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CNDJ - 124.ABOGADOS-DECRETA PRESCRIPCIÓN falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-REVOCA FALL

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 124.ABOGADOS-DECRETA PRESCRIPCIÓN falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-REVOCA FALL
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ

Quejosa: HADLEY TORRES MAZZEO Radicación: 13001-11-02-000-2018-00688-02

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 27 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No.58. de Sala Extraordinaria

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 57 del 26 de julio de 2023 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la disciplinable en contra de la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Yolanda Elena Watts Pérez y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Derys Villamizar Reales y Orlando Díaz Atehortúa. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 31. Sentencia de primera instancia). las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa y literal D del artículo 34 ejúsdem en la modalidad de dolo.

2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Yolanda Elena Watts Pérez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 45.437.976 y es portador de la tarjeta profesional de abogada No. 84.849 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 interpuesta por la señora Hadley Torres Mazzeo, representante legal de HTM soluciones inmobiliarias S.A.S, en contra de la referida abogada con quien la sociedad celebró contrato de prestación de servicios profesionales en el 2016 con el fin de que la misma continuara con su representación dentro del proceso ejecutivo instaurado para obtener el recaudo de los dineros debidos dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-00689-00 en contra de la sociedad Berbar One SAS, Marlon Betancourt de Arco y Luis Carlos Plazas

Román. En dicho escrito, refirió la quejosa que el 10 de junio de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena reconoció personería jurídica de la

investigada como apoderada de la sociedad HTM Soluciones Inmobiliarias S.A.S; en vista de lo anterior, la togada presentó el 21 de octubre de 2016 reforma de la demanda, situación a la cual no accedió el Juzgado toda vez que el auto que libraba el mandamiento de pago no había sido notificado a los demandados. Anotó que el proceso terminó el 31 de julio de 2018 por desistimiento tácito. Finalmente, manifestó que la abogada en varias oportunidades no había rendido informes con relación al proceso, “informando que todo marchaba bien”. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 26. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3. Pági na 2 | 24

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 21 de septiembre de 2018,5 le correspondió la instrucción del proceso al despacho de la Magistrada Martha Alexander Vega de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien, mediante providencia del 31 de octubre de 20186 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El 5 de junio de 2019,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, fue suspendida ante la inasistencia de la disciplinada procediéndose a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En sesión del 21 de julio de 2021,8 en presencia del abogado de confianza designado por la investigada, doctor Elpidio Robledo Cuesta se procedió a dar lectura de la queja y se escuchó la ampliación y ratificación de la misma

y se decretaron pruebas de oficio y a petición de parte. Ampliación y ratificación de la queja.9 La señora Hadley Torres Mazzeo manifestó a la Sala que la sociedad HTM Soluciones Inmobiliarias S.A.S, confirió poder a la abogada con el fin de que continuara con su representación dentro del referido proceso, no obstante, el 31 de agosto de 2018 el Juzgado de Conocimiento notificó por estado el auto del 31 de julio de dicha calenda por medio del cual, había decretado el desistimiento tácito; enterándose de dicha situación al acudir al despacho a revisar el proceso, pues la abogada nunca les informó de dicha situación ni les contestaba el teléfono. El 20 de octubre de 2021,10 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se recepcionó el testimonio del señor Robinson Escobar, se formularon cargos en contra de la investigada por la falta del artículo 37 numeral 1 y se decretó la terminación anticipada respecto de la conducta relacionada con “entregar información desviada de 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 24. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 29. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 45. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 6, acta. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 6, minuto 20:20. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14. Pági na 3 | 24

la realidad” (sic), decisión sobre la cual, se interpuso recurso de apelación, concediéndose el mismo en el efecto suspensivo. Testimonio del señor Robinson de Jesús Escobar Ortega.11 Manifestó que tuvo contacto con la investigada cuando era auxiliar de la justicia, contactándose la abogada con él por teléfono para que le explicara que había sucedido en la diligencia de embargo dentro de dicho proceso. Posteriormente, al comunicarse con la señora Hadley Torres, esta le manifestó que no iba a pagar más dinero para los gastos de desplazamiento de los auxiliares de justicia. Surtido lo anterior, la Magistrada instructora realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargos:12 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por: Cargo Único: El presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14, minuto 30:35. Pági na 4 | 24

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

(Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, en ocasión a que la disciplinable, dentro del proceso con radicado No. 2015-0681, faltó a la debida diligencia debido a que habiéndosele reconocido personería jurídica a la abogada el 10 de junio de 2016, día en el cual por medio de auto del Juzgado Quinto Civil Municipal le ordenó también efectuar nuevamente la notificación a los demandados, el 21 de octubre de dicha calenda, luego de transcurridos varios meses de la orden de notificación del juzgado, la investigada procedió a radicar un memorial de adición de la demanda, solicitud sobre la cual, el despacho resolvió no acceder a través de auto del 24 de octubre de 2016, procediendo a decretar el desistimiento tácito de la demanda el 31 de julio de 2018 toda vez que desde el 10 de junio de 2016, fecha en la cual, se le requirió a la abogada para que efectuara la correspondiente notificación a los demandados, hasta el 31 de julio de 2018, la misma no había sido evacuada. De esa manera, la Seccional consideró que la disciplinada había

abandonado el proceso a su cargo al no efectuar la notificación del mandamiento de pago a los demandados que había dispuesto desde el 10 de junio de 2016. Terminada la calificación de la conducta, consideró la Magistratura que no obraba ningún elemento de convicción dentro del expediente con el cual se pudiera concluir que la abogada Yolanda Elena Watts Pérez había pretendido mal informar a su cliente emitiendo informes errados sobre el estado de la gestión profesional. Por lo anterior, al no obrar dentro del plenario ninguna prueba de que la abogada había callado información con el ánimo de desviar el criterio de su representada, resolvió decretar la terminación anticipada parcial de la actuación sobre dicho aspecto. Pági na 5 | 24 En vista de ello, la abogada de confianza de la quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación al considerar que quedaba demostrado en el proceso que su cliente se había enterado por sus propios medios del desistimiento tácito, pues la disciplinada “nunca le informo a mi cliente de lo que había sucedido con el proceso”. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2022 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión de terminación proferida el 20 de octubre de 2021, para que en su lugar, se continuara con la investigación, al considerar que: “no se observaban actuaciones tendientes a aclarar este aspecto, ni por parte del abogado de confianza de la disciplinable, ni por parte del magistrado de primera instancia” (…) “Por lo anterior, no se comparten los argumentos expuestos por la Sala de primera instancia, ya

que, a juicio de esta Comisión, en el presente caso es necesario hacer uso de los poderes conferidos al juez disciplinario con la finalidad de recaudar los elementos de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no”13. El 8 de febrero de 2022,14 luego de obedecer y cumplir la anterior decisión, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional en la cual, la abogada de la quejosa en nombre de su cliente “ratificó la queja”, indicando que nunca vio soportes de los informes presentados por la disciplinada, pues sólo los conocía del dicho de su cliente. El 27 de febrero de 2023,15 en continuación con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la abogada investigada y se escuchó en ampliación de la queja directamente a la quejosa Hadley Torres Mazzeo, adicionándose un segundo cargo a la formulación de cargos efectuada del 20 de octubre de 2021.16 Ampliación y ratificación de la queja por la señora Hadley Torres Mazzeo.17 Manifestó ser la representante legal de la empresa HTM Soluciones Inmobiliarias S.A.S, quien refirió que se enteró del desistimiento 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20. Pági na 6 | 24 tácito por medio del auto fue notificado en estado. Indicó que debido a que:

“la doctora Yolanda no había presentado de hacía mucho tiempo ninguna información” (sic) acudió al Juzgado en donde conoció del estado del proceso. Ante la pregunta de la Magistrada con relación a si la investigada le rendía informes del proceso, la quejosa respondió “no, yo solamente sabía de ello porque yo la llamaba a preguntarle”, rindiendo informes por teléfono e indicando que todo marchaba bien. Adición a la formulación de cargos.18 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se adicionó al pliego de cargos contra la investigada, el: Cargo Segundo: Por el presunto incumplimiento a título de dolo del deber consagrado en el numeral 18° literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 34 literal D ibídem, normas que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” (Negrilla fuera del texto original). En atención a que la disciplinada “en varias oportunidades rindió informes jurídicos respecto del proceso No. 2015-00689 informando que todo

marchaba bien, aún cuando la quejosa misma fue al juzgado y le informó la 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20, minuto 27:06. Pági na 7 | 24 necesidad de que se surtiera un trámite procesal en aras de evitar que se decretara el desistimiento tácito del proceso”. “Lo anterior, dado a que la abogada conocía los riesgos que se avecinaban por la falta de notificación dentro del diligenciamiento pese a lo cual, no informó con veracidad a su representada sobre la constante evolución del asunto y finalmente las resultas del mismo”. El 17 de abril de 2023,19 se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual, se escuchó la versión libre de la abogada investigada, presentando posteriormente sus alegatos de conclusión. Versión libre.20 Precisó que, dentro de dicho proceso, el abogado Eulices había celebrado una conciliación con los demandados y que la quejosa, se había demorado un tiempo considerable para conseguir todos los soportes respecto de los daños que los inmuebles detentaban. Indicó que debido a que los demandados se habían mudado, se le había imposibilitado la notificación al quedar sin alguna dirección para poder contactarlos, situación que siempre comunicó a su cliente. Manifestó que, en el año 2017 remitió un oficio al Juzgado, razón por la cual la autoridad no podía decretar el desistimiento tácito pues la misma estaba pendiente del proceso, ya que sí efectuó la notificación de los demandados. Adujo que, revisando el expediente, advirtió que cometió un error dado a

que en dicho escrito puso erróneamente el radicado del proceso. Indicó finalmente, que su cliente había retirado los anexos de la demanda sin permitirle ejercer la defensa a su favor; asimismo, nunca le había cancelado sus honorarios. Posteriormente, la doctora Fabiola Acevedo representante del Ministerio Público procedió a rendir concepto indicando que, consideraba que en el caso cabía la duda probatoria frente a la responsabilidad que se le pudiera reprochar a la disciplinable, porque de los elementos suasorios que se habían aportado no eran contundentes en cuanto a la incursión en las faltas endilgadas. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 29. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo minuto 7:40. Pági na 8 | 24 Finalmente, el abogado defensor de confianza de la disciplinada procedió a rendir sus alegatos de conclusión indicando que si bien, había existido una demora en conseguir la dirección de los demandados, lo cierto era que una vez superado dicho asunto, había presentado ante el Juzgado los oficios con sus soportes respectivos. Refirió que de los oficios radicados por su cliente el 21 de julio de 2017, el Juzgado no había realizado ninguna manifestación por lo que no estaba de acuerdo con el desistimiento proferido por el despacho, dejando a su representada sin la oportunidad procesal de presentar recurso sobre dicha decisión.

Pruebas: En las interiores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad HTM

Soluciones Inmobiliaria SAS.21

2. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Hadley Torres Mazzeo representante legal de la sociedad

HTM Soluciones Inmobiliaria SAS y la abogada Yolanda Elena Watts Pérez.22

3. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2015-00689-00 adelantado ante el Juzgado Quinto

Civil Municipal de Cartagena.23

4. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No.

2.923.793.24

5. Testimonio del señor Robinson de Jesús Escobar Ortega.25

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,26 mediante sentencia del 28 de abril de 2023 declaró responsable disciplinariamente a la abogada Yolanda Elena Watts Pérez y le impuso sanción de suspensión

21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 11. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 15. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 19, archivo 12 y archivo 19. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 31. Pági na 9 | 24 en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en

el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa y literal D del artículo 34 ejúsdem en la modalidad de dolo. En primer lugar, la Seccional consideró que existía certeza de la comisión de las faltas, toda vez que la sociedad que la quejosa representa le había otorgado poder para que en ejercicio del mandato conferido continuara el proceso ejecutivo por ellos entablado en contra de Berbar One S.A.S., Marion Betancourt De Arco y Luis Carlos Plaza Romas, que venía cursando ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena con radicado No. 13001400300520150068900. Así pues, en las actuaciones surtidas dentro de dicho proceso, se encontraba acreditado que la causa de terminación del diligenciamiento fue el decreto del desistimiento tácito, declarado por auto de 31 de julio de

2018. La decisión tomada por el juez de la causa se fundamentó en que el proceso de marras se encontraba bajo los presupuestos del numeral segundo del artículo 317 de Código General del Proceso; atendiendo a que, en el asunto, la última actuación era del 15 de febrero de 2017 y había transcurrido más de un año de inactividad.

Ello pese a que, desde el 10 de junio de 2016, el Juzgado de conocimiento le había reconocido personería jurídica y la habían requerido para que surtiera en debida forma la notificación del mandamiento ejecutivo, encontrando como actuación procesal siguiente, que la apoderada judicial presentó solicitud de reforma de la demanda, que no fue acogida por la célula judicial; por tanto, lo que exigía el normal devenir del proceso, era la

evacuación de las cargas asignadas a los interesados a efectos de impulsar su avance, que para el caso concreto podía acreditarse a través de cualquier tipo de solicitud procesal, la materialización de la notificación del auto de mandamiento de pago. Página 10 | 24 En vista de lo anterior, determinó que la decisión tomada por el Juez se encontraba sustentada en virtud de los presupuestos del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que la última actuación dentro del mismo databa del 21 de julio de 2017, habiendo transcurrido más de un año de inactividad, decretándose por ende el desistimiento tácito, abandonando se esta manera la profesional del derecho su encargo, incurriendo en la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Conducta que consideró antijurídica al lesionar el deber profesional de debida diligencia como lo establece el numeral 10 del artículo 28 de la precitada norma y además culpable, por desprenderse su comportamiento de su actuar negligente y omisivo. Manifestó que era clara la conducta desplegada por la disciplinada pues: “se encuentra plenamente acreditado que la disciplinable solo tuvo noticia del proferimiento del auto de 31 de julio de 2018, a través de la hoy quejosa, quien le increpó por el pronunciamiento del juzgado, que había sido notificado el 3 de agosto de 2018”. Ahora bien, con relación a la falta contenida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, expresó la Seccional de instancia que la conducta era

típica por cuanto “la quejosa señala que si recibía informes verbales; sin embargo, no eran veraces; ya que no se evidencia prueba cierta que permita determinar que la quejosa tenía conocimiento del requerimiento elevado por el juzgado en el auto de 16 de junio de 2016 que reconoce poder, pero que al mismo tiempo requiere la materialización de la notificación persona27”. En razón a ello, la Seccional consideró respecto de la antijuridicidad, que la abogada había transgredido el principio de lealtad al omitir información acorde con la realidad procesal, coartando la posibilidad de que su cliente tomara medidas a fin de impulsar el proceso. Conducta desplegada a título de dolo pues la profesional del derecho “era sabedora y conocedora del requerimiento que había desplegado el despacho para que se efectuaran las notificaciones pertinentes” por lo que no podía “aceptarse de ninguna manera que le informara a la quejosa que el proceso estaba transcurriendo 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 31. Página 25. Página 11 | 24 de manera adecuada, si para todos los efectos procesales, los impulsos necesarios para seguir adelante con la ejecución estaban en cabeza del demandante”. De conformidad con lo anterior, manifestó que se encontraba incursa en dicha falta contra la lealtad con el cliente de que trata el literal D del articulo 34 y la desatención al deber consagrado en el literal c del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, con relación a la graduación de la sanción consideró que la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses

resultaba acorde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, debido a la trascendencia social que tuvo la conducta generando una mala imagen para la profesión, pues uno de los principios rectores del contrato de mandato se basaba en la confianza y a la modalidad culposa y dolosa de las faltas enrostradas.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión,28 la abogada disciplinada interpuso recurso de apelación por medio de su defensor de confianza, en donde manifestó que: La quejosa nunca le manifestó a la abogada las direcciones de notificación de los demandados, ni pagó para las diligencias de investigación realizadas con recursos propios de la investigada, quien luego de dichas averiguaciones logró ubicar a los deudores, siendo un deber del poderdante suministrar la información pertinente y útil para poder desarrollar la actividad encomendada, evidenciándose que la tardanza era consecuencia de la demandante.

Manifestó que, una vez efectuó la notificación, comunicó dicha situación al Juzgado quien no lo tuvo en cuenta al momento de decretar la terminación, pues de haberse revisado, no hubiera prosperado tal declaratoria; refirió que 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34. Página 12 | 24 en ese memorial se constataba la diligencia de su representada; incurriendo en una falta dicho despacho al no atender su escrito pues en el auto motivó la decisión de desistimiento tácito tomando como última actuación el 15 de febrero de 2017, sin haber observado que el documento fue presentado el 21 de julio de 2017. Igualmente refirió que no fue negligente en la

interposición de recursos en contra de esa decisión, pues la quejosa retiró la demanda del Juzgado y dio por terminado el mandato. En vista de lo anterior, consideró que “ninguna de las faltas indilgadas a mi representada son reales puesto que, no abandono su deber profesional de atender el proceso articulo 28 y 37 de Ley 1123 del 2007; ni el cargo numero 2 puesto siempre fue leal a su cliente”. En ese orden de ideas, indicó que sobre la investigada no existía otra queja disciplinaria por lo que solicitó fuera “graduada la sanción, ya que de observarse todos los factores que afirma la sala que confluyen en la responsabilidad achacada, la duración de la sanción, debe limitarse a suspender a la abogada con el tiempo mínimo o llamada de atención”.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al Despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, para resolver el recurso de apelación; quien radicó proyecto que fue negado en sala ordinaria No. 57 del 26 de julio de 202329, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, pasando al despacho de quien hoy funge como ponente, el mismo día para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las

29 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 05. Página 13 | 24 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. - De la prescripción de la acción disciplinaria. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.30 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a

contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la 30 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 14 | 24 conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En razón a lo anterior, esta Corporación encuentra que en la presente actuación procesal acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción sobre la falta contenida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que si bien en la adición de formulación de cargos que se efectuó el 27 de febrero de 2023,31 la Seccional le reprochó a la abogada disciplinable bajo ese ilícito que los informes jurídicos verbales que rindió respecto del proceso ejecutivo en los cuales, manifestaba que “todo marchaba bien”, aun cuando la quejosa le había manifestado la necesidad de surtir el trámite requerido para evitar el desistimiento de la acción y que no informó con veracidad las resultas del proceso haciendo alusión al decreto del desistimiento tácito; lo cierto es que, evidenciado las razones por las cuales se le sancionó en la providencia del 28 de abril de 2023, se constata que se delimitó el reproche únicamente respecto a que no informó con veracidad sobre requerimiento efectuado por el despacho de conocimiento relativo a la carga de notificación a los demandados, pues

sólo recibía informes verbales de que todo iba bien, sin indicarle la necesidad de notificarlos, así textualmente en la sentencia de instancia se indicó: 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20. Minuto 27:12. Página 15 | 24 Así pues, precisada la imputación fáctica por la cual, fue sancionada en primera instancia con respecto de dicha conducta, se tiene que, al ratificarse la quejosa con relación a dicho hecho puntual, la misma manifestó ante la pregunta de la Seccional de cómo había conocido del auto que puso fin al proceso, contestó lo siguiente (minuto 15:42): “viendo que la Doctora Yolanda no había presentado hacía mucho tiempo ninguna información verbal como siempre la daba, porque siempre fue información verbal, me fui al juzgado en donde me entere32” del trámite del proceso. (Negrillas propias). De lo anterior, es posible colegir que los informes rendidos por la disciplinable respecto del estado del proceso, donde indicaba que “todo estaba bien” se efectuaron cronológicamente antes

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