CNDJ - 125.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-INASISTENCIA A A
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 125.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-INASISTENCIA A A
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020180088701 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del abogado ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, por medio de la cual fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 y violar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, atribuida a título de culpa. HECHOS DENUNCIADOS El Procurador Provincial de Cartagena, dentro del procedimiento verbal que se seguía contra Emelina Carmona Fuentes en calidad de docente del Distrito de Cartagena con radicación IUS-2017-45891, ordenó la compulsa de copias contra el doctor LANDABUR PACHECO, apoderado 1 En sala No. 37 del 25 de mayo de 2023. 2 Sentencia M.P. Orlando Díaz Atehortúa, en sala con Derys Susana Villamizar Reales A-9687
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ABOGADOS EN APELACIÓN de la disciplinada, porque no asistió a las audiencias del 13 y 22 de noviembre de 20183. Se adjuntaron copias de la actuación disciplinaria. ANTECEDENTE PROCESAL Acreditada la calidad de abogado4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en proveído del 5 de diciembre de 2018 abrió proceso disciplinario en contra del doctor ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO5. Frente a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó lo siguiente: Inicialmente, se tenía prevista para el 11 de abril de 2019, pero por razones internas del despacho judicial, se fijó el 10 de julio de 2019 su realización. En la data referida, el abogado no asistió, por tal motivo, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 del C.D.A.6 El 2 de septiembre de 2019, le fue designado un defensor de oficio y señaló fecha para el 3 de diciembre de 20197, pero no asistieron los intervinientes8. El 1 de febrero de 2021, el doctor Héctor Pernet Montes allegó poder conferido por el disciplinado LANDABUR PACHECO y el 18 de mayo de esa anualidad, se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia del apoderado de confianza y el defensor de oficio9, suspendiéndose para
reanudarla el 1 de julio de 2021, sin embargo, no asistieron los 3 Folios 2 y siguientes. 4 Folios 22. El abogado Engerberth Daniel Landabur Pacheco, identificado con cédula 1051659478 es titular de la tarjeta profesional 213997 vigente, según certificación del 29 de noviembre de 2018 5 Folio 23-24. Se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios y aparece que no registra sanción disciplinariafl.28 6 Folio 35, expediente digital. Se desfijó edicto emplazatorio el 31 de julio de 2019 y los intervinientes no justificaron inasistencia. 7 Folio 38, expediente digital. 8 Folio 46 9 Folio 75. Pági na 2 | 13 A-9687
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ABOGADOS EN APELACIÓN intervinientes, justificaron su incomparecencia el encartado y su representante. El 17 de agosto de 202110, se llevó a cabo la audiencia a la cual asistió únicamente el defensor de oficio, situación que se repitió el 30 de agosto de 2021, donde se formularon cargos contra el doctor LANDABUR PACHECO por la presunta infracción del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 y la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200711,
atribuida a título de culpa. Lo anterior, debido a que posiblemente inasistió de manera injustificada, en calidad de apoderado de la señora Emelina Carmona Fuentes, docente del Distrito de Cartagena, a las audiencias programadas el 13 y 22 de noviembre de 2018 en el proceso verbal disciplinario IUS-201745891 que se adelantaba en la Procuraduría Provincial de Cartagena. Es decir, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de octubre de 2021 con la asistencia del investigado y su apoderado de confianza12, disponiéndose el aplazamiento por solicitud de los intervinientes. Reanudada la diligencia el 1 de febrero de 2022, el defensor de oficio - único presenterindió alegatos de conclusión deprecando una decisión favorable por cuanto no se probó las comunicaciones o enteramientos de las audiencias a su prohijado, en tal sentido, era imperioso aplicar el 10 Folio 103 11 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 11 Artículo 28. “Son deberes del abogado. (…) 10 “Atender con celosa diligencia los encargos profesionales (…)” 12 El magistrado permitió que el defensor de oficio se ausentara. Pági na 3 | 13 A-9687
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ABOGADOS EN APELACIÓN principio de in dubio pro disciplinado pues no estaba demostrada la falta disciplinaria endilgada. Precisó, que la administración de justicia no se vio afectada con el comportamiento del abogado, situación que debía tenerse en cuenta al momento de adoptar el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 16 de marzo de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO de la falta imputada en los cargos. Lo anterior, porque no asistió de manera injustificada a las audiencias del 13 y 22 de noviembre de 2018 que se llevarían a cabo en el procedimiento verbal No. IUS-2017-45891 adelantado contra su prohijada Emelina Carmona Fuentes en calidad de docente del Distrito de Cartagena en la Procuraduría Provincial de Cartagena. Resaltó, que el disciplinado se presentó a la diligencia del 1 de noviembre de 2018 y fue notificado en estrados de la siguiente fecha y ante su incomparecencia, se libró oficio informándosele la reanudación para el 20 de noviembre de 2018, pero por circunstancias imputables al despacho, fue fijada para el 22 y así se comunicó al jurista, sin embargo, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional. En cuanto a los argumentos defensivos planteados en los alegatos de conclusión, estimó el a quo que contrario a lo esbozado, quedó
plenamente probado que fue informado de la realización de las diligencias y sin justificación, dejó de asistir. Adicionalmente, su comportamiento, Pági na 4 | 13 A-9687
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ABOGADOS EN APELACIÓN afectó la administración de justicia toda vez que las audiencias previstas debieron aplazarse para nueva fecha. Frente a la sanción, consideró que debía imponerse una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, atendiendo la modalidad de la conducta y los “antecedentes disciplinarios”. La decisión se notificó a los intervinientes el 2 de mayo de 202213 y el 5 siguiente, el apoderado de confianza presentó recurso de apelación. LA APELACIÓN Disconforme con el fallo, el defensor de confianza apeló indicando que se presentaron problemas de conexión para ingresar a la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 1 de febrero de 2022 y optaron por esperar nueva fecha para la realización de la diligencia, pero los sorprendieron con la sentencia sancionatoria. Esta situación, configura una nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, porque su cliente no pudo explicar los motivos de inasistencia a las audiencias en el procedimiento verbal seguido contra la señora Carmona. Agregó, que los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio no fueron suficientes, pues debía postular una justificación por las
inasistencias del abogado y consideró que no se daban los presupuestos ni siquiera para ordenar la compulsa de copias inicial, toda vez que la Procuraduría Provincial de Cartagena hubiera podido fijar nueva fecha. Deprecó, una rebaja en la sanción porque resultaba 13 Folio 184 Pági na 5 | 13 A-9687
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ABOGADOS EN APELACIÓN excesiva en consideración a que se trató de una falta disciplinaria culposa. Concedido el recurso, el expediente arribó el 16 de agosto de 2022 al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo cuya ponencia fue derrotada en sala No. 037 del 25 de mayo de 2023 y el día siguiente fue repartido a quien en esta oportunidad funge como ponente14. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en este caso en torno al recurso de apelación, cuyo examen, en virtud del principio de limitación, versará únicamente frente a los aspectos impugnados y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto15. Previo a dar respuesta al recurso de apelación, la Comisión debe
verificar si la inasistencia del abogado y su apoderado de confianza a la reanudación de la audiencia de juzgamiento del 1 de febrero de 2022, configuró alguna de las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 del C.D.A.16, ya que según el censor, presentaron 14 Actuaciones de segunda instancia 15 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 16 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…) 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Pági na 6 | 13 A-9687
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ABOGADOS EN APELACIÓN problemas de conexión que impidieron el acceso a la diligencia y se vio frustrada la posibilidad de plantear sus alegatos de conclusión. Al respecto, cabe reseñar que como bien quedó destacado en el acápite
de antecedentes procesales, en el trámite de este asunto se presentó desde la audiencia de pruebas y calificación lo siguiente: i) tendría lugar el 10 de julio de 2019, pero el abogado no asistió, ii) en cumplimiento al inciso 3º del artículo 104 del C.D.A. fue declarado persona ausente y designaron un defensor de oficio, iii) el 1 de febrero de 2021, el doctor Héctor Pernet Montes allegó poder conferido por el disciplinado LANDABUR PACHECO, iv) tuvo ocurrencia el 18 de mayo de esa anualidad, con la asistencia del apoderado de confianza y el defensor de oficio, v) debía reanudarse el 1 de julio de 2021, sin embargo, no asistieron los intervinientes -justificaron el investigado y su representantey vi) el 17 de agosto de 202117, únicamente compareció el defensor de oficio, situación que se repitió el 30 de agosto de 2021, donde se formularon cargos. En cuanto a la audiencia de juzgamiento, se fijó fecha para el 22 de octubre de 2021 y en esa data, el disciplinado y su apoderado de confianza ingresaron a la diligencia y solicitaron aplazamiento porque requerían copias de todo el proceso -se encontraba presente el defensor de oficio, pero el despacho facultó su ausencia-. El magistrado instructor, accedió a la petición y fijó nueva fecha para el 1 de febrero de 2022, data en la cual, únicamente hizo presencia el defensor de oficio. 17 Folio 103 Pági na 7 | 13 A-9687
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ABOGADOS EN APELACIÓN Con el anterior recuento, queda ampliamente demostrado que contrario a lo que postula el censor, se respetaron las garantías procesales del disciplinado y la primera instancia, ante la ausencia frecuente de este y su apoderado de confianza, aplicó el contenido del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y prosiguió la actuación. Aquí, el director del proceso adoptó las medidas necesarias para evitar la paralización del asunto, sin menoscabar los derechos del investigado, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera informaron sobre los supuestos problemas de conexión, en adición, adoptaron una actitud pasiva de “esperar nueva fecha” aun cuando ya había sido aplazada por solicitud del apelante. Frente a la diferencia en los argumentos defensivos planteados en los alegatos de conclusión por el defensor de oficio, es una situación que no genera ninguna nulidad y considerar lo contrario, afectaría la autonomía profesional de los abogados, quienes organizan la defensa en los asuntos a su cargo y la orientan a refutar la imputación fáctica y jurídica de cara a las pruebas que reposan en el plenario. En todo caso, valga resaltar, que el disciplinado conoció la decisión que ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y además, fue informado de las fechas en las que se llevarían a cabo las audiencias y eligió un apoderado de confianza, pero debido a las incomparecencias
de ambos, se garantizó su derecho de defensa a través de un defensor de oficio debidamente designado, por consiguiente, ninguna irregularidad se presentó en el desarrollo de esta actuación y en tal sentido, será negada la nulidad. Pági na 8 | 13 A-9687
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ABOGADOS EN APELACIÓN Descendiendo al asunto sub examine y atendiendo el marco de decisión dentro de la segunda instancia, determinado por los argumentos de alzada, la Comisión procede a analizarlos. Expuso el censor que la compulsa de copias adoptada por el Procurador Provincial de Cartagena no procedía, pues debió fijar nueva fecha para la realización de la audiencia. Al respecto, de ningún modo esa alegación desvirtúa la imputación, ya que es deber de todo servidor público denunciar las presuntas faltas disciplinarias de las cuales pueda tener conocimiento, así lo plasmó el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 -régimen aplicable para la época de los hechos-, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (…)
24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”18.
Entonces, la compulsa de copias ordenada por el Procurador Provincial de Cartagena, obedeció al ejercicio legítimo de sus funciones y al
cumplimiento de un deber que le impone el ordenamiento jurídico como servidor público, donde además, los reparos que pudo tener frente al mérito de aquella, debían exponerse al interior de este asunto. Superado el análisis de los argumentos enfilados a desvirtuar la falta, se procederá a abordar aquellos que controvierten la tasación de la sanción: La primera instancia, consideró que debía imponerse al abogado una suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, dada la 18 El contenido fue reproducido en el numeral 25 del artículo 38 del Código General Disciplinario. Pági na 9 | 13 A-9687
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ABOGADOS EN APELACIÓN modalidad culposa de la conducta y “los antecedentes disciplinarios”, y está acreditado que no registra sanciones en su contra19. Si bien esto descarta la configuración del agravante contemplado en el artículo 45, literal c) numeral 6° del C.D.A., debe recordarse que por sí mismo no constituye un criterio autónomo de graduación, ya que tal situación solo es valorada en la medida que haya confesión o una iniciativa de resarcir el daño causado (Art. 45 Lit. b), C.D.A.), empero, ninguno de estos supuestos concurre en el sub examine. Por tal motivo, esta superioridad confirmará la sanción impuesta, al resultar acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad, toda vez que pese a estar debidamente notificado, de manera incuriosa no asistió a dos audiencias fijadas los días 13 y 22 de noviembre de 2018 que se llevarían a cabo en el procedimiento verbal No. IUS-2017-45891, generando el fracaso y postergación de la actuación. Por lo expuesto, esta Colegiatura confirmará la providencia recurrida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el defensor de confianza. 19 Folio 28 c.o. Página 10 | 13 A-9687
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ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida 16 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual sancionó al abogado ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 y violar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, atribuida a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales correspondientes,
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 11 | 13
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 12 | 13 A-9687
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EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 13 | 13