de dolo, modalidad que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2° del literal A del artículo 45 ejusdem, fue valorada por el a quo al momento de dosificar la sanción en dos meses de suspensión.
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN En el término legal28, el investigado recurrió el fallo, planteando una nulidad por violación al debido proceso, habida cuenta que en su criterio existía incongruencia entre los hechos consignados en la queja, y aquellos que sirvieron para formular cargos y proferir la sentencia. Adujo que el denunciante se dolía de un cobro excesivo de honorarios, y en ese sentido, sus argumentos defensivos estuvieron encaminados a desvirtuar la presunta incursión en la falta contenida
en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y no en la imputada, no obstante, aquella tampoco se configuraba ante la evidente capacidad económica e intelectual de su cliente. Censuró bajo idénticos postulados a los contenidos en el memorial adiado a 4 de septiembre de 2019, que el instructor desconoció el mandato de investigación integral, por cuanto dejó de practicar pruebas de oficio, con el argumento de que no fueron solicitadas de manera formal, a pesar de haberlas enunciado durante su versión libre, particularmente el dictamen pericial de un experto en sistemas y el testimonio del abogado José Gregorio Ochoa Quintero. Defendió la atipicidad de la conducta, soportada en una duda razonable que debió ser resuelta a su favor por dos presupuestos. El primero, relacionado con una indebida valoración probatoria, porque en su criterio el a quo no podía admitir como prueba el comprobante de egreso por $25.000.000,oo fechado a 23 de enero de 2014, ya que no especificaba el proceso al cual se imputaba, y todos los demás recibos concretaron por ejemplo, “caso expropiación” o “caso Ruta del Sol”. Sostuvo además que tachó dicho documento en la audiencia del 28 La decisión se notificó por correo electrónico del 26 de septiembre de 2019, y se fijó edicto entre el 2 y 4 de octubre de la misma anualidad. El recurso de apelación se interpuso el 1° de octubre de 2019. Folios 346, 348 y 349 – 364 del c.o.
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN 4 de febrero de 2019, pues realmente correspondía al pago de sus emolumentos por representar al quejoso en la fase administrativa de la expropiación, pero no a un adelanto del 6% derivado de la etapa judicial. El segundo raciocinio, refiere a que únicamente se estructuraría la falta si el dinero que se quedó superaba los emolumentos concertados, pero el magistrado “(…) no tuvo en cuenta que el monto de la remuneración debía liquidarse conforme a la última indemnización presentada el 21 de agosto de 2018 por valor de 2 mil 128 millones de pesos”29, pues siguió fungiendo como apoderado del señor Carlos Enrique Mattos Liñán hasta el 10 de septiembre de 2018, cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar profirió el fallo dentro del incidente de regulación de honorarios y ordenó expedir el paz y salvo. Indicó: “(…)si esto es así, entonces los honorarios deben liquidarse sobre el monto de esa indemnización, correspondiendo el 6% a $127.600.000,oo, que descontados los anticipos de $117.600.000,oo, incluido el comprobante de 25 millones de pesos que no indica el proceso, resultaría un saldo a mi favor de $12.768.600,oo y no un saldo a mi cargo como concluye la sala, porque liquidó mi
remuneración a partir de la indemnización $1.755.000.000,oo”30. Finalmente, respecto del caso del señor Jorge Giovannetti Mendoza, adujo que a pesar de haber sido absuelto de responsabilidad, se encontraba inconforme con la decisión, pues se sustentó en una duda derivada de los comprobantes de egreso aportados por el quejoso, al no referir a qué proceso se abonaron los dineros, y no en que su 29 Folio 352 del c.o. 30 Ibid. Página 11 | 32 A 7819
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN comportamiento se ajustaba por completo a lo pactado con el mandante. El 10 de octubre de 2019, el disciplinado allegó copia del fallo de segunda instancia proferido el día 4 del mismo mes en el marco del incidente de regulación, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral, el cual solicitó valorar31. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedida la apelación32, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura correspondiendo al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal33. Entrada en funcionamiento esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto se asignó a quien funge como ponente el 8 de febrero de 202134. En escrito del 18 de febrero de 202235, el jurista iteró la nulidad
planteada en el recurso de apelación, con fundamento en una presunta violación al debido proceso, por “(…)indebida calificación jurídica de la falta”36. CONSIDERACIONES 31 Folios 356 a 364 del c.o. 32 Folio 365 del c.o. 33 Folio 3 del c. 2da instancia. 34 Folio 5 del c. 2da instancia. 35 Folios 7 al 12 ibid. 36 Folio 9 ibid. Página 12 | 32 A 7819
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por mandato del artículo 257A de la Constitución Política y del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resuelve los recursos de apelación presentados contra las providencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. De la solicitud de nulidad. Previo a analizar los ataques de fondo postulados en la alzada, esta Colegiatura advierte que el apelante solicitó decretar la nulidad de lo actuado por una violación al debido proceso, ocasionada en su sentir por la incongruencia existente entre los hechos que fueron puestos en conocimiento por el señor Carlos Enrique Mattos Liñán, los cuales aduce corresponden a un cobro excesivo de honorarios, y aquellos que son el sustento fáctico de la imputación y posterior sanción -retención de dineros-. Sea lo primero aclarar al abogado que las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, competentes para conocer de las faltas que cometan los profesionales del derecho dentro de su circunscripción territorial en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 200737, no encuentran limitaciones en su facultad investigativa con ocasión a los hechos estrictamente denunciados en la queja, informados, o puestos en conocimiento a través de una compulsa de copias. Contrario sensu, ante la eventual materialización de un comportamiento que contraríe los postulados deontológicos orientadores del ejercicio de la abogacía, pueden válidamente 37 Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Página 13 | 32 A 7819
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN investigar aquella y todas las circunstancias que resulten inescindiblemente conexas. Claro lo anterior, se tiene que en oposición a lo aducido por el togado, el quejoso jamás se dolió de un cobro excesivo de honorarios, prueba de lo cual, en el escrito que inició esta causa se lee lo siguiente:
“(…)como ya quedó demostrado en el cuadro inmediatamente anterior, los honorarios por el ejercicio profesional trabajados hasta la fecha se le han pagado anticipadamente; en consecuencia, no existe ninguna justificación para apropiarse indebidamente de unos dineros que recibió única y exclusivamente para entregárselos al suscrito en su totalidad. Es aquí donde queda demostrado el dolo por no entregarme a la menor brevedad posible, y aún no lo ha hecho, los dineros que reclamara el abogado”38. (Énfasis fuera del original). En consonancia con dicha afirmación del quejoso y las pruebas arrimadas en primera instancia, el a quo calificó la actuación mediante un único cargo, por la presunta violación al deber de honradez, y la consecuente incursión en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e informó que ello obedecía a no entregar una diferencia de dinero generada entre lo recibido por el letrado en virtud de la gestión, y el monto concertado por honorarios. Luego el supuesto desconocimiento del debido proceso no se configura y por ende tampoco la nulidad deprecada, pues si a pesar de conocer la imputación en su contra, decidió encaminar su defensa a desvirtuar la conducta contenida en el numeral 1° del artículo 35 ibidem, dicha situación en nada es imputable a la seccional de origen. 38 Folios 2 y 3 del c.o. Página 14 | 32 A 7819
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN El recurrente también adujo que el magistrado a quo violó el principio de investigación integral, por no decretar de oficio la práctica de una pericia y un testimonio, argumentos que como se advierte en el recuento de actuaciones procesales de esta providencia, motivaron sin variación alguna la solicitud de nulidad elevada el 4 de septiembre de 2019. Esa petición se resolvió en la decisión recurrida bajo consideraciones que una vez verificado el expediente, corresponden a lo acaecido en curso de la actuación, ya que en efecto, el togado jamás requirió escuchar en declaración a su colega José Gregorio Ochoa Quintero, ni practicar prueba a cargo de un experto en sistemas, a fin de acreditar la fecha de elaboración y contenido de un documento en versión Word que según él, contenía el acuerdo real de honorarios con el señor Carlos Mattos Liñán en el caso de la expropiación, pues su única manifestación relacionada con un medio suasorio de esta índole, hacía alusión a un proceso de familia, que en nada aportaba a esta causa. Ahora bien, superado el hecho de que el jurista no deprecó el dictamen ni el testimonio dentro de las oportunidades dispuestas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y con el requisito de sustentación en términos de admisibilidad, es claro que el a quo no estaba obligado a decretarlas de manera oficiosa, pues dicha facultad se emplea a discreción del instructor, cuando requiera dilucidar algún aspecto materia de investigación que realmente sea de utilidad para la causa, aporte que justamente el ponente consignó en el fallo, no encontró
configurado. Página 15 | 32 A 7819
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Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN Caso concreto. El recurrente defiende la atipicidad de la conducta imputada, conforme a una duda razonable que en su criterio, se debe resolver a su favor en virtud de dos planteamientos, los cuales, en últimas convergen en un mismo asunto, esto es, que no se quedó con dineros adicionales al monto de los honorarios pactados. Desde una primera arista, el togado reprochó que se hubiera valorado el comprobante de egreso fechado a 23 de enero de 2014 por valor de $25.000.000,oo aportado por el quejoso39, para concluir que el anticipo de honorarios correspondía a $96.000.000,oo, lo que sumado a los $28.600.000,oo cobrados directamente -descontando el dinero cancelado a un auxiliar de la justicia-, superaría su retribución en $12.253.858,oo de titularidad de su mandante. Escuchados los registros de las diferentes audiencias realizadas en primera instancia, esta Corte advierte que desde un principio el implicado pretendió defender la teoría de que su remuneración era mixta, $50.000.000,oo en efectivo, más el 6% de la indemnización cancelada al señor Carlos Mattos Liñán, a pesar de que el contrato de prestación de servicios no reflejase tal cifra.
Sobre los $50.000.000,oo, en diligencia de versión libre rendida el 13 de junio de 2017, explicó al a quo que se pagarían en tres contados. El segundo de ellos justamente ascendía a $25.000.000,oo, suma que fue objeto de la siguiente precisión: “(…)A continuación honorable magistrado el contrato aludido hace referencia a un pago a la fecha de contestación, a la firma del poder 39 Que obra a folio 12 del c.o. Página 16 | 32 A 7819
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 20001110200020170014402 ABOGADOS EN APELACIÓN perdón, de $25.000.000,oo, a la firma del poder de $25.000.000, el señor quejoso aporta un recibo firmado el 23 de enero de 2014 por $25.000.000,oo, y el poder otorgado para el proceso de expropiación, fue autenticado el 4 de abril de 2014, es decir que el señor venía cumpliendo hasta ese momento el acuerdo de honorarios en dinero, había hecho un pago inicial de $16.800.000 y había hecho un segundo pago acorde con ese contrato de $25.000.000,oo”40. (Negrilla y subrayas propias). A continuación, ante requerimiento del instructor de precisar si había recibido toda la suma según él pactada en efectivo, contestó: “(…)lo recibí en su totalidad honorable magistrado como ya lo informé en las siguientes partidas: $16.800.000,oo según recibo o
comprobante de egreso de agosto 6 de 2013 visible a folio 34, y $25.000.000,oo pagados el 23 de enero de 2014 mediante un comprobante firmado por mí, y el saldo de $8.200.000 deducido del depósito judicial en agosto de 2016, para un total de $50.000.000,oo”41. (Énfasis propio). Nótese que el togado reconoció el comprobante de egreso y luego durante su ampliación de versión libre recibida el 4 de febrero de 2019, pretendió desconocerlo bajo el raciocinio de que no contenía su firma, la cual contrario a sus dichos, reposa en el documento en cuestión. Finalmente, en alegatos de conclusión y como un acto reflejo a la negativa del magistrado de declararse impedido, solicitó no apreciar el mentado soporte, por no expresar el concepto de esa suma de dinero: “(…) Entremos ya en materia, en el caso de los anticipos de honorarios por $96.000.000,oo, hay que deducir señor magistrado, no sé cómo se le pasó a usted eso siendo una persona tan inteligente y 40 Réc
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