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CNDJ - 124.CONFLICTO DE COMPETENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA- DECLARAR QUE LA COMPET

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 124.CONFLICTO DE COMPETENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA- DECLARAR QUE LA COMPET
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, Córdoba, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202301055 00 Aprobado, según acta No. 085 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado

fuera de texto). Página 1 | 12

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301055 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá2 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá3.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El presente asunto tuvo origen en el oficio No. OCCES22-ND1991 del 31 de marzo de 20224 remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual -en cumplimiento de la compulsa de copias ordenada en auto proferido el 24 de marzo de 20225se solicitó que se investigara la conducta de la sociedad Grupo Multigráficas y Asesoría de Bodegaje S.A., en su condición de secuestre designado en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 20130008400, toda vez que no acató oportunamente sus obligaciones -esto es, no haber hecho entrega del bien raíz recibido en custodia y no rendir cuentas comprobadas de su gestión-, sin justificar su proceder en el asunto de marras.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 14 de julio de 20226 le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Richard Navarro May, quien mediante providencia del 31 de agosto de

20227 resolvió declarar la falta de competencia para continuar conociendo del trámite en cuestión, seguido en contra de la empresa 2 Magistrado Ponente Richard Navarro May. 3 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo. 4 Folio 17 del documento CONFLICTO contenido en la carpeta 01 CONFLICTO del expediente digital. 5 Folio 35 ibidem. 6 Folio 18 ibidem. 7 Folios 19 a 25 ibidem. Página 2 | 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Grupo Multigráficas y Asesoría de Bodegaje S.A., en su condición de auxiliar de la justicia -secuestrey ordenar la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, proponiendo el conflicto negativo de competencia, en caso de que la mentada autoridad administrativa no aceptara los argumentos que sustentaban tal decisión.

Al respecto, sostuvo el magistrado de instancia que le correspondía a la Procuraduría General de la Nación conocer de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la cual derogó la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 relacionadas con el régimen disciplinario, tales como el artículo 41 ibidem, el cual “le atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, de manera escueta, (…) examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, competencia que asumió y continuó con la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.”8 Asimismo señaló que, al ser los auxiliares de la justicia particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento era competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías -dependiendo de la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión-, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 92 del Código General Disciplinario9, el cual regula la competencia por la calidad del sujeto disciplinable. 8 Folio 21 ibidem. 9 “ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Página 3 | 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Finalmente, destacó que para los auxiliares de la justicia resultaba más favorable que la competencia radicara en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, pues la naturaleza del acto que definiría la responsabilidad disciplinaria sería un acto administrativo y no jurisdiccional, razón por la cual dicho particular tendría que

cuestionar una posible decisión adversa en materia disciplinaria por vía contenciosa administrativa. Así las cosas, concluyó que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometieran la conducta de los auxiliares de la justicia. Una vez remitido el asunto a la Procuraduría General de la Nación10, se le asignó el conocimiento del mismo al Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, Néstor Mauricio Areiza Murillo, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 19 de septiembre de 202311, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la

acción u omisión. (…)”. (Negrillas fuera del texto original) 10 Folios 26 y 27 ibidem. 11 Folios 2 a 11 ibidem. Página 4 | 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criteriocarecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.

A su vez, agregó que la lectura efectuada por la Seccional sobre lo dispuesto en el artículo 92 no atendía a una interpretación sistemática e integral y, además, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 -modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021-, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial. Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de

conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.”12 Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasionales los cuales debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades; además, mencionó que tanto las reglas para su designación como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la 12 Folio 6 ibidem. Página 5 | 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales. Finalmente, expresó que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia; sin embargo, resaltó que con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió dicha derogatoria.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Mediante acta individual de reparto del 29 de septiembre de 202313, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General

(autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de 13 Documento 02 11001080200020230105500 ACTA del expediente digital. Página 6 | 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019y de la expresión

“ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución. En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de la sociedad Grupo Multigráficas y Asesoría de Bodegaje S.A., en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-. Página 7 | 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia. 5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla

como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría Página 8 | 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. 5.3. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la sociedad Grupo Multigráficas y Asesoría de Bodegaje S.A., en su condición de auxiliar de la justicia -secuestredesignado en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 20130008400, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Página 9 | 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 10 | 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 11 | 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 12 | 12

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