CNDJ - 125.- SANCIONATORIO-Absuelve-No fue debidamente notificado ni informado por
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 125.- SANCIONATORIO-Absuelve-No fue debidamente notificado ni informado por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA ACOSTA
Informante: JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE TUNJA Radicación: 15001-11-02-000-2019-00702-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA Paipa, Boyacá., 17 enero de 2024.
Aprobado según Acta de Comisión No. 3.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA ACOSTA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con
Censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificados No. 571.906 y 304.038 acreditó que CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA ACOSTA, se identifica con cédula de ciudadanía 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Pablo Emilio Cepeda
Novoa y Tania Victoria Orozco Becerra. Archivo 034, carpeta primera instancia, expediente digital. No.7.172.097 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No.181.613 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias3 que se ordenó en auto del 18 de julio de 2019, el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, quien habiendo designado al disciplinado como Curador Ad litem del extremo demandado, dentro del medio de control de Repetición y Restablecimiento con Rad.2015-00119, este no compareció a tomar posesión del cargo, ni presentó excusa pese haberse remitido la comunicación de su nombramiento.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de junio de 2022,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Surtidas las notificaciones a las direcciones y correo electrónico registrado y fijado edicto emplazatorio,5 programadas el inicio de audiencia de pruebas y calificación el 8 de agosto de 20226 y 1º de febrero de 20237, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinado o su defensor de confianza, se fijó edicto y se libraron las comunicaciones8; mediante auto del 20 de febrero de 20239, se designó defensa oficiosa al encartado; nuevamente, se notificó a los intervinientes y la defensa10 , se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación en sesiones del 22 de marzo,11 17 de mayo 12, y 5 de
julio de 202313, con presencia de la defensa de oficio del disciplinado; se delimitó el objeto del proceso, se solicitaron, decretaron y practicaron unas pruebas y se formuló cargos. 2Pág.18,20, Archivo 01,carpeta primera instancia, expediente digital. 3Pág.4-7, Archivo 01,carpeta primera instancia, expediente digital. 4Pág.24-26, Archivo 01,carpeta primera instancia, expediente digital. 5Archivo 02,03,04,carpeta primera instancia, expediente digital. 6Archivo 05,carpeta primera instancia, expediente digital. 7Archivo 09,carpeta primera instancia, expediente digital. 8Archivo 06,07,08,10,11,12carpeta primera instancia, expediente digital. 9Archivo 13,carpeta primera instancia, expediente digital. 10Archivo 14,15,16,17,carpeta primera instancia, expediente digital. 11Archivo 18,carpeta primera instancia, expediente digital. 12Archivo 022,carpeta primera instancia, expediente digital 13Archivo 028, carpeta primera instancia, expediente digital Página 2 | 18
Pruebas: - Se ofició al Juzgado 10º Administrativo Oral de Circuito de Tunja, para que certificara cuál fue el procedimiento adelantado en el nombramiento como curador Ad Litem del abogado CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA ACOSTA y remitiera copia digitalizada de las comunicaciones que notificaron tal decisión, así como los correspondientes certificados de entrega. - Se ofició a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que certificara qué dirección y correo electrónico tuvo registrado el abogado CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA ACOSTA, para los años
2018 a 2019. - Se tuvo como prueba el oficio de fecha 5 de agosto de 2019, y auto de fecha 18 de julio de 2019, en el cual se ordenó la compulsa de copias, por parte del Juez 10º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para investigar disciplinariamente al abogado CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA ACOSTA. - Copia de providencia del 17 de agosto de 2018, remitida por el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en la cual se designó como curador ad-litem, del señor Luis Edgardo Hernández Gaitán y, al abogado CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA ACOSTA. - Copia oficio No. 716 del 10 de septiembre de 2018, remitido a la dirección carrera 11 No. 8 - 6 de la ciudad de Tunja, citación para la toma de posesión del cargo de Curador ad-litem, del disciplinable CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA ACOSTA, dentro del proceso radicación No. 2015-00119, del Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Tunja. - Providencia de fecha 18 de julio de 2019, en la cual el despacho, dispuso la compulsa de copias del abogado CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA ACOSTA, por no comparecer a tomar posesión de la designación de curador ad-litem, y no presentar excusa para no aceptar. Página 3 | 18 - La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, con oficio de fecha 30 de junio de 2023, informó que el abogado CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.172.097 y tarjeta profesional No. 181.613, registró para los años 2018 y 2019, como domicilio profesional: oficina Carrera 11 No. 8-06 interior 1 de Tunja y residencia carrera 11 No. 10-96 apartamento 402 de la ciudad de Tunja, email: www.cesaraugustocastaedo.77@gmail.com - Certificado No. 1361064 del 5 de julio de 2023, en el cual se hizo constar que el abogado CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA ACOSTA, , se encontraba inscrito como abogado y registró como dirección oficina: carrera 11 No. 8 -06, interior 1 de Tunja, residencia carrera 11 No. 10-96 apartamento 402 de Tunja y correo electrónico www.cesaraugustocastaedo.77@gmail.com. Formulación de cargos (5 de julio de 2023). Se formuló cargos contra el investigado por posiblemente vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa.
Normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El a quo después de una delimitación de los hechos, refirió que el profesional presuntamente había dejado de hacer las diligencias a cargo; el disciplinado, no compareció a tomar posesión como Curador Ad-litem del Página 4 | 18 demandado Luís Edgardo Hernández Gaitán, dentro del Medio de Control Repetición y Restablecimiento, radicado 1500133330102015-00119, demandante Municipio de Puerto Boyacá, adelantado en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no aceptar ni desempeñar las funciones de la designación que se le hizo como curador Ad-litem, conducta imputada a título de culpa. Audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se celebró en sesión del 26 de julio de 2023,14 con presencia del defensor de oficio del disciplinable, donde fueron presentados los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. En defensa del encartado manifestó que, se había intentado comunicar con su defendido, no obstante resaltó que existía duda de la responsabilidad disciplinaria del encartado, razón por la cual
solicitó su absolución.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,15 se declaró responsable disciplinariamente al abogado CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA ACOSTA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con Censura.
Se tuvo en consideración por la Seccional que el disciplinado fue designado curador Ad-litem del señor Luis Edgardo Hernández Gaitán, el 17 de agosto de 2018, al interior del proceso con Rad. 2015-00119 que cursó ante el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, llamamiento el cual no atendió el disciplinado al dejar de tomar posesión de la designación, no presentando excusas, razón por la cual, el 18 de julio de 2019, se relevó al encartado de dicho encargo. En ese orden, precisó la Seccional “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, conviene afirmar que el deber de diligencia no sólo tutela el interés privado propio de la relación 14Archivo 033, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Pablo Emilio Cepeda Novoa y Tania Victoria Orozco Becerra. Archivo 034, carpeta primera instancia, expediente digital. Página 5 | 18 clienteabogado, sino un interés público, máxime en el presente caso, teniendo en cuenta
que el verbo rector a atribuir es "dejar de hacer", sería además la relación existente entre el profesional del derecho y la diligencia propia de la actuación profesional generada dentro de una acción encomendada en este caso por la administración de justicia, al ser designado Curador Ad-litem, para representar al señor LUIS EDGARDO HERNÁNDEZ GAITÁN, dentro del proceso Medio de Control Repetición y Restablecimiento No. 15001333301020150011900, adelantado en el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, razón por la cual, es factible imponer sanción disciplinaria.(…)”.(sic). Dicho lo anterior, la modalidad de la conducta objeto de cargos fue culposa, toda vez que al ser designado como curador Ad-litem, no tuvo el cuidado suficiente ni obró con el debido cuidado que, por ordinaria experiencia debió acompañar su conducta. Finalmente, frente a la sanción la instancia acotó basados en los criterios generales para imponer sanción, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el hecho de no haber aceptado ni adelantado la gestión para la cual fue designado por la administración de justicia afectó los intereses del representado, lo que afectó la dignidad de la profesión, la confianza que los ciudadanos depositan en la profesión, conducta que inobservó el cuidado necesario, sin justificación, que al no tener antecedentes, lo pertinente era la imposición de la Censura.
6. NULIDAD ALEGADA El disciplinado planteó nulidad de todo lo actuado por violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, atendiendo que
desconoció el proceso disciplinario, se adelantaron diligencias sin notificarle, sin ser escuchado en audiencias, sin permitirle solicitar pruebas, ni haber ejercido el derecho a la defensa, desconociendo el hecho disciplinable, reprochando por qué no lo llamaron; por tanto, la declaración de persona ausente y la designación de abogado de oficio para que lo representara fue irregular. Además, la persona que asumió su defensa, no realizó actividad probatoria ni defensiva, ejerciendo una defensa pasiva, limitándose a refrendar sin discusión alguna lo transcurrido en la actuación disciplinaria. Página 6 | 18
7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable 16 argumentó que:
1La seccional declaró su responsabilidad, porque presuntamente no compareció a tomar posesión del cargo en un asunto contencioso administrativo, ni haber excusado la inasistencia, afirmando lo contrario a la realidad que le fuera comunicado tal designación, teniendo la certeza de no haber recibido comunicación alguna, jamás conoció la designación, ni recibió comunicación para haber atendido el requerimiento de la autoridad judicial. Aunado a eso, no reside en la ciudad de Tunja desde el año 2014, fijando desde ese entonces su domicilio en la ciudad de Bogotá, lugar donde tampoco recibió comunicación alguna, no formó parte de la lista de auxiliares de justicia “en calidad de abogado”, realizando labores de apoyo a la administración como perito “técnico mecánico”, durante el periodo comprendido del año 2010 al 2017. Además, padece de unas afecciones de salud que lo obligaron a trasladarse a
la capital del país para recibir los tratamientos médicos.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 27 de septiembre de 202317 para resolver la alzada.
9. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 16 Archivo 053, carpeta primera instancia, expediente digital
17Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 7 | 18 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la nulidad Procedencia de la nulidad. La nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007.
En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,18 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
En ese orden, observa esta Comisión que si bien, la nulidad planteada de falta de defensa técnica e inadecuada notificación, al respecto, debe 18 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 8 | 18 señalarse que una vez fue convocado el disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación del 8 de agosto de 202219 y 1º de febrero de 202320, sesiones que no se realizaron por inasistencia del disciplinado o por quien pudiera ser su defensor de confianza, procediéndose a fijar edicto y librarse las comunicaciones21, conforme lo establece los artículos 70, 71, 73, 75 y 78 de la Ley 1123 de 2007, entre esas, resaltando los datos que se soportan
del registro nacional de abogados que para el caso particular y en el cual se realizaron los actos de comunicación y notificación: oficina Carrera 11 No. 8-06 interior 1 de Tunja y residencia carrera 11 No. 10-96 apartamento 402 de la ciudad de Tunja, email: www.cesaraugustocastaedo.77@gmail.com. Así las cosas, al evidenciarse que el investigado en su momento no comparecía al llamado de la administración de justicia, se procedió conforme el artículo 104 del C.D.A.; a designársele defensa oficiosa para que se continuara con la actuación, lo que en efecto se realizó con mediante auto del 20 de febrero de 202322, y nuevamente se notificó a los intervinientes y la defensa designada23. De ahí que, no encuentre esta Superioridad irregularidad alguna en el transcurso de la actuación, ni que se afectara el debido proceso por indebida notificación, máxime cuando se garantizó y se dejó los soportes secretariales de los diversos medios empleados para contactar al encartado, atendiendo que, es un deber mantener el registro de abogados actualizado para los eventuales llamados que se puedan hacer al sujeto disciplinable o en apoyo de la administración de justicia. Dejando de presente que si bien, en la comunicación de la providencia se terminó efectuando al correo: cesaraugustocastaedo77@gmail.com medio por el cual, se enteró el abogado Castañeda Acosta de la decisión adoptada, no es menos cierto que, las actuaciones previas se realizaron a los correos y direcciones oficialmente registrados como se ha dejado claro de manera previa. 19Archivo 05,carpeta primera instancia, expediente digital.
20Archivo 09,carpeta primera instancia, expediente digital. 21Archivo 06,07,08,10,11,12carpeta primera instancia, expediente digital. 22Archivo 13,carpeta primera instancia, expediente digital. 23Archivo 14,15,16,17,carpeta primera instancia, expediente digital. Página 9 | 18 Ahora bien, en lo atinente con el ejercicio de defensa que se reprochó, no se realizó adecuadamente por el designado defensor, en sesiones del 22 de marzo,24 17 de mayo25 y 5 de julio de 202326, donde se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional, la defensa se pronunció del auto que compulsó y la forma cómo se designó curador al disciplinado, si era parte de otras “curadurías”, eso, para poder revisar si los autos se ajustaban con la respectiva compulsa. De ahí que, la Seccional oficiara al informante, para que soportara cómo fue notificada la designación al encartado, además, solicitó la defensa, se revisara el registro de abogados para determinar si podía hacer parte de la rama y si las direcciones de la notificación eran las mismas a las que fueron enviadas las notificaciones para curador. En el mismo sentido, una vez se formularon cargos, en la oportunidad probatoria, la defensa expuso, “se dé la versión pertinente” (sic), sin tener más pruebas que pudiera aportar o solicitar, a su vez, el magistrado recordó la importancia del ejercicio de defensa técnica, de cara a la audiencia de juzgamiento que se surtió y en donde se planteó los alegatos respectivos,
en los que el defensor solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado por la duda que según se criterio se fijaba sobre la responsabilidad del encartado. Sobre el punto de la defensa técnica que puede ser ejercida por designación oficiosa en el proceso disciplinario de abogados, esta Comisión ha tenido la oportunidad de pronunciarse, así:27 “(…) frente a distintos escenarios procesales, la figura de la defensa técnica, haya emergido de la importancia de garantía del procesado, que busca dotar de igualdad armas, en especial, los casos donde la titularidad de la acción la tiene el Estado. Es así, como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que, cuando se evidencia que tanto el defensor de oficio o el asignado por la parte, no despliega labores o actividades, encaminadas al contradictorio, debe relevarse de inmediato y bajo la advertencia de la flagrante condición mínima del ejercicio defensivo. 24Archivo 18,carpeta primera instancia, expediente digital. 25Archivo 022,carpeta primera instancia, expediente digital 26Archivo 028, carpeta primera instancia, expediente digital 27Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 11001-25-02-000-2021-02224-01. Sentencia del 4 de octubre de 2023.M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Pági na 10 | 18 Sobre este mismo aspecto, la sala penal de la CSJ ha señalado: “Es flagrante el desconocimiento de la igualdad de armas cuando quien asume la defensa técnica no conoce la dinámica del proceso pues con ello materialmente está impidiendo asegurar el contradictorio. No es garantista
que existan oportunidades procesales, sino que debe propiciarse la paridad de los contradictores, de donde la presencia de un abogado en calidad de defensor no es suficiente ni per se determina la existencia de defensa y realización plena del principio contradictorio” (Corte Suprema de Justicia de Colombia, 2008, Rad. 27283, p.16). Dicho lo anterior, no resulta suficiente el mero ejercicio de postulación, quien asume la defensa, debe tener conocimiento de la dinámica procesal, de tal suerte que, la materialidad de la defensa respecto del contradictorio no se afecte, razón de ser, de las defensas oficiosas, los curadores ad litem, la intervención de la defensoría pública, quien, postula profesionales del derecho habilitados para el ejercicio de la profesión, y bajo los diferenciados escenarios de actuación, donde la intensidad de la preparación y la especialidad del asunto, puedan ser relevantes a la hora del ejercicio técnico de defensa, por ejemplo: el derecho penal en audiencias preliminares, preparatorias, de juicio; en el derecho disciplinario de servidores públicos en sus distintas etapas, entre otros, donde el conocimiento se torna más especializado. De ahí que, debe significarse que la defensa técnica obliga a que las labores desplegadas por quien funge como defensor de un extremo procesal, se haga de manera positiva, con actos tendientes o proclives a un efectivo ejercicio de contradicción, lo que implica mínimamente conocer el rito procesal, la dinámica del contradictorio, según la naturaleza del asunto; situación bien distinta a la defensa técnica especializada que, partiendo de las bases antes descritas, sobre lo que
básicamente debe ser realizable por un defensor, adopta a un ingrediente de experticia o saberes que están sujetos a la preparación, que dota al profesional del derecho en sus competencias de formación y habilidades cognoscitivas del área específica del derecho en la que actúa. (…) Visto lo anterior, hay escenarios procesales donde el ejercicio de defensa por parte de un abogado titulado distinto al sujeto procesal o interviniente, resulta ser facultativo como el visto en el régimen de disciplinario de abogados o de los médicos, o resulta ser de forzosa o de obligatoria designación como el ámbito penal, entre otros como el civil (artículo 48, parágrafo 2º en concordancia con el numeral 4º del artículo 90, artículo 154 del C.G.P.), o escenarios procesales previstos por el legislador donde la misma ausencia de profesional del derecho no evita el ejercicio defensivo y de contradicción (…) Es así que, en el ámbito disciplinario del abogado, la manifestación expresa o tácita del no querer efectuar su propia defensa, se puede ver en dos situaciones: la primera, cuando se le hace el llamado al sujeto disciplinado por parte de la judicatura, una vez se efectúa la apertura de la investigación y se le vincula, momento en el cual, se puede presentar la completa inasistencia o ausencia del profesional a ciertas sesiones (con o sin justificación). Situación que desarrolla el C.D.A. contemplando frente a la completa ausencia y previo a los llamados (notificaciones y comunicaciones artículo 70 al 78), que la garantía de defensa, como mandato de optimización, se auxilie con otro profesional del derecho, que
valga la pena señalar, la ley no distingue tenga que ser especialista en derecho disciplinario.(…)”. Pági na 11 | 18 En definitiva, no se encontró en la actuación irregularidad alguna que afectara el derecho de defensa y del debido proceso del disciplinado, siendo evidente que contó con todas las garantías necesarias para que ejerciera de manera activa su defensa, presentara pruebas, controvirtiera las mismas, alegara de conclusión, interpusiera recurso de apelación, lo que lleva a negar los planteamientos de nulidad. Caso concreto Procede esta Comisión a desatar los puntos de la apelación, respecto de la sentencia de instancia que endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado por la falta del numeral 1º del artículo 37 y la violación del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto el disciplinado Castañeda Acosta, no tomó posesión como curador Ad-litem dentro del proceso medio de control de Repetición y Restablecimiento, bajo el Rad.2015-00119, adelantado por el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que, atendiendo la defensa del señor Luis Edgardo Hernández Gaitán, el 17 de agosto de 2018, se profirió el respectivo auto del auxilio judicial y, ante la incomparecencia de dicho llamado, se relevó el 18 de julio de 2019, sin que se hubiera aceptado o justificado ante dicho despacho la designación efectuada. En ese orden, el disciplinado alegó que jamás fue enterado de tal llamado
efectuado por la judicatura, atendiendo a que, desde el año 2014, debido a que no residía en la ciudad de Tunja, en todo caso, no fue enterado por ningún medio para haber acudido al requerimiento de la autoridad judicial. Así las cosas, el a quo solicitó al informante certificara cuál había sido el procedimiento adelantado en el nombramiento como curador Ad-litem del abogado Cesar Augusto Castañeda Acosta y se remitieran los respectivos soportes, respuesta que fue atendida el 29 de marzo de 2023,28 arrimando al plenario el auto del 17 de agosto de 2018, demandante municipio de Puerto Boyacá y demandado Luis Edgardo Hernández Gaitán, Ismael Guzmán Pérez, medio de control de repetición, por el cual , se resolvió 28Crf. Pág.1-15, archivo 20 pruebas, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 12 | 18 designarse para el primer sujeto del extremo pasivo, la defensa como curador a cargo del aquí investigado. De igual forma, se aportaron unas remisiones de correos electrónicos ilegibles, al igual que una “notificación de estado 33 del 21 de agosto de 2018”29; además, el oficio No.716 del 10 de septiembre de 201830 y, auto del 18 de julio de 2019, donde se compulsó copias al encartado por infracción al artículo 48 del C.G.P. Asumiendo la carga procesal y de investigación, la instancia oficiosamente decretó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, certificaran la dirección y correo electrónico que tuvo registrado el disciplinado para los años 2018 a 2019, soportándose lo siguiente31:
29Crf. Pág.4-8, archivo 20 pruebas, carpeta de primera instancia, expediente digital. 30Crf. Pág.9, archivo 20 pruebas, carpeta de primera instancia, expediente digital. 31Crf. Pág.4, archivo 26 PruebaDocumental, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 13 | 18 Nótese que, el oficio No.716 de septiembre de 2018, registró dirección de notificación en la Carrera 11 No. 8-06 correspondiente a la que sería la oficina del disciplinado en la ciudad de Tunja; sin embargo, el registro nacional soportó que para esa misma fecha la dirección correspondiente era: Carrera 11 No. 8-06 interior 1 de Tunja (oficina), sin que existan otros soportes que permitan evidenciar la forma cómo fue notificado el aquí encartado. De ahí que, sea suficiente los elementos de prueba para arrimar a la conclusión que el abogado Castañeda Acosta, no fue debidamente notificado ni informado por el informante de la designación como curador Ad-litem, más allá del argumento del disciplinado que para el año 2014, no residía desde el 2014 en la ciudad de Tunja, sin más probanzas del hecho alegado en el recurso, lo cierto es que, la prueba del registro de abogado por el cual se soportó la autoridad judicial, para el llamado de auxilio a la judicatura, no se efectuó en debida forma (se remitió a la dirección pero no al interior 1, según se registró ante la judicatura) lo que significa, que no se podía alegar la responsabilidad por la indiligencia y falta de comparecencia, cuando el mismo compulsante erró en la comunicación.
Pági na 14 | 18 La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.32 De otra parte, la importancia del principio de publicidad y los actos de notificación como materialización del derecho de defensa, contradicción, intervención en un proceso, entre otros, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 de 2022, señaló: “(…) el principio de publicidad en las actuaciones judiciales (i) es una garantía del derecho fundamental al debido proceso, y (ii) permite la realización del derecho al acceso a la información pública. En ese sentido, como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, el principio de publicidad se concreta en el deber que tienen los jueces en los procesos de dar a conocer tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, las actuaciones judiciales «[…] que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción», mediante las comunicaciones o notificaciones que para esto contemple el ordenamiento jurídico. De ahí que el principio de publicidad contribuye a que sujetos procesales puedan ejercer debidamente sus derechos de defensa y contradicción.(…) A
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