CNDJ - 125. REBAJA SANCIÓN faltas Art.37 1 y 39 Ley 1123 07 sustituyó o renunció a
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 125. REBAJA SANCIÓN faltas Art.37 1 y 39 Ley 1123 07 sustituyó o renunció a
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FRANKLIN CABARCAS CABARCAS Informante: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO Radicación: 73001-25-02-000-2022-00383-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C. 15 de mayo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 30
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima,1 por medio de la cual se sancionó al abogado Franklin Cabarcas Cabarcas, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por haber incurrido en la infracción de los deberes descritos en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37, a título de culpa, y en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo. 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Alberto Vergara Molano en sala con el magistrado David Dalberto Daza Daza (Archivo 079, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital).
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDES
DISCIPLINARIOS.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que el señor Franklin Cabarcas Cabarcas se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.239.069 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 114.003 del Consejo Superior de la Judicatura la cual no se encontraba vigente para ese momento. Así mismo, mediante certificado No. 10620123, se certificó que el abogado registraba los siguientes antecedentes disciplinarios:
Origen : CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CARTAGENA (BOLIVAR)
DISCIPLINARIA No. Expediente : 13001110200020180066201
Ponente : M. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Fecha Sentencia: 22-Mar-2022
Sanción : Suspensión por el término de 3 meses
Inicio Sanción: 31-Mar-2022
Final Sanción: 29-Jun-2022
Norma: Numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias que remitió el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, en contra del disciplinado, quien actuaba como defensor de confianza de los señores Eduardo de Jesús Hernández Monterrosa y Jorge Pedroza Martínez, procesados, en el proceso penal No. 2020-00078, debido a las reiteradas inasistencias injustificadas a las audiencias que impidieron dar el trámite correspondiente
a las actuaciones procesales. Adicionalmente, en el curso de la investigación disciplinaria se verificó que el abogado no sustituyó o renunció al poder conferido a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión. 2 Certificado No. 283756 de 31 de mayo de 2022, Archivo 004, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 3 Certificado de 8 de agosto de 2022, Archivo 008, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. Página 2 | 34
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través auto de 16 de junio de 2022, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.4
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones de 21 de octubre5, 29 de noviembre de 20226, 24 de enero7, 15 de marzo8 y 29 de marzo de 20239, en las que estuvo presente el disciplinable, su defensor de oficio y, posteriormente, su defensor de confianza. El a quo procedió a dar lectura a la compulsa de copias, se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretaron y practicaron pruebas, se resolvió recusación impetrada por el disciplinable a través de su defensor de confianza y se procedió con la calificación provisional de la actuación. Recusación impetrada por el disciplinable contra el Magistrado Instructor: mediante memorial de 15 de marzo de 202310, el investigado elevó recusación contra el magistrado Alberto Vergara Molano porque, en su concepto, incurrió en un prejuzgamiento, al haberle manifestado en una
llamada telefónica hecha en un momento previo a una de las audiencias de pruebas y calificación provisional, que el proceso se encontraba listo para calificar y se procedería con la lectura de formulación de cargos. Al respecto el Magistrado, en audiencia de 15 de marzo de 202311, hizo un recuento somero de las actuaciones procesales agotadas hasta el momento, rememoró lo ocurrido el día 13 de marzo de 2023, aclarando que la causa de la tardanza en dicha diligencia fue que una audiencia previa se extendió más de lo esperado, explicó que se había comunicado con el defensor de confianza una vez finalizó la audiencia en trámite y le solicitó conectarse para evacuar la diligencia programada, pero éste le manifestó 4 Archivo 006, carpeta primera instancia, expediente digital. 5 Archivos 018 y 019, carpeta primera instancia, expediente digital. 6 Archivos 023 y 024, carpeta primera instancia, expediente digital 7 Archivos 028 y 029, carpeta primera instancia, expediente digital 8 Archivos 047 y 048, carpeta primera instancia, expediente digital 9 Archivos 055 y 056, carpeta primera instancia, expediente digital 10 Archivos 045 y Carpeta 046, carpeta primera instancia, expediente digital 11 Archivos 047 y 048, carpeta primera instancia, expediente digital Página 3 | 34 que no podía por compromisos previos, a lo que el magistrado le manifestó que el proceso ya estaba para formulación de cargos pues se habían evacuado las pruebas y había mérito para proceder, que en dicha audiencia se evacuaría esa etapa procesal y que el disciplinado tenía un defensor de oficio nombrado, por lo que la audiencia continuaría con este.
Con base en ello, el Magistrado negó la recusación impetrada al considerar que no incurrió en un prejuzgamiento al advertir al abogado lo que se haría en la sesión de audiencia no era dar una opinión, sino anunciar el asunto a tratar en audiencia, a lo que sumó que el abogado ya había sido convocado a más de 3 audiencias sin que se lograra su comparecencia al mismo y que el nombramiento del defensor de confianza que invocó la recusación, había ocurrido 3 días antes de la audiencia programada, momento en el que se le había allegado el expediente para su conocimiento. En todo caso corrió traslado del expediente a otro de los magistrados de la Seccional para que resolviera tal controversia, la cual, mediante auto de 23 de marzo de 202312 el Magistrado David Dalberto Daza Daza, declaró infundada la recusación en cuestión. Formulación de cargos En audiencia de 29 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, procedió a formular cargos en contra del disciplinable. Primer Cargo Se calificó provisionalmente el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que rezan: 12 Archivos 053, carpeta primera instancia, expediente digital Página 4 | 34 “Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende
al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, al parecer, dejó hacer oportunamente las actuaciones propias de las gestiones encomendadas, pues no compareció a las audiencias del 6 de octubre de 2020, 2 de febrero de 2021, 7 de abril de 2021, 25 de mayo de 2021, 20 de octubre de 2021 y 22 de febrero de 2022 dentro del proceso penal No. 2020-00078 en el que fungía como defensor de confianza de Eduardo de Jesús Hernández Monterrosa y Jorge Pedroza Martínez, acusados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que impidió llevar a cabo el trámite correspondiente a las actuaciones procesales.
Segundo cargo Se calificó provisionalmente el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, normas que rezan:
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Página 5 | 34 “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, al parecer, no sustituyó ni renunció al poder conferido por los señores Eduardo de Jesús Hernández Monterrosa y Jorge Pedroza Martínez dentro del proceso penal No. 202000078 en el que fungía como defensor de confianza de los mismos, a pesar de estar incurso en una incompatibilidad derivada de la sanción de suspensión que le fuera impuesta entre 31 de marzo de 2022 y 29 de junio de 2022. Una vez finalizada la formulación anotada, el Magistrado concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado y al Ministerio Público para que elevaran solicitudes probatorias para la etapa de juzgamiento; en uso de la palabra, el apoderado del disciplinado solicitó se escuchara en
testimonio a los señores Gustavo Pedroza Martínez, Eduardo de Jesús Hernández Monterrosa y Jorge Pedroza Martínez Pruebas decretadas y practicadas:
1. Copia digital del proceso penal bajo radicado No. 2020-00078, conocido por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra Eduardo de
Jesús Hernández Monterrosa y Jorge Pedroza Martínez.13
2. Renuncia al poder conferido por Eduardo de Jesús Hernández Monterrosa, por parte del abogado Franklin Cabarcas Cabarcas, en el proceso penal -03 de agosto de 2022-.14.
3. Respuesta del Registro Nacional del Abogado, remitiendo sentencia de segunda instancia que sancionó a Franklin Cabarcas Cabarcas y el oficio No. 418 del 29 de marzo de 2022 mediante el cual se le comunicó al disciplinable la fecha en que comenzaba a regir la sanción de suspensión impuesta.15 13 Archivo 002 y Carpeta 002, carpeta primera instancia, expediente digital 14 Archivo 002, carpeta primera instancia, expediente digital 15 Archivos 034, carpeta primera instancia, expediente digital Página 6 | 34
4. Pruebas allegadas por el defensor de confianza del disciplinado16 consistentes en: a) Reporte prueba de laboratorio de SARS COV2 de fecha 19 de enero de 2021, a nombre del disciplinado. b) Resultado de citología cérvico. Uterina de la señora Heidy Aguilar Cavana de fecha 24 de mayo de 2021. c) Reporte prueba de laboratorio de SARS COV2 de fecha 19 de enero de 2021, a nombre de Heidy Aguilar Cavana .
d) Queja de 11 de marzo de 2021 de la señora Heidy Aguilar Cavana presentada ante la Clínica General del Caribe S.A., Mutual SER, Alcaldía de Cartagena-DADIS y Ministerio de Salud. e) Acción de tutela de 11 de marzo de 2021 de la señora Heidy Aguilar Cavana contra la Clínica General del Caribe S.A., y Mutual SER. f) Paz y salvo de 1 de abril de 2021, otorgado por el disciplinado a favor de Jorge Pedroza Martínez. g) Renuncia de poder de 1 de abril de 2021, presentada al señor Jorge Pedroza Martínez. h) Acta de entrega de documentos de 1 de abril de 2021 entregados por el disciplinado al señor Eduardo Hernández Monterrosa. i) Comunicación de 1 de abril de 2021 del señor Jorge Pedroza al disciplinado informando de la designación de un nuevo apoderado. j) Paz y salvo de 1 de abril de 2021, otorgado por el disciplinado a favor de Eduardo de Jesús Hernández Monterrosa. k) Renuncia de poder de 1 de abril de 2021, presentada al señor Eduardo Hernández Monterrosa. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el día 13 de julio de 2023, en la que se escucharon las declaraciones testimoniales decretadas, la versión libre del disciplinado y los alegatos de conclusión del defensor de confianza del mismo. 16 Archivos 074, carpeta primera instancia, expediente digital Página 7 | 34 Declaración testimonial de Gustavo Pedroza Martínez: manifestó ser el hermano del señor Jorge Pedroza Martínez (procesado), conocer al
abogado disciplinado por haber sido quien hizo el contacto para contratar al profesional por cuanto su hermano estaba privado de la libertad, y que el abogado le había hecho una llamada telefónica, para la época de la pandemia, informándole que no podría continuar con el encargo en la medida en que se había contagiado de COVID-19 y su esposa también quien se encontraba muy delicada de salud, sostuvo que posteriormente, para inicios de abril de 2021, recibió una comunicación escrita de manos del disciplinado en la que informaba de la renuncia al poder, que en dicha entrega estaba presente también el señor Eduardo Hernández, momento en el que nombraron un nuevo apoderado, pero actualmente habían vuelto a contratar al disciplinado como defensor de confianza de su hermano. Finalizó manifestando que el abogado le había informado que había le habían iniciado un proceso disciplinario. Declaración testimonial de Jorge Pedroza Martínez: manifestó su hermano hizo el contacto para contratar al profesional por cuanto él estaba privado de la libertad, que le confirió poder, y una vez se levantó dicha medida, afirmó que cuando el abogado le manifestó que no podía continuar con el encargo porque su esposa se había contagiado de COVID-19 y se encontraba muy delicada de salud, y por tanto renunciaba al poder, que para abril o mayo de 2021 recibió la renuncia al poder del disciplinado por escrito. Que contrató un nuevo abogado de apellido Ortíz, pero más adelante, para agosto de 2022 recontrató al abogado disciplinado, cuando conversaron acerca del proceso disciplinario que le habían iniciado. Versión libre Franklin Cabarcas Cabarcas: Arguyó que no había asistido
a unas audiencias por causa del contagio de COVID-19 del que fue víctima él y toda su familia, siendo la más afectada su esposa, quien tuvo que ser hospitalizada en dos ocasiones, sostuvo que no había informado oportunamente de las justificaciones de sus inasistencias, pues se había percatado que las excusas que envió fueron recibidas en un juzgado en Saldaña Tolima. Sostuvo que posterior a la recuperación del COVID a su esposa le fue diagnosticado cáncer de tiroides, lo cual había devastado a su Página 8 | 34 familia y lo había llevado a renunciar a los poderes, para lo cual había convocado a sus clientes a su oficina en abril de 2021, momento en el que les entregó la renuncia a los poderes, devolvió documentos y paz y salvo a nombre de Jorge Pedroza, pero respecto del señor Eduardo Hernández, adujo que éste le había manifestado que ya tenía otro apoderado quien le había tramitado la solicitud de devolución del vehículo incautado y a su favor no expidió paz y salvo porque no le pagó honorarios. Reconoció no haber presentado las renuncias ante la autoridad judicial, pero ello se había debido a un descuido, pues sus clientes le manifestaron que ya contaban con abogados defensores en la causa penal. Pero se sorprendió que cuando tuvo conocimiento del inicio del presente proceso disciplinario, había verificado que las renuncias no estaban presentadas ante el despacho de conocimiento, que los abogados que supuestamente habían contratados los procesados nunca se presentaron para asumir la personería de estos, y en ese momento intentó comunicarse con el señor Hernández Monterrosa, pero no tuvo éxito, momento en el que decide
retomar la representación en el proceso penal, pero presenta renuncia al poder solamente respecto del señor Eduardo Hernández Monterrosa. Finalmente, adujo que había conocido de la sanción de suspensión por 3 meses que le fuera impuesta en el año 2022.
Alegatos de conclusión: El defensor de confianza del disciplinado argumentó que, si bien el abogado había dejado de presentar las renuncias ante el juez de conocimiento del proceso penal, había actuado sin intención de perjudicar a sus clientes o de dilatar las diligencias en dicho proceso.
Sostuvo que sus asistidos conocieron las causas de su renuncia y le recibieron al profesional el documento en que se formalizó dicha decisión, por lo que se había evidente que el investigado había actuado de buena fe, habiendo cometido solamente un error humano provocado por la angustia de la situación calamitosa vivida con su esposa. Página 9 | 34
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.
Mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado Franklin Cabarcas Cabarcas por la vulneración a los deberes contenidos en el numeral 10, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 1° del artículo 37 y el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem a título de culpa y dolo respectivamente, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de doce (12) meses. • De la falta contra debida diligencia profesionalnumeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-. Encontró la Seccional que la conducta desplegada por el profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada en la medida en que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, dentro del proceso penal No. 2020-00078-00, conocido por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo - Tolima, en el que, en calidad de defensor de confianza de los señores Eduardo de Jesús Hernández Monterrosa y Jorge Pedroza Martínez dejó de asistir, sin justificar previa ni posteriormente su no comparecencia, a las audiencias de 6 de octubre de 2020, 2 de febrero de 2021, 7 de abril de 2021, 25 de mayo de 2021, 20 de octubre de 2021 y 22 de febrero de 2022, lo cual trajo como consecuencia, que en ese proceso penal se suspendiera el trámite un año y seis meses aproximadamente sin que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral. Acerca de los argumentos de defensa del disciplinable la Seccional encontró que las mismas no lograban derruir la responsabilidad disciplinaria endilgada en la medida en que, dado que era conocido que, la Rama Judicial implementó la virtualidad en los procesos judiciales, con lo que no solo mitigó la contingencia del COVID-19, sino que además facilitó a los abogados las maneras de dirigirse a los despacho judiciales, por lo que no Pági na 10 | 34 era de recibo que el abogado no hubiera justificado las inasistencias a las diligencias judiciales enunciadas. Adicionó a lo anterior, que el abogado había aceptado no haber presentado
las renuncias de poder ante la autoridad judicial, más vino a presentar 16 meses después la renuncia al poder solo respecto del proceso Eduardo de Jesús Monterrosa. Acerca los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, determinó que no eran de recibo por cuanto era el deber del abogado haber actuado con total diligencia y curia en el proceso penal que le fuera encargado y si no había podido asistir a las audiencias su deber era haber justificado este hecho ante la autoridad judicial competente, además, la renuncia de poder a sus prohijados no resultaba suficiente para justificar su actuación pues para que la misma fuera efectiva debía presentarse ante el juez de conocimiento, lo cual vino a hacer hasta agosto de 2022. En materia de antijuridicidad el a-quo encontró que el disciplinado desatendió el deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado al dejar de asistir a 6 audiencias que le fueron debidamente programadas por el despacho y aún así no compareció ni justificó su inasistencia. En el mismo sentido, consideró que incurrió en un obrar descuidado por lo que estimó la primera instancia que la conducta había sido cometida a título de culpa. • De la falta contra el régimen de incompatibilidadesartículo 39 y numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007-. Determinó la Seccional que la conducta desplegada por el profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada en la medida en que se demostró que el abogado fue objeto de sanción disciplinaria entre 31 de
marzo y 29 de junio de 2022 periodo durante el cual continuó fungiendo como apoderado de los señores Eduardo de Jesús Hernández Monterrosa y Jorge Pedroza Martínez en el proceso penal 2020-00078-00, de quienes Pági na 11 | 34 representó sus intereses de manera ininterrumpida entre 6 de octubre de 2020 y 3 de agosto de 2022 cuando presentó renuncia al poder conferido por Eduardo de Jesús Hernández Monterrosa. Sanción que, se demostró, efectivamente le fue notificada al disciplinado mediante oficio No. 418 de 29 de marzo de 2022 sin que este procediera a sustituir o renunciar al poder conferido. Aclaró la primera instancia que ni el abogado ni su defensor de confianza presentaron argumentos defensivos sobre este cargo. Consideró que al no renunciar o sustituir los poderes durante el tiempo que estuvo vigente la suspensión, privó a sus prohijados de una defensa material y los despojó de la oportunidad de ejercerla a través de otro profesional, quienes no contaron con la posibilidad de impulsar el proceso por cuanto los “tuvo como rehenes a sus poderes, sin opción de recovarle ni nombrar un nuevo apoderado y menos obtener ‘paz y salvo’ por su desconocimiento jurídico” En materia de antijuridicidad el a-quo quebrantó los deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, contenidos en los numerales 14 y 19
del artículo 28 del CDA. En sede de culpabilidad estableció que la conducta se había cometido de manera dolosa, toda vez que, consciente de la sanción impuesta en su contra, siendo conocedor de las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas en esos eventos, dada su calidad de profesional del derecho, de manera libre, consciente y voluntaria, optó por contrariar las normas éticas consagradas en Código Deontológico del Abogado. Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, sostuvo la Seccional que era necesaria la sanción a imponer por cuanto esta cumplía con la finalidad de prevención, que se traduce en que los profesionales del derecho se abstengan de incurrir en las conductas disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007. Pági na 12 | 34 Estimó proporcional y razonable imponer la sanción de suspensión por cuanto corresponde con la gravedad del comportamiento reprochado, la trascendencia social de la conducta, pues dichas conductas desprestigian la profesión ya que el abogado como representante de intereses ajenos esta obligado a realizar oportunamente las actividades que la han sido confiadas. Así mismo, acudió a los criterios generales dispuestos en el literal A del artículo 45 del CDA, de perjuicio causado, trascendencia social de la conducta, las modalidades dolosa y culposa de las conductas. Agrego que había lugar a aplicar el criterio de agravación dispuesto en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 del CDA, por cuanto cuenta con antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de
las faltas endilgadas.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada a la disciplinada mediante correo electrónico el 11 de agosto de 2023, quien inconforme con la decisión presentó recurso de apelación a través de su defensor de confianza el día 16 del mismo mes y año, dentro del término legal, el cual sustentó de la siguiente manera:
1. Respecto de la falta contra la diligencia profesional.
Argumentó que la primera instancia lo había sancionado sin considerar que su actuar estaba justificado por la angustia y la congoja que lo aquejaban en ese momento pues no solo se había enfermado él sino también su familia y especialmente su esposa, lo cual no le permitía dedicarse a sus asuntos profesionales. Adujo que era cierto que había dejado de asistir a las audiencias enunciadas, pero que esto estaba justificado por la enfermedad suya y de su familia, además que había sido diligente en su actuación mientras había durado el encargo y que, en las audiencias preliminares, audiencias de acusación y preparatoria había actuado con total diligencia. Pági na 13 | 34 Sostuvo que había avisado a sus clientes y les había hecho entrega de las renuncias a los poderes, con la mala fortuna de que los nuevos apoderados no se presentaron a las audiencias, especialmente el abogado de Eduardo Hernández, quien le tramitó la devolución de su vehículo, pero no asistió a la audiencia. Al respecto agregó que, los testigos Gustavo y Jorge Pedroza, habían demostrado no solo la renuncia del poder como lo ordena el artículo 76 del CGP sino también la justificación de dicha renuncia por estar
atravesando una calamitosa situación personal. Reiteró que actuó bajo el convencimiento de no estar obligado a justificar inasistencias por cuanto había dejado de ser el defensor de los procesados, y por tanto no estaba atento a dicho proceso razón por la que pese a tener las justificaciones no las aportó. También insistió en que sus poderdantes no quedaron desamparados de representación judicial pues fueron enterados directamente por él acerca de la renuncia a los poderes e incluso el procesado Hernández Monterrosa contrato otro defensor que tramitó ante un juez de garantías la devolución de su vehículo. Adujo no estar de acuerdo con la supuesta afectación el proceso penal pues no se había dado por sus inasistencias sino porque el juez de conocimiento había dejado de aplicar su poder coercitivo.
2. Respecto de la falta contra el régimen de incompatibilidades.
Respecto de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, alegó que precisamente no acudió en el proceso entre abril de 2021 y agosto de 2022 por cuanto estaba convencido de haber dejado de ser el defensor de confianza de los procesados. Alegó que no podía sancionársele por ejercer la profesión cuando precisamente se le estaba reprochando dejar de defender los intereses de las personas a quienes representaba en el proceso penal. Que no era cierto que hubiera ejercido la profesión cuando no actuó durante el tiempo que estuvo vigente la suspensión. Pági na 14 | 34
3. Criterios de graduación, atenuación y agravación de la sanción.
Respecto de lo criterios de graduación, atenuación y agravación de la sanción, reprochó que la misma era desproporcionada, por cuanto no había
tenido los fundamentos exculpatorios ya expuestos, de haber renunciado ante sus clientes y de estar atravesando una grave situación de calamidad.
4. Afectación a la sociedad, la administración de justicia y su familia con la imposición de la sanción.
Sostuvo que de confirmarse dicha sanción se estaría afectando gravemente la administración de justicia y la sociedad por cuando ejerce la profesión en 7 departamentos del país, en numerosos procesos con los que habría un colapso por reprogramación de audiencias, entre otras actividades. A lo que sumó que su ejercicio profesional era exclusivamente el litigio y al separarlo 12 meses de su labor, afectaría gravemente su capacidad de sustento económico para si y su familia, entre quienes estaban dos menores de edad y adultos mayores. Además, que defendió a sus prohijados hasta tanto renunció al poder, aun cuando uno de ellos (Eduardo Hernández) ni siquiera le pagó honorarios. Reiteró que no se trataba de “sancionar por sancionar” y solicitó aplicar una sanción menos drástica.
5. In dubio pro reo.
A continuación, invocó el principio de “in dubio pro reo” por considerar que cualquier duda se debía suscitar a su favor, pues los testigos habían reconocido que renunció al poder y que atravesaba una situación de calamidad. Arguyó que hubo una falsa motivación de la sentencia, pues se había hecho un análisis probatorio sesgado y aislado respecto de las probanzas, de la renuncias al poder, la enfermedad que padeció el y su familia, la contratación de otros apoderados y su omisión de asistir a las audiencias, lo
que demostraba una causal de exclusión de responsabilidad. Pági na 15 | 34 Alegó que en Colombia estaba proscrita la responsabilidad objetiva y, por tanto, no podía habérsele sancionado por actuar estando suspendido cuando había renunciado a la defensa de los procesados por la calamidad que estaba sufriendo.
6. Solicitud de nulidad Sostuvo que se había incurrido en una nulidad con base en los descritos en el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto se le había sancionado dos veces por el mismo hecho, ya que se le investigo por no actuar en el proceso penal (no asistir a las audiencias) y al mismo tiempo por actuar estando suspendido dentro del interregno de tiempos en el no asistió a las audiencias. Además, alegó que el juez disciplinario no solicitó la totalidad del proceso penal, incluyendo las actuaciones
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