CNDJ - 124.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN A CENSURA-No obró con el debido c
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 124.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN A CENSURA-No obró con el debido c
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9928
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001110200020190020301 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del togado WILLIAM IVÁN ROJAS GIRALDO contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila) compulsó copias3 en contra del abogado WILLIAM IVÁN ROJAS GIRALDO apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia, dentro del 1 En Sala Ordinaria No. 80 del 04 de octubre de 2023 2 MP. Floralba Poveda Villalba en sala dual con la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 3 Mediante auto del 14 de marzo de 2019 A 9928
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Radicación N° 41001110200020190020301 ABOGADO EN APELACIÓN proceso ejecutivo 2018-00160, porque al advertir un error en la notificación por aviso4, allegada el 28 de enero de 2019 y luego de requerirle explicación5, presentó un escrito de corrección fechado el 20 de febrero del mismo año6, cuyos anexos revelaron inconsistencias en la fecha y número de guía7. Consideró el despacho que la ilustración dada no fue suficiente, en tanto no aclaró la responsabilidad del yerro que se había replicado en otros radicados adelantados allí. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su condición de abogado8, en auto del 26 de abril de 20199 se ordenó iniciar proceso disciplinario contra ROJAS GIRALDO. A través de proveído del 30 de septiembre de la misma data se negó10 solicitud de acumulación de procesos11, al considerar que las circunstancias que suscitaron las actuaciones eran diferentes y requerían análisis independientes12. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 19 de enero y 7 de julio de 2021 -asistió la apoderada de confianza-. El despacho instructor ordenó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa13 y de oficio allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. 4 Folios 6 y 7 Archivo digital 1 5 Folios 16 ibidem 6 Folio 11 7 Folios 12 y 13 Archivo digital 1 8 Folio 29 del archivo digital 1. Titular de la tarjeta profesional No. 179.026
9 Folio 30 del archivo digital 1. Proveído notificado personalmente el 12 de junio siguiente 10 Radicados 1) 2019-208, 2) 2019-191, 3) 2019-194, 4) 2019-204, 5) 2019-203, 6) 2019-201 y 7) 2019-193 11 Audio 03:15 ibidem 12 Fl 43 y 44 archivo digital 1 13 Audio 09:57 Oficiar a la Empresa SURENVÍOS PITALITO para que certifique si realizó el cotejo de la notificación por aviso (Guía 1500001356721 del 19 de enero de 2019) y la declaración de María Camila Gaitán Cabrera. Pági na 2 | 23 A 9928
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Radicación N° 41001110200020190020301 ABOGADO EN APELACIÓN Como documentales se recaudaron: i) copia parcial del proceso ejecutivo 2018-0016014; ii) certificación expedida por Surenvíosempresa de mensajería -recibida el 19 de enero de 202115, en la que fue indicado: “se realizó el envío de la notificación judicial expedida con número de guía 15000013567216 con fecha de elaboración el 19-012019, cuyo remitente fue el Banco Agrario de Colombia y el destinatario el señor CAPG, dicha notificación fue entregada y se expidió constancia de la misma. Igualmente certifica que por parte de la
empresa de mensajería se omitió colocar el sello de cotejo en la notificación, pero si se verificó a la entrega que la información a enviar fuera la misma (…)”17; iii) oficio de la empresa Surenvíos adiado el 24 de junio de 2021 que informó sobre la guía No. 150000135672, la cual se entregó el 8 de febrero de 2019, en la vereda El Meme, Finca La Pradera18.
Testimoniales:
1. Prueba trasladada del proceso disciplinario 2019-193, a saber, declaración de María Camila Gaitán Cabrera19, dependiente judicial del investigado, quien proyectó las notificaciones de los procesos del Banco Agrario. Manifestó que el juzgado realizó el requerimiento ante la ausencia de fecha de notificación y el cotejo, pero no le informó a su jefe20 porque creyó que lo podía resolver y evitar un regaño21. Solicitó en la empresa de mensajería el cotejo 14 Folios 3 a 26 archivo digital 1 15 vía correo electrónico 16 Se aclara el número de guía, toda vez que el despacho solicitaba la guía 1500001356721 que no correspondía. 17 Archivo digital 14 18 Archivo digital 24 19 Audio: 10:14 ibidem 20 Audio: 17:39 21 Audio: 18:16
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ABOGADO EN APELACIÓN ya que la entrega fue efectiva22, en la copia que guardó como archivo colocó con esfero la fecha de notificación y la allegó. Posteriormente, dicho juzgado solicitó aclaración, al advertir que la corrección se había realizado con la misma fecha y número de guía, cuando debió notificar nuevamente. En ese momento informó al encartado23, quien enfureció por no haber acudido a él. Señaló que el investigado se comunicó con el despacho y repitió la notificación, sin que se decretara nulidad24. Finalmente indicó que no lo hizo de mala fe25.
2. Como prueba trasladada: declaración de JESÚS ALBERTO PEÑA JOVEN26 el 19 de enero de 2021 dentro del proceso disciplinario 2019-204. Para la época de los hechos era el secretario del juzgado de Saladoblanco. Señaló que en virtud del control de legalidad de las notificaciones27, de conformidad a los artículos 289 y 292 Código General del Proceso, evidenció una falencia del aviso en la fecha y sello de cotejo, que se presentó en otros procesos, por ello el despacho se abstuvo de contabilizar el término correspondiente y requirió al abogado para que explicara la situación28, éste allegó escrito, pero no aclaró la irregularidad presentada, solo indicó que había sido de buena fe29 y por eso la juez decidió compulsarle copias30. Comentó que era un yerro común. Finalmente, manifestó que la actuación continuó y que no generó vulneración de derechos31. 22 Audio: 11:23 23 Audio 19:20 24 Audio: 23:07
25 Audio: 27:13 26 Audio 03:28. Declaración prueba trasladada. Archivo digital 21. 27 Audio 11:58 ibidem 28 Audio 20:50 29 Audio 23:01 30 Audio 21:52 y Audio 23:48 31 Audio 34:12 Pági na 4 | 23 A 9928
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3. Como prueba trasladada, se allegó declaración de JUAN CARLOS BOLAÑOS MOTTA, rendida en la actuación disciplinaria 2019-204 el 19 de enero de 202132, fue el juez quien pidió la aclaración, pero no compulsó copias. Revisó los procesos ejecutivos e identificó una desatención generalizada en las reglas procesales de las notificaciones33. Con el disciplinado se advirtió un error y por ello solicitó aclaración, esperando que allegara el cotejo, sin embargo, radicó un documento en el que volvió a incurrir en la falencia señalada, “seguramente no leyó bien el auto”34. Posteriormente, el investigado se presentó al despacho y ofreció disculpas y él le explicó de manera general cómo se realizaba la notificación. Luego, ocupó otro cargo y se enteró que la juez que lo sucedió compulsó copias35. Enfatizó que no avizoró ningún intento de fraude por parte del abogado36.
Del proceso disciplinario 2019-194 se trasladó la versión libre del
investigado el 9 de septiembre de 202037, en donde señaló su recorrido profesional. Para el año 2016 o 201738 por concurso público fue designado asesor externo del Banco Agrario. En tal calidad adelantó procesos ejecutivos de recaudo de cartera “en masa”39, tenía a cargo 250 en diferentes municipios del sur del Huila, por ello, contrató a María Camila Gaitán como apoyo40, quien recibió capacitación y era estudiante de derecho41. 32 Audio 39:00 33 Audio 46:10 34 Audio 47:52 35 Audio 50:15 36 Audio 57:11 37 Archivo digital 18. Prueba trasladada proceso disciplinario 2019-194. Versión libre investigado. 38 Audio 06:40. Archivo digital 18. 39 Audio 07:05. Archivo digital 18. 40 Audio 08:02 ibidem. 41 Audio 08:30 Pági na 5 | 23 A 9928
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Radicación N° 41001110200020190020301 ABOGADO EN APELACIÓN Informó que por el cambio normativo, en algunos municipios daban aplicación estricta a la exigencia del cotejo42 y solamente se presentó un inconveniente en el Juzgado de Saladoblanco en 9 procesos del Banco Agrario43. Su dependiente judicial44 hizo los oficios de notificación por ser de trámite y basado en la confianza los firmó45, pero “no revisó los anexos”. Luego de radicados, le comunicó el requerimiento del
despacho por las falencias en la data y falta de cotejo y agregó “empezaron a exigir en debida forma como lo exige el Código General del Proceso”46 (sic). Comentó que a ella se le “hizo fácil”47 solicitar a la empresa de envíos certificación de entrega y cotejo y en la copia de la citación, agregarle con lapicero la fecha48. Cuando se enteró habló con el juez, éste le indicó que debía repetir la notificación49. La nueva fue aceptada y no se decretó nulidad. En la última sesión se realizó formulación de cargos en contra del investigado50 por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, extendiendo ese control a su dependiente judicial51, quien era la encargada de las notificaciones del Banco Agrario, por ello descuidó la forma en que aquella procedió al corregir la notificación por aviso en el proceso ejecutivo52, máxime cuando firmó los oficios que se 42 Audio 09:10 43 Audio 10:07 44 Audio 12:00 45 Audio 14:55 46 Audio 12:14 47 Audio 13:23 48 Audio 13:56 49 Audio 18:06 50 Audio 46:18 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Archivo digital 26 51 Audio: 48:33 ibidem 52 Audio 49:34 Pági na 6 | 23 A 9928
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Radicación N° 41001110200020190020301 ABOGADO EN APELACIÓN allegaron al juzgado, los días 28 de enero y 20 de febrero de 2019, respectivamente. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 28 de septiembre de 2021, con la asistencia del defensor de confianza53 y defensora de oficio54. En ampliación de declaración María Camila Gaitán Cabrera55 reiteró que hizo la notificación en el proceso ejecutivo y allegó los anexos. Informó que el juzgado se comunicó56 con el abogado y pidieron explicación sobre la inconsistencia de la nueva notificación57. Agregó que para la fecha el investigado tenía entre 100 y 150 procesos en los juzgados del sur del Huila58. La defensa de confianza en sus alegatos59 solicitó la absolución de su prohijado porque no se configuró: i) la antijuridicidad o ilicitud sustancial, pues no derivó en una afectación que vulnere los intereses o valores que subyacen en la norma, considerando que el proceso ejecutivo continuó y ii) la culpabilidad, dado que la dependiente obró sin consultar a su jefe, quien tenía 154 procesos con el Banco Agrario. En cuanto a la omisión de la fecha existió constancia de entrega y frente al cotejo éste es un deber de la empresa de envíos no exigible al disciplinado. La defensa de oficio agregó60 que el investigado se encontró en situación de inimputabilidad porque no conoció el accionar de la
dependiente judicial, basado en la confianza que depositó para el desarrollo del trámite y la cantidad de procesos que adelantaba. 53 A quien le confirió poder el investigado, luego de la renuncia de su defensora de confianza inicial. Archivo digital 51 54 Designada por la inasistencia injustificada del investigado a la audiencia prevista el 02 de septiembre de 2021. 55 Audio: 08:15 Audiencia de juzgamiento. Archivo digital 54 56 Audio: 14:20 ibidem 57 Igual número de guía que la notificación irregular 58 Audio: 18:07 59 Audio: 28:10 60 Audio 36:08 Pági na 7 | 23 A 9928
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Radicación N° 41001110200020190020301 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el 1° de octubre de 2021 sancionó con suspensión de dos (2) meses al abogado WILLIAM IVÁN ROJAS GIRALDO, por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, por cuanto debió estar pendiente y supervisar de manera adecuada la labor que adelantaba su dependiente judicial, en la notificación por aviso allegada el 28 de enero de 2019 al estrado judicial y posteriormente en el oficio de calenda 20 de febrero de 2019, en donde indicó “dando
cumplimiento” al requerimiento efectuado por el Juzgado Único Promiscuo de Saladoblanco (Huila), sin haber corregido el yerro, cuando lo razonable era repetir la notificación y no utilizar el mismo aviso. El a quo determinó que el togado no obró con el debido cuidado, frente a la labor que desempeñó su dependiente judicial, una vez efectuada la notificación con falencias, no verificó qué detectó el juzgado para corregirlo oportunamente. Por ende, faltó al deber de actuar con celosa diligencia en la gestión encomendada, pues allegó un oficio de “corrección” de la notificación adjuntando la misma guía y el aviso al que su dependiente le agregó con posterioridad la fecha, irregularidad que ameritó la intervención del despacho judicial, exhortando al investigado a que aclarara las inconsistencias de la notificación, situación que consideró pudo acarrear una nulidad. Concluyó que el disciplinable actuó de manera negligente o imprudente y omitió los deberes de cuidado culposamente. Como criterios de graduación de la sanción señaló que concurría la trascendencia social: Pági na 8 | 23 A 9928
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Radicación N° 41001110200020190020301 ABOGADO EN APELACIÓN “(…) que para esta Sala Disciplinaria es de mayor importancia; habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera el malestar y frustración que permite
maledicencias alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso bajo estudio”61. En punto del perjuicio causado refirió que se materializó: “al no haberse presentado en debida forma y de acuerdo a la norma procesal civil, inicialmente las notificaciones dentro del proceso de marras, de una y otra forma se pudo ver entorpecido el normal trámite del asunto”62. También consideró la modalidad culposa de la conducta, para concluir que era reprochable63. Finalmente, advirtió que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios, y bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado, en el término de ley64, apeló la decisión. Solicitó la revocatoria por i) falta de antijuridicidad por ausencia de ilicitud sustancial, toda vez que se subsanó la irregularidad de la notificación por aviso y el despacho de conocimiento la aprobó65. Resaltó que el fallo sancionatorio reconoció que no se materializó ningún acto, ni siquiera formal que afectara los fines del ejercicio de la profesión y tan solo se refirió a las consecuencias en términos de una probable nulidad; ii) exceso ritual manifiesto, porque 61 Folio 28 sentencia archivo digital 55 62 ibidem 63 Ejusdem 64 Fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2021; interpuso el recurso de apelación el 26 de noviembre de la misma anualidad. Archivo digital numerales 62 y 65.
65 Mediante auto del 14 de marzo de 2019. Pági na 9 | 23 A 9928
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Radicación N° 41001110200020190020301 ABOGADO EN APELACIÓN prevaleció el derecho procesal frente al sustancial, al exigir elementos formales de la notificación por aviso, que cumplió su finalidad según certificación emitida por la empresa postal Surenvíos en oficio del 24 de junio de 2021. Fundamentó su posición en las sentencias T-234 de 2017 y T-398 de 2017 de la Corte Constitucional, iii) indebido análisis probatorio del fallo, pues no se consideró que la notificación fue entregada y que este error era común en los abogados. Además, que solo hasta el segundo requerimiento se enteró de la situación. De manera subsidiaria deprecó la aplicación de la sanción menos gravosa, por las falencias en la justificación de los criterios de graduación, porque no se aplicaron al caso concreto. Concedido el recurso de apelación en auto del 10 de diciembre de 202166, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra por reparto el 08 de febrero de 2002, su ponencia inicial fue negada en Sala Ordinaria No. 80 del 04 de octubre de 2023. El 05 de octubre de 2023 es asignado a quien funge como ponente67. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y
el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en 66 Archivo digital 68 67 Constancia secretarial Archivo digital segunda instancia 14 Página 10 | 23 A 9928
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Radicación N° 41001110200020190020301 ABOGADO EN APELACIÓN procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. Caso concreto. Centra el apelante su argumentación en la inexistencia de antijuridicidad “por ausencia de ilicitud sustancial”, para abordar su examen, es menester señalar que se encuentra probado que el investigado obrando como apoderado especial del Banco Agrario de Colombia S.A, dentro del radicado 2018-00160 suscribió el 28 de enero de 2019 oficio mediante el cual anexó “(…) la respectiva constancia de envío y entrega de la diligencia para notificación por aviso, realizada por parte de la empresa de mensajería Surenvíos, donde certifica que el demandado reside en el lugar del domicilio”. Esta notificación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 292 incisos 1 y 4° del Código General del Proceso, de acuerdo al auto adiado el 31 de enero del mismo año68.
La norma en comento reza: “ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda
hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. (…) La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior”. 68 Folio 9 Archivo digital 1 Página 11 | 23 A 9928
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Radicación N° 41001110200020190020301 ABOGADO EN APELACIÓN Concretamente, se advirtió que la notificación adolecía de la fecha y sello de cotejo, por lo cual se abstuvo de continuar con el cómputo de términos. Para subsanar el yerro el disciplinado suscribió un nuevo oficio el 20 de febrero de 2019 “(…) dando cumplimiento al auto de
fecha del 31 de enero de 2019 anexando a su despacho la notificación por aviso junto con constancia de envío y entrega por parte de la empresa de mensajería Surenvíos (…)”. Al hacer la revisión el despacho judicial constató que el aviso allegado se envió el mismo día (19 de enero) y con igual número de guía 1500001355672, situación que catalogó como “incomprensible”, por lo que requirió una “aclaración”69. Del acopio probatorio se logró establecer que fue María Camila Gaitán Cabrera, dependiente judicial del investigado, quien realizó la notificación por aviso y la pretendida corrección, allegando el cotejo que efectuó la empresa de mensajería70 y en la copia que guardó como archivo agregó con esfero la fecha en que se realizó. Y aunque advierte que no le informó a su jefe las irregularidades detectadas por el juzgado71, se probó que el disciplinado firmó los oficios del 28 de enero y 20 de febrero de 2019. De acuerdo al testimonio del funcionario judicial Juan Carlos Bolaños Motta72 se conoció que al revisar los procesos ejecutivos identificó una desatención generalizada en las reglas procesales de las notificaciones por parte de los abogados73. En el caso concreto solicitó aclaración de la notificación surtida y agregó que el togado “seguramente no leyó bien el auto”74, porque en el escrito del 20 de febrero de 2019 volvió a incurrir 69 Folio 11 Archivo digital 1 70 Audio: 11:23 71 Audio: 17:39 72 Audio 39:00 73 Audio 46:10 74 Audio 47:52
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Radicación N° 41001110200020190020301 ABOGADO EN APELACIÓN en el error. La realización del control de legalidad de la actuación es corroborada por Jesús Alberto Peña Joven75, secretario del despacho para la época de los hechos. Se encuentra demostrado entonces y no es objeto de debate que el disciplinable signó los oficios del 28 de enero y 20 de febrero de 2019, especialmente en este último, sus anexos fueron cuestionados, porque posterior al envío, como admitió la dependiente judicial, ella colocó la fecha y presentó la misma guía. Situación irregular que advirtió el despacho judicial y que permitió concluir al juez Bolaños Motta que el disciplinado no había leído bien el auto76. Excusó el investigado su actuación, en que su colaboradora no le informó oportunamente y que confió en ella este trámite procesal. Ahora bien, arguye el apelante la carencia de “antijuridicidad por no ser sustancial”, al considerar que la notificación por aviso “defectuosa” se surtió el 8 de febrero de 2019 según oficio de la empresa de envíos77 y la finalmente aprobada por el juzgado en marzo del mismo año, sin vulneraciones a derechos fundamentales que conllevaran la declaratoria de nulidad. En tal virtud, es relevante para la Comisión precisar que el concepto de
“antijuridicidad material”, aparece vinculado al prevalente entendimiento por un sector de la doctrina penal, en cuanto a la definición de aquello que se reputa como desarrollo de la “teoría del bien jurídico”78, y en lo esencial, parte de la selección de determinados intereses que resultan 75 Audio 11:58 ibidem 76 Audio 47:52 77 Archivo digital 24 78 Precursores de este concepto son entre otros, Feuerbach, Von Lizst y Birnbaum, no obstante este último valga precisar, no veía en el bien jurídico derecho alguno, “sino un bien material asegurado por el poder del Estado, que susceptible de corresponder tanto al particular como a la comunidad, se ideó como vulnerable en sentido naturalístico” Cornejo Abel, Teoría de la Insignificancia, Rubinzal-Culzoni editores; Buenos Aires,2006, p.31 Página 13 | 23 A 9928
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Radicación N° 41001110200020190020301 ABOGADO EN APELACIÓN valiosos para la sociedad, y los define como “bien jurídicamente tutelado”, para desde allí sostener que cualquier ataque, lesión o puesta en peligro de ese bien, arroja lecturas contrajurídicas, que conforman o materializan lo que se denomina el juicio de antijuridicidad material. El Código Disciplinario del Abogado en el artículo 4° define el concepto de antijuridicidad así: “Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta
antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. A partir de su lectura, se advierte que las disposiciones que integran este régimen disciplinario ostentan un contenido deontológico reforzado que propende porque los abogados y abogadas, ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad, entre otros, alejándose la antijuricidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes profesionales, claro está, sin que un juicio de antijuridicidad ético-disciplinario pueda entenderse bajo criterios de responsabilidad objetiva. De esta manera, en el sub judice, está demostrado que el disciplinado delegó el trámite de notificación a su dependiente judicial, dentro del asunto plurimencionado, el cual presentó serias falencias a la luz del artículo 292 del Código General del Proceso y posteriormente la forma de corregirlo fue agregar información que no correspondía con el documento original. Estas situaciones sucedieron sin que el abogado, con amplia trayectoria en el litigio, se percatara o prestara atención de un lado, a los oficios y anexos que suscribía y se presentaban al juzgado Página 14 | 23 A 9928
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Radicación N° 41001110200020190020301
ABOGADO EN APELACIÓN y del otro a lo ordenado por dicho estrado judicial, pues solo hasta el proveído del 27 de febrero de 2019 se entera del accionar de su empleada y decide realizar directamente esa actuación. En tal virtud, se erige diáfanamente que el profesional del derecho descuidó la gestión encomendada por su cliente, al delegar sin ejercer un control efectivo a su dependiente judicial, un trámite procesal relevante que es la notificación al demandado, por ello faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, conducta que se enrostró a título de culpa, al no advertir un ánimo doloso en su comportamiento. Empero, no es dable predicar como eximente de responsabilidad el hecho que el proceso ejecutivo continuó sin declaratoria de nulidad, por cuanto, como se expuso previamente, la configuración del régimen disciplinario de los abogados, no protege bienes jurídicos, sino se fundamenta en la exigibilidad de mandatos éticos para el ejercicio de la profesión. Al respecto, esta Alta Corporación frente a la pretendida intrascendencia de la afectación causada al deber profesional, ha señalado: “Frente al análisis de «afectación sustancial» del deber objetivo de cuidado que extraña la censora en la decisión de primera instancia, es claro para la Comisión que de manera equivocada acude al régimen disciplinario de los servidores públicos -Ley 734 de 2002en donde efectivamente se establece como principio rector la ilicitud sustancial como desarrollo de la antijuridicidad, mientras que en el proceso previsto en la Ley 1123 de 2007, en su catálogo de principios aparece
definida así: «Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código» (…) Lo mismo sucede cuando la apelante postula que la comisión de la falta no acarrea de inmediato sanción, ya que se debe aplicar el «principio de insignificancia», toda vez que en el régimen disciplinario de los abogados se protegen deberes profesionales y no bienes jurídicos como si acontece en el derecho penal; por esa razón, el juicio de mínima lesividad o nula Página 15 | 23 A 9928
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 41001110200020190020301 ABOGADO EN APELACIÓN afectación que se reclama es del todo impostulable en el derecho disciplinario, ya que de asumirse, termina definiendo los deberes profesionales como bienes jurídicos, y a partir de esta errada comprensión, se emprendería un juicio valorativo de antijuridicidad material, en orden a establecer el menor o mayor grado de lesión o puesta en peligro del mismo, desnaturalizando por completo el fundamento de esta manifestación autónoma e independiente del poder punitivo estatal”79. (negrilla fuera del texto original). Al cobijo de estos raciocinios, el argumento de la defensa resulta huérfano de cara a los elementos probatorios analizados que fundaron el fallo de primera instancia, los cuales habrá de resaltarse fueron
tamizados bajo la óptica de la sana crítica y razonadamente fundamentaron la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. Ahora bien, consideró el apelante la configuración del defecto de exceso ritual al exig
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