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CNDJ - 125. informó con veracidad la constante evolución del asunto EL ERROR COMO C

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 125. informó con veracidad la constante evolución del asunto EL ERROR COMO C
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12690

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2021 00388 01

Aprobado, según acta n.° 038 de la misma fecha Criterio normativo: literal D, artículo 34 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: el error como causal de exclusión de la responsabilidad.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver del recurso de apelación presentado por la disciplinable Olga Elena Mendoza Navarro, contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá2, que la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Martín Leonardo Suarez Varón (ponente), en sala con Elka Vanegas Ahumada.

ejercicio profesional, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 34.d de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión de los deberes establecidos en numerales 8° y 18-C del artículo 28 ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN El reproche disciplinario se fundamentó en que la abogada investigada no informó con veracidad la constante evolución del asunto que le fue encomendado, relacionado con un trámite sucesoral, pues cuando su cliente le exigió la devolución de documentos que le fueron entregados para cumplir su labor, indicó que ya los había radicado y que debía pedir cita en el Juzgado donde se adelantaba el proceso para obtenerlos, cuando lo cierto era que no había presentado la demanda respectiva.

3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por el señor Francisco Javier Ortiz Sánchez el 29 de enero de 20213. Una vez recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado Martín Leonardo Suarez Varón, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme al acta de reparto del 18 de febrero de 20214.

Acreditada la condición de abogada de la disciplinable5, el 26 de febrero de 20216 se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria, se fijó fecha y hora para audiencia y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de la abogada investigada el 12 de mayo de 20218.

3 Expediente Digital – Cuaderno principal – folio 3. 4 Expediente Digital – Cuaderno principal – folio 5. 5 Expediente Digital – Cuaderno principal – folio 7. 6 Expediente Digital – Cuaderno principal – folio 9. 7 Expediente Digital – Cuaderno principal – folios 10 - 14. 8 Expediente Digital – Cuaderno principal – folios 15. Página 2 | 28 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 3 de junio de 20219, 30 de agosto de 202110 y 29 de noviembre de 202111 En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de junio de 2021, con la presencia del quejoso y la abogada investigada, se llevó a cabo la ampliación y ratificación de la queja y se recibió la versión libre a la profesional del derecho. El 30 de agosto de 2021, con la presencia de la abogada disciplinada, el quejoso y el Ministerio Público, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en vista de que la disciplinada aportó nueva documentación, se llevó a cabo ampliación de la versión libre, así como ampliación y ratificación de la queja. El 29 de noviembre de 2021, con la presencia de la abogada investigada y el quejoso, se formularon cargos de la siguiente manera: Imputación fáctica: Se atribuyó a la abogada que no informó con veracidad la constante evolución del proceso sucesoral que se le encomendó, toda vez que le dijo al quejoso que había radicado la demanda sucesoral y que ésta estaba en curso, incluso, que los

poderes estaban en el Juzgado y debía solicitar el desglose del proceso para recuperarlos, cuando lo cierto era que no existía ningún proceso.

Imputación Jurídica: Con su conducta, la abogada investigada pudo haber infringido los deberes profesionales de los numerales 8° y 18.C del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y, en su consecuencia pudo 9 Expediente Digital – primera instancia – carpeta 002 Audiencias y constancias – carpeta 01 10 Expediente Digital – primera instancia – carpeta 002 Audiencias y constancias – carpeta 02 11 Expediente Digital – primera instancia – carpeta 002 Audiencias y constancias – carpeta 03

Página 3 | 28 incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal D de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 9 de marzo de 202212 y 23 de marzo de 202213. El 9 de marzo de 2022, con la presencia de la abogada investigada se instaló la audiencia, pero debió ser reprogramada en atención a que el testigo Orlando Ortiz Palmezano no se pudo conectar virtualmente a la diligencia. Así, el 23 de marzo de 2022, se reanudó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que comparecieron el quejoso, el abogado de confianza de la investigada, doctor Andrés Francisco Rubiano Diaz ―a quien se le reconoció poder para actuar en dicha diligencia― y el testigo Orlando Ortiz Palmezano quien depuso su testimonio. Luego, el apoderado de confianza de la investigada rindió sus alegaciones

conclusivas. Posteriormente, el 31 de mayo de 2022, el primer nivel profirió sentencia en la que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Olga Elena Mendoza Navarro por incurrir en la falta del artículo 34.D de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional14. La providencia sancionatoria se notificó mediante correo electrónico del 3 de junio de 202215. Luego, el 9 de junio de 2022, dentro del término legal pertinente, la investigada presentó recurso de apelación16 vía correo electrónico, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina 12 Expediente Digital – primera instancia – carpeta 002 Audiencias y constancias – carpeta 04 13 Expediente Digital – primera instancia – carpeta 002 Audiencias y constancias – carpeta 05 14 Expediente Digital – Cuaderno principal – folios 171-175 15 Expediente Digital – Cuaderno principal – folios 176. 16 Expediente Digital – Cuaderno principal – folios 182-184. Página 4 | 28 Judicial de Bogotá, lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 28 de junio de 202217 y dispuso el envío a esta Comisión para lo pertinente18.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Olga Elena Mendoza Navarro, por incurrir en la falta tipificada en el artículo 34.D de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y la trasgresión de los deberes dispuestos en los numerales 8° y 18.C del artículo 28 ibidem, y la sancionó con

suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional. Demarcado el objeto del pronunciamiento, la identidad de la disciplinada, el asunto y las actuaciones procesales, el primer nivel hizo las siguientes consideraciones: En cuanto a la tipicidad, se declaró que la abogada investigada no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, el cual consistía en promover el proceso sucesoral del señor Fredy Alberto Ortiz Luque, para lo cual sus clientes se reunieron con ella y le entregaron «varios documentos para adelantar la gestión». Luego, entre septiembre y octubre de 2020, el quejoso y sus familiares le exigieron la devolución de algunos documentos «pero ella falsamente dijo que “ya los había radicado” y que además le estaban pidiendo “certificado de matrimonio de los cónyuges”, y en febrero de 2021, cuando sus clientes insistieron en la devolución de documentos, la profesional manifestó que debía pedir cita en el juzgado para desglosarlos del proceso, cuando ni siquiera había presentado la demanda». 17 Expediente Digital – Cuaderno principal – folios 187. 18 Expediente Digital – 003 Página 5 | 28 Puntalmente, la sentencia de primera instancia consideró: Específicamente en octubre de 2020 el señor Ortiz Sánchez envió dos mensajes a la abogada, mediante los cuales le pidió que devolviera los documentos, y en respuesta, la profesional manifestó que “ya los había radicado” (06:29 a 06:33, f. 18). Previo a ello, la profesional le había dicho a su cliente: “Me están pidiendo el certificado de matrimonio / De los cónyuges / Urgente

dan un término” (f. 134 a 135), y ya para febrero de 2021, cuando los mandantes insistieron en la devolución de los documentos, la profesional manifestó: “Están en le (sic) juzgado, y aoedi (sic) cita para desglosar / Pedi / La cita se demora / Desglosar es sacarlos del proceso” (f. 119). En cuanto a la antijuridicidad, el primer nivel sostuvo que se inobservaron sin justificación alguna los deberes del artículo 28 numerales 8° y 18.C de la ley 1123 de 2007. En sede de culpabilidad, se concluyó que la falta fue cometida a título de dolo, para lo cual indicó que la disciplinada actuó «con conocimiento y voluntad» y desestimó la exculpación presentada por el defensor de confianza de la investigada en sus alegaciones finales referente a que «se equivocó en suministrar al quejoso la información real de la gestión encomendada» pues, dijo que si bien del testimonio del señor Orlando de Jesús Ortiz Navarro se concluía que la abogada había llevado simultáneamente procesos, se apreciaba que en las conversaciones de WhatsApp que militan en el plenario, era evidente que la profesional se comunicaba con el quejoso respecto del proceso de sucesión que éste le había encomendado. Finalmente se tuvo en cuenta que i) el reproche recaía sobre una falta, ii) la modalidad dolosa de la conducta, y iii) el perjuicio causado, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir en la falta del

artículo 34.D de la Ley 1123 de 2007. Página 6 | 28

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada disciplinada el 8 de junio de 202219 presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

1. Indicó que hubo una valoración errada de las pruebas y falta de valoración toda vez que: - Los documentos necesarios para iniciar el trámite, incluidos los poderes, si bien tienen fecha del año 2019, fueron entregados a la profesional hasta mediados de agosto de 2020 y de ello nada dijo la autoridad de primera instancia, de manera que el fallo deja ver que mantuvo en error por mucho tiempo al quejoso, cuando ello no fue cierto. - Es falso que entre septiembre y octubre de 2020 el quejoso solicitara la devolución de documentos, esto no estuvo demostrado, y solo en una oportunidad, por error, la abogada le manifestó que estaban radicados, pero ese error quedó claro con la declaración de Orlando Ortiz Palmezano. - Expuso que el quejoso obró de mala fe pues «se empeñó en la devolución de unos documentos que nunca entregó, pues se limitó a remitir por correo electrónico una parte, quedando solo en manos de la profesional del Derecho poderes y contratos», los que no estaba obligada a devolver. - No se tuvo en cuenta la «constancia» de la abogada al solicitar los documentos, ni se dio credibilidad al testimonio del señor Ortiz 19 Expediente Digital – Cuaderno principal – folios 182-184

Página 7 | 28 Palmezado a quien se le tramitaba un proceso de liquidación de

sociedad conyugal. En el recurso, la disciplinada puntualizó que «al valorar de manera errada y en otro caso no valorar un aprueba aportada, se está frente a un defecto fáctico que acarrea una vulneración al debido proceso». También, la recurrente hizo alusión a la ausencia de la trascendencia social de su actuar y la carencia sobre la argumentación del perjuicio causado.

2. De otro lado, la apelante precisó que obró convencida de que estaba hablando con una persona distinta, pues ambos tenían el apellido Ortiz, por lo que estaba cobijada en una causal de exclusión de responsabilidad, insistió en que no se valoró el testimonio del señor Ortiz Palmezano y expuso que el quejoso no estaba en situación de indefensión, pues nunca entregó los documentos originales, los pocos que entregó se remitieron a través de correo electrónico.

3. Finalmente, la recurrente indicó que la primera instancia no probó el dolo dentro del trámite disciplinario, toda vez que «en el presente caso se obró siempre con lealtad y se trató se hacer lo posible por adelantar la sucesión encomendada y simplemente la comisión de un error no puede ser catalogado como falta disciplinaria a título de dolo», motivo que consideró suficiente para concluir que estaba amparada por la circunstancia prevista en el numeral 6, artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 8 | 28

El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta

de reparto del 5 de agosto de 202220.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. 20 Expediente Digital - Segunda Instancia «001Acta» Página 9 | 28 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a

través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 7.2.1 Primer problema jurídico ¿Exisitió alguna «vulneración al debido proceso» en la sentencia de primera instancia que implique la declaratoria de nulidad? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: no es procedente decretar la nulidad de lo actuado porque en la sentencia de primera instancia no se advirtió una «violación al debido proceso». 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.

Pági na 10 | 28 Debe precisarse sobre el particular, que la apelante en su recurso manifestó: Al valorar de manera errada, y en otro caso por no valorar una prueba aportada se está frente a un defecto fáctico, defecto fáctico que acarrea una vulneración al debido proceso. Así las cosas, se observa que la solicitud de nulidad que, de manera tácita, puso de presente la apelante en su recurso, tiene estrecha relación con otro de los argumentos expuestos, este es la «indebida valoración probatoria» que según su criterio afloró en el caso sub exámine. Sobre este punto, debe decirse que en materia de apreciación de pruebas existen tres sistemas, que son los siguientes: i) El sistema de íntima convicción, el cual otorga al juez una amplia discrecionalidad para valorar las pruebas, pudiendo formar su convicción basándose en su apreciación personal; en palabras de la Corte Constitucional23: «se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta». ii) El sistema de prueba legal o tasada, en el cual se establecen reglas y criterios específicos para la valoración probatoria, limitando discrecionalidad del juez en la apreciación, en palabras de la Corte Constitucional24: «la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel 23 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005, expediente D-5336, M.P. Jaime Araujo Rentería.

24 Ibidem. Pági na 11 | 28 casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él». iii) El sistema de la sana crítica razonada: en el cual se busca equilibrar la rigidez de la prueba con la discrecionalidad de la apreciación, basado en la idea de que el juez debe fundamentar de manera razonada su decisión teniendo en cuenta los elementos probatorios presentados en juicio; en palabras de la Corte Constitucional25: «el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia». Así, el último de los sistemas mencionados es el consagrado en los códigos de derecho colombiano y, en consecuencia, el aplicable al derecho disciplinario. Hecha la anterior precisión, se observa que en primer lugar la apelante cuestionó la valoración probatoria respecto de los poderes otorgados por parte del quejoso a la disciplinada y manifestó que, si bien estos tienen fecha del año 2019, fueron entregados hasta mediados de agosto de 2020, lo que según el fallo deja ver que la disciplinada mantuvo en error por mucho tiempo al quejoso. Al respecto, debe recordase que la conducta por la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada consistió en no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, representado en las manifestaciones de la profesional del derecho en torno al avance del proceso de sucesión encomendado cuando éste ni siquiera se había radicado ante ninguna autoridad judicial. Por lo tanto, el hecho de que los poderes hubieran sido entregados solo hasta

mediados de agosto de 2020, resulta impertinente al momento de 25 Ibidem. Pági na 12 | 28 determinar la responsabilidad de la profesional del derecho, pues no se cuestionó una eventual indiligencia por no presentar la demanda sucesoral, sino por haber faltado la verdad al brindar la información a su cliente sobre el trámite encomendado. En segundo lugar, la apelante cuestionó lo relacionado con las fechas de la solicitud de devolución de documentos del quejoso a la investigada, e indicó que «era falso que entre septiembre y octubre de 2020 el quejoso solicitara la devolución de documentos, porque como se puede observar en los mensajes aportados, es la abogada quien solicita información constantemente». Sobre el particular, debe advertirse que la disciplinada no fue declarada responsable disciplinariamente por retener documento alguno, sino por la información falsa que brindó a su cliente en torno al trámite sucesoral, por lo tanto, resulta igualmente impertinente hacer algún tipo de elucubración sobre las fechas de las solicitudes de devolución documental. Incluso, respecto de si fue el quejoso quien solicitó la devolución de los aludidos documentos, o la disciplinada quien pidió información al señor Ortiz, pues el reproche versó sobre la falta de veracidad sobre la información suministrada por la profesional del derecho al quejoso. De otro lado, se dolió la apelante en su recurso de que el fallador de primer nivel «no le dio credibilidad al testimonio del señor Ortiz Palmezano». Sobre este punto, se observa que en la sentencia objeto de apelación se dijo: Ese familiar es el señor Orlando de Jesús Ortiz Palmezano, quien

rindió declaración en audiencia de juzgamiento el 23 de marzo de 2022, y dijo que en efecto, la abogada MENDOZA NAVARRO tramita en su nombre un proceso de liquidación de sociedad conyugal, recalcando que dicho asunto todavía lo adelanta la profesional (f. 166). Es decir, la ahora disciplinada sí habría tramitado simultáneamente el proceso de sucesión de interés del quejoso y sus familiares, y el de liquidación de sociedad conyugal Pági na 13 | 28 del señor Ortiz Palmezano. Sin embargo, ello no parece justificar que diera información de un asunto al cliente del otro proceso, porque los dos casos eran claramente diferenciables. Contrario a lo expuesto por la apelante, resulta claro que el primer nivel sí analizó el testimonio del señor Orlando de Jesús Ortiz Palmezano y concluyó que la prueba testimonial permitía demostrar que efectivamente la disciplinada fungió como su apoderada en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, pero ello no era razón suficiente para justificar la entrega de infamación errónea al señor Francisco Javier Ortiz Sánchez que también era su cliente, con lo cual, no se evidencia falta de valoración de tal medio probatorio como lo expuso la recurrente en su apelación. Ahora bien, continuando con el análisis de los medios de prueba obrantes en el plenario, sobre cuya supuesta indebida valoración soportó la apelante su solicitud de nulidad, debe precisarse que el primer nivel en su decisión sancionatoria valoró las siguientes pruebas: - Los poderes otorgados por el quejoso y sus familiares a la investigada que evidencian la relación profesional entre ellos26.

  • La ampliación de queja rendida por el señor Francisco Javier Ortiz Sánchez. - Los mensajes de WhatsApp cruzados entre el quejoso y la abogada investigada, ente ellos los siguientes: 26 Expediente Digital – Cuaderno principal. Folios 29-41

Pági na 14 | 28 En dicho mensaje, la disciplinada le indicó a su cliente que le estaban pidiendo unos documentos y que le «dan un término» para ello. En este mensaje, ante la solicitud del quejoso a la abogada de «los poderes», esta le respondió que «estaban en el juzgado y pidió cita para desglosar», y luego le indicó que el desglose era «sacarlos del proceso». En este mismo sentido, respecto de dichas conversaciones de WhatsApp el primer nivel precisó: En las conversaciones por WhatsApp resulta notorio que la profesional siempre estuvo hablando con el quejoso sobre el proceso de sucesión, y que los documentos que solicitaba estaban relacionados con ese asunto, y no otro. Pero aún más, no tiene credibilidad que la abogada pensara que los documentos cuya devolución le estaban pidiendo, fuera de un asunto que, como bien lo dijo el testigo Ortiz Palmezano, sí se encontraba en Pági na 15 | 28 trámite. Es decir, no tiene sentido que un cliente solicite devolución de documentos, apelando a una presunta falta de diligencia, respecto de un asunto que la profesional sabe que sí se está tramitando Tal razonamiento, evidencia el acertado análisis hecho por la primera instancia de estos medios probatorios. Así, el primer nivel, luego de valorar todas las pruebas obrantes, concluyó que la profesional del

derecho mintió a su cliente, pues no promovió ningún proceso sucesorio, sin embargo, le hacía creer al señor Ortiz Sánchez que el asunto se encontraba en trámite. Además, como ya se indicó, el primer nivel se pronunció sobre la prueba testimonial que se surtió en el proceso y, luego de valorarla, concluyó que efectivamente la disciplinada fungió como apoderada del señor Orlando de Jesús Ortiz Palmezano en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, pero ello no es un argumento válido para justificar la entrega de infamación errónea al señor Francisco Javier Ortiz Sánchez. Lo anterior, puesto que como se ha advertido, el señor Ortiz Palmezano en su declaración en la audiencia de juzgamiento del 23 de marzo de 2022, efectivamente manifestó que la investigada en la fecha de ocurrencia de los hechos que se investigan en esta causa disciplinaria, se encontraba tramitando, en su representación, un proceso de liquidación de sociedad conyugal. Es decir, la disciplinada sí habría tramitado simultáneamente el proceso de sucesión de interés del quejoso y sus familiares y el de liquidación de sociedad conyugal del señor Ortiz Palmezano. Sin embargo, lo expuesto por el testigo, no logra justificar el actuar de la investigada, ni es razón suficiente para aceptar la supuesta confusión que alega la abogada. Por lo expuesto, conforme a los elementos probatorios obrantes en el plenario, para esta Comisión la primera instancia i) valoró Pági na 16 | 28 acertadamente las pruebas obrantes en el plenario, y ii) conforme a ello, realizó el juicio de adecuación típica de la conducta para determinar la

comisión de la falta disciplinaria. Así las cosas, de acuerdo con la conclusión anterior, observa esta Comisión que, contrario a lo argumentado por la disciplinada en su recurso, no existió «vulneración al debido proceso», pues todas las pruebas incorporadas en el plenario fueron debidamente valoradas y en virtud de tal ejercicio intelectivo, el a quo tomó la decisión de declarar la responsabilidad disciplinaria de la abogada Olga Elena Mendoza Navarro, por lo tanto, la nulidad impetrada en el recurso será negada. 7.2.2 Segundo problema jurídico ¿Resulta procedente revocar la decisión del 31 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que el actuar de la abogada Olga Elena Mendoza Navarro se encuentra cobijada por una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, la declaratoria de responsabilidad debe ser confirmada, toda vez que la investigada no obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Para sustentar esta tesis, se hará referencia i) al error de hecho o de derecho de carácter invencible como causal de exclusión de responsabilidad en el régimen disciplinario de los abogados y, ii) al caso concreto. Pági na 17 | 28 i) El error de hecho o de derecho de carácter invencible como causal de exclusión de responsabilidad en el régimen disciplinario de los abogados27 El error, en términos generales, ha sido definido como una «distorsión que se tiene sobre la realidad y el conocimiento de un determinado acto

o función. Este origina en el sujeto la deformación de su voluntad; es decir, un sentido distinto al que se hubiera formado de no existir tal circunstancia»28. Como ha sido señalado en precedencia por esta corporación29, la culpabilidad —entendida como principio o como categoría dogmática― puede ser refutada por medio del error. Sin embargo, para que excluya de responsabilidad al sujeto disciplinado, aquel debe tener la característica de ser invencible. Así lo precisó la Comisión en sentencia del 11 de mayo de 202230: Por supuesto y como bien lo han venido señalando las legislaciones disciplinarias, no es cualquier error el que puede exonerar la responsabilidad. En efecto, será aquel error de carácter invencible, esto es, aquel que tenga la aptitud suficiente para excluir uno de los aspectos medulares de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, lo cual solo es viable si el sujeto del deber profesional o funcional ha cumplido con sus deberes de información y reflexión en debida forma, esto es, ha cumplido entre otros preceptos por sus deberes de actualización y capacitación, que son a la vez derechos. […] 27 Reiteración de lo señalado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 5 de octubre de 2022, radicado 25000250200020200023101,| M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina judicial, providencia del 20 de marzo de 2024, radicado 13001110200020180028701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 María Lourdes Ramírez Torrado - Ana Catalina Escobar Marsiglia. 2023, julio-diciembre. El error

como causal de exclusión de la responsabilidad en el derecho disciplinario. Revista Prolegómenos, Vol. 26(52) Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/9227468.pdf 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 520011102000 2018 00101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Ibidem. Pági na 18 | 28 En el régimen disciplinario de abogados la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el error se encuentra consignada en el numeral 631 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. La citada norma no hace ninguna clasificación entre errores de hecho o de derecho; tampoco dice qué sucede si el error tiene carácter vencible; mucho menos enseña cómo debe resolverse un asunto cuando se demuestre la presencia de un error de hecho invenci

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