CNDJ - 124.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta de congruencia interna de la sentencia, e
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 124.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta de congruencia interna de la sentencia, e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201901000 01 Aprobado, según acta No. 042 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 540011102000201901000 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO por incurrir en la falta prevista en el “artículo 32 de la Ley 1123 de 2007” (SIC), en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 5, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de “2 meses” (SIC), de no ser porque se observa una causal de nulidad insaneable que afecta el proceso.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja formulada por la señora Francisca Pedrozo Ballesta en contra del abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO en la que manifestó contrató al profesional para que solicitara la anulación de la sentencia
condenatoria proferida en contra de su hijo Martín Carrera Pedrozo, en la que se le impuso una pena de 205 meses de prisión, la cual estaba cumpliendo en la cárcel de Ocaña, toda vez que, a pesar de que su hijo se allanó a los cargos no le habían aplicado ningún tipo de
beneficio. Relató que el abogado le indicó que conseguiría la anulación de la sentencia y se “efectuaría una nueva sentencia” (SIC), la cual había quedado en 9 años y 5 meses. Que le solicitó al abogado copia de esa nueva sentencia pero que no le había mostrado ningún documento que corroborara su dicho. Que el abogado le indicaba que la orden de salida de la cárcel ya estaba lista pero cuando averiguó personalmente 2 M.P: Martha Cecilia Camacho Rojas en sala con el magistrado Calixto Cortés Prieto Pági na 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sobre el asunto se enteró de que la situación de su hijo no había cambiado.
Refirió que el abogado le cobró por la presunta gestión la suma de $1.500.000 los cuales canceló de forma fraccionada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 317390 del 5 de septiembre del 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO portador de la T.P. 181315 del C. S.J.
Mediante auto del 8 de octubre de 2019 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable a la referida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo
104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 22 de septiembre del 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa misma oportunidad la quejosa, bajo la gravedad de juramento, se ratificó en su queja y manifestó lo siguiente: “Contraté al señor Martín Rocha para que defendiera a mi hijo, él ya estaba condenado a 20 años de prisión, pero el abogado me dijo que podía incluso sacar a mi hijo y hacer que le hicieran una nueva audiencia para que el pudiera salir libre. El abogado me indicó que conseguiría la anulación de la Pági na 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sentencia que pesaba en contra de mi hijo, que él si podía conseguir eso, me exigió dinero para realizar esa labor. Que lo contrató en junio del 2018.
Que el abogado le indicó y le prometió que podía conseguir la libertad de su hijo en 15 días y que podía conseguir la anulación de la condena. Que el abogado fue hasta la cárcel hacerle firmar un documento para esa nueva audiencia que supuestamente se iba a efectuar. Que el abogado le informó tiempo después que la libertad de su hijo ya había quedado lista, que la condena había cambiado a 9 años y 5 meses y cuando le solicitaba copia
de esa nueva sentencia este la evadía. Que luego de que le pagó el dinero el abogado empezó a evadirla”. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de mayo del 2021, la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del investigado al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30, numeral 4 y en la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.5 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “(…) lo primero es el compromiso profesional que el abogado adquirió con la quejosa y después con el señor Martín Carrera, supuestamente para una reducción de la condena, cuando estaba claro que en primera y segunda instancia el señor Martín Carrera había sido condenado a una sanción penal de 205 meses de prisión y, en consecuencia, no podía hacer ningún preacuerdo ni ninguna reducción de pena porque no habían elementos jurídicos ni probatorios que indicaran que el abogado podía desarrollar una actuación como la que se comprometió, es decir, llegar un pre acuerdo o una reducción de la condena. Mediante ese engaño el abogado logró obtener por parte de la quejosa, desde junio de 2018 hasta mayo de 2019, la suma de $1.500.00 para una gestión que claramente no podía realizar. El abogado a sabiendas que no podía buscar un preacuerdo con una sentencia que estaba ejecutoriada desde el 2015, no podía en el 2019
conseguir un preacuerdo de nada para favorecer al señor Carrera, en Pági na 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consecuencia, no podía conseguir ninguna rebaja de la pena impuesta a este. pese a lo cual, convenció a la señora quejosa para obtener la suma de 1500000 por una gestión que no podía realizar” Finalmente, el 3 de noviembre del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia del poder suscrito por el señor Martín Carrera Pedrozo a favor del investigado para que este ejerza su defensa dentro del proceso penal por el delito de hurto calificado. • Copia de los mensajes de WhatsApp entre la quejosa y el investigado. • Copia de los recibos suscrito por el disciplinable en los que constan que dineros recibidos por parte de la quejosa por
concepto de “asesoría caso Martín Carrera” desde junio del 2018. • Copia del certificado del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, del 28 de septiembre del 2020 en el que consta el señor Martín Carrera Pedroza fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego a pena privativa de la libertad de 238 meses y 20 días, mediante providencia del
12 de diciembre del 2014, decisión que fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el 26 de mayo del 2015, a pena definitiva de 205 meses de prisión y 19 días, la cual quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2015. Que no Pági na 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aparece poder presentado por el señor Martín Emilio
Rocha Pedrozo como abogado del señor Martín Carrera Pedrozo.
- Testimonio del señor Martín Carrera Pedrozo. Manifestó que el abogado le indicó que le ayudaría a realizar una “revocación del proceso” (SIC) y a obtener su libertad o una rebaja de la pena que ya estaba cumpliendo. Que el abogado fue a la cárcel y le hizo firmar un documento, el cual no leyó y le entregó dinero para que adelantara la gestión y lograr obtener su libertad. Indicó que el abogado le aseguró que lograría un preacuerdo o una rebaja de la pena. • Testimonio del señor Pedro Pablo Vera, padre del señor
Martín Carrera. Indicó que el abogado investigado se comprometió a sacar a su hijo de la cárcel y obtener su libertad, asegurando que “eso salía rapidito”
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y
Arauca, mediante sentencia del 1 de junio del 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO por incurrir en la falta prevista en “el artículo 32” (SIC) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 5, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de “2 meses” (SIC). El a quo explicó que, de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso disciplinario, estaba debidamente probado que el abogado había Pági na 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incurrido en la falta contra la dignidad de la profesión, consagrada en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, pues obró de mala fe en el asunto encomendado por la señora Francisca Pedroza pues prometió que podía obtener la libertad de su hijo, señor Martín
Carrera, mediante una nueva sentencia o audiencia cuando tal promesa era claramente improcedente toda vez que la sentencia se encontraba ejecutoriada desde el 22 de mayo del 2015 y, por tanto, para el momento en el que se comprometió a realizar la gestión no era posible presentar ningún tipo de recurso, ergo de casación, de revisión ni mucho menos obtener una rebaja de la pena.
Estimó que la conducta era antijurídica por cuanto, sin justificación alguna, trasgredió los deberes que le eran exigibles, en especial el consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues utilizó la profesión para engañar a sus clientes y obtener dichos dineros los cuales, teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales de los afectados, eran muy significativas. Calificó la modalidad de conducta como dolosa toda vez que el investigado a pesar de tener conocimiento que no podía adelantar ninguna actuación para lograr la rebaja de la pena al señor Carrera, les hizo creer a sus clientes que sí podía realizar gestión alguna en favor del procesado penal y recibió dinero por esos conceptos. Finalmente, para la dosificación de la sanción tomó en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la modalidad de la conducta, las circunstancias en las que se cometió la falta, aprovechándose de las esperanzas de los involucrados, el perjuicio económico causado a sus clientes. De igual forma, tomo en cuenta la causal de agravación contemplada en el artículo 45, literal C, numeral 7, pues se aprovechó de la ignorancia de la señora Francisca Pági na 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pedroza y concluyó que la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión “por el término de 6 meses” (SIC).
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 10 de agosto del 2022.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) Pági na 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO.
Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007 por actuar de mala fe en relación con la gestión encomendada por la señora Francisca Pedroza. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) las causales de nulidad y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)6.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca la asignación de un defensor de oficio al disciplinable para garantizar los derechos fundamentales de la misma 6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en todas las etapas del proceso, quien participó de manera activa en cada una de las audiencias. De igual modo, se evidenció que la magistrada ponente procuró la notificación del investigado, por medio del envió de citaciones físicas a su domicilio registrado en el Registrado Nacional De Abogados, así como citaciones al correo electrónico del disciplinado, sin que este se hiciera presente en las diligencias.
No obstante, esta Comisión no puede dejar pasar la evidente incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del fallo sancionatorio, la cual cuenta con la idoneidad suficiente para alterar el sentido y el alcance de la decisión, lo que conlleva inexorablemente a decretar la nulidad oficio por las razones que se pasan a explicar. 6.5 De las nulidades Las nulidades son aquellos vicios o irregularidades que afectan la
validez de los actos jurídicos porque constituyen una violación sustancial al debido proceso. En el Estatuto Deontológico del Abogado, las causales de nulidad se encuentran descritas de manera taxativa en el artículo 98, que a la letra ora: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Por su parte, los artículos 99 y siguientes señalan su procedencia y los principios que la orientan, así: Página 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE
LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales
de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
En relación con estos principios, en la sentencia con radicado 500011102000201800665 01 del 31 de agosto del 20227, este Cuerpo Colegiado explicó cada uno de ellos y su alcance de la siguiente manera: 1. “Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a 7 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que
es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.
5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesa.
6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.
7. Principio de ejecutoria material, que, si bien no se encuentra contemplado en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Por ejemplo, no puede haber audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber audiencia de juzgamiento si no se ha formulado cargos en contra del investigado. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.
8. Principio de seguridad jurídica, según el cual mientras no exista
pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial. Página 14 | 20
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9. Principio de acreditación, previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 y que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad”.
Ergo, ante la configuración de una irregularidad que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, la autoridad disciplinaria, de oficio, deberá declarar la nulidad de los actos viciados alegando alguna de las causales previstas en la ley disciplinaria. 6.6 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto se observa que en el a quo formuló cargos al investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30, numeral 4, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el artículo 28.5 del mismo cuerpo normativo. Por su parte, en las consideraciones de la sentencia proferida el 1 de junio de 2022, el estudio de tipicidad se
centró en el artículo 30, numeral 4, del Código Disciplinario, sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia se declaró responsable al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO por la comisión de la falta descrita en el artículo 32. Aunado a esto, en la parte motiva de la sentencia se señaló que, atendiendo a los principios de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como a la modalidad de la conducta, las circunstancias en las que se cometió la falta y la causal de agravación contemplada en el artículo 45, literal Página 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA C, numeral 7, la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. A pesar de esto, en la parte resolutiva de la sentencia se señaló que la sanción definitiva sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
Este yerro representa una falta de congruencia interna de la sentencia, esto es, la falta de armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo, la cual tiene la entidad suficiente para alterar el sentido y alcance de la providencia judicial que genera una incertidumbre respecto de la decisión proferida y, por esa razón, el único medio procesal para corregir esa irregularidad sustancial es decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia. Esta postura se encuentra en armonía con lo decantado por la Corte
Constitucional en distintas decisiones8 en las que señaló: “la congruencia es un presupuesto de validez y legitimidad de las sentencias cuyo desconocimiento afecta el debido proceso, comoquiera que guarda relación con el deber de motivación de las providencias judiciales, con la garantía del derecho de contradicción y defensa, y es una manifestación del control al poder que ejercen los jueces. No obstante, la corporación ha precisado que no es cualquier contradicción o incoherencia argumentativa en que haya incurrido el operador judicial lo que da lugar a la nulidad de la sentencia, sino la palmaria incongruencia que se advierta entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad para alterar su sentido y alcance, o despojarla de fundamentación” Así las cosas, de oficio se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia por la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 8 V.gr. Auto A244 de 2015, Auto A157de 2015. Página 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.7. Otras determinaciones En consideración de la nulidad declarada, por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se le deberá impartir un trámite célere a las presentes diligencias, regresándolas a la mayor brevedad posible a la Seccional de primera instancia, con el fin de que se corrija con prontitud la irregularidad evidenciada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia del 1 de junio del 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santa
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