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CNDJ - 124.AUXILIAR DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-FALTA DE COMPETENCIA-F660012502

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 124.AUXILIAR DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-FALTA DE COMPETENCIA-F660012502
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, ocho (8) de febrero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660012502000 2021 00027 01

Aprobado, según acta n.º 007 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, José Antonio Idárraga Fernández, en contra de la decisión del 29 de septiembre de 20211 que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del doctor Arturo Barriga Rodríguez, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de no ser porque se evidencia que la Comisión no tiene competencia para pronunciarse.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN El señor Idárraga Fernández, actuando en su condición de agente especial del alcalde de Pereira dentro proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Britania Construcciones S.A.S., presentó queja disciplinaria el día 14 de enero de 2021 en 1 Sala conformada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (M.P.) y José Duvan Salazar Arias. contra del señor Arturo Barriga Rodríguez por cuanto, a la fecha de presentación del escrito, no había hecho entrega de los inmuebles

dentro del proceso EJ. 2016-00212 ni tampoco había rendido cuentas de su gestión, «USURPANDO al suscrito Agente Especial», a pesar de que había sido enterado del proceso de toma de posesión, en su condición de secuestre, desde el mes de enero de 20192.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja, el presente proceso disciplinario se asignó por reparto al magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante acta individual del 3 de febrero de 20213.

En auto del 15 de febrero de 2021 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del señor Arturo Barriga Rodríguez, en su condición de auxiliar de la justicia4, decisión que se comunicó al disciplinable5, quien rindió versión libre mediante escrito presentado por medios electrónicos el 7 de abril de 20216. Notificados los sujetos procesales y recaudadas las pruebas decretadas, específicamente la acreditación de la condición de auxiliar de la justicia del investigado y la copia de todas las piezas procesales que tenían que ver con la actuación del secuestre, requeridas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través de auto del 29 de septiembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ordenó la terminación del proceso disciplinario7, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso mediante correo 2 Folios 6 a 7 del expediente digital denominado: «000ExpedienteEscaneado2021_0027» 3 Folio 8 del expediente digital denominado: «000ExpedienteEscaneado2021_0027»

4 Folio 9 del expediente digital denominado: «000ExpedienteEscaneado2021_0027» 5 Citado mediante comunicación que obra en el folio 10 del expediente digital denominado: «000ExpedienteEscaneado2021_0027» 6 Folios 48 a 57 del expediente digital denominado: «000ExpedienteEscaneado2021_0027» 7 Archivo digital «005Archivo.Sala29-09-21» Pági na 2 | 23 electrónico del 6 de octubre de 20218. El magistrado ponente de la Seccional concedió el recurso en el auto del 19 de octubre de 20219.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del señor Arturo Barriga Rodríguez, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre), al considerar que el disciplinable no incurrió en una conducta constitutiva de falta disciplinaria. Para llegar a esa conclusión, la primera instancia empezó por referirse a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para disciplinar a los auxiliares de la justicia y al precedente del superior, conforme al cual los particulares que ejercen funciones públicas solo responden por las faltas previstas por el artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Dicho eso y luego de recapitular el alcance de las funciones a cargo de los secuestres, conforme a lo dispuesto por el Código General del Proceso, la decisión apelada procedió a hacer un recuento del proceso ejecutivo origen de la queja, en el cual el sujeto investigado actuó como auxiliar de la justicia, en los siguientes términos:

1. El 19 de octubre de 2016, se lleva a cabo diligencia de secuestro, donde se realiza entrega de bienes inmuebles de matrículas inmobiliarias No. 290196063, 290-196065, 290196075, 290-196084 y 290-196087 al secuestre, señor ARTURO

BARRIGA RODRÍGUEZ.

2. El 31 de mayo de 2017, el secuestre rinde informe de los bienes dejados bajo su custodia. Anexa pago de administración, y consignaciones a la cuenta judicial. 8 Archivo digital «008CorreoRecursoApelaciónArturoBarriga» 9 Archivo digital «010ConcedeApelación.» Pági na 3 | 23

3. El 01 de agosto de 2017, el secuestre rinde informe relacionado con los meses de junio y julio. Anexa pago de administración, y consignaciones a la cuenta judicial.

4. El 04 de octubre de 2018, el secuestre rinde informe de los bienes dejados bajo su custodia. Anexa pago de administración, consignaciones a la cuenta judicial, y relación de ingresos y egresos.

5. El 14 de febrero de 2020, el secuestre rinde informe de los bienes dejados bajo su custodia. Relaciona cada inmueble, con el respectivo pago de cada mes, y el valor que renta. Anexa consignación a cuenta judicial, relaciona egresos de cada mes.

6. El 27 de febrero de 2020, el secuestre entera al despacho del requerimiento realizado por parte del señor JOSE ANTONIO IDÁRRAGA (agente especial, hoy quejoso), solicita al despacho

indagar sobre la designación a que hace alusión y sus funciones.

7. El 15 de diciembre de 2020, el juzgado lo notifica de la cesación de sus funciones, a fin de que rinda cuentas definitivas y comprobadas de su gestión, y haga entrega de los bienes al liquidador.

8. El 23 de diciembre de 2020, informa al agente especial de la orden impartida por el despacho, relacionada con la entrega de los bienes. Anexa copia del auto y acta de entrega de cada inmueble.

9. El 21 de enero de 2021, allega al despacho prueba COVID, con resultado positivo.

Con base en esta síntesis de las actuaciones procesales relevantes, el auto apelado concluyó que, «contrario a lo manifestado por el quejoso, el auxiliar de justicia fue diligente dentro del proceso que se llevaba ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, rindiendo los respectivos informes, y consignando los dineros a favor del despacho, y si bien no entregó dineros ni informes al agente especial, ello obedeció a que no correspondía hacerlo, pues esa es una obligación que tiene solo con el juzgado que lo nombró como tal.» Por otra parte, en cuando a la entrega de los bienes secuestrados, agregó la decisión recurrida que si bien había prueba de la orden impartida por el juzgado en ese sentido el 15 de diciembre de 2020, para el 21 de enero de 2021, fecha de presentación de la queja queja, había transcurrido un tiempo muy corto para cumplir con dicha obligación, además de que «el secuestre informó al despacho su

imposibilidad de realizar la entrega por encontrarse positivo para Pági na 4 | 23 COVID, lo que finalmente no fue impedimento para que se llevara a cabo la diligencia, […] toda vez que se realizó ante inspección de policía por parte de la señora MARTHA LUCIA BARRIGA, a quien delegó para ello.» De conformidad con lo expuesto expuesta, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor José Antonio Idárraga Fernández interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario, con fundamento en los siguientes asertos: En primer lugar, se ratificó en cuanto a los hechos relatados en la queja con respecto al señor Arturo Barriga Rodríguez.

En segundo lugar, adujo que a la fecha no había recibido comunicación alguna de parte del señor Barriga en cuanto a los bienes objeto de litigio en el proceso con radicado n.° 2016-00212. En tercer lugar, alegó que no había cuentas claras con respecto a cinco inmuebles arrendados que habían estado bajo la administración del señor Barriga. En cuarto lugar, solicitó se le informara el valor ingresado por cada apartamento arrendado, los contratos suscritos, las partes con quienes se suscribieron y el destino de las sumas recaudadas. En quinto lugar, censuró que había hechos inexactos al punto de que el juzgado le hizo al secuestre requerimientos de cuentas que nunca rindió.

Pági na 5 | 23 En sexto lugar, anotó que en su condición de agente especial puso los hechos en conocimiento de la autoridad disciplinaria para que se le solicitara al secuestre un informe detallado de todos los recursos que administró. En séptimo lugar, en caso de que el secuestre siguiera desconociendo la autoridad del alcalde de Pereira, pidió que el informe detallado se rindiera directamente al despacho del juzgado inmueble por inmueble, año por año. En octavo lugar, pidió al magistrado que le corriera traslado del informe eventualmente rendido para conocer el real destino de los dineros. En noveno lugar, afirmó que había sido tal la renuencia del secuestre en aceptar y reconocer los actos administrativos proferidos por el municipio de Pereira que los inmuebles habían tenido que ser entregados por la juez cuarta del circuito de Pereira. En décimo lugar, dejó constancia de que a la fecha no conocía qué dineros habían sido consignados en los posibles depósitos judiciales ya que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no le había entregado tales títulos, razón por lo cual le solicitó al magistrado de primera instancia hacer lo que le fuera posible para poder reclamarlos. Por todo lo anterior calificó como negligente la gestión del secuestre investigado y solicitó, en tal virtud, que (i) no se archivara el proceso disciplinario, que (ii) se solicitará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que entregara copia de todos los informes rendidos por el señor Barriga, que (iiii) se le entregara un informe final y detallado

sobre las actuaciones del investigado como secuestre y que (iv) se tomaran las decisiones correspondientes después de haber obtenido Pági na 6 | 23 la información precedentemente aludida, pues las actuaciones del auxiliar de la justicia no se podía quedar sin decisión alguna.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 1.° de diciembre de 202110 se asignó el conocimiento del asunto a al suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Analizado el recurso de apelación y las actuaciones procesales dentro del presente proceso disciplinario, la corporación advierte que no es competente para emitir pronunciamiento de fondo en segunda instancia, a partir de la lectura de los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, oficiosamente se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de indagación preliminar, de conformidad con los artículos 202 y 203 ejusdem.

Para arribar a dicha conclusión, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1) la falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para adelantar la investigación y juzgamiento contra auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario y (7.2.2) al caso en concreto. 7.2.1 La falta competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales para adelantar la investigación y juzgamiento contra auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado pliego de cargos antes de la vigencia del Código

General Disciplinario 10 Archivo digital «01-66001250200020210002701-ACTA» Pági na 7 | 23 Con ocasión de la expedición del acto legislativo n.° 2 de 2015, la Constitución Política de Colombia rediseñó la jurisdicción disciplinaria en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se dio paso a una nueva corporación denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, respecto de las entonces Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el mismo constituyente fue partidario de una «transformación» de dichas corporaciones judiciales en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. El nuevo artículo de orden superior, modificado en virtud del acto legislativo11, introdujo cambios significativos, los cuales dependían de que entrara en funcionamiento la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entre esas modificaciones se destacan la inclusión de los empleados judiciales como sujetos disciplinables a cargo de la jurisdicción disciplinaria y la eliminación de la competencia para conocer de acciones de tutela. 11 Artículo 257. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por Consejo Superior de la Judicatura, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso

en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de

los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. Pági na 8 | 23 Ahora bien, desde la entrada en funcionamiento de esta corporación, antes de la vigencia de la Ley 1952 de 2019, se consideró que la jurisdicción disciplinaria era competente para asumir la investigación y juzgamiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia en atención al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Sobre este particular, en virtud del principio de legalidad consignado en el artículo 29 de la Carta Política, a través de la dimensión de lex certa y reserva legal, la tesis mayoritaria de la Comisión daba cumplimiento al mandato expreso del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual disponía lo siguiente: ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia. En ese sentido, en consonancia con la regla competencial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia en segunda instancia, y las comisiones seccionales, en primera. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional12, la jurisprudencia de la corporación empezó a entender que «el legislador derogó expresamente la competencia que

había sido atribuida inicialmente a la jurisdicción disciplinaria para disciplinar a los auxiliares de la justicia, a través del artículo 265 ejusdem.»13 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto F 5206 del 10 de agosto de 2022, radicación n.° 730011102000 2019 00577 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 9 | 23 En ese orden de ideas, consideró la Comisión que, conforme a los artículos 70 y 92 ibidem, «los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en vigencia del Código General Disciplinario.» 14 Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la

investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto]. La anterior norma contiene una regla de competencia en razón del «sujeto disciplinable», sin que sea válida otra conclusión, pues, si se observa con atención, la única excepción a la regla tiene que ver «con lo dispuesto en el artículo 76», norma relativa a otra clase de sujetos disciplinables, distintos a los particulares que ejercen funciones públicas, como es el caso de los notarios15. 14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto F 5206 del 10 de agosto de 2022, radicación n.° 730011102000 2019 00577 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación Página 10 | 23 Y aunque el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, según el cual le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial «ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente», podría pensarse inicialmente que ahí estarían incluidos los auxiliares de la justicia, «la norma realmente se refiere a los particulares que administran justicia y no a los auxiliares de la justicia, como se desprende sin duda alguna de la expresión “y demás autoridades que administran justicia”.» 16 En todo caso, el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que los «auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan». En tal forma, la única conclusión posible es que la Procuraduría General de la Nación es la competente para investigar a dicha clase de sujetos.17 Ahora bien, dadas las dificultades que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los

procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su 16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto F 5206 del 10 de agosto de 2022, radicación n.° 730011102000 2019 00577 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto F 5206 del 10 de agosto de 2022, radicación n.° 730011102000 2019 00577 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 23 trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

Nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos. Frente a este punto, la Comisión18 ha precisado: […] aunque las normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación a casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad19. Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso

no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico. En tal forma, según lo normado por el legislador, es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios tramitados en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022. 7.2.2 Caso concreto En el caso sub examine, las actuaciones procesales más relevantes de la primera instancia correspondieron a las siguientes: (i) el 15 de 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto F 5206 del 10 de agosto de 2022, radicación n.° 730011102000 2019 00577 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C-084 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Página 12 | 23

febrero de 2021 se ordenó la apertura de indagación preliminar, y (ii) el 29 de septiembre de 2021 se decretó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del señor Arturo Barriga Rodríguez. De lo expuesto, se evidencia que en el presente proceso no se notificó pliego de cargos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, esto es, antes del 29 de marzo de 2022. Así las cosas, aunque inicialmente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda era competente para adoptar decisión de terminación y archivo, en esta instancia no es procedente pronunciarse sobre el recurso de apelación contra el proveído del 29 de septiembre de 2021porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no ostenta dicha atribución, en atención a los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019. Incluso, en el caso de la primera instancia, aunque para el momento en que se adoptó la decisión que culminó la actuación ostentaba la competencia, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la derogatoria expresa del artículo 265 ibidem derivó en un una falta de competencia sobreviniente. Hecho el recuento anterior, la Comisión considera que es procedente decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de indagación preliminar, inclusive, toda vez que en el caso sub examine se actualiza la causal descrita en el inciso 1.° del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, concerniente a «la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo». De los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su

convalidación, artículo 203 ibidem, para el presente caso es plausible recurrir a dicho remedio procesal toda vez que: (i) convalidar la circunstancia irregular referida implica inobservar las «garantías constitucionales», específicamente el artículo 29 superior que exige Página 13 | 23 que el procedimiento judicial o administrativo sea adelantado por la autoridad competente, y (ii) no existe otra alternativa para salvaguardar el debido proceso del disciplinable por falta de competencia. Conforme a lo anterior, oficiosamente se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de indagación preliminar del 15 de febrero de 2021, en atención a los artículos 202 y 203 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la presente actuación disciplinaria, a partir del auto del 15 de febrero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, providencia mediante la cual se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del señor Arturo Barriga Rodríguez, en su condición de auxiliar de la justicia.

SEGUNDO: La declaratoria de nulidad deja sin efectos todas las decisiones adoptadas desde el auto del 15 de febrero de 2021, así como las demás actuaciones subsiguientes dentro del presente trámite. Sin embargo, todas las pruebas practicadas en la presente actuación conservarán la validez para que la autoridad competente adopte las decisiones que en derecho corresponda.

TERCERO: Como consecuencia de la decisión adoptada en el

numeral primero de la parte resolutiva de la presente providencia, REMÍTASE el presente proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación. Página 14 | 23

CUARTO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Notifíquese y cúmplase

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 15 | 23

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO

Radicación No. 11001080200020220029700 Aprobado según Acta de Comisión No. 07 DEL 08 DE FEBRERO 2023 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales aclaré el voto en la decisión del 23 de enero de 2023. La Sala en la decisión adoptada en el proceso del epígrafe decidió dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre Medicina Legal y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, asignado el conocimiento del presente asunto a la Oficina de Control Interno Disciplinario del referido ente administrativo. Sobre el particular, si bien estoy de acuerdo con la asignación de que la competencia en el presente caso le correspondía a la oficina de control interno de Medicina Legal, lo cierto es que debo aclarar el voto bajo el sentido de que en el presente asunto no existió materialmente un conflicto de competencia, ello de conformidad con lo expuesto en sentencia C-120 de 2021 por la Corte Constitucional y lo establecido en providencia del 5 de octubre de 2021, al interior del radicado No. 050012502000202101038-01, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en las que se estableció que la Corporación y las Seccionales tienen competencia para investigar y adelantar los procesos disciplinarios en contra de los empleados judiciales de la Fiscalía General d

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