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CNDJ - 125. cumplió ude los requisitos para que la confesión INFORMÓ GARANTÍA DE D

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 125. cumplió ude los requisitos para que la confesión INFORMÓ GARANTÍA DE D
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 02 Aprobado según Acta N. 26 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 2 de julio de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA LIGIA ARANGO RENDÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34, y de manera culposa en la consagrada en el numeral 1° del artículo 37, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º, 18° literal c) y 10°, todos de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque ocurrió una causal de nulidad. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 13 de septiembre de 2018 por la señora María Esperanza Ascuntar de López, quien señaló que en el año 2000 otorgó poder a la doctora 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández

Quiñónez; con salvamento de voto del magistrado Luis Rolando Molano Franco. 2 Folio 1 a 1 del archivo digital 01 de la carpeta de primera instancia. A 11941 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Arango Bustamante para que la representara en el proceso de sucesión del causante Luis Antonio López; sin embargo, cuando le requería información sobre el estado del asunto, decía que todo iba “muy bien”, pero solicitaba nuevamente documentos que habían sido entregados al iniciar la gestión, y después de muchos años presentó la renuncia al mandato.

Añadió que inicialmente la demanda fue radicada en PalmiraValle-, pero luego el proceso se trasladó para la ciudad de Pradera ubicada en el mismo departamento, y en ese trámite se extravió, situación de la cual la abogada se enteró 8 años después, lo que demostraba el abandono del encargo profesional. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de marzo de 20193, se constató que GLORIA LIGIA ARANGO RENDÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29.805.362 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 21.020, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios4 en el que se observa que la disciplinable

no registraba sanciones. 3Folio 7 ibidem. 4Folio 8 ibidem. Página 2 | 27 A 11941 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de septiembre de 20185, al Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 9 de abril de 20196 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de octubre del mismo año, data en la cual se celebró. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 1° de octubre7 y 13 de noviembre de 20198, en las cuales estaba designado como representante del

Ministerio Público el doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz. Sesión del 1 de octubre de 2019. El ponente instaló la audiencia, verificó la asistencia de la investigada y la quejosa. Seguidamente, concedió oportunidad a la investigada para que rindiera versión libre: La jurista señaló que la quejosa y sus hijos le otorgaron poder para

representarlos en la sucesión de Luis Antonio López; cuando inició la gestión, el proceso cursaba en el Juzgado 3° de Familia de Palmira, se había admitido la demanda que fue presentada por un hijo extramatrimonial del causante, por lo que solicitó se le reconociera personería para actuar. Sostuvo que, en marzo de 2013, en atención a la cuantía el referido despacho, ordenó la remisión del proceso al “Juzgado Promiscuo de Pradera”; sin embargo, este nunca llegó a ese despacho, pese a que la empresa de mensajería 4/72 informó que había sido entregado. 5 Folio 4 ibidem. 6 Folio 9 ibidem. 7Folio 35 ibidem y archivo virtual 02 de la carpeta de primera instancia. 8Folio 43 ibidem y Archivo virtual 07 de la carpeta de segunda instancia. Página 3 | 27 A 11941 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Explicó que no solicitó la reconstrucción del expediente, porque, a propósito del extravío del legajo, el hijo de su cliente -Harold Yordan López Ascuntarle dijo que “se retirara del caso” porque iban a buscar otro abogado. A pesar de ello, en el 2018 la quejosa volvió a su oficina y le solicitó que asumiera nuevamente la gestión, por lo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar que en su momento había sido decretada por el Juzgado 3°

Promiscuo de Familia de Palmira para tramitar la sucesión por notaría, petición que fue negada aduciendo, esa judicatura falta de competencia. Sesión del 13 de noviembre de 2019. El Magistrado continuó con la audiencia, corroboró la asistencia de la investigada y de la quejosa, continuó con las siguientes diligencias: Testimonio de Harold Yordan López Ascuntar. El declarante manifestó que por una recomendación que les hizo una persona conocida, contrataron a la investigada. Indicó que muchas veces se dirigió a la oficina de la jurista para averiguar sobre el estado del proceso, ante lo cual siempre le manifestó que “se estaba tramitando” y les solicitaba documentos diferentes. Manifestó que cuando interpusieron la queja, la letrada se comunicó con ellos y les comentó que el proceso se había extraviado. Mencionó que la letrada continúa siendo su abogada porque ya le había cancelado unos dineros. Manifestó que en concreto su inconformidad con la jurista es por no interesarse por el caso y dejarlo a la deriva. Ampliación y ratificación de queja de María Esperanza Ascuntar de López. Se ratificó en los hechos que esgrimió en su escrito de queja y le pidió a la inculpada que le cumpliera con la sucesión, porque consideró que se estaba demorando mucho, a pesar de que ella ya le había pagado los honorarios. Adujo que hacía un año la abogada le informó que el Juzgado había remitido el proceso de sucesión a Pradera por ser de menor cuantía, pero cuando fue a averiguar al despacho judicial correspondiente le dijeron

que “no aparecía” desde el 2013 que supuestamente lo remitieron. También explicó que desde el año 2013 al 2017, la disciplinada le decía por comunicación telefónica que el proceso seguía su curso normal, pero en ningún momento advirtió sobre el extravío del expediente, y tampoco dijo que actuación iba a adelantar al respecto. Ampliación de la versión libre. La abogada señaló que fue contratada por la quejosa de forma verbal para lo cual se le extendió poder, indicó que su comunicación era exclusivamente con ella y que se dio por teléfono o de forma personal cuando ella se acercaba a su oficina en Florida. Indicó que, al estar extraviado el expediente desde el 2013, le comunicó a su poderdante su intención de reconstruirlo inmediatamente se enteró. Señaló que su clienta estaba pendiente en el Juzgado de Pradera por si tenían Página 4 | 27 A 11941 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA noticia de dicho asunto. Indicó que le solicitó a su cliente de nuevo los documentos que ya le habían entregado para iniciar el proceso, pero ello con el propósito de iniciar nuevamente el proceso. Sin embargo, tenía el inconveniente de que sobre el inmueble objeto de la sucesión estaba inscrito un embargo, en virtud del proceso extraviado.

Mencionó que en el año 2017 se reunió con la promotora de la queja y su

hijo, este último le solicitó dejar el caso, ante lo cual ella le manifestó que se retiraba sin ningún inconveniente. Y un año después, María Esperanza le solicitó reasumir el poder nuevamente. Desde ese momento, según su dicho, se puso en la tarea de realizar las averiguaciones necesarias para dar con el paradero del expediente, porque sentía un fuerte compromiso con terminar la gestión que se le encomendó, entre las cuales ha tratado de reunirse con la Registradora de Instrumentos Públicos para evaluar la posibilidad de levantar la medida cautelar, en virtud de la compra de derechos herenciales que hizo la quejosa al promotor del proceso de sucesión perdido; sin embargo, esa funcionaria le manifestó que sin orden judicial no podía proceder. Finalmente manifestó lo siguiente: “(…) Doctor lo más importante para mí es cumplirle a Doña Esperanza, yo llevo muchos años en el litigio, inclusive, estoy a punto de retirarme, pero yo le dije a ella, inclusive, en la audiencia pasada se lo manifesté, doña Esperanza no sé cómo lo voy a hacer pero yo termino la sucesión, le hago entrega de la sucesión, sea como sea yo lo hago, bien sea si podemos reconstruir el expediente (…) o iniciar el proceso de sucesión, pero es decir la intención mía es cumplirle a doña Esperanza (…)”. De la calificación provisional. Imputación fáctica No. 1: Consideró que la inculpada al parecer no informó con veracidad a sus clientes “lo que venía pasando en el proceso”, es decir, sobre el extravío del expediente sino hasta el 2017, pese a que se había perdido desde el año 2013. Adujo que no era

claro, lo que decía la abogada sobre las conversaciones verbales o escritas sostenidas con sus clientes, y tampoco estaba probado que para cuando renunció al poder, es decir, para el 1° de septiembre de 2016, les hubiese advertido sobre la realidad de lo ocurrido, y la única actuación realizada por la abogada fue la petición que elevó el 12 de Página 5 | 27 A 11941 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA agosto de 2019 ante el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Palmira para solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien objeto de litis.

Refirió que la conducta se imputaba a título de dolo, porque la conducta de la abogada suponía el conocimiento y la voluntad de no informar “verazmente” lo que había ocurrido con el referido expediente. Imputación jurídica No. 1: Presunta infracción de los deberes contenidos en el numeral 8º y 18° literal c) del artículo 28 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de

mecanismos alternos de solución de conflictos. (…)”. Y pudo incurrir en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 34 ejusdem: “(…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos (…)”. Lo anterior, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, atribuida a título de dolo. Imputación fáctica No. 2: Señaló que la jurista dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional desde el 2013 y hasta el 12 de agosto de 2019, salvo que hubo un periodo en el que ella no estuvo al frente del proceso, con lo que pudo desconocer el deber de diligencia profesional, pues no estaba probado que hubiese Página 6 | 27 A 11941 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adelantado gestiones tendientes a la reconstrucción del expediente, o una acción constitucional, o una denuncia penal y poder finiquitar la gestión encomendada.

Respecto de la modalidad de la conducta, refirió que la falta la imputaba a título de culpa, porque al parecer la jurista había sido descuidada o negligente con el asunto para el cual fue contratada. Imputación jurídica No. 2: Presunta infracción de los deberes

contenidos en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. En consecuencia, pudo incurrir en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Lo anterior, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidarlas, atribuida a título de culpa. Acto seguido, el magistrado le puso de presente a la disciplinable lo siguiente: “(…) previo a que quede legalmente formulad[os] estos cargos, este concurso de faltas presuntamente cometidas por usted, la sala le pregunta y Página 7 | 27 A 11941 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

de conformidad con el parágrafo del artículo 1059 en armonía con el artículo 45 literal b numeral 1°10 [de la Ley 1123 de 2007] ¿usted está dispuesta a aceptar, a confesar libre y voluntariamente la comisión de estas 2 faltas? (…), es decir doctora, ya le hemos dicho (…) los dos cargos que la Sala considera, usted presuntamente puede estar incursa, el Código dice que si antes de que queden formulados los cargos el abogado decide voluntariamente aceptar esos cargos el proceso se va para sentencia, se dicta sentencia, pero se le hace una disminución de la sanción, se le atenúa la sanción porque usted no tiene antecedentes disciplinarios ¿usted está dispuesta a aceptar la comisión de esas faltas? (…)”. Ante lo cual la disciplinada manifestó “Sí Doctor (…) de manera libre y voluntaria (…)”. En consecuencia, ante la aceptación de cargos, el ponente ordenó que previa actualización de los antecedentes disciplinarios de la inculpada, el proceso pasara al despacho para proferir sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 2 de julio de 202011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA LIGIA ARANGO RENDÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y de manera culposa en el numeral 1° del artículo 37

ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º, 18° literal c) y 10° ejusdem. 9 Ley 1123 de 2007. “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” 10 Ley 1123 de 2007. “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios (…)”. 11 El 2 de agosto de 2023, en sede de consulta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decidió “(…) DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 2 de julio de 2020, con el fin de que la primera instancia realice debidamente la notificación de la misma, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…)”. Página 8 | 27 A 11941 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Sobre la falta establecida en el numeral literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, señaló el Seccional de instancia que, de acuerdo con los testimonios, se podía dilucidar con toda certeza que la encartada no informó con veracidad a sus clientes la constate evolución del proceso de sucesión del causante Luis Antonio López, pues concordaron en aseverar que pese a que se comunicaban con la togada ante la demora del resultado del proceso, esta jamás les informó que, desde el 20 de marzo de 2013, fue remitido por competencia al Juzgado de Pradera-Valle, y que se había extraviado en ese trayecto, es decir, trascurrieron aproximadamente entre 4 a 5 años para que sus poderdantes se enteraran que el proceso de sucesión se había perdido, es decir, hasta el 13 de septiembre de 2018. Por lo que, según el a quo, se podía concluir sin dubitación alguna que la disciplinada faltó al deber de obrar con lealtad y honradez en su relación profesional con sus clientes, por cuanto omitió brindar información de vital importancia, al no dar a conocer en el tiempo oportuno el extravío del proceso de sucesión. Señaló que el tipo disciplinario censurado a la profesional del derecho Arango, fue por la falta contra la lealtad y honradez profesional de naturaleza dolosa, pues la comisión de dicha conducta necesitaba del conocimiento, voluntad del sujeto activo para ejecutarla y de un “ardid” o engaño, dado que era información de vital importancia para continuar con la prosecución de la gestión encomendada. Página 9 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia refirió que se encontraba plenamente probado que la disciplinable, en virtud de su gestión profesional, actuó en el proceso de sucesión que cursó en el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de PalmiraValle, desde el 29 de mayo del 2000; sin embargo, dicho asunto fue remitido por competencia el 20 de marzo de 2013 al Juzgado Promiscuo Municipal de PraderaValle, y en ese trámite se extravió.

También, sostuvo la Sala primigenia que era evidente que la disciplinada no solicitó durante el tiempo que estuvo a cargo del proceso de sucesión, su reconstrucción, ni emprendió acción legal alguna, por cuanto según afirmó, no lo creyó necesario; con lo que se concluía dejó de hacer oportunamente las gestiones propias para recuperar el expediente extraviado y evitar la dilatación en el tiempo del reconocimiento de los derechos herenciales de sus clientes. Por lo tanto, la encartada no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, pues se observaba una falta de “curia” al dejar transcurrir aproximadamente de 4 a 5 años sin realizar ninguna acción en favor de los intereses de sus poderdantes, para procurar la recuperación del proceso de sucesión. Agregó que la falta cometida era de naturaleza

culposa, pues no se observaba intención “teleológicamente” dirigida a realizar daño a su cliente, sino una falta de cuidado en el encargo profesional encomendado. Finalmente, señaló que la confesión de las faltas efectuada por la disciplinable era constitutiva de medio de prueba, porque permitió Pági na 10 | 27 A 11941 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA edificar la sentencia sancionatoria, y además había cumplido con los requisitos formales exigidos para su validez y bajo el principio de inmediación constatados por el magistrado ponente.

Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como los criterios de trascendencia social, modalidad de las conductas, perjuicio causado, motivos determinantes del comportamiento, y el criterio de atenuación establecido en el numeral 1º del literal b), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer era SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por dos (2) meses.

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

1. El 9 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, profirió auto en el que ordenó obedecer y cumplir la anterior decisión, en el sentido de notificar en debida forma

a la encartada, lo que en efecto se cumplió.

2. La sentencia de primera instancia fue notificada a la representante del Ministerio Público al correo electrónico que obraba en el expediente12, a la quejosa a la dirección física aportada, de la cual se allegó el respectivo recibido por parte de la empresa de mensajería

4/7213, y a la disciplinable en las direcciones Calle 9 #19-34 FloridaValle y Calle 9 #19-41 Oficina 05 FloridaValle; y al correo electrónico de la inculpada gloar4713@hotmail.com. 12Archivo virtual 07 de la carpeta de primera instancia. 13Archivo virtual 08 ibidem. Pági na 11 | 27 A 11941 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 27 de octubre de 2023, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia14. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo

transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 2 de julio de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que resolvió 14 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SANCIONAR con SUSPENSIÓN por dos (2) meses a la GLORIA LIGIA ARANGO RENDÓN, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y de manera culposa en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º, 18° literal c) y 10° ejusdem, de no ser porque ocurrió una causal de nulidad.

La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, que asegura la garantía al debido proceso, ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, deben obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley, que se adviertan, ya sea de

manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente. Pági na 13 | 27 A 11941 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente debe señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Estatuto de la Abogacía: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión

advierten tres (3) irregularidades insanables que invalidan la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia: (i) sin advertirle a la disciplinada que tenía derecho a no declarar en contra de sí misma -artículo 33 de la Constitución Política-, por lo que la confesión que se tuvo como válida no cumple con los requisitos que ha decantado esta Corporación; y (ii) si bien construyó las imputaciones fácticas y jurídicas a la hora de realizar la calificación jurídica provisional, lo cierto es que “previo a que quede legalmente formulad[os] estos cargos”, le concedió el uso de la Pági na 14 | 27 A 11941 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA palabra a la disciplinable para que expresara si deseaba confesar, sin satisfacer a plenitud los requisitos de la confesión que regula la materia, como a espacio se verá. iii) al confesar la disciplinable15, el magistrado sustanciador olvidó cumplir con lo prometido, es decir, formular los cargos anunciados.

Lo que tiene el carácter de constituirse en irregularidades sustanciales, que indudablemente, afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la disciplinable, circunstancias que se ajusta a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 98 ibidem y que obliga necesariamente a que se declare oficiosamente la nulidad

de lo actuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 ídem. (i) La confesión en el régimen disciplinario de abogados. Esta Colegiatura en sentencia de 19 de abril de 202316, precisó los requisitos necesarios para que la confesión como medio de prueba sea legalmente válida. En dicha sentencia se explicó que según los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8617 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, y en concordancia con el principio de integración normativa18, se aplica en el derecho disciplinario de los abogados por 15 Audiencia del 16 de noviembre de 2019, minuto 01:05:04, archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia.

16 COMISIÓN NACIONA

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