CNDJ - 124.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- SE QUEDÓ CON LOS DINEROS DEL LITIG
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 124.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- SE QUEDÓ CON LOS DINEROS DEL LITIG
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7234
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000 20110104102 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 , procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa concurrente de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado Francisco Vásquez Fernández, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, agravada por el uso de acuerdo con el numeral 4° del literal c del artículo 45 ejusdem, en la modalidad de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y María José Casado Brajín. 1
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por Alba Luz Arrieta de Vengoechea, en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Vengacoop, contra el abogado Francisco Vásquez Fernández, toda vez que, contrataron los servicios profesionales del togado en el año 2009 con la finalidad de que los representara en diversos procesos, sin embargo, observaron las siguientes irregularidades: - Proceso ejecutivo radicado 2006-00056 adelantado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, contra Julio Cesar Escobar Gallego: el abogado celebró acuerdo de pago el 2 de marzo de 2010, en virtud del cual logró recaudar la suma de $12.025.270, no obstante, solo entregó $2.000.000, habiéndole pagado como abono a honorarios del proceso la suma de $480.000. Dicha situación fue corroborada por el deudor, quien manifestó haber cumplido con el acuerdo de pago, entregando copia de los recibos de pago y un paz y salvo expedido por el abogado. Frente a esta situación y luego del requerimiento del mandante, el abogado mediante comunicación de 6 de abril de 2011 manifestó
que requería de 3 meses para reembolsar las sumas adeudadas, aceptando que tomó dineros que no le pertenecían. Sin embargo, a la fecha de presentación de la queja, solo había devuelto $3.500.000 mediante abonos efectuados el 27 de mayo y el 14 de junio de 2011. - Proceso ejecutivo 2009-01309 del Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, contra Alberto Rafael Tejeda Ramírez: indicó que en este proceso se dictó auto de terminación el 8 de octubre de 2010, ordenándose la entrega a la parte demandante a través de su endosatario, el doctor Vásquez Fernández la suma de $783.474, sin embargo, ni el titulo judicial, ni el dinero fueron entregados. Señaló en la queja que, descontados los honorarios del abogado que 2
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ascendían a $117.521, quedó un remanente de $665.953. - Proceso ejecutivo 2009-00119 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, contra Adalberto Vides Barandia: indicó que se dictó auto de terminación el 24 de mayo de 2010, donde, entre otras determinaciones, se ordenó la entrega del título judicial No. 1384393 de fecha 2010-04-06 a la Cooperativa Multiactiva Vegacoop, ya que el apoderado no tenia facultades para recibir. Pero, a pesar de lo
anterior, el título judicial por la suma de $534.002 fue pagado al abogado, quien no lo entregó a su poderdante. - En el proceso ejecutivo con radicado 2009-00431, tramitado ante el Juzgado 2 Promiscuo de Baranoa-Atlántico, contra Arturo Goena: advirtió que éste terminó por desistimiento tácito por el no impulso de la actuación procesal por parte del abogado. - En el proceso ejecutivo con radicado 2010-00088 que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela-Atlántico, contra Galdino Orozco, señaló que la demanda fue retirada sin que haya sido devuelta la garantía que debió desglosarse y sin explicaciones de por qué el retiro, teniendo en cuenta que esa obligación no había sido cancelada. - No fue devuelta la letra de cambio firmada por los señores Julio Cesar Escobar Gallego y Elsy Astrid Escudero Alvis, a pesar de ser requerida el 13 de mayo de 2011. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Francisco Vásquez Fernández identificado con cédula de ciudadanía número 8727634, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 76826 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
La primera instancia mediante auto del 1 de septiembre de 20113, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 3 de abril y 30 de agosto de 2013, 5 de febrero, 2 de julio, y 20 de noviembre de 2014, 2 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: indicó la apoderada de la quejosa que los fácticos fueron ampliamente descritos en la queja y debidamente probados, por lo que, no consideró necesario una manifestación adicional. - Versión libre del disciplinable: señaló que suscribió contrato de prestación de servicios con la Cooperativa Vengacoop, para realizar las diligencias pertinentes en diversos procesos ejecutivos. Destacó que en relación al proceso radicado No. 200600056 del Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, cuyo demandado era el señor Julio Escobar Gallego, que el demandante no era la entidad quejosa, sino Modas Verano, por lo que no le vio dirección jurídica a la queja. Explicó que en nombre de la señora Alba Luz Arrieta de Vengoechea como persona natural, inició el proceso ejecutivo, pero, no en representación de la cooperativa, en virtud de lo cual, sí llegó a un acuerdo de pago, del cual recibió $2.000.000 entregados a la cooperativa. Precisó que adicionalmente recibió
suma cercana a los $12.000.000, los cuales no pertenecían en su totalidad a la cooperativa, pues también incluyeron honorarios de 3 Expediente digital 001 2011-01041 folio 44. 4
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA los cuales se hacía cruce de cuentas aceptado verbalmente por la representante legal de la cooperativa. Frente al proceso radicado No. 2009-00119 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, contra Adalberto Vides, dijo que nunca recibió dineros o título alguno. Igualmente, que del radicado No. 2009-00431 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Baranoa-Atlántico en contra del señor Arturo Goenaga, desconoció el desistimiento tácito de la demanda por cuanto le revocaron poder. De cara al proceso radicado No. 2010-00088 tramitado en el Juzgado Promiscuo de Palmar de Varela-Atlántico contra el señor Galdino Orozco, señaló que la demanda fue retirada por él porque la señora Alba Arrieta de Vengoechea, como representante legal de la empresa quejosa recibió dineros de abonos por parte del demandado, lo que ocurrió en su oficina y como testigos tenía a su secretaria Yudis María Cueto y Eduardo Cabano Ospino, asistente. Resaltó que entregó a la señora Alba Luz Arrieta de
Vengoechea la letra de cambio y que de ello tenía copia de recibido, que posteriormente entregaría al despacho. Agregó, en relación con la letra de cambio de los señores Julio Cesar Gallego y Elsy Astrid Escudero, que según el escrito de queja no había entregado, éste aún se encontraba en el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, toda vez que ese proceso estaba en curso por no levantarse las medidas cautelares. En esta misma diligencia se le puso de presente el contrato de prestación de servicios allegado con la queja, el cual reconoció haber firmado (fl. 5 al 7 de los anexos de la queja), así como los 5
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA recibos que aparecían a folios 9 al 22 de la queja, relativos a honorarios, pero, dudó frente a la fotocopia del paz y salvo a folio 23, sin embargo reconoció que recibió pago total del señor Julio Cesar Gallego por lo que expidió paz y salvo. Señaló que presentó incidente de regulación de honorarios en todos los procesos en los que la entidad quejosa le confirió poder. Finalmente, aceptó que abonó a saldos adeudados a la sociedad quejosa, por lo que pidió tenerlo en cuenta. - Inspección judicial del proceso ejecutivo con radicado No. 200600056 tramitado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla. Demandado Julio Escobar Gallego. El investigado
manifestó que sí recibió los $12.025.270 como consecuencia de un acuerdo firmado por el señor Julio Cesar Escobar, a quien le expidió el respectivo paz y salvo por cumplimiento total de la obligación pendiente en ese proceso ejecutivo. Reconoció la carta enviada por él (fl. 24 de la queja) donde le indicó a Alba Luz Arrieta que en el caso de Julio Cesar Escobar necesitaba la concesión del término de 3 meses para reembolsar la suma adeudada, las cuales abonaría con honorarios. De igual forma, reconoció la carta que la quejosa le remitió, en la cual le indicó que debía devolver el dinero recibido y del cual se apropió sin ninguna autorización. Aceptó conocer los recibos de pagos aportados por concepto de honorarios pagados, pero frente al paz y salvo que le expidió a Julio Cesar Escobar manifestó que tenía dudas de que ese fuera el otorgado, pero en todo caso, reconoció que sí expidió un paz y salvo por pago total de la deuda. - Inspección judicial del proceso ejecutivo con radicado No. 20096
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 001309 tramitado en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla. Demandado Alberto Rafael Tejada: a folio 3 del expediente obró auto que dispuso dar por terminado el proceso y ordenó la entrega al hoy investigado de la suma de $783.474. Asimismo, observó a folio 16 una orden de pago de un deposito
judicial a favor de Francisco Vásquez Fernández, el cual aparece entregado, pero, manifestó el abogado que ese documento no tenía su firma de recibido, por lo tanto, no tenía claro si recibió ese dinero. - Inspección judicial del proceso ejecutivo con radicado No. 200900119 tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla. Se dio por terminado en el año 2010, por lo que, se ordenó hacer entrega del título No. 1384393 a la Cooperativa Multiactiva Vengacoop, ya que el abogado, hoy investigado no tenía facultades para recibir. A folio 31 obró la orden de pago depósito judicial a favor del doctor Francisco Vásquez Fernández, por la suma de $534.002 pesos, respecto de lo cual manifestó el disciplinado que ese oficio no tenía su firma, por lo tanto, no tenía claro si recibió ese dinero. Por otro lado, a folio 34 también apareció otra orden de pago, depósito judicial a favor de Francisco Vásquez Fernández por valor de $367.001, que tampoco tenía su firma de recibido, por lo tanto, arguyó que no tenía claro si recibió tales sumas. Sin embargo, posteriormente manifestó que sí recibió dineros en este proceso, y que el crédito se satisfizo en su totalidad al ejecutante, pero, resultaron algunas sumas de remanentes a favor del demandado, por lo que, este le ordenó retirarlas, por lo tanto, no se trató de sumas a favor de la quejosa. - Inspección judicial del proceso ejecutivo 2009-00431, tramitado 7
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal del Baranoa - Atlántico, demandado Arturo Goenaga. Este proceso terminó por desistimiento tácito, dado que el hoy disciplinado no realizó impulso de la actuación procesal. Observó a folio 19 de ese expediente que se requirió al demandante para que realizara la respectiva notificación al demandado y a folio 23, al no realizarse esta diligencia, el despacho dispuso la terminación del proceso y, en consecuencia, ordenó el desembargo de los bienes. De cara a este hecho, el investigado sostuvo que el demandado ya estaba embargado, hecho que conocía la gerente de la Cooperativa, además, refirió que su mandante no le pagó los gastos de traslado al municipio, ni otorgó expensas para el pago de la respectiva póliza, ni las notificaciones, por lo que no fue su responsabilidad que se haya dado por terminado ese proceso. - Certificación expedida dentro del trámite proceso ejecutivo con radicado No. 2010-00088 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Valera– Atlántico4 en la que se indicó que el abogado investigado retiró la demanda el 4 de marzo de 2010, asimismo se adjuntó copia del libro radicador que dio cuenta del retiro. Al respecto, el disciplinable manifestó que él sí retiró la demanda, pero autorizado por la misma Cooperativa y que el título valor se lo entregó a la señora Alba Luz Arrieta, representante
legal de la Cooperativa, además, relató no tener recibo o constancia de entrega de esos documentos. - Testimonio de Yudis Cueto Márquez, secretaria del abogado investigado: manifestó a la Sala que tuvo conocimiento que entre la señora Alba Luz Arrieta, gerente de la Cooperativa Vengacoop y el doctor Francisco Vásquez Fernández hubo un acuerdo para 4 Archivo digitalizado 001 2011-01041 folios 70 al 78. 8
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el cruce de cuentas entre los pagos recibidos y honorarios. Finalmente, destacó que no le constaba nada de las demás actuaciones en los procesos. - Testimonio de Eduardo Cabano: sostuvo que para la época de los hechos fue auxiliar del investigado y que alguna vez escuchó frente al cobro que se le realizaba al señor Julio Cesar Escobar, que la representante legal de la Cooperativa autorizó al abogado hacer cruce de cuentas en ese proceso. - Testimonio de María Angelica Ariza Fontalvo: manifestó que el abogado disciplinable en los procesos que son objeto de investigación no rindió informes ni entregó dineros recibidos, por lo que, en vista de estas irregularidades le otorgaron poder a ella para que siguiera los trámites pertinentes. Indicó que existieron procesos en los cuales no recibió poder, como el del Juzgado Veinte Civil Municipal, radicado 2009-01309 y el proceso con
radicado 2009-00119, por lo que, no le constaba que en esos haya devuelto dineros. Explicó que, respecto del proceso con radicado 2009-00431 este terminó por desistimiento tácito, destacando que el disciplinable no realizó actuación y que ella presentó nuevamente esa demanda, por lo que, el proceso estaba en trámite y se dictó sentencia. Referente al proceso ejecutivo 201000088, explicó que la demanda fue retirada por el investigado, pero, refirió que tuvo conocimiento que el disciplinable entregó escritos, pero no la letra de cambio de ese proceso. Por otra parte, negó conocer de la compensación o cruce de cuentas verbal de honorarios con el abogado. La testigo destacó que la señora Alba Arrieta de Vengoechea, quien fue citada como testigo falleció, aportando fotocopia simple del respectivo certificado de defunción. 9
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Oficio5 del banco Agrario de Colombia del 21 de agosto y del 15 de septiembre de 2014, en el cual indicó que los títulos de depósito judicial No. 416010001402839, 416010001422797 y 41601000147688 por la suma de $128.750, $128.750 y $209.314, respectivamente, del Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla y Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, fueron pagados el 11 de noviembre de 2010 en efectivo al señor
Francisco Vásquez Fernández. - Oficio No. 74 del 1 de febrero de 20146, emitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla en el que certificó que dentro del expediente con radicado No. 2009-00119, el doctor Francisco Vásquez Fernández fue beneficiario de la suma de $534.002 correspondiente a los títulos 416010001384393 y 416010001401678 por la suma de $267.001 y $267.001, respectivamente, los cuales fueron pagados en efectivo el día 15 de junio de 2010. Al respecto, el disciplinable señaló que sí los recibió, pero, ya la Cooperativa había cobrado su deuda, por lo que, quien le dio autorización para retirar esos dineros fue el mismo demandado. - Oficio del Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla en el que certificó que dentro del expediente radicado No. 2009-01309, quien recibió el depósito judicial por valor de $772.500 fue el doctor Francisco Vásquez Fernández. - Anexos de la queja7: Copia del contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado Francisco Vásquez Fernández; copia del acuerdo de pago firmado entre el abogado investigado y Julio 5 Folio 130 del archivo digitalizado 001 2011-01041. 6 Folio 105 al 108 del archivo digitalizado 001 2011-01041. 7 Folios 5 al 34 del archivo digitalizado 001 2011-01041. 10
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Cesar Escobar Gallego; copia de los recibos de pago por concepto de pagos efectuados al abogado Vásquez Fernández derivados del proceso ejecutivo contra Julio César Escobar Gallego; copia de la comunicación emitida por el disciplinable el 6 de abril de 2011; copia de los recibos de caja por concepto de abonos efectuados por el abogado el 27 de mayo y 14 de junio de 2011 por la suma de $2.500.000 y $1.000.000 respectivamente; copia del título judicial por la suma de $534.002 entregado al abogado correspondiente al proceso seguido contra Adalberto Vides Barandia. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infringir presuntamente el deber profesional de obrar con lealtad y honradez, en la modalidad de dolo, agravado por el uso. La formulación se efectuó teniendo en cuenta los hechos relacionados en los procesos ejecutivos, así: - 2006-00056 adelantado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, en el cual se acreditó que el abogado recibió dineros que ascendió a $12.000.000, del cual, una vez terminado expidió el correspondiente paz y salvo al ejecutado. De igual forma, se demostró que el abogado aceptó recibir los dineros referidos, por lo que, propuso que le concedieran un plazo de 3 meses para
restituirlos y, pese a que procedió a hacer abonos de los dineros adeudados por la suma de $3.500.000, está pendiente por devolver la suma de $8.025.270 pesos aproximadamente. - Referente al proceso 2009-01309, adelantado en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, en el que el abogado retiró títulos por valor de $772.500 pesos y aunque el abogado 11
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA manifestó que no aparecía su firma de recibido en los títulos judiciales, obró respuesta del banco Agrario de Colombia en el que explicó que el abogado investigado fue quien cobró el dinero, mismo que no fue entregado. - Del proceso 2009-00119, que se tramitó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, estableció el despacho que el abogado recibió un depósito judicial por la suma de $534.000. Lo anterior fue confirmado por el juzgado, quien remitió oficio por medio del cual acreditó que el abogado recibió la suma referida, correspondiente a dos títulos por $267.000 cada uno, dineros que no fueron entregados a la cooperativa. - En cuanto al proceso 2010-00088, del Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela-Atlántico, indicó el magistrado que, aunque no se envió el expediente físico por parte del juzgado, el juzgado remitió certificaciones y constancias que dieron cuenta de
que el proceso fue retirado. Revisada la documental, se observó que el disciplinado retiró la demanda el 4 de marzo de 2010, pero no reintegró la letra de cambio por valor de $608.000 pesos. - Frente al expediente 2009-00431, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, en el cual se declaró el desistimiento tácito, frente a los argumentos expuestos por el abogado, estos fueron de recibo por el a quo, puesto que, al no proporcionarle la mandante los gastos para adelantar la gestión, este no pudo adelantar el proceso. Por lo tanto, desestimó cargos frente a este fáctico. Estos comportamientos fueron atribuidos en la modalidad dolosa. En suma, porque el abogado no entregó a la brevedad dineros ni documentos pertenecientes a la Cooperativa. 12
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por otra parte, el despacho negó al disciplinado algunas pruebas solicitadas, tendientes a establecer los honorarios que le correspondían y el estado de algunos procesos iniciados para la regulación de sus honorarios, y así determinar a ciencia cierta que suma debía restituirle a la cooperativa. Al respecto, tuvo en cuenta el a quo que dentro de los procesos allegados está establecido el monto de los honorarios que este debía cobrar, lo cual no es objeto de discusión. Precisó que no desconocía que el investigado tenía derecho al 15% de lo que haya
recibido. Ahora, de cara a traer al proceso disciplinario el trámite de los incidentes de regulación de honorarios de los procesos que adelantó el abogado, se negó dicha petición, por cuanto no es objeto de duda su derecho al porcentaje determinado en el contrato, pues lo que se planteó en el pliego de cargos como falta es que en los procesos ejecutivos el investigado tomó dineros que hasta la fecha no ha devuelto. Contra la decisión que negó las pruebas, el abogado formuló recurso de apelación, el cual fue confirmado por el entonces Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 21 de julio de 2016.
Juzgamiento: El 21 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.
La defensora de oficio del disciplinable señaló que se contó con el testimonio de Yudis María Cueto Márquez, en calidad de secretaria del abogado investigado, quien manifestó que conoció de un acuerdo entre la señora Alba Luz Arrieta de Vengoechea y el disciplinado, para el cruce de pagos recibidos y honorarios. Además, el testimonio de Eduardo Cabano Ospino, quien señaló que, frente al cobro de uno de los procesos adelantados, escuchó que la representante legal de la 13
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Cooperativa Multiactiva Vengacoop estaba de acuerdo con el cruce de cuentas. Asimismo, indicó que las pruebas aportadas dieron fe de una constante en la cooperativa de no acceder al pago de honorarios, máxime cuando se demostró que el disciplinado tuvo que presentar incidentes de regulación de honorarios en más de una veintena de procesos por concepto del contrato de prestación de servicios contraído con la Cooperativa y que posteriormente ésta revocó el poder conferido, con lo que se demostró la mala intención de la quejosa de incumplir con el pago de honorarios y el acuerdo de cruce de cuentas. Frente al hecho que no se entregó supuestamente la letra de cambio del proceso radicado No. 2010-00088 que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, resaltó la abogada que el expediente fue retirado previa autorización de la señora Alba Luz Arrieta de Vengoechea en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Vengacoop, y que los documentos que fueron soporte del proceso fueron entregados en su momento a ésta. Sin embargo, no contó con la constancia de entrega de los mismos. Por último, indicó que debe prevalecer en asuntos disciplinarios el principio de presunción de inocencia y correspondía al investigador llegar al convenimiento de que la conducta desplegada transgredía el Código Disciplinario del Abogado y, por ende, la existencia de responsabilidad disciplinaria y en este caso no se probó. Solicitó se
absuelva a su prohijado de las faltas endilgadas, por subsistir duda razonable.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa concurrente de dos (2) SMLMV, al abogado Francisco Vásquez Fernández, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo, agravada por el uso. Lo anterior, por cuanto hubo certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Explicó la instancia que la censura que se le hizo al doctor Francisco Vásquez Fernández, fue porque en su calidad de apoderado de la Cooperativa Multiactiva Vengacoop, en los procesos ejecutivos 200600056, 2009-01309, 200900119 y 2010-00088, recibió sumas de dinero y pese a ello no entregó a la Cooperativa lo correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el despacho encontró acreditado conforme a las pruebas allegadas, que éste retiró y tuvo bajo su poder
la suma aproximada de $9.865.700, como sumatoria de los dineros recibidos en los 4 procesos, además de la retención de una letra de cambio por $608.000. Precisó la instancia, que las pruebas allegadas y practicadas durante la investigación demostraron que el investigado:
1. En lo concerniente al proceso 2006-00056 del Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, Julio Cesar Escobar, pagó en el año 2010 suma superior a los $12.000.000, soportada en los recibos adjuntos a la queja a folios 13 al 23.
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A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Asimismo, se acreditó que el doctor Vásquez Fernández, entregó a la quejosa la suma de $2.500.000 el 27 de mayo de 2011 y $1.000.000 el 14 de junio de 2011. - Por otra parte, obró copia de la carta adiada el 6 de abril de 2011, dirigida a la representante legal de la Cooperativa por parte del abogado, en la cual expresó que se apropió de los dineros, pero tenía la intenvión de restituirlos en un término de 3 meses, igualmente la respuesta de la representante legal manifestando la apropiación de esos dineros y de otras sumas correspondientes a otros procesos.
2. Referente al expediente 2009-01309 del Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, encontró que mediante auto del 08 de
octubre de 2010 se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación (visible a folio 31 digital), del cual el 4 de noviembre de 2010 se realizó entrega al doctor Vásquez Fernández de la suma de $772.500, dinero que fue recibido por el abogado tal como constó en certificación expedida por el Banco Agrario y la cual se encuentra (visible a folios 130 a 135 digital).
3. Respecto al proceso 2009-00119 del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, se confirmó que, mediante auto del 24 de mayo de 2010, se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación (visible a folio 33 digital), además se ordenó la entrega de los títulos judiciales por la suma de $267.000 y $267.000.
4. En lo concerniente al proceso No. 2010-00088, advirtió que no fue enviado el proceso por parte del Juzgado de Palmar de Varela,
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.080011102000 201101041 02
A-7234 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sin embargo, aunque la demanda fue retirada por el quejoso y eso se probó en la certificación expedida por el despacho, lo cierto es que no se tuvo certeza de la restitución de la letra de cambio toda vez que la señora Alba Luz Arrieta de Vengoechea era la única que podía corroborar dicha información y está falleció. A partir del anterior análisis probatorio, concluyó la Sala que se
demostró la existencia material de la falta investigada, pues, el abogado recibió suma superior a $9.000.000 y a pesar de haber manifesta
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