CNDJ - 125.-REBAJA SANCIÓN-Demoró la iniciación de la gestión encomendada y no info
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- Título
- CNDJ - 125.-REBAJA SANCIÓN-Demoró la iniciación de la gestión encomendada y no info
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11539
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020210375201 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que sancionó a la abogada DANIELA PEÑALOZA MEJÍA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por el desconocimiento de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 10 y 18 -literal cde la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal d) ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Soraya Libos Sayegh presentó queja señalando que el 12 de julio de 2019 encomendó a la letrada Peñaloza Mejía realizar una reclamación administrativa y promover una acción judicial contra Colpensiones y Colfondos, con el propósito de lograr “la nulidad del traslado que hiciere el ISS al RAIS o se acepte el traslado”. Por honorarios, pactaron la suma de doce s.m.l.m.v. y en el primer pago entregó 1 MP. Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.
R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 3 7 5 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 9 $3.312.464 el 16 de julio de 2019. Pese a los requerimientos efectuados, no había recibido informe del estado actual de la gestión. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su condición de abogada2, el 6 de diciembre de 2021 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Daniela Peñaloza Mejía. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 3, 10 de febrero, 7 de abril, 12 de mayo y 16 de junio de 20223, en presencia de la investigada y/o el defensor de confianza. En versión libre, reseñó las actuaciones desplegadas en favor de su cliente, destacando que en noviembre de 2021, radicó la demanda en su favor -2021-00584-, al igual que las dificultades que atravesó derivadas de su estado de salud4. En esta etapa, se acopiaron y/o practicaron, entre otras, las siguientes
pruebas: (i) ampliación de queja5, en la cual se relató que el 28 de abril de 2021, la abogada señaló que el libelo había sido presentado, pero no tenía “reparto”. El 12 de julio de ese año, al ser requerida por la mandante, de forma evasiva manifestó que no contaba con información del juzgado; (ii) copia digitalizada del proceso ordinario laboral No. 110013105005-2021-005846; (iii) las aportadas por la disciplinada7, a saber, su historia clínica (2019-2021), el contrato de servicios profesionales fechado 12 de julio de 2019, el acta de conciliación No. 134341 del 30 de noviembre de 2021 ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, 2 Archivo digital 4. 3 Archivos digitales 13 y 15, 26, 30, 36. 4 Minutos 6:30 y ss., del archivo digital 14. 5 Minutos 18:40; 24:20 a 47:30, del archivo digital 25; minutos 3:30 a 16:45 del archivo digital 29. 6 Carpeta digital 17. 7 Carpeta digital 23 Pági na 2 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 3 7 5 2 0 1
A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 9 donde se acordó entre la investigada y la señora Soraya Libos Sayegh la renuncia al poder, expedición de paz y salvo, la devolución de honorarios y de toda la documentación -no retornó la suma recibida por remuneración-; (iv) las suministradas por la quejosa, como conversaciones de WhatsApp sostenidas con la encartada del 15 de agosto de 2019 hasta el 27 de julio de 2021. En la última sesión, se formularon cargos contra la disciplinada por el probable desconocimiento de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 108 y 18 literal c)9 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las siguientes faltas: (i) Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200710, al demorar la iniciación de la gestión encomendada, pues radicó la demanda contra Colfondos y Colpensiones el 26 de noviembre de 2021, pese a haber recibido respuestas de estas entidades con anterioridad -22 de julio y 20 de noviembre de 2019, respectivamente-, documentos que constituyeron los insumos para el posterior ejercicio de la acción judicial. Lo anterior, a título de culpa. (ii) Artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 200711, pues dolosamente no informó con veracidad la constante evolución de la gestión encomendada, toda vez que de las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa - abril y julio de 2021-, podía extraerse que la
8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 9 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 10 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Pági na 3 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 3 7 5 2 0 1
A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 9 abogada le comunicó a su cliente que la demanda había sido radicada, pese a que solo lo hizo hasta el 26 de noviembre de ese año. Escuchada la formulación de cargos y luego de un receso peticionado por el defensor de confianza para analizar la solicitud de pruebas a practicarse en la fase subsiguiente e informar a su prohijada sobre el contenido del parágrafo del artículo 105 del C.D.A., la disciplinada de manera voluntaria, libre y sin ningún apremio expresó su deseo de aceptar la responsabilidad por las faltas cometidas, lo cual fue verificado por la magistrada instructora. Ante dicha manifestación, se prescindió de la audiencia de juzgamiento y el expediente pasó al despacho para la emisión del fallo. SENTENCIA IMPUGNADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2022 sancionó a la investigada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al hallarla responsable de los cargos formulados en su contra. Luego de examinar el material probatorio recopilado, determinó que desconoció el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° del C.D.A., ya que suscribió contrato de prestación de servicios el 12 de julio de 2019 con la señora Soraya Libos Sayegh, para lograr “la nulidad del traslado que hiciere el ISS al RAIS o se acepte el traslado”, y habiendo
agotado la reclamación administrativa ante Colpensiones -22 de julio Pági na 4 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 3 7 5 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 9 de 2019y Colfondos -20 de noviembre de 2019-, solo hasta el 26 de noviembre de 2021 radicó la demanda ordinaria laboral, con lo cual demoró de manera negligente -culpala iniciación de la gestión encomendada. Sobre su estado de salud, se afirmó que el mismo no tenía la entidad suficiente para justificar un retardo aproximado de dos años en la ejecución efectiva del mandato. Así mismo, porque faltó a la lealtad hacia su cliente (artículo 28 numeral 18, literal c), C.D.A.) dolosamente, al no informar con veracidad la gestión encomendada, en tanto el 28 de abril de 2021 dijo a la quejosa vía WhatsApp: ““Bien si sra…la demanda se envío mediante la plataforma de radicación de la rama pero aun no se ha
recibido correo electrónico de regreso en el cual informe el reparto designado. El tema está muy demorado, pero estamos pendientes” (sic a lo transcrito); luego, el 12 de julio de 2021 le comunicó: “Dra buen día, en la medida de las posibilidades físicas en el curso de la semana envío el estado del proceso. La semana pasada nuevamente se dirigieron correos a la rama solicitando la información del reparto. Consideramos que debe haber ya respuesta. A pesar de su afirmación de que ya se normalizo todo, la rama sigue funcionando en su gran mayoría en virtualidad, respecto de trámites y audiencias” (sic a lo transcrito), conociendo que la actuación no se había efectuado para esas fechas. La dosificación sancionatoria estuvo fundamentada en la trascendencia social de las conductas, la incursión en dos faltas disciplinarias, una culposa y otra dolosa, la puesta en riesgo de los intereses de la quejosa, la carencia de agravantes y de antecedentes disciplinarios. Pági na 5 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 3 7 5 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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RECURSO DE APELACIÓN En término12, el defensor de confianza apeló el fallo. Resaltó que la investigada solo tuvo conocimiento del proceso disciplinario hasta el 17 de febrero de 2022, y de forma previa ya había presentado las peticiones a las entidades y radicado la demanda, por tanto, no era válido sostener que se pusieron en riesgo los intereses de la quejosa, máxime cuando la “compensó” al conciliar la devolución de los honorarios que le fueron cancelados. Adujo que la disciplinada expuso como justificación de su inactividad su estado de salud, pero el a quo estimó que no excusaban la indiligencia. Además, que en punto del principio de proporcionalidad, no podía efectuarse el mismo juicio de responsabilidad a una persona sana respecto de otra con diferentes dolencias. Resaltó que si bien su prohijada incurrió en dos faltas diferentes, no podía obviarse que no fueron endilgados agravantes ni tampoco contaba con antecedentes disciplinarios, iterando la ausencia de un perjuicio causado. Por último, demandó la aplicación del criterio de atenuación del artículo 45, literal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 200713, derivado de la conciliación arribada con la quejosa. 12 Los intervinientes fueron notificados personalmente del fallo mediante correos electrónicos del 28 de septiembre de
2022. El recurso fue interpuesto el 3 de octubre de 2022. 13 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la
sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación (…) 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Pági na 6 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 3 7 5 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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Concedido el recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 31 de octubre de 202214, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, decidirá el recurso de apelación interpuesto bajo el principio de limitación propio de esta instancia. El censor busca cuestionar aspectos propios de la responsabilidad disciplinaria, pese a conocer que su prohijada confesó de manera libre
y voluntaria la comisión de las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionada. Revisada la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de septiembre de 2022, puede detallarse que una vez escuchada la formulación de cargos por los intervinientes, el apelante hizo la siguiente manifestación: “Doctora con mucho respeto yo le solicitaría ¿usted me podría regalar dos minutos para comunicarme directamente con la doctora Daniela Peñaloza para coordinar dos pruebas que tenemos para poder solicitarle y también hacer el estudio del parágrafo final, pues de que trata ese artículo 105 siendo de pronto en ese momento viable ponérsele de presente a ella?” (min. 1:01:24). Admitida la solicitud, luego de un receso de 10 minutos, el defensor de confianza refirió: “en comunicación con la doctora Peñaloza me 14 Archivo digital “01 ACTA 11001250200020210375201”. Pági na 7 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 3 7 5 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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A 1 1 5 3 9 manifiesta ella que desea hacer uso claramente de la palabra para manifestarle al despacho que es deseo darle aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123” (min 1.14:40-1:14:58). La investigada, seguidamente así procedió, ante lo cual la magistrada indagó: Magistrada: Doctora, ¿usted tiene claro que a usted se le profirió pliego de cargos por dos faltas? Una por lo relacionado con la presentación demorada de la demanda y la otra que tiene que ver es con la información que usted le suministraba a la quejosa a mediados del año 2021. Una que es culposa y otra dolosa. Entonces, usted ya me escuchó el pliego de cargos, dígame si lo que usted pretende es aceptar el pliego de cargos que se le ha formulado para que el proceso quede al despacho para dictar sentencia.
Disciplinada: Sí doctora.
Magistrada: ¿Y ha sido bien asesorada por su defensor de confianza?
Disciplinada: Sí doctora.
Magistrada: Y entonces le repito, ¿sabe que entonces ya no se va a hacer la audiencia de juzgamiento, que entonces el proceso queda al despacho para dictar sentencia? ¿Es consciente de eso?
Disciplinada: Sí doctora.
Magistrada: ¿Y aun así quiere que se proceda de conformidad?
Disciplinada: Sí doctora, y pues en mi confesión nuevamente pues reitero que esta es la primera vez y aspiro y espero la última que me veo involucrada en un proceso de esta clase y realmente la intención es que la quejosa pues finalmente digamos que vea favorecido su
derecho (min. 1:22:45-1:24:16). En escenarios como el que aquí se presenta, esto es, cuando el disciplinado voluntariamente confiesa la comisión de faltas disciplinarias, dando lugar a que se prescinda de la práctica de pruebas y de la fase de juzgamiento, pero luego pretende vía apelación postular argumentos defensivos que buscan desvirtuar la responsabilidad decretada por el a quo, esta Corporación ha considerado: “…resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera Pági na 8 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 3 7 5 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 9 instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantum
sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar de relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad”15. Por lo expuesto, insistir en el estado de salud de la disciplinada y la ejecución de actividades en el marco del mandato conferido, para rehuir a la sanción impuesta producto de una confesión libre e informada, no puede ser de recibo para esta colegiatura. Resáltese, en todo caso, que no se niega el agotamiento de la reclamación administrativa, empero, el reproche disciplinario está fundamentado en una demora en la iniciación de la acción judicial que se comprometió a promover en favor de la quejosa, aspecto factual que está plenamente demostrado. En lo que atañe a la aplicación del criterio de atenuación consagrado en el artículo 45, literal b), numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, consistente en “[h]aber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”, la Comisión debe reparar en dos aspectos que impiden acceder a lo pedido: (i) la solicitud de conciliación no se promovió a instancias de la disciplinada en aras de dirimir el conflicto con su representada, por el contrario, fue la cliente por intermedio de apoderado judicial quien debió acudir ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a tales efectos; (ii) pese a comprometerse a la devolución de $3.312.464,oo para el 30 de diciembre de 2021, ello nunca se materializó, como se refirió en la
ampliación de queja (min. 33:00-33:40). 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de agosto de 2021, bajo radicación No.
17001110200020160057301. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. En el mismo sentido, sentencia del 22 de febrero de 2023, bajo radicación No. 17001110200020180042601, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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De otro lado, la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye per se un parámetro autónomo de dosificación, sin embargo, esta superioridad destaca que en la sentencia apelada, la dosificación fue sustentada así: “…considera la Sala que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de comisión de los hechos objeto de este disciplinario, la sanción a imponer en este caso debe ser de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
1. Las conductas examinadas resultan trascendentes socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de una abogada que no le informe con veracidad la constante evolución de asunto encomendado y además deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
2. Se reprocha a la abogada por la incursión de dos faltas disciplinarias: una indiligencia por demorar la iniciación, la cual surge culposa; y no informar con veracidad el avance del proceso a sus clientes, bajo modalidad dolosa.
3. Con los comportamientos desplegados, se pusieron en riesgo los intereses de la quejosa que contrató a la disciplinada.
4. La inexistencia de causales específicas de agravación de las faltas.
5. La profesional carece de antecedentes disciplinarios” (folios 20 a 21, archivo digital 45; sic a lo transcrito).
En lo que respecta al criterio del perjuicio causado, que a juicio del apelante no se configura, el a quo se limitó a indicar que “[c]on los comportamientos desplegados, se pusieron en riesgo los intereses de la quejosa que contrató a la disciplinada”, prescindiendo de argumentar cómo ello se había materializado en el caso concreto, mucho más cuando de las pruebas acopiadas se extrae que el proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2021-00584, donde se discuten los derechos de la quejosa iniciado por la encartada, está vigente. Debido a lo anterior, se procederá a reducir la sanción a
censura. Página 10 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 3 7 5 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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En suma, esta Corporación modificará la sentencia apelada en los términos anotados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró a la abogada DANIELA PEÑALOZA MEJÍA responsable de desconocer los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 10 y 18 -literal cde la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal d) ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva CENSURA.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de
Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el Página 11 | 17
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CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 12 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 3 7 5 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de abril de 2024
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación Nº 11001250200020210375201 Sala Nº 020 del veinte (20) de marzo de 2024
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SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual salvé el voto respecto de la decisión del 20 de marzo de 2024. El motivo de disenso consiste en que la disciplinada Daniela Peñaloza Mejía interpuso, a través de apoderado de confianza, recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de desconocer los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 10 y 18 -literal cde la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal d) ibidem,
a título de culpa y dolo respectivamente, y se le impuso como sanción definitiva censura. Sin embargo, la providencia adoptada por la mayoría de los miembros de la Comisión reiteró la postura —de la cual me aparto— según la cual “…resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantum Página 14 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 3 7 5 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 9 sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar de relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad”16. Esta línea sostiene entonces que quien confiesa una falta, si bien
ostenta legitimidad e interés para recurrir el fallo sancionatorio, esta posibilidad está limitada únicamente a aspectos puntuales como la tasación de la sanción y los criterios tenidos en cuenta para su imposición, sobre aspectos relacionados con la confesión, vicios en el consentimiento al momento de la aceptación de cargos, y todos aquellos tópicos inherentes al mencionado acto. En esa medida, contrario a lo expuesto en la providencia, el suscrito considera que se debieron abordar de fondo los aspectos vertidos en el recurso de apelación, tendientes a demostrar la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto el disciplinado si está en la potestad de apelar cualquiera de los elementos configuradores de la responsabilidad disciplinaria, derecho que no se limita a los casos expuestos en la providencia objeto de salvamento. En consecuencia, hay interés para apelar una sentencia sancionatoria pese a la confesión total o parcial de la falta. En ese escenario, le corresponde a la segunda instancia examinar detenidamente el alcance de la confesión y los motivos de la apelación, pues si se confesaron conductas atípicas, desprovistas de antijuridicidad o de culpabilidad, o que se haya hecho uso de este medio de prueba con fines de encubrimiento, faltando así a la verdad, la autoridad 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de agosto de 2021, bajo radicación No. 17001110200020160057301. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. En el mismo sentido, sentencia del 22 de febrero dec2023, bajo radicación No. 17001110200020180042601, MP. Carlos
Arturo Ramírez Vásquez. Página 15 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 3 7 5 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 3 9 disciplinaria en segunda instancia no podrá sustraerse de la imperiosa obligación de analizar todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, por más que el investigado haya confesado. En todo caso, lo anterior conllevaba entonces a que, por ejemplo, se analizara el aparente concurso por el cual fue sancionada la disciplinada, esto es, por haber endilgado de manera simultánea la demora en la iniciación de la gestión encomendada, pues radicó la demanda contra Colfondos y Colpensiones el 26 de noviembre de 2021, pese a haber recibido respuestas de estas entidades con anterioridad -22 de julio y 20 de noviembre de 2019, respectivamentey, de manera paralela, por no haber informado con veracidad la constante evolución de la gestión encomendada, toda vez que de las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa - abril y julio de
2021-, podía extraerse que la abogada le comunicó a su cliente que la demanda había sido radicada, pese a que solo lo hizo hasta el 26 de noviembre de ese año, a pesar de que resultaba contradictorio exigir a la disciplinada que informara con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, esto es, su propia indiligencia. En los anteriores términos dejo expuesta la razón por la que salvé el voto en relación con la decisión proferida por la corporación el 20 de marzo de 2024. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 17
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