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CNDJ - 124.Indebida notificación de la ntencia LA NOTIFICACIÓN PERSONAL ES LA REGLA

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 124.Indebida notificación de la ntencia LA NOTIFICACIÓN PERSONAL ES LA REGLA
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11797

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de 2024

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 050011102000 2017 02310 01

Aprobado, según acta n.° 025 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, proceder a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 26 de febrero de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 declaró disciplinariamente responsable al abogado José Albeiro Rojas Uribe por la infracción del deber consagrado en el numeral 8°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa, y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses; de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado que debe decretarse. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a

un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por la magistrada ponente Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

SANCIONÓ.

El abogado José Albeiro Rojas Uribe actuó como apoderado del señor Walter Humberto Guisao López dentro del proceso No. 2011-01346 que se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín. Culminado el proceso, y a pesar de que el poder otorgado no lo facultaba para recibir, ni el cliente lo había autorizado para ello, procedió a cobrar al señor Álvaro de Jesús Molina Vásquez, su contraparte, las costas y agencias en derecho. Como consecuencia ello, el abogado investigado obtuvo del señor Molina Vásquez, tres pagos realizados los días 3 de abril, 8 de mayo y 5 de junio de 20173, por la suma de $3.000.000, la cual hasta la fecha de la sentencia no había regresado a su cliente, Walter Guisao López.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja4, asignado el proceso por reparto5 y acreditada la condición de abogado del investigado6, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional mediante providencia del 16 de marzo de 20187.

De manera paralela se ordenó la fijación de un primer edicto emplazatorio8 entre el 21 el 25 de junio de 2018. Los respectivos oficios citatorios fueron enviados al disciplinable. 3 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 04AnexoQueja.pdf | Folio 6.

4 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 03Queja | Folios 1 al 3 | 5 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 02ActaReparto | Folio 1 | 6 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 05AcreditaCalidad | Folios 1 y 2 | 7 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 06AutoApertura | Folios 1 y 2 | 8 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 08Edicto | Folios 1 y 2 | Página 2 | 22 Se verificó, según certificado n.° 326885, que el abogado José Albeiro Rojas Uribe, identificado con cédula de ciudadanía n.° 43.588.994 aparece registrado con la tarjeta profesional n.°. 257.200 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Ante la incomparecencia del investigado a la diligencia inicialmente programada para el 23 de agosto de 2018, se ordenó la reprogramación de esta y la publicación de un segundo edicto emplazatorio9 que fue fijado en la Secretaría de la Comisión Seccional entre el día 5 y el 7 de marzo de 2019. Mediante providencia del 20 de marzo de 201910 se declaró persona ausente al investigado, y se nombró defensor de oficio11 al doctor Edgar Alexander Peña Álzate, quien asistió a todas las diligencias programadas al interior de la causa disciplinaria. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo sin la participación del disciplinable, pero con la asistencia de su apoderado de oficio, y en diversas sesiones los días: 2 de septiembre de 201912, 11 de febrero13 y 10 de diciembre de 202014. En esta última

oportunidad se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable, de la siguiente manera: Imputación fáctica15: […] al abogado investigado le fue otorgado poder para atender en representación del quejoso un proceso de declaratoria de unión marital de hecho que se tramitó bajo el radicado No. 2011-01346 ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, gestión para la cual se le entregó un poder con facultades exclusivamente 9 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 11Edicto | Folios 1 y 2 | 10 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 12AutoDeclaraPersonaAusente | Folio 1 | 11 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 12AutoDeclaraPersonaAusente | Folio 2 | 12 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 16ActaAudiencia20190902 | Folios 1 y 2 | 13 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 22ActaAudiencia20200211 | Folios 1 y 2 | 14 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 35ActaAudiencia10122020 | Folios 1 y 2 | 15 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 36VideoAudiencia10122020 | Minuto 47:10 a 1:10:40 | Página 3 | 22 para desistir, transigir, conciliar [...] pero no para recibir sumas de dinero [...] El abogado disciplinado procedió a enviar sendos correos electrónicos al señor Álvaro de Jesús Molina Vásquez para que le cancelara la suma correspondiente a las costas procesales y agencias en derecho liquidadas en el proceso, logrando que este le

cancelara la suma de $3.000.000 mediante tres pagos realizados los días 3 de abril, 8 de mayo y 5 de junio de 2017, suma, los cuales no han sido restituidos a su cliente y tampoco fueron acordados como rubro en favor del abogado investigado [...] Imputación Jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa, toda vez que el abogado investigado realizó una conducta bajo el pleno conocimiento y la voluntad de su realización. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 25 de enero de 202116 con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable, quien, ante la inexistencia de pruebas por practicar, presentó alegatos de conclusión.17 Mediante providencia del 26 de febrero de 202318, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, decisión que fue notificada19 a los intervinientes mediante correo electrónico del día 1º de marzo de 202120. 16 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 39ActaAudiencia25012021 | Folio 1 | 17 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 40VideoAudienciaJuzgamiento25012021 | Minuto 3:27 a 12:45. 18 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | Folios 1 al 14 | 19 Desde ya se advierte que existen ciertas irregularidades en la notificación de la

providencia. 20 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 29Notificacion personal | Folios 1 y 2. Página 4 | 22 Vencido el término para interponer recursos, sin que se haya interpuesto alguno, el expediente fue remitido21 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir la consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado José Albeiro Rojas Uribe por la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Para llegar a esa conclusión, el a quo sostuvo que conforme a los elementos materiales probatorios allegados al proceso, el investigado incurrió en la inobservancia del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28, así como en la falta establecida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de la ampliación de la queja rendida por el señor Molina Vásquez y de los correos por él allegados al proceso disciplinario, se logró verificar como el abogado investigado lo requería para el pago de unas costas y agencias en derecho como consecuencia del proceso adelantado en un Juzgado de Familia, en el que los hermanos Molina Vásquez resultaron vencidos. En este sentido, la sentencia de primera instancia señaló que el pago

solicitado se materializó en tres consignaciones en el año 2017, por un valor de $1.000.000.oo cada una, y que fueron giradas a la cuenta personal del disciplinado, información esta que a su vez fue corroborada con los recibos de pago aportados por el quejoso y la respuesta brindada por la entidad bancaria Bancolombia, en la cual se certificó que 21 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 45Oficio323RemiteConsulta | Folio 1. Página 5 | 22 la cuenta que reposaba en dichos comprobantes, cuenta de ahorros número 981580575, era del señor José Albeiro Rojas Uribe, entidad que además certificó que en las referidas fechas se realizaron los depósitos en el mencionado producto financiero. Asimismo, indicó la Seccional que no sólo estaba demostrado en el poder otorgado que el abogado investigado no tenía facultad de recibir, sino que no había llegado a ningún acuerdo con su cliente respecto de la distribución o destino que tendrían los valores correspondientes a agencias en derecho y costas procesales, por lo cual en virtud de lo señalado en la Sentencia C-539 de 1999 dichos valores correspondían a la parte vencida en juicio y no a su representante judicial. En sede de antijuridicidad, consideró que el abogado vulneró, sin justificación alguna, el deber consignado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues a pesar de haber recibido en su cuenta de ahorros de Bancolombia número

00981580575, tres consignaciones, cada una por valor suma de $1.000.000, para un total de $3.000.000.oo, durante los días 2 de abril, 8 de mayo y 5 de junio del 2017, no entregó a la mayor brevedad los recursos económicos a su cliente. Por último, frente a la culpabilidad, indicó que resultaba evidente que el abogado disciplinado es persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente puede elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo. Por lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 Página 6 | 22 y conforme a los criterios generales de la sanción que dispone el artículo 45 ibidem, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta cometida por el doctor José Albeiro Rojas Uribe, la especial sensibilidad y reprochabilidad social respecto a la naturaleza de la falta, le impuso al disciplinado sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 14 de julio de 202122, el conocimiento del presente proceso disciplinario fue asignado al suscrito magistrado quien hoy funge como ponente ante la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. A través de auto de fecha 13 de marzo de 202423 se ordenó requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a efectos de allegar las respectivas constancias que acreditaban la debida notificación de la sentencia proferida por la primera instancia. Surtidos los oficios24, se incorporó respuesta remitida el 15 de marzo de 202425 y, con constancia secretarial del 18 de marzo de 202426 el expediente pasó al despacho del magistrado ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 22 Expediente Digital | SEGUNDA INSTANCIA | 01 050001110200020170231001 | Folio 1 | 23 Expediente Digital | SEGUNDA INSTANCIA | 04 AutoRequiere20170231001 | Folio 1 | 24 Expediente Digital | SEGUNDA INSTANCIA | 05 OficioSJ09722DLH | Folios 1 al 3 | 25 Expediente Digital | SEGUNDA INSTANCIA | 07

OficioMagistradoSuperiorRad20170231001 | Folio 1 | 26 Expediente Digital | SEGUNDA INSTANCIA | 09 PasoDespacho20170231001 | Folio 1 | Página 7 | 22 De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia27, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los

términos de los artículos 11228 de la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 200729. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 26 de febrero de 202130 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta Colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el 27 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. 29 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 30 Magistrada ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con Claudia Rocío Torres

Barajas. Página 8 | 22 parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia31. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil32, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el

poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 31 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 32 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»

Página 9 | 22 la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario no se agotó respetando las etapas que lo requieren, ante lo cual no hubo una debida observancia de las formas propias del juicio disciplinario y de las garantías que en materia de notificaciones permiten la adecuada publicidad de las actuaciones procesales y la consecuente efectiva intervención del disciplinable en procura del ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Para soportar la anterior afirmación basta con revisar detenidamente las actuaciones surtidas para notificar la sentencia de primera instancia, pues se incurrió en una serie de irregularidades que afectaron el derecho de defensa y contradicción del disciplinable. Si se observa el siguiente cuadro, se advierte el envío a un presunto correo del disciplinable. Pági na 10 | 22 En este sentido, se tiene que, al revisar la notificación del fallo de primera instancia, actuación que se surtió de forma personal conforme al artículo 8° de del Decreto 806 de 202033, se observa como la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia notificó la sentencia a un correo inexistente, al cual se habían remitido

las comunicaciones durante el trámite del proceso, en el cual se advirtió que el usuario de correo josealbeirorojas@yahoo.es no existe. La parte subrayada, que por su simplicidad y poca extensión puede traducirse en la parte motiva de esta providencia, sin necesidad de un perito traductor, refiere que el usuario de correo josealbeirorojas@yahoo.es no existe. Como se expuso en los antecedentes, esta Corporación ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con la finalidad de corroborar con mayor rigor si existían en el sistema las respectivas constancias del servidor que acreditaran la adecuada notificación de la sentencia objeto de consulta, ante lo cual obtuvo la siguiente respuesta: 33 Consigna que se evidencia del oficio elaborado por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la siguiente ruta: Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 43Comuniucaciones | Folio 1 | Pági na 11 | 22 En el oficio transcrito de respuesta, se advierte que para la época la Comisión Seccional se encontraba en los inicios de la virtualidad y no se percató el empleado encargado de comunicar la providencia en solicitar confirmación de entrega, lo cual termina de convencer a esta Colegiatura de la veracidad de las deficiencias inicialmente advertidas. 6.3.1. El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro

del proceso»34. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los 34 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Pági na 12 | 22 derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales» 35. Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»36, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional37: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma

favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Pági na 13 | 22 constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para

revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de Justicia, resultan igualmente aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y, también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria. Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»38. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse39. 38 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 39 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación

(sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Pági na 14 | 22 Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación. En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse. Así, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación personal, por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Se deben notificar personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario»40. Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso

así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia de primera instancia, desde luego, no fue la excepción. Por el contrario, las notificaciones por estado y por edicto proceden de manera subsidiaria a la notificación personal, y se deben practicar conforme al —hoy— Código General del Proceso41. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Comisión42 ha establecido que la 40 Artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 41 Artículos 74 y 75 de la Ley 1123 de 2007. 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020170010901 y 17 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020160021102, ambas del M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 22 diferencia entre las notificaciones por edicto y por estado reside en que la primera está diseñada para la notificación subsidiaria de las sentencias, y la segunda para la notificación subsidiaria de las restantes decisiones. 6.3.2 La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados La Comisión Nacional de Disciplina Judicial43 ha precisado en el régimen disciplinario de los abogados que la notificación de las sentencias se debe someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200744. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200745, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio

más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200746, la notificación subsidiara es el edicto. 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°

54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 44 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 45 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día

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