CNDJ - 125.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-sF111020180001202
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 125.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-sF111020180001202
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10868
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Siete (7) de febrero dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 200011102000201800012 02
Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, mediante la cual sancionó al abogado FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro del proceso radicado bajo 1 Decisión proferida por la Sala Dual conformada por los Magistrados EDGAR RICARDO
CASTELLANOS (M.P.) y LUCAS MONSALVO CASTILLA.
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia el número 20001-60-01074-2014-00177, adelantado contra
MANUEL MARÍA ARIAS QUINTERO, por las múltiples inasistencias del togado FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, quien fungía como defensor del imputado, a la audiencia de verificación de allanamiento. Para que fuera tenido como prueba, el Despacho noticiante allegó copia, mediante link electrónico, del expediente penal2. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, según acta de reparto del 3 de enero de 20183, quien, mediante auto del 22 de enero siguiente, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 3.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 48259 de fecha 16 de enero de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura5. 4.- En fecha 10 de septiembre de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, rindió versión libre el abogado FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, quien indicó que, si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar 2 Archivo Digital. Carpeta “Primera Instancia” documento pdf “Cuaderno principal” folios 1 y 2. 3 ibidem, folio 3.
4ibidem, folio 8. 5 ibidem, folio 6. Página 2 | 28
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia le compulsó copias por no asistir a algunas de las audiencias programadas al interior del proceso seguido contra su cliente MANUEL MARÍA ARIAS QUINTERO, lo cierto era que contaba con las pruebas para demostrar que se encontraba en otras diligencias judiciales, y por ende, era justificada su no comparecencia. Así, se pronunció, justificando su inasistencia, respecto a las fechas de las diligencias programadas al interior del proceso penal traído en autos: - El 13 de mayo de 2016, indicó que en esa misma data se encontraba en audiencia en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar, asistiendo al privado de la libertad, señor Rufino Aguilar. - El 7 de junio de 2016, afirmó que, de conformidad con el registro de la diligencia, se dejó constancia que fue el Fiscal quien no asistió a la Vista, por ende, no se pudo llevar a cabo la misma. - El 12 de septiembre de 2016, no asistió por cuanto debió atender una audiencia en el proceso penal seguido contra Farid Torrado Montero. - El 29 de noviembre de 2016, resaltó que la diligencia fracasó por cuanto el INPEC, no trasladó al imputado a la Sala de Audiencias. - El 16 de febrero de 2017, señaló que no asistió a la
diligencia porque no le fue comunicada la actuación, y de haber sido notificado en estrados en la diligencia anterior, Página 3 | 28
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia cometió un error al no asistir, tal vez porque cambió de agenda y no realizó la anotación correspondiente en la nueva. - El 16 de abril de 2017, señaló que los días miércoles, como lo fue esa data, en horas de la tarde debía asistir a la barra académica de la defensoría pública, hecho de conocimiento de los diferentes Jueces Penales, por comunicación del Consejo Superior de la judicatura. - El 28 de julio de 2017, se encontraba de turno en la URI, en diligencia con el procesado José Vicente Ustari. - El 1 de noviembre de 2017, participó, como defensor público, en varias de las 7 audiencias que tenía programadas en esa fecha, además, debió asistir a la Barra Académica de la Defensoría Pública. - El 5 de febrero de 2018, no se llevó a cabo la vista, por cuanto el INPEC no trasladó al interno. - El 23 marzo de 2018, se reprogramó la audiencia por solicitud del Fiscal del caso. - El 30 de mayo de 2018, no asistió el representante el Ente persecutor. - El 26 de julio de 2018, asistió, pero solicitó aplazamiento, por cuanto se estudiaba la posibilidad de un allanamiento o preacuerdo con su representado, a lo cual se accedió por el
Juzgado. - El 5 de septiembre de 2018, el Juzgado no realizó la diligencia por cuanto se encontraba en audiencia Página 4 | 28
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia preparatoria de otro proceso. - El 13 de noviembre de 2018, no le fue posible asistir por encontrarse en audiencia preparatoria en la causa seguida contra ENERLET CASTILLO en el Juzgado Especializado de ese Circuito Judicial. Además, el Fiscal no asistió a la diligencia. - El 5 de marzo de 2019, se realizó la audiencia de acusación. - El 15 de marzo de 2019, no tenía claro porque no asistió. De lo anterior, concluyó que tan sólo se le podía imputar responsabilidad del fracaso de una de las diligencias programadas, correspondiendo a la del error en que incurrió al no haber anotado en su agenda nueva la fecha de la audiencia, en los demás casos, le era imputable al Fiscal o al Juzgado de conocimiento. Aportó copia de su agenda o programador de diligencias6. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia7. 5.- Mediante oficio No. 0932 del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, remitió, en calidad de préstamo, la carpeta contentiva de la causa No. 20001-60-01074-2014-00177 seguida contra MANUEL MARÍA ARIAS QUINTERO, por el
punible de hurto calificado agravado8. 6.- El 25 de agosto de 2020, se dio continuación a la audiencia 6 Ibidem, folios 54 a 68 7 Archivo Digital. Carpeta “Primera Instancia” documento pdf “Cuaderno principal” folio 53, y registro de audio y video en carpeta “FOLIO 054” 8 Archivo Digital. Carpeta “Primera Instancia” documento pdf “Cuaderno principal” folio 72 Página 5 | 28
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, el magistrado instructor, procedió, luego de valorar las pruebas recaudadas, a la calificación jurídica de la actuación, para lo cual, formuló pliego de cargos al abogado FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, por su posible incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por sus inasistencias a las audiencias fijadas para las fechas 13 de mayo, 12 septiembre de 2016, 16 febrero, 26 de abril, 28 de julio y 1 noviembre de 2017, 13 noviembre de 2018, 15 de marzo y 15 de julio de 2019, dentro del proceso penal número 20001-60-01074-2014-00177 seguido contra MANUEL MARÍA ARIAS QUINTERO, por el punible de hurto calificado agravado, adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar,
pues consideró el Despacho, que en ese estadio, más allá de las copias de la agenda del investigado, no obraba prueba alguna para justificar sus inasistencias a las referidas audiencias señaladas en el proceso penal traído en autos. Ordenada la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinable, se dio por finalizada la diligencia9. 7.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en oficio No. 894 del 11 de diciembre de 2020, informó que, revisados sus archivos, no se encontró actuación penal que hubiere atendido el abogado FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, para el 1 de noviembre de 201710. 9 Archivo Digital. Carpeta “Primera Instancia” documento pdf “Cuaderno principal” folios 95 a 98, y registro de audio y video en carpeta “FOLIO 094” 10 Archivo Digital. Carpeta “Primera Instancia” documento pdf “Cuaderno principal” folio 116 Página 6 | 28
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia 8.- En oficio No. 0373 del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, certificó que el defensor FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, no compareció a la audiencia de juicio oral programada para el 13 de mayo de 2016, dentro del proceso seguido contra Rufino Aguilar Alvear, por cuanto, había solicitado
su aplazamiento11. 9.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, allegó certificación de fecha 15 de diciembre, en la que se informó que el togado FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, el 1 de noviembre de 2017, a las 3:30 p.m., participó en calidad de defensor de Yaneira Sáez Aroca, en la audiencia de verificación de preacuerdo, dentro del proceso No. 201501389 0012. 10.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en correo electrónico del 21 de junio de 2021, remitió copia del acta de la audiencia de legalización de captura, registro y allanamiento, elementos incautados. imputación, y de medida de aseguramiento, realizadas a lo largo del día 28 de julio de 2017, en el caso 200016001086201500291, en la que consta que participó el jurista FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES como defensor de José Vicente Ustaris13. 11.- La Coordinación de la Defensoría del Pueblo – Cesar, en oficio del 24 de junio de 2021, informó, que no les era posible certificar la asistencia del defensor FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES a las barras académicas, por cuanto el 11 ibidem, folios 118 a 120 12 ibidem, folios 124 13 ibidem, folios 149 a 156 Página 7 | 28
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Abogados en Apelación de Sentencia material físico correspondiente se remitió al archivo central, pero precisó que la comparecencia era obligatoria, según las obligaciones contractuales de los Defensores, por lo que les “consta que el doctor Fredys Alfonso Gutiérrez Nieves, siempre cumplió a cabalidad con la asistencia a las barras académicas”14 (Sic). 12.- Instalada la audiencia de juzgamiento el 2 de septiembre de 2021, el abogado FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, presentó alegatos de conclusión, señalando que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, certificó que el 1 de noviembre de 2017, se encontraba en diligencia en ese Despacho, con lo cual se corroboró su excusa para no asistir a la vista programada en el proceso de autos. Asimismo, indicó que su inasistencia a la audiencia del 28 de julio de 2017, se debió a que se encontraba en turno de URI; además, que para el 26 de abril de ese mismo año, debió asistir a la barra académica de la Defensoría Pública, lo cual le impidió participar en la diligencia de esa fecha en el proceso de su prohijado
MANUEL MARÍA ARIAS QUINTERO.
Al punto, destacó que, si bien la Defensoría no certificó su asistencia a las barras académicas realizadas los días miércoles en la tarde, era de conocimiento de los Jueces y Fiscales dicha actividad, la cual era de obligatorio cumplimiento para los Defensores Públicos, como obligación contractual. Insistió que para la fecha 16 de febrero de 2017, no fue notificado,
sin embargo, como apareció una comunicación en tal sentido enviada en el mes de diciembre de 2016. al parecer por un error 14 ibidem, folios 170 a 179 Página 8 | 28
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia involuntario, alejado de dolo, omitió anotar la diligencia en su nueva agenda. Afirmó que al expediente se aportó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, copia del acta de audiencia del 13 de mayo de 2017, donde se evidencia su solicitud de aplazamiento, tal vez por razones de salud, lo cual no ha podido corroborar con el galeno que regularmente lo asiste. asimismo, indicó que, para el 12 de septiembre de 2016, estuvo delicado de salud, lo cual informó al Juzgado Penal de conocimiento cuando lo ubicaron telefónicamente, y por lo que no asistió a ningún Despacho judicial. Concluyó afirmando que las pruebas aportadas al infolio respaldan sus exculpaciones para no haber asistido a las diligencias al interior de la causa seguida contra MANUEL MARÍA ARIAS QUINTERO; quedando claro, además, que su actuación no estuvo mediada por el dolo o la intención de dilatar el proceso, máxime cuando su cliente fue objeto de una sentencia condenatoria15. Aportó copia de las actas de audiencia señaladas en sus alegatos, proferidas por los Juzgados Segundo y Cuarto Penales
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar16. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en 15 Archivo Digital. Carpeta “Primera Instancia” documento pdf “Cuaderno principal” y registro de audio y video en carpeta “FOLIO 184” 16 Archivo Digital. Carpeta “Primera Instancia” documento pdf “Cuaderno principal” folios 187 a 196. Página 9 | 28
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia decisión proferida el 22 de noviembre de 2021, resolvió, en primer lugar, declarar prescrita la acción disciplinaria en favor del togado abogado FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, respecto de su inasistencia a las audiencias de los días 13 de mayo y 12 de septiembre de 2016, dentro de la causa número 20001-60-010742014-00177 seguida contra MANUEL MARÍA ARIAS QUINTERO, por el punible de hurto calificado agravado. En segundo orden, absolver al profesional del derecho de la comisión de la falta disciplinaria imputada, por su no comparecencia, al interior del referido proceso penal, a las diligencias de los días 26 de abril, 28 de julio y 1 de noviembre de 2017, 13 de noviembre de 2018 y 15 de julio de 2019. Finalmente, sancionó al litigante GUTIÉRREZ NIEVES, con CENSURA, por desconocer el deber previsto en el numeral 10°
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por su no comparecencia a las audiencias fijadas para el 16 de febrero de 2017 y 15 de marzo de 2019, dentro del proceso penal traído en autos. El Juzgador, en relación con la inasistencia del investigado a las diligencias de los días 13 de mayo y 12 de septiembre de 2016, indicó que la acción disciplinaria debía declararse extinguida por cuanto desde ese entonces había trascurrido más de cinco años, ello, teniendo como fundamento el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En relación con las diligencias de los días 28 de julio y 1 de noviembre de 2017, la Sala Dual encontró justificada la no Pági na 10 | 28
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia asistencia a las mismas por parte del disciplinado, en razón a las certificaciones emitidas por los Juzgados Tercero Penal del Circuito Mixto y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en las que se indicó de su participación como Defensor Público en audiencias realizadas en sus Despachos y en las mismas fechas. En cuanto a las inasistencias a las diligencias de fecha 26 de abril de 2017 y 13 de noviembre de 2018, las consideró el fallador de instancia excusadas, dada la certificación emitida por la
Defensoría del Pública, de la cual “…se extrae en primer lugar, la obligación contractual del abogado de asistir a las barras académicas y, en segundo lugar, una duda insalvable relacionada con su asistencia para esas fechas, la cual debe resolverse en favor del disciplinado, en tanto que el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 establece: Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla." (resaltado de la Sala) De otro lado, determinó la Comisión Seccional, que el letrado encartado incurrió en la falta endilgada, por no asistir a las audiencias fijadas para el 16 de febrero de 2017 y 15 de marzo de 2019, bajo el siguiente análisis: Precisó la sala de instancia, que en el expediente aparecen las fechas en que se habrían de realizar las audiencias a las cuales no concurrió el disciplinado y que se realizó la citación para las fechas previstas, en debida forma, así17: 17 Ibidem, folios 198 a 215 Pági na 11 | 28
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia En sesión de audiencia de noviembre 29 de 2016, se fijó el 16 de febrero de 2017 a las diez de la mañana, diligencia aquella a la cual había concurrido el disciplinado, por lo cual quedó notificado en estrados, sin que fuese necesario
entonces remitirle una nueva comunicación con la fecha aludida El día 5 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de acusación y en esa fecha se estableció el 15 de marzo de 2019 para la realización de la audiencia preparatoria, de tal suerte que se notificó en ESTRADOS. El 15 de marzo de 2019, día en que no se pudo realizar la audiencia, se fijó el 15 de mayo de 2019 para la audiencia preparatoria, fecha para la cual según acta o escrito elaborado por la secretaria del Juzgado las diligencias previstas no se llevarían a cabo por permiso del titular del despacho y se indica que el despacho ordena que se reprograme para el 15 de julio de 2019. Desde ya con relación a esta fecha debe decirse que no se observa una providencia que la fije -auto-emitida por el Juez, que es el único autorizado para ello, y tampoco que se le hubiese comunicado la misma al acá disciplinado, de tal suerte que no se cumplen las exigencias de los artículos 171 y 172 de la ley 906 de 2004, en tanto que, se reitera, si el funcionario estaba de permiso, se requería un auto previo a posterior en el que se señalara la nueva fecha y notificarlo a los intervinientes, lo cual no se observa, por lo que con relación a dicha ausencia no se faltó al deber de asistir por parte del abogado y se le deberá absolver. De lo expuesto se tiene que el día 29 de noviembre de 2016 se señaló el 16 de febrero de 2017 para la celebración de audiencia y fue notificado en estrados, así mismo el 5 de
marzo de 2019 se realizó audiencia de acusación y allí se fijó el 15 de marzo de 2019 para la audiencia preparatoria, por lo que también fue notificado en estrados, y sin embargo no asistió en las fechas señaladas, con lo cual la materialidad de la falta está acreditada y tal como se señaló en el pliego de cargos, su obrar se adecua a la falta consagrada en el artículo 37 num. 1 de la Ley 1123 de 2607, que dispone… En consecuencia, al no encontrarse circunstancia de ausencia de responsabilidad alguna, al haber incumplido el deber de atender con celosa diligencia sus deberes como profesional, sigue decir que como está erradicada en materia Pági na 12 | 28
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinaria toda forma de responsabilidad objetiva, se analizó el grado de culpabilidad atribuible al disciplinado, indicando que se estaba en presencia de un proceso penal que no fue atendido diligentemente por el disciplinado, vinculado mediante contrato con el señor MANUEL MARÍA ARIAS QUINTERO, siendo su deber asistir a todas y cada una de las audiencias programadas, independientemente de los demás asuntos que deba asumir, pues no hacerlo denota descuido, falta de compromiso con su función como defensor, siendo atribuible su actuar omisivo a título de culpa, en tanto que no se observa que haya dejado de asistir intencionalmente, con la finalidad de perseguir la libertad de
su protegido o de buscar una prescripción, amén que, según indicó el disciplinado, su defendido ya fue condenado. Por lo que, se decidió declararlo disciplinariamente responsable por la inasistencia a las audiencias programadas para los días 16 de febrero de 2017 y 15 de marzo de 2019, dentro del proceso penal 20001-60-010742014-00177-00 adelantado en contra de MANUEL MARÍA ARIAS QUINTERO, y emitir en su contra sanción de censura, como “quiera que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y cometida por el abogado FREDYS ALFONSO GUTIERREZ NIEVES, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia con su defendido, al haberse acreditado que dejó de asistir injustificadamente a DOS de las fechas programadas para la práctica de audiencia, y que con ello el proceso sufrió retrasos…” (Sic). Pági na 13 | 28
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado disciplinado FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, presentó recurso de apelación18, paro lo cual señaló, en primer lugar, que, culminada la diligencia del 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal de conocimiento, convocó para el 16 de febrero de 2017, a audiencia
de verificación de allanamiento, lo cual se le notificó en estrado, “fecha que por error involuntario, razonable por cambio de agenda como se desprende de la copia de la agenda de trabajo del suscrito que se allegó al proceso, no registraba por error invencible citación para ese día…” (Sic). En relación a su inasistencia a la Vista del 15 de marzo de 2019, explicó el recurrente que “…Apenas se celebra la audiencia de acusación, conforme el acta que reposa en el proceso, diligencia esta que termina exitosamente y en ella se convoca la siguiente audiencia para el día 15 de marzo de 2019, cuando ya se está, y se persiste en la terminación anticipada del proceso o en su defecto a una audiencia preparatoria con escasos 10 días, para tal fin en un proceso sumamente complejo como se desprende de las respectiva acta, Razón valedera, justificada. Para orientar el rumbo a seguir en conjunto con mi representado del mecanismo de defensa en aras a las mejores garantías procesales a mi defendido. Tal como aconteció una vez se pudo instalar la audiencia preparatoria y en la misma antes de instalarse se le dio a conocer al juez la decisión de mi representado en aceptar los cargos imputados por la fiscalía. Antes estas argumentaciones confirmadas no se pueden considerar que el suscrito este incurso en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, violatoria 18 Ibidem, folios 219 a 225 Pági na 14 | 28
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia del deber descrito en el artículo 28 numeral ibidem, con ocasión a la no asistencia a las precitadas audiencias. Con las precisiones de que mi representado aun siendo condenado se siente bien y cumplidamente representado, así como cumplió cabalmente la administración de justicia. (…)” (Sic). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de febrero de 2022, se asignó el asunto al magistrado instructor19. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621 19 Archivo Digital. Carpeta “Segunda Instancia” documento pdf “ACTA” 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del aquejado FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, fue acreditada por la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 48259 del 16 de enero de 2018, donde se informó que el letrado se identifica con cédula de ciudadanía nro. 7.7016.269 y es portador de la
tarjeta profesional número 60.925 del Consejo Superior de la Judicatura24. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 24Archivo Digital. Carpeta “Primera Instancia” documento pdf “Cuaderno principal” folio 6. Pági na 16 | 28
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Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de agosto de 2020, se formuló pliego de cargos al abogado FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES, por su posible
incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por sus inasistencias injustificadas a las audiencias fijadas para las fechas 13 de mayo, 12 septiembre de 2016, 16 febrero, 26 de abril, 28 de julio y 1 noviembre de 2017, 13 noviembre de 2018, 15 de marzo y 15 de julio de 2019, dentro del proceso penal número 20001-60-010742014-00177 seguido contra MANUEL MARÍA ARIAS QUINTERO, por el punible de hurto calificado agravado, adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se resolvió lo siguiente: i) terminar la investigación seguida contra el abogado respecto de su inasistencia a las audiencias de los días 13 de mayo y 12 de septiembre de 2016, dentro de la causa número 20001-60-01074-2014-00177 seguida contra MANUEL MARÍA ARIAS QUINTERO, por el punible de hurto calificado agravado, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. ii) absolver al profesional del derecho de la comisión de la falta disciplinaria imputada, por su no comparecencia, al interior del referido proceso penal, a las diligencias de los días 26 de abril, 28 de julio y 1 de noviembre de 2017, 13 de noviembre de 2018 y 15 de julio de 2019, y iii) sancionar al abogado por vulnerar el deber
del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, por su no Pági na 17 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10868
Radicado No. 200011102000201800012 02 Abogados en Apelación de Sentencia comparecencia a las audiencias fijadas para el 16 de febrero de 2017 y 15 de marzo de 2019, dentro del proceso penal traído en autos, por lo cual esta Corporación encuentra total coherencia en estas actuaciones. 4.- De la prescripción. Previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Comisión se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria resp
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