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CNDJ - 125. Art.34 Lit A Ley 1123-07- ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENDILGADA-F23001250200020220011501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 125. Art.34 Lit A Ley 1123-07- ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENDILGADA-F23001250200020220011501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 230012502000202200115 01 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Di sciplina Judicial de Córdoba 2, mediante la cual declaró al abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 18 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con MULTA DE

CUATRO (4) SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES .

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada el día 8 de agosto de 2022 3, por la señor a BETTY EDITH

1 Apelación y sustentación. Fallo de abril 10 de 2024. 2 Decisión proferida por los doctores ALFONSO ESTRELLA OTERO (Ponente), y JOSÈ ADOLFO GONZÀLEZ PEREZ.059SentenciaPrimeraInstancia 3 03Queja M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497

GONZÀLEZ PEREZ.059SentenciaPrimeraInstancia 3 03Queja M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497 Radicado No. 23001250200020220011501 Abogados en Apelación de Sentencia

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ALMARIO CEBALLOS, en contra del profesional del derecho MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA, a quien le confirió poder para promover proceso de sucesión con ocasión a la muerte de su compañero permanente, el señor MATEO JOSÉ PATERNINA ARTEAGA ( Q.E.P.D.), no obstante, el abogado omitió indicarle que primero debía realizar el trámite del reconocimiento de la condición de compañera permanente.

2. El asunto correspondió por reparto el 8 de marzo de 2022 4, al Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PEREZ, quien con certificado No. 1541110 del 9 de marzo de 2022 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA identificado con cédula de ciudadanía No. 6882679 y tarjeta profesional No. 127264, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 269831 del 9 de marzo de 2022 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial, el cual evidenció que el abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA, identificado con cédula de ciudadanía 6882679 y tarjeta

evidenció que el abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA, identificado con cédula de ciudadanía 6882679 y tarjeta profesional No. 127264, no registraba sanciones a la época.

4. Por medio de auto proferido el 9 de marzo de 20227, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA, y fijó el 31 de marzo de 2022 como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a

4 04ActaReparto 5 08.VIGENCIA 6 09. Antecedentes 7 11Apertura Investigación(09-03-2022)Rad 2022-00115 G2 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497 Radicado No. 23001250200020220011501 Abogados en Apelación de Sentencia

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cabo los días 29 de abril de 2022, 18 de mayo de 2022, 16 de junio de 2022, 18 de noviembre de 2022, 20 de enero de 2023.

5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 29 de abril de 20228, se escuchó la ampliación de la quej a de la señora BETTY EDITH ALMARIO CEBALLOS, quien manifestó que contrató al abogado para que la representara en un proceso de declaración de la sociedad patrimonial, como quiera que fue compañera permanente del señor Mateo José Paternina Arteaga (Q.E.P.D.), indicó que el 6 de noviembre de 2020 le

como quiera que fue compañera permanente del señor Mateo José Paternina Arteaga (Q.E.P.D.), indicó que el 6 de noviembre de 2020 le confirió poder, adujo que nunca la reconocieron como compañera permanente y esta labor le correspondía al abogado, manifestó que algunas veces lo llamaba y no contestaba, refirió que el profesional lo que interpuso fue un proceso de sucesión y lo hizo fuera de término, adujo que firmaron contrato de prestación de servicios, indicó que le entregó $1.300.000 al profesional para iniciar el proceso, asimismo, le entregaba los documentos del proceso en el momento que el abogado los requería.

5.2. En la audiencia que tuvo lugar el 18 de mayo de 2022 9, se escuchó la versión libre del abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA, quien manifestó que en el año 2020 la quejosa lo contrató para el proceso de sucesión int estada y no para el de reconocimiento de la sociedad patrimonial, la quejosa le advirtió que el causante era docente y había dejado dos hijos menores de edad, indicó que se reunió con las otras dos señoras quienes también era compañeras del causante y dije ron que no querían saber sobre la quejosa, afirmó que en el contrato y en el poder se aseguró que el proceso era sobre la liquidación de la sucesión, por lo que procedió a presentar la demanda, adujo que entre las señoras reclamaron las

8 18AUD PYCP 29-04-22 RAD 2022-115 MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA20220429_082927-Grabación de la reunión 9 23AUD PYCP 18-05-22 RAD 2022-115 MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA20220518_141008-Grabación de la reunión M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497 Radicado No. 23001250200020220011501 Abogados en Apelación de Sentencia

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prestaciones sociales del causante, refirió que en el momento que la quejosa se enteró que las otras señoras habían reclamado el dinero, pese a que no estaba en su contrato, procedió a realizar una denuncia lo cual le informó que era lo único que procedía, la quejosa le dijo “esa me las paga”, fue la señora quien rompió abruptamente la relación jurídica con él.

5.3. En la audiencia que tuvo lugar el 16 de junio de 2022 10, se escuchó el testimonio del señor Deivy Paternina Almario, quien manifestó que luego del fallecimiento de su padre, a los tres meses, su madre (la quejosa) contrató al abogado disciplinado para iniciar el proceso de sucesión, adujo que, cada documento que se iba pidiendo se iba aportando, manifestó que su padre falleció el 4 de septiembre de 2020, refirió que pasó 1 año y su madre se enteró que la otra pareja de su padre había reclamado dineros, situación de la cual el profesional tenía conocimientos, indicó que el abogado les decía que no pasaba nada si las personas reclamaban dineros, ya que el iniciaría

profesional tenía conocimientos, indicó que el abogado les decía que no pasaba nada si las personas reclamaban dineros, ya que el iniciaría los procesos respectivos, manifestó que se le pagó dineros al abogado para un viaje a Bogotá en aras que avanzara en las diligencias del proceso.

También se escuchó el testimonio del señor Jorge Luis Paternina Almario, quien manifestó que después del fall ecimiento de su padre, contrataron al abogado disciplinado, adujo que firmó el poder pero no tuvo mucho conocimiento del proceso, indicó que vivía en Bogotá al momento de la muerte de su padre, tuvo conocimiento que el profesional pidió un dinero para ir a Bogotá, También se escuchó el testimonio del señor Yair Javier Paternina Almario, quien manifestó que era hijo de la quejosa, manifestó que le preguntaba al abogado como iba el proceso, indicó que se dio cuenta

10 30AUD PYCP (16-06-22) RAD 2022-115 MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA20220616_143009-Grabación de la reunión M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497 Radicado No. 23001250200020220011501 Abogados en Apelación de Sentencia

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que el profesional “dilató el proceso”, refirió que el abogado se negaba a aceptar que se le habían dado unos dineros, refirió que el poder era para iniciar el proceso de sucesión, también habían hablado sobre la pensión, auxilios funerarios, la casa que había dejado su padre, indicó que se le pagó alrededor de $1.600.000 al abogado.

pensión, auxilios funerarios, la casa que había dejado su padre, indicó que se le pagó alrededor de $1.600.000 al abogado.

5.4. En la audiencia que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2022 11, se escuchó la versión libre del abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA, quien manifestó que lo contrataron para iniciar la liquidación de la sucesión , a lo cual les solicitó los respectivos documentos para el proceso, sin embargo esta no los allegó en tiempo, refirió que en el proceso de sucesión no se requería la acreditación de compañera permanente, y al presentar la demanda esta fue admitida, manifestó que consideró que con la sola declaración juramentada consideró completa la acreditación de la sociedad patrimonial.

5.5. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 20 de enero de 202312, el Magistrado calificó la conducta así:

Le formuló cargos al abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA, de la siguiente manera:

a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artícul o 37 numeral 1, a título de culpa, ibídem, porque, el abogado demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, toda vez que presentó la demanda de sucesión de manera tardía en favor de la señora BETTY EDITH ALMARIO

11 59CONT~1 12 66CONT~1 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497

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12 66CONT~1 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497

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CEBALLOS, y en ocasión de la muerte de su compañero permanente, el señor Mateo José Paternina Arteaga (Q.E.P.D.).

b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 18, literal a de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal a), de la misma normatividad, a título de culpa , porque el profesional del derecho MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA , no expresó su franca opinión en el asunto encomendado, como quiera que no le advirtió a la quejosa que la forma para declarar l a condición de compañera permanente, era la establecida en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.

6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 12 de julio de 202313, en la que se presentó el testimoni o del señor MORGAN EMILIO DORIA PATERNINA, en la que manifestó que al causante lo conocía desde niño y era su mejor amigo, refirió que le recomendó a la señora BETTY EDITH ALMARIO CEBALLOS al abogado, y esta referencia fue en torno a la sucesión, manifestó que desconocía finalmente para qué la señora BETTY EDITH le dio poder al letrado. A su vez, se presentó la ampliación de la queja de la señora BETTY

finalmente para qué la señora BETTY EDITH le dio poder al letrado. A su vez, se presentó la ampliación de la queja de la señora BETTY EDITH, quien manifestó que los documentos requeridos para el proceso le fueron entregados al abogado en e l momento que los requirió, manifestó que conoció la demanda que presentó el abogado, adujo que el abogado le indicó que la declaración juramentada era el documento idóneo para acreditar que era compañera permanente del causante.

6.1. La audiencia de juz gamiento se continuó el 19 de julio de 202314, se presentaron alegatos de conclusión por parte del abogado

1385AUDI~1

1488CONT~1 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497

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disciplinado, quien manifestó que nunca recibió poder para declarar la unión marital de hecho sino de un proceso de sucesión, el cual cumplió, manifestó que nunca hubo indebida asesoría jurídica.

A su vez, se presentaron alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza del disciplinado, quien manifestó que la quejosa y sus hijos le confirieron poder al disciplinado para adelantar un proceso d e sucesión exclusivamente, indicó que tampoco era cierto que la quejosa dependiera económicamente del causante, adujo que la señora y sus hijos le revocaron el poder al letrado disciplinado.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Córdoba , en decisión

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Córdoba , en decisión proferida el 10 de abril de 2024 , declaró al doctor MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 18, literal a del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falt a contemplada artículo 34, literal a) de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. A su vez, absolvió al profesional respecto de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 relacionada con demorar la presentación de la demanda en el proceso de sucesión que le fue encomendado, en cuanto quedaron explicados los factores que llevaron a que el libelo se presentara de manera tardía.

Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado no expresó su franca opinión en el asunto encomendado, como quiera que pese a que fue M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497 Radicado No. 23001250200020220011501 Abogados en Apelación de Sentencia

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contratado para promover el proceso sucesoral por la señora BETTY EDITH ALMARIO CEBALLOS, en ocasión a la muerte del señor Mateo

contratado para promover el proceso sucesoral por la señora BETTY EDITH ALMARIO CEBALLOS, en ocasión a la muerte del señor Mateo José Paternina Arteaga (Q.E.P.D) omitió indicarle a la quejosa que el medio idóneo para acreditar la condición de compañera permane nte era el establecido en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.

Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de informar con veracidad a sus clientes, como quiera que no le indicó a la quejosa el medio idóneo para acreditar la calidad de compañera permanente.

Afirmó la Sala de instancia que, el abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA se le endilgó la falta a título de culpa, luego que su comportamiento vino de un actuar negl igente e imprudente al no comunicarle a su cliente el medio idóneo para acreditar la calidad de compañera permanente.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la le y 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de informar con veracidad a sus clientes , la cual fue atribuid a a título de culpa, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS

MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DE LA APELACIÓN

MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DE LA APELACIÓN M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497

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Por medio de escrito del 17 de abril de 2024 15, el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 10 de abril de 2024, en los siguientes términos:

Centró su argumento defensivo indicando que existió indebida valoración probatoria, pues no se demostró que hubiera incurrido en la falta.

Alegó además, que se demostró qu e al disciplinado se lo confirió poder exclusivamente para adelantar el proceso de sucesión y no el de declaración de la unión marital de hecho “Cabe señalar una vez más, que la quejosa y sus hijos le otorgaron poder al doctor MARIO MONTES DE OCA ANATA úni ca y exclusivamente para adelantar un proceso sucesorio del finado MATEO JOSÉ PATERNINA ARTEAGA, para ninguno más”16.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 24 de mayo de 202417.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama

15 PantallazoCorreoInterposiciónRecurso

órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama

15 PantallazoCorreoInterposiciónRecurso 16 Apelación y sustentación. Fallo de abril 10 de 2024 Pag 8 17 001Acta23001250200020220011501 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497 Radicado No. 23001250200020220011501 Abogados en Apelación de Sentencia

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Judicial y abogados, y posterio rmente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 18, texto normativo que fue estudiado por la Cort e Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 20 y C112/1721 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribun al Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcio nal entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para

Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcio nal entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de podere s y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497

Radicado No. 23001250200020220011501 Abogados en Apelación de Sentencia

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Mediante certificado No. 1541110 del 9 de marzo de 2022 22, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA identificado con cédula de ciudadanía No. 6882679 y tarjeta profesional No. 127264, vigente p ara la época de expedición del mencionado certificado.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia que tuvo lugar el 20 de enero de 2023 23, el Magistrado calificó la conducta así:

a. Por la posib le violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, ibídem. Lo anterior porque, el abogado demoró la iniciación de las ges tiones encomendadas, toda vez que el abogado presentó la demanda de sucesión de manera tardía en favor de la señora BETTY EDITH ALMARIO CEBALLOS, y en ocasión de la muerte de su compañero permanente, el señor Mateo José Paternina Arteaga (Q.E.P.D.).

b. Po r la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 18, literal a de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal a), de la misma

numeral 18, literal a de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal a), de la misma normatividad, a título de culpa. Lo anterior, porque el profesional del derecho MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA , no expresó su franca opinión en el asunto encomendado, como quiera que no le advirtió a la quejosa que la forma para declarar la condición de

22 08.VIGENCIA 23 66CONT~1 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497

Radicado No. 23001250200020220011501 Abogados en Apelación de Sentencia

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compañera permanente, era la establecida en el artícul o 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.

En la sentencia de primera instancia, la Sala primigenia absolvió al abogado respecto de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 11 23 de 2007, y se sancionó al abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA por los mismos hechos y faltas, por lo tanto, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisi ón adoptada el 10 de abril de 2024 , fue notificada mediante correo electrónico el 12 de abril de 2024 al disciplinado, al defensor de confianza, al agente del Ministerio Público 24, por lo que el disciplinado presentó recurso de

abril de 2024 al disciplinado, al defensor de confianza, al agente del Ministerio Público 24, por lo que el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 17 de abril de 202425.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia co nstitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”26.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión

24 Constancia entrega disciplinado 2022-115 25 PantallazoCorreoInterposiciónRecurso 26 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497 Radicado No. 23001250200020220011501 Abogados en Apelación de Sentencia

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recurrida.

6. - Del caso en concreto

La presente investigación disciplinaria se inició por queja presentada por la señora BETTY EDITH ALMARIO CEBALLOS en contra del profesional del derecho MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA, a quien le confirió poder para promover proceso de sucesi ón con

profesional del derecho MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA, a quien le confirió poder para promover proceso de sucesi ón con ocasión a la muerte de su compañero permanente, el señor MATEO

JOSÉ PATERNINA ARTEAGA (Q.E.P.D.).

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , en decisión proferida el 10 de abril de 2024 , sancionó al abogado con MULTA DE CUATRO (4) SA LARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por encontrar probado que e ste no expresó su franca opinión en el asunto encomendado, como quiera que no le indicó a la quejosa que el medio idóneo para acreditar la condición de compañera permanente era el establecida en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.

El defensor de confianza del disciplinado , presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) Indebida valoración probatoria.

Arguyó el recurrente que existió indebida valoración probatoria en la sentencia proferida por la Sala Primigenia, con atención a que no se demostró que el abogado hubiera incurrido en la falta y que al abogado se le confirió poder exclusivamente para promover el proceso de sucesión. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497 Radicado No. 23001250200020220011501 Abogados en Apelación de Sentencia

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En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta

Abogados en Apelación de Sentencia

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En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizar á los elementos probatorios que conforman el plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguient es pruebas que fueron aportadas al plenario:

▪ Poder conferido al abogado MARIO MONTES, por la señora BETTY EDITH ALMARIO CEBALLOS , del 6 de noviembre de 2020 para promover el proceso de sucesión intestada, con atención a la muerte del señor MATEO JOSÈ PATE RNINA ARTEAGA27 ▪ Contrato de prestación de servicios, entre la señora BETTY EDITH ALMARIO CEBALLOS y el abogado MARIO MONTES, del 6 de noviembre de 2020 para promover el proceso de sucesión intestada, con atención a la muerte del señor MATEO JOSÈ PATERNINA ARTEAGA 28. ▪ Auto admisorio de la demanda del proceso de sucesión intestada, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, del 29 de octubre de 202129. ▪ Acción de protección al consumidor impetrado por el abogado en representación del se ñor Juan Carlos Sarmiento Botero , en contra de la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS , del 12 de enero de 2021, bajo el radicado No 21-011488-030. ▪ Contrato de prestación de servicios entre el abogado y la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, del 1 de agosto de 201831.

En conse cuencia, de las pruebas recaud adas quedó probado para

CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, del 1 de agosto de 201831.

En conse cuencia, de las pruebas recaud adas quedó probado para esta Corporación, que el abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA, le fue conferido poder por la señora BETTY EDITH

27 DOCUMENTOS BETTY ALMARIO Pag 3 28 041InvestigadoAllegaPruebas Pag 28 29 DOCUMENTOS BETTY ALMARIO Pag 11 30 041InvestigadoAllegaPruebas Pag 51 31 001QuejaDisciplinaria Pag 19-20 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497 Radicado No. 23001250200020220011501 Abogados en Apelación de Sentencia

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ALMARIO CEBALLOS el 6 de noviembre de 2020 , para promover el proceso de sucesión inte stada, con atención a la muerte del señor MATEO JOSÈ PATERNINA ARTEAGA , misma fecha en la cual se suscribió el contrato de prestación de servicios donde se pactó el inicio de la demanda de sucesión.

También quedó probado, que el abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA, presentó la demanda de sucesión en favor de la señora BETTY EDITH ALMARIO CEBALLOS, y esta fue admitida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería.

Mientras tanto, la magistratura de primera insta ncia sancionó al abogado por haber quedado probado que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal a) de la Ley 1123 de

abogado por haber quedado probado que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal a) de la Ley 1123 de 2007, al considerar que al profesional del derecho omitió ilustrar a la quejosa del medio idónea para acredit ar la calidad de compañera permanente, el cual está el descrito en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, argumentó la seccional que:

“como bien se desprende del aserto transcrito -, no puede guardarse silencio de cara a la idoneidad de las acciones con efica cia para consolidar el cometido propuesto, y menos aún, el plazo legalmente establecido para ejercitarlas, sin que se produzca el fenecimiento del derecho para el cual se encuentran instituidas, situación que no era desconocida para el disciplinado, pues l a quejosa le suministró un "Documento autenticado de declaración juramentada de la unión libre establecida por el causante MATEO JOSÉ PATERNINA ARTEAGA (Q.E.P.D.) y su compañera permanente BETTY EDITH ALMARIO CEBALLOS", en el que figura la condición reputa da -compañera permanente-, y no obstante, prescindió de hacerlo valer por el cause apropiado , al no comportar un insumo que acredite esa condición”

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, establece que existen tr es mecanismos jurídicos para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes asi: M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13497 Radicado No. 23001250200020220011501 Abogados en Apelación de Sentencia

Radicado No. 23001250200020220011501 Abogados en Apelación de Sentencia

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“Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los

Jueces de Familia de Primera Instancia.”

De la anterior disposición, se destaca que el legislador previó la existencia de tres medios idóneos para declarar la existen cia de la unión marital de hecho, y sin que quedara en libre disposición de las personas vinculadas en el acto.

Bajo esas mismas c

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