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CNDJ - 124.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN DE MULTA A CENSURA- INASISTENCIA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 124.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN DE MULTA A CENSURA- INASISTENCIA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020190012501 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha. VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la abogada SANDRA BERMEO DUQUE contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, que la declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, y la sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

HECHOS

La Magistrada titular del Despacho No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante proveído del 10 de abril de 20192 proferido al interior del proceso radicado 8001110200020180009500, compulsó copias contra SANDRA BERMEO DUQUE por la inasistencia injustificada a la 1 Magistrados Manuel Enrique Flórez -ponentey Gloria Iza Gómez. 2 Folio 2 a 8 c.o. A 8046

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Radicación N°. 18001110200020190012501 ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 29 de marzo de 20193, en calidad de defensora de oficio. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada4 y la ausencia de antecedentes disciplinarios5 de SANDRA BERMEO DUQUE, el 25 de abril de 20196 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó la apertura del proceso. En los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se libraron citaciones a las direcciones físicas obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia7 y el 22 de mayo de 2019 se notificó personalmente8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 6 de junio9 y 19 de noviembre de 201910. La disciplinable en versión libre indicó que: “lo que recuerdo el 7 de febrero asistí a audiencia, en estrados me notificaron de la diligencia del mes de marzo, a esa audiencia pudo asistir la persona que yo representaba, por lo que no veo en donde se cometió falta (…) y en la misma fecha asistí a una diligencia en la ciudad de Neiva, dentro del proceso disciplinario 2016.00364 seguido contra el mismo abogado (…) lo que me era imposible asistir a ambas diligencias (…) no justifiqué mi 3 Folios 2 a 8 c.o. 4 Sandra Bermeo Duque identifica con cédula de ciudadanía No. 51750818 y portadora de la tarjeta profesional de

abogada No. 104.199 (folios 11 c.o.). 5 Folios 19 c.o. 6 Folio 13 c.o. 7 Folios 14 a 18 c.o. 8 Folio 18 c.o. 9 Folio 20 c.o. 10 Folio 71 c.o. Pági na 2 | 16 A 8046

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Radicación N°. 18001110200020190012501 ABOGADOS EN APELACIÓN inasistencia porque consideré que como el disciplinable asistía y (…) continuaba el proceso no vi la necesidad de hacerlo (…)11. Además, se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas:

1. Copia del disciplinario radicado No. 1800111020002018000950012.

2. Testimonio de Favián Andrade Ríos13. Dijo que la investigada lo representó dentro del proceso disciplinario que originó la compulsa de copias. Frente a la inasistencia del 29 de marzo de 2019, señaló que “la abogada me informó de la diligencia en la Sala Disciplinaria del Caquetá, al igual que recibió una notificación (…) para una diligencia en la ciudad de Neiva para la recepción de un testimonio en otro proceso disciplinario en donde ella lo representaba, entonces se acordó asistir cada uno a sendas diligencias por separado para no entorpecer el normal desarrollo del proceso (…) yo asistí a la diligencia de Florencia para que la doctora pudiera representarme en la

diligencia de Neiva en el proceso que Marcela Liliana Zapata inició en mi contra (…)”14. En virtud a la ausencia de la jurista en la sesión programada para el 11 de septiembre de 201915 y cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 200716, mediante auto del 25 de septiembre siguiente se declaró persona ausente y designó defensor de oficio17. 11 Folio 19 c.o., récord de grabación 00:08:36 12 Folio 23 c.o. 13 Recibida mediante despacho comisorio auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional del Huila – folio 29 a 61 c.o. 14 Folio 60 c.o.; Sic a lo transcrito 15 Folio 62 c.o. 16 Edicto emplazatorio -folio 63 c.o.- 17 Folio 65 c.o. Pági na 3 | 16 A 8046

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Radicación N°. 18001110200020190012501 ABOGADOS EN APELACIÓN En la última fecha18, con la presencia de la investigada, se formuló un cargo en su contra por la presunta incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200719modalidad “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”-, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem20, porque siendo la defensora de confianza de Favían Andrade

Ríos al interior del proceso disciplinario 18001110200020180009500 dejó de asistir injustificadamente a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 29 de marzo de 2019, pese a que estaba notificada en debida forma. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 29 de noviembre de 201921, oportunidad en la que el defensor de oficio presentó alegaciones conclusivas, sosteniendo que la togada acordó con su prohijado que él asistiría a la actuación del 29 de marzo de 2019, por lo que la conducta se originó por la confianza depositada en su cliente y se enmarcaba en la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 13 de diciembre de 201922 declaró responsable a la abogada SANDRA BERMEO DUQUE del cargo 18 Folio 71 c.o. 19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las Egestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que

contrate para el cumplimiento del mismo. 21 Folios 72 a 73 c.o. 22 Con aclaración de voto de la Magistrada Gloria Iza Gómez. Consideró que la sanción impuesta no cumplía con el principio de proporcionalidad, en la medida que no puede corresponder dicha respuesta disciplinaria con la gravedad de la misma, y que lo correcto era la imposición de censura. Folios 74 a 85 c.o. Pági na 4 | 16 A 8046

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Radicación N°. 18001110200020190012501 ABOGADOS EN APELACIÓN formulado y la sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Puntualizó que “(…) los hechos materia de investigación se concretaron en que la abogada SANDRA BERMEO DUQUE incurrió en falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues en calidad de defensora de FAVIAN ANDRADE RIOS al interior del proceso disciplinario radicado No. 2018-00095 inasistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 29 de marzo de 2019 a las 08:00 a.m. por el Despacho No. 1 de [esa corporación] y no se justificó (...)”23. Frente a los criterios para la imposición de la sanción, señaló: “Establecida como se encuentra la existencia y la modalidad de la conducta constitutiva de ilicitud disciplinaria, la Sala entrará a estudiar los criterios de

la sanción a imponer, en aplicación del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a los criterios de dosificación que contiene el artículo 45 de ese ordenamiento (…). En consideración a los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 citados, sobre los del literal A, se estima aplicable el del numeral 1° de la trascendencia social de la conducta, pues la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales (…). Por otro lado, se tendrá en cuenta la modalidad de la conducta calificada como culposa (…) el perjuicio causado, en cuanto a la desprotección en la defensa, desgaste de la administración de justicia y el aumento de la congestión, más la modalidad de ejecución en cuanto omisiva (numerales 2, 3 y 4 ibidem). En cuanto a los criterios de atenuación del literal B del artículo 45 citado no se configura ninguno y respecto a los de agravación del literal C, a pesar de la posición de la defensa se tiene que, como se dijo, se estructura el del numeral 2° por la afectación de los derechos fundamentales, de defensa resguardado por el artículo 29 de la carta y el derecho de acceso a la administración de justicia protegido en el artículo 229 superior al perderse la oportunidad de evacuar en forma célere el proceso disciplinario; así mismo el numeral 3° al atribuir la culpa de su inasistencia a su representado

FAVIÁN ANDRADE, en razón a que indica que acordaron que este último asistiría a la audiencia omitida en la ciudad de Florencia y ella a la de la 23 Folio 78 c.o.; sic a lo transcrito Pági na 5 | 16 A 8046

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Radicación N°. 18001110200020190012501 ABOGADOS EN APELACIÓN ciudad de Neiva, descargándole la responsabilidad de la realización de la diligencia a aquel, obviando el deber profesional que le asistía (…) En consecuencia, la sanción a imponer a la abogada SANDRA BERMEO DUQUE es la consistente en MULTA, que de conformidad con los criterios del artículo 45 idem aplicados antes analizados, lo será por el monto de cinco (5) smmlv (…) sopesando que se trata de un comportamiento culposo más le concurren criterios generales y dos agravantes más no atenuantes (…)”24. RECURSO DE APELACIÓN En el término legalmente previsto25, el defensor de oficio presentó recurso de apelación. Planteó nulidad por violación del derecho a la defensa (Art. 98, Num. 2 CDA) y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso (Art. 98, Num. 3 CDA), habida cuenta que en su criterio existía incongruencia entre el marco jurídico imputado y los tenidos en cuenta para proferir la sentencia.

Consideró que se formularon cargos por la inobservancia del deber consignado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, “por la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 29-03-2019 al interior del trámite disciplinario con radicado No. 2018-00095 adelantado contra Favian Andrade Ríos”, pero en el fallo se adicionaron los criterios de agravación del artículo 45, literal C, numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, que resultan impropios con la hipótesis jurídica y fáctica, “ya que en ningún momento (…) se contemplaron (…) ni se reprochó que la abogada intentara culpar a otra persona de su inasistencia (…) 24 Folio 80c.o.; Sic a lo transcrito 25 Se notificó personalmente el 20 de diciembre de 2019 -folio 87 c.o.- y se presentó el recurso el 23 de diciembre de 2019 -folios 91 a 93 c.o.-. Pági na 6 | 16 A 8046

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Radicación N°. 18001110200020190012501 ABOGADOS EN APELACIÓN sorprendiendo a la defensa y a la disciplinada sin permitir hacer un ejercicio defensivo”26. Censuró la sanción impuesta, pues era excesiva, resultado de un

grave error jurisdiccional y no consultaba los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Concedido el recurso27, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió por reparto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se asignó a quien funge como ponente el 5 de febrero de 202128. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, competencia que desarrolla en sede de segunda instancia, de acuerdo a lo normado en los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El análisis que emprenderá esta Colegiatura está regido bajo el principio de limitación, por lo tanto, se restringirá a los reproches elevados por la apelante y aquellos aspectos que inescindiblemente estén vinculados con el objeto de impugnación. En primer lugar, se analizará la solicitud de nulidad por la incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia. Examinada la sesión del 19 de noviembre de 2019, donde se realizó la 26 Folio 91 c.o. 27 Folio 97 c.o. 28 Folio 3 c.o. segunda instancia. Pági na 7 | 16 A 8046

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Radicación N°. 18001110200020190012501 ABOGADOS EN APELACIÓN calificación jurídica de la actuación contra la investigada, fue señalado que: “(…) [L]a abogada fue citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional desde el 11 de febrero de 2019, por correo electrónico con oficio 371 que obra a folio 5 del cuaderno original y ante su incomparecencia por auto del 29 de marzo de 2019 se le concedió el término de 3 días para excusarse, pero no justificó su inasistencia. Por su parte, en versión libre manifestó que su incomparecencia se debió por encontrarse en otra audiencia en la misma fecha en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila en representación del mismo Favían Andrade, con quien acordó que este acudía a la audiencia en la ciudad de Florencia, sin embargo, observando en el proceso disciplinario 2016-00364 seguido contra Favián Andrade enviado por la Sala homóloga del Huila, se establece que la togada Bermeo Duque compareció a la audiencia de juzgamiento celebradas el 6 de marzo y 2 de abril de 2019, sin que se observe realización de audiencia para el 29 de marzo de 2019, también en declaración juramentada Favián Andrade aseguró que asistió a la audiencia del 29 de marzo de 2019 ante el despacho de la Magistrada Gloria Iza, pero no existe prueba de ello, lo que se observa es que el abogado confunde de su comparecencia a la audiencia del 7 de febrero de 2019, donde efectivamente él se presenta pero no asiste su defensora Sandra Bermeo Duque, así las cosas, advierte este despacho

conducta disciplinariamente reprochable por parte de la investigada, teniendo en cuenta que no asistió a la audiencia programada para el 29 de marzo de 2019, dejando a la deriva el proceso y obstaculizó la realización de la audiencia, pues tampoco se verifica la asistencia del defendido, retrasando la agenda del despacho, sin que exista justificación alguna de su actuar negligente y descuidado, comportamiento que considera el despacho violatorio del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurando la falta del artículo 37 numeral 1 de la misma norma (…) por presuntamente dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional al no asistir injustificadamente a la audiencia del 29 de marzo de 2019, al interior del proceso 2018-00095, en tanto la excusa presentada por la togada no es justificable a la luz de las causales de interrupción del proceso artículo 159 del Código General del Proceso, y artículo 64 del Código Civil, y tampoco se hizo uso de las figuras de sustitución o suplencia de poderes, mientras a la vez la excusa de estar en otra diligencia no fue probada. (…) [E]n este caso existe una falta al deber de cuidado de la abogada, quien es conocedora que al dejar de hacer las diligencias propias de la labor encomendada deriva un perjuicio a su cliente, proceder del cual conlleva a la realización de un comportamiento contario al deber de actuar diligentemente, en consecuencia, el despacho advierte la modalidad de la conducta como culposa (…)”29. Por su parte, en la decisión de primera instancia se consignó

expresamente que: 29 Audiencia del 19 de noviembre de 2019, folios 70 y 71 c.o. Pági na 8 | 16 A 8046

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Radicación N°. 18001110200020190012501 ABOGADOS EN APELACIÓN “Conforme a los elementos materiales probatorios recaudados, en especial las copias del expediente disciplinario Rad. 2018-00095, se tiene que el abogado FAVIAN ANDRADE RÍOS otorgó poder a la abogada BERMEO DUQUE el 06 de abril de 2018 (fs. 20 cd y 26 anexo 1) quien empezó a fungir como abogada contractual del disciplinable; se celebra audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de febrero de 2019, con comparecencia del disciplinado y sin asistencia de la defensora BERMEO DUQUE, señalándose nueva fecha para continuarla el 29-03-2019 a las 08:00 a.m., habiendo sido citada la togada el 11/02/2019 por correo electrónico (F. 6) remitiendo oficio No. 0371 que obra a folio 5 del c.o., sin embargo, no hay acta de haberse realizado la audiencia pero si auto motivando que ante la incomparecencia de la bogada BERMEO, se procede a concederle el término de 3 días para que justifique su inasistencia (f. 7), dejándose constancia de haber vencido

en silencio (f. 8). Por su parte, en versión libre justificó la disciplinable su incomparecencia aduciendo encontrarse en otra audiencia en la misma fecha en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila en representación del mismo FAVIAN ANDRADE, con quien, acordó que este acudiría a la audiencia en la ciudad de Florencia; pese a ello, obra copia del proceso disciplinario radicado 201600364 seguido contra FAVIAN ANDRADE enviado por la Sala homóloga del Huila vislumbrando que la togada BERMEO DUQUE compareció a audiencias de juzgamiento el 6 de marzo de 2019 y 2 de abril de 2019, y no a audiencia de fecha 29 de marzo de 2019 como esta lo enuncia; también en declaración FAVIAN ANDRADE afirmó haber asistido a audiencia del 29 de marzo de 2019 ante el despacho de la magistrada GLORIA IZA GÓMEZ sin que exista prueba de ello, pues lo que si se observa es que el abogado comparece a la audiencia del 7 de febrero de 2019 donde efectivamente no asiste su defensora BERMEO DUQUE, con lo cual al parecer el testigo presenta confusión, testimonio que tampoco respalda el dicho de la disciplinada. Pues bien, para la Sala es evidente que la abogada SANDRA BERMEO DUQUE no realizó la gestión encomendada por su cliente, pues dejó de asistir a la audiencia del 29 de marzo de 2019 y tampoco presentó la justificación debida, evidenciándose su falta de diligencia profesional, estando demostrado que el despacho citó a la togada con anticipación a la

audiencia y ni siquiera envió escrito alguno justificando su inasistencia, mucho menos ante este estrado judicial ha presentado prueba que demuestre las razones de su inasistencia. Demostrado así el aspecto objetivo de la conducta, la Sala considera que la abogada SANDRA BERMEO DUQUE, sin justificación alguna, desconoció el deber profesional de la debida diligencia que como abogada estaba obligada a cumplir según el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, pues vulneró el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, con su inasistencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de marzo de 2019 (…)”30. 30 Folio 80c.o.; Sic a lo transcrito Pági na 9 | 16 A 8046

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Radicación N°. 18001110200020190012501 ABOGADOS EN APELACIÓN Contrario a lo razonado por el defensor de oficio, las imputaciones fáctica y jurídica de ninguna forma variaron, por el contrario, estuvo siempre fundamentada en la indiligencia comprendida por la inasistencia a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 29 de marzo de 2019 al interior del proceso disciplinario 18001110200020180009500 seguido contra el

Favían Andrade Ríos, con lo cual inobservó el deber consignado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Si bien para la tasación de la multa impuesta el a quo consideró que concurrían los parámetros generales de los numerales 1° a 4° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los agravantes de los numerales 2° y 3° del literal C ibidem, exponiendo los raciocinios que sustentaban la determinación, esto no conlleva a la variación de las imputaciones fáctica y jurídica, toda vez que de acuerdo a lo contemplado en el inciso 5° del artículo 105 ibidem esta valoración no se hace con la formulación de cargos, sino en la sentencia (Art. 106, Num. 5 CDA), oportunidad procesal en la que por disposición de los artículos 40 y 46 ibid31 el operador judicial debe sustentar de cara a los tópicos investigados y normas imputadas cuál de los “criterios de graduación establecidos en este código” concurren (Art. 45 C.D.A.). Así las cosas, no es dable acceder a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, pues no se configuró una violación al 31 ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se

impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. ARTÍCULO 46. MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Página 10 | 16 A 8046

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Radicación N°. 18001110200020190012501 ABOGADOS EN APELACIÓN principio de congruencia que derivara en la afectación del derecho de defensa de la investigada. Frente a los ataques enfilados contra la sanción impuesta, concuerda esta judicatura con los numerales 2°, 3° y 4° del literal A del artículo 45 ibidem, por cuanto, evidentemente la modalidad con la que la disciplinada cometió la conducta corresponde a culpa, habida cuenta que a pesar de estar debidamente enterada de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 29 de marzo de 2019 de manera omisiva no compareció, dejando desprovisto de defensa a su cliente, sin embargo, no ocurre lo mismo con el parámetro de trascendencia social, al echarse de menos la demostración siquiera indiciaria, de cómo los hechos investigados pudieron causar un impacto en el conglomerado, máxime cuando la inasistencia de la letrada como defensora de confianza a una puntual diligencia (de pruebas y calificación provisional) del 29 de marzo de

2019, se verificó al interior de un proceso específico, sin que se haya configurado materialmente un comportamiento general o social que revista las características inherentes a esta causal. Aquí es importante dejar sentado, que cuando se pretende acudir a este criterio, no puede apoyarse en valoraciones genéricas o de automática configuración, ya que como forma parte de la conducta investigada y sus consecuencias sancionatorias, resulta ineludible demostrar, de qué manera o cómo se generó la trascendencia social reprochada, pues si se parte en afirmar, que como la abogacía conlleva una función social y por lo mismo, el rol que desempeñan los abogados facilitan las relaciones de las personas, entonces toda conducta antiética comportaría trascendencia social, la consecuencia de este equivocado raciocinio es que siempre y en todos los casos Página 11 | 16 A 8046

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Radicación N°. 18001110200020190012501 ABOGADOS EN APELACIÓN deberá aplicarse, lo cual se adentra en los terrenos de la proscrita responsabilidad objetiva. En lo referente al artículo 45, literal c), numeral 3° de la norma en cita, no se encuentra acreditada su configuración, porque en últimas la disciplinada no hizo una atribución de responsabilidad a un tercero, en este caso a su cliente, en tanto sus manifestaciones precisas fueron las siguientes: “(…) lo que recuerdo el 7 de febrero asistí a audiencia, en estrados me notificaron de la diligencia del mes de marzo, a esa

audiencia pudo asistir la persona que yo representaba, por lo que no veo en donde se cometió falta (…) y en la misma fecha asistí a una diligencia en la ciudad de Neiva, dentro del proceso disciplinario 2016.00364 seguido contra el mismo abogado (…) lo que me era imposible asistir a ambas diligencias (…) no justifiqué mi inasistencia porque consideré que como el disciplinable asistía y (…) continuaba el proceso no vi la necesidad de hacerlo (…)32. La explicación ofrecida por la abogada, cierta o no, acerca de las circunstancias que rodearon su ausencia, exponiendo que pensó que concurría su prohijado, no permite adecuar este criterio de agravación, toda vez que el señor Favián Andrade Ríos33, en testimonio rendido el 15 de agosto de 2019, señaló que“(…) se acordó asistir cada uno a sendas diligencias por separado para no entorpecer el normal desarrollo del proceso (…) yo asistí a la diligencia de Florencia para que la doctora pudiera representarme en la diligencia de Neiva en el proceso que Marcela Liliana Zapata inició en mi contra (…)”34, y si bien estos planteamientos no se lograron acreditar, per se no conllevan a asegurar que la togada pretende trasladar su responsabilidad 32 Folio 19 c.o., récord de grabación 00:08:36 33 Recibida mediante despacho comisorio auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional del Huila – folio 29 a 61 c.o. 34 Folio 60 c.o.; Sic a lo transcrito

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 18001110200020190012501 ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria en otra persona, pues como lo indicó el a quo se trató de una “confusión (…) , lo que se observa es que el abogado confunde de su comparecencia a la audiencia del 7 de febrero de 2019, donde efectivamente él se presenta pero no asiste su defensora Sandra Bermeo Duque” 35. Si a lo anterior se agrega, que tal y como fue plasmado en la aclaración de voto en primera instancia, los demás criterios aplicados para tan elevada sanción, no corresponden con el principio de proporcionalidad, máxime cuando la comisión culposa supone morigeración y no agravación, y si bien pudo afectarse el normal desarrollo del disciplinario con su ausencia, con todo, se trató de un comportamiento omisivo, de modo que la sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta se torna desproporcionada como respuesta punitiva a la indiligencia reprochada, pues la aplicación del numeral 3° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, generó un incremento sancionatorio abiertamente injustificado, sumado a factores como: i. la inadecuada valoración del numeral 1° del literal A de la misma norma, y ii. el juicio de reproche cimentado en la inasistencia de la togada a una sola

sesión de audiencia (conducta culposa). En ese sentido, esta superioridad modificará parcialmente la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a fin de imponer como sanción definitiva la censura. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 35 Audiencia del 19 de noviembre de 2019, folios 70 y 71 c.o. Página 13 | 16 A 8046

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 18001110200020190012501 ABOGADOS EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el defensor de oficio de la disciplinada.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 que declaró a la abogada SANDRA BERMEO DUQUE responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en sentido de IMPONER como sanción definitiva la censura, CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos

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