CNDJ - 125.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-SE SUSTRAJO AL DEBER DE RESTITUIR LOS DINER
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 125.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-SE SUSTRAJO AL DEBER DE RESTITUIR LOS DINER
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7805
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 47001110200020160043901 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la sentencia del 2 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena2, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años al abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva, al ser hallado responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 14 de octubre de 2016 por Liliana Janneth Vásquez Tapiero contra el 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H. M. Julián Fernando Pérez Carbonell (Ponente) y Rodrigo Hernán Ortiz Rosero. 1
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RAD. No.470011102000201600439 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva, toda vez que esta y los señores Ciro Eduardo Vásquez Tapiero, Jeimmy Nathali Vásquez Tapiero y Danilo José Vásquez Tapiero, le confirieron poder al profesional del derecho para que tramitara ante la aseguradora Suramericana de Seguros el pago de la indemnización por muerte de su progenitor, señor Celedonio Vásquez Acosta, el cual falleció el 22 de septiembre de 2015 en accidente de tránsito sufrido con un vehículo de servicio público. Sin embargo, transcurrido un tiempo, no recibieron por parte del doctor Serpa Leiva información del trámite encomendado, por lo que iniciaron averiguaciones con la aseguradora, quien les comunicó que la póliza había sido pagada en su totalidad al apoderado desde el mes de abril de 2016, con número de factura 13369314 y por valor de $8.050.250. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Daniel Eduardo Serpa Leiva, identificado con cédula de ciudadanía número 85373657 era portador de la tarjeta profesional de abogado número 231205 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
se acreditó que el investigado no registró sanciones. La primera instancia mediante auto del 14 de febrero de 20173, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 14 de diciembre de 2020 y 27 de enero de 2022, 3 Folio 10 del archivo digitalizado 01 reparto, queja, auto de apertura. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja: explicó la quejosa que el profesional del derecho disciplinable se presentó en la funeraria para la época del siniestro de su padre y le manifestó a ella y a sus hermanos que tenían derecho a reclamar una indemnización por cuanto existía una póliza de responsabilidad civil extracontractual y que él les podía asesorar para llevar a cabo la reclamación. Señaló la declarante, que hicieron un acuerdo verbal con el abogado y que se suscribió un contrato del cual no quedó copia, pero en el se indicó que al abogado le correspondía el 20% de lo que lograra recaudar y a los herederos el 80%. Dijo, que una vez entregaron al abogado los documentos para adelantar el trámite de reclamación, no volvieron a saber nada de él. Precisó la deponente, que el togado tenía sus correos
electrónicos y toda la información para ubicarlos, sin embargo, nunca les informó sobre el avance de la reclamación. Señaló la quejosa que supieron del pago de la póliza por cuanto la esposa de su padre les informó que ella había recibido su pago, pues, ésta tramitó su reclamación de manera directa, por lo que acudió a la aseguradora, donde se percataron que el doctor Daniel Serpa Leiva realizó la reclamación correspondiente y había recibido el pago. Por último, indicó que, le radicaron una comunicación al abogado el 12 de octubre de 2016, en la cual le pusieron de presente las 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA circunstancias advertidas, así como la exigencia de la entrega de los dineros, previo descuento de la parte que le correspondió por honorarios, sin embargo, a la fecha no habían recibido respuesta del abogado Serpa Leiva, quien tampoco les había hecho entrega de los dineros que recibió por parte de Suramericana. - Copia4 de los poderes para tramitar la indemnización por muerte de la víctima Celedonio Vásquez Acosta C.C. 80393235, que fueron otorgados por Yeimy Nathalie Vásquez Tapiero, Ciro Eduardo Vásquez Tapiero, Liliana Janeth Vásquez Tapiero y Danilo José Vásquez Tapiero al doctor Daniel Eduardo Serpa Leiva. - El 28 de junio de 20215, la analista de la Gerencia de Asuntos Legales de Suramericana informó que el abogado Daniel
Eduardo Serpa Leiva efectuó el trámite de reclamación del amparo por muerte a nombre de la víctima Celedonio Vásquez Acosta c.c. 80393235, “Póliza 16550994, siniestro 0410099607353, placa XVU000, ubicación ciénaga, dirección N/A, fecha 18/09/2015. El abogado recibió el pago por valor de $8.054.250 el 21/04/2016”. - Copia6 de la liquidación de siniestros, recibo de egreso No. 7811866 en el cual constó el pago efectuado por la aseguradora al abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva por la suma de $8.054.250. - Comprobante7 de la transferencia bancaria mediante la cual la aseguradora canceló a favor de Daniel Eduardo Serpa Leiva la suma de $8.054.250 abonados el 21 de abril de 2016 en la 4 Archivo digitalizado Anexo 1 Respuesta Sura. 5 Folio 1 al 3 del archivo digitalizado 1. Respuesta Sura Anexo 1 Respuesta Sura. 6 Folio 19 y 20 del archivo digitalizado 01 reparto, queja, auto de apertura. 7 Archivo digitalizado Anexo 1 Respuesta Sura. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cuenta de ahorros No.110570006087 del Banco Davivienda. - Copia8 de la comunicación remitida por la quejosa el 12 de octubre de 2016 al doctor Daniel Serpa Leiva, por medio de la
cual le puso de presente que a la fecha no había recibido notificación sobre el pago de la indemnización por parte de Seguros Suramericana, pese a que tuvo conocimiento que la suma reconocida le fue consignada desde abril de 2016. El documento tiene firma de recibido de Rede Serpa A, padre del abogado investigado. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el abogado por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone la obligación de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y la consecuente presunta perpetración en la modalidad dolosa de la falta contra la honradez del abogado contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, que señala “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 24 de septiembre de 2015 el abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva aceptó el mandato otorgado por Yeimy Nathalie Vásquez Tapiero, Ciro Eduardo Vásquez Tapiero, Liliana Janeth Vásquez Tapiero y Danilo José́ Vásquez Tapiero, con la finalidad de que, en su nombre y representación, ante Seguros Suramericana S.A. “tramite, reclame y cobre la indemnización por muerte en accidente de tránsito, al que tengo derecho como consecuencia de (sic) fallecimiento en accidente de tránsito de mi finado PADRE el señor CELEDONIO VASQUEZ ACOSTA (Q.E.P.D.)”.
8 Folio 6 del archivo digitalizado 01 reparto, queja, auto de apertura. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Además, se le otorgó la facultad de “solicitar para que (sic) el titulo valor cheque sea girado o consignado a su nombre (...)”. Además, señaló el a quo que, en virtud de ese mandato, el abogado investigado hizo la reclamación del amparo por muerte del señor Celedonio Vásquez Acosta, por lo que, mediante consignación efectuada el 21 de abril de 2016 Seguros Generales Suramericana S.A. le canceló la suma de $8.054.250, mediante consignación No.000000010000303683145, en la cuenta de ahorros No.110570006087 del Banco Davivienda, cuyo titular era Daniel Eduardo Serpa Leiva. Sin embargo, según informó la señora Liliana Janneth Vásquez Tapiero, ni a ella ni a ninguno de los poderdantes el letrado le entregó los dineros recibidos por parte de Seguros Generales Suramericana S.A., por lo que el 12 de octubre de 2016 lo requirió para que cumpliera con esa obligación, previa deducción de sus honorarios y aunque la comunicación fue recibida por el progenitor del letrado, hizo caso omiso, de modo que a la fecha de interposición de la queja no había devuelto a sus mandantes los dineros percibidos. Finalmente, la modalidad de la conducta se atribuyó a título de dolo,
pues el investigado sabía que los dineros obtenidos no le pertenecían, y por tanto debía dar cuenta y entregarlos a sus clientes, sin embargo, de forma consciente y deliberada no lo hizo.
Juzgamiento: el 25 de febrero de 2022 el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinable, quien manifestó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita,
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REF. ABOGADO EN CONSULTA pues, desde el 21 de abril de 2016, data en que fueron entregados los dineros a su prohijado por parte de Sura y a la fecha, habían trascurrido aproximadamente seis años desde la ocurrencia de la falta. Refirió, que, de hallarse responsable a su representado, se considerara que su conducta fue culposa y no dolosa, ya que la falta endilgada no era gravísima. Por último, indicó que toda duda razonable debía resolverse en favor del disciplinable y toda vez que este estuvo ausente, debía resolverse conforme la Ley 734 de 2002. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión en el ejercicio
profesional por el término de dos (2) años al abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva, al ser hallado responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Explicó el a quo que con la queja se anexó carta de fecha 12 de octubre de 2016, dirigida al disciplinable, solicitándole información sobre la gestión encomendada conforme a los poderes otorgados, así como el pago de los dineros por él recibidos, previa deducción del 20% correspondiente a sus honorarios, documento que apareció firmado en señal de recibo por parte de quien al parecer era el 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA progenitor del investigado. De igual forma obró en el plenario, “Concepto de liquidación de siniestros, recibo de egreso Nro.7811866” emitido por Seguros Generales Suramericana, con ocasión al cual se denotó que, dentro del trámite surtido ante la aseguradora, se canceló la suma de $8.054.250, por concepto de muerte accidental, a favor de Daniel Eduardo Serpa Leiva, el día 21 de abril de 2016, información que fue ratificada mediante el informe de la analista de la Gerencia de Asuntos Legales de Suramericana. En virtud del recuento probatorio, encontró acreditado la Sala que al
abogado le fueron conferidos poderes por Yeimy Nathalie Vásquez Tapiero, Ciro Eduardo Vásquez Tapiero, Liliana Janeth Vásquez Tapiero y Danilo José́ Vásquez Tapiero, con la finalidad de que tramitara, reclamara y cobrara la indemnización por muerte en accidente de tránsito, al que tenían derecho como consecuencia del fallecimiento en accidente de tránsito de su padre. Asimismo, observó la instancia que los poderes conferidos contenían la facultad expresa de recibir. Por otra parte, también fue objeto de valoración por la primera instancia, lo manifestado bajo la gravedad del juramento por la quejosa, quien señaló que se pactó por concepto de honorarios el 20% de lo recaudado en el proceso, así, como que el profesional del derecho recibió el dinero de parte de Suramericana, respecto del cual, no hizo entrega a sus poderdantes de suma de dinero alguna. Ante su dicho, apreció la Sala coherente su discurso, sano y sin interés de mentir, en referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el siniestro y puntualmente, respecto a que el abogado implicado recibió el pago por concepto de indemnización por parte de Suramericana y no había hecho entrega 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de lo recaudado con ocasión al poder conferido. Concluyó entonces la instancia que, el dicho de la quejosa concordó con lo acreditado en las presentes diligencias, esto es, que el abogado
Daniel Eduardo Serpa Leiva efectuó el trámite de reclamación del amparo por muerte del padre de los poderdantes y con ocasión a ello recibió la suma de $8.054.250 el 21 de abril de 2016, dineros que fueron abonados en la cuenta de ahorros No.110570006087 del Banco Davivienda y que, no fueron entregados a quien correspondía al brevedad posible, pues, al efectuar la deducción de sus honorarios, que ascendieron al 20% de la recaudado, les correspondería a los clientes, en aquella época, la suma de $6.443.400, aproximadamente. Sin embargo, hasta la fecha el abogado se había sustraído de su deber y no había hecho entrega de lo acordado con sus poderdantes. De otra parte, frente a las manifestaciones expuestas por la defensora de oficio del disciplinable, precisó la instancia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha sostenido que la falta endilgada es de carácter permanente y que, para el caso concreto, de conformidad con las pruebas vertidas en el plenario, a la fecha el implicado no había entregado los dineros cobrados, por tanto, como no había cesado el incumplimiento del deber transgredido, no se podía empezar a contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria. Para la Sala fue claro que el profesional del derecho tenía el deber legal de entregar las sumas de dineros cobradas al interior del trámite de indemnización a la brevedad posible, sin embargo, no lo hizo, sin que lograra justificarse en el decurso del proceso válidamente, sobre las razones que sustentaron su omisión, evidenciando así que la conducta fue cometida de forma la dolosa, puesto que el abogado
sabía que existía una relación contractual y legal para con sus 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA clientes, habida cuenta los poderes conferidos y del contrato pactado entre las partes, por lo que, debió hacer entrega de los dineros, pero de forma consciente y voluntaria decidió no hacerlo. Frente a la graduación de la sanción, relievó la instancia que el abogado con su comportamiento afectó el ejercicio de la profesión frente a la sociedad, la credibilidad y confianza de la ciudadanía en la misma y como consecuencia en la justicia, de cuya administración son tenidos los abogados como colaboradores, además, que, la modalidad dolosa de la falta supuso la conciencia y voluntariedad de ejecutar los actos lesivos del ejercicio de la profesión y por último, teniendo en cuenta el perjuicio causado a sus clientes, la sanción impuesta resultó proporcional, razonable y necesaria. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico y telegrama del 18 de agosto de 2022. En tal orden de ideas y toda vez que el fallo no fue apelado, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de
conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.9 Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años al abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva, al ser hallado responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión, en cuanto a la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo, considera esta magistratura que la falta se configuró en el momento en que el abogado se sustrajo del deber de entregar a su cliente a la brevedad
posible los dineros recibidos en virtud de la reclamación que efectuó ante Seguros Suramericana S.A. producto de la gestión profesional encomendada. 9 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior no cabe duda, ya que obra prueba en el plenario de que la hoy quejosa y sus hermanos confirieron poder al abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva para que, en su nombre y representación, ante Seguros Suramericana S.A. “tramite, reclame y cobre la
indemnización por muerte en accidente de tránsito, al que tengo derecho como consecuencia de (sic) fallecimiento en accidente de tránsito de mi finado PADRE el señor CELEDONIO VASQUEZ ACOSTA (Q.E.P.D.)”. Además, se le otorgó la facultad de “solicitar para que (sic) el titulo valor cheque sea girado o consignado a su nombre (...)”. Es claro que de los poderes allegados constan las facultades conferidas a dicho profesional del derecho, entre ellas la facultad de recibir y es en virtud de este mandato que el disciplinable recibió el 21 de abril de 2016 la suma de $8.054.250 mediante consignación No.000000010000303683145, en la cuenta de ahorros No.110570006087 del Banco Davivienda, de la cual era titular. De igual forma, se allegó al plenario informe emitido por la aseguradora que efectuó el pago al abogado disciplinable, en el cual certificó que el doctor Serpa Leiva realizó el trámite de reclamación del amparo por muerte a nombre de la víctima Celedonio Vásquez Acosta c.c. 80393235, “Póliza 16550994, siniestro 0410099607353, placa XVU000, ubicación ciénaga, dirección N/A, fecha 18/09/2015. Y que el abogado recibió el pago por valor de $8.054.250 el 21/04/2016”. Sin embargo, se echa de menos prueba alguna que demuestre que los dineros fueron entregados a sus poderdantes a la brevedad posible, por lo que, inequívocamente se concluye que se configuró la 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA falta endilgada toda vez que el abogado se sustrajo del deber de entregar los dineros que le fueron dados por la aseguradora a quien correspondía, lo que da cuenta que ha retenido $6.443.400, descontando la suma que le correspondería por honorarios, con ocasión a la gestión profesional encomendada. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 8, transgrediendo el deber de la honradez, puesto que, lejos de cumplir con la obligación de proceder con la entrega inmediata de los dineros recaudados en virtud de la gestión profesional encomendada a quien correspondía, se sustrajo de su deber de restituirlos a la brevedad posible, tanto es, que
a la fecha no se evidencia la entrega de dichos dineros a la quejosa y sus hermanos. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo que debió hacer el disciplinable era acatar el mandato que claramente conocía como profesional del derecho y obrar de forma leal y honrada ante su cliente, entregándole a la brevedad los dineros que recibió. Asimismo, no observa esta instancia que obre causal eximente de responsabilidad que justifique la no entrega de las sumas ampliamente referidas, teniendo en cuenta que, aunque el abogado fue citado para que concurriera a las presentes diligencias y no solo ejerciera su derecho de contradicción y defensa, sino que explicara a su cliente a que obedeció la no entrega del dinero, este brilló por su ausencia y en últimas no se conoció causal que justificara su conducta infractora. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta
endilgada corresponde a un comportamiento de naturaleza dolosa, pues la conducta desplegada por el disciplinable demostró que omitió el deber honradez en sus relaciones profesionales; deber inherente a 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA los profesionales del derecho, lo que indica que con pleno conocimiento y voluntad se sustrajo de sus deberes. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la falta cometida es dolosa y de ello no cabe duda, toda vez que, además de que la naturaleza de esta así lo indica, el abogado conocía del deber que le asistía de entregar el dinero que recaudara producto de su gestión, no solo porque tal obligación quedó pactada en los poderes conferidos y en el contrato de prestación de servicio, los cuales no honró, sino porque, para él, como para cualquier profesional es claro el mandato de honradez que los rige, sin embargo de forma consciente y voluntaria decidió no hacerlo, máxime, conociendo las circunstancias del mandato otorgado, pues, quedó evidenciado que fue en la funeraria donde reposaban los restos del causante que se dio curso a
la relación profesional, sin embargo, no obró con lealtad y honradez en la relación profesional. Adicionalmente, la conducta del abogado trascendió socialmente, pues, su obrar afectó el ejercicio de la profesión frente a la sociedad, ya que, al desconocer el mandato de los clientes y con ello, apropiarse de sumas de dinero que no le correspondía, afectó la credibilidad y confianza de la ciudadanía en los abogados. Y, por último, toda vez que se ha sometido a los clientes a una espera injustificada para la 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA entrega de los dineros recibidos en virtud del encargo profesional, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta. Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios fijados en el estatuto disciplinario del abogado, tales como la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado. Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria afectar con sanción de suspensión al profesional del derecho, lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo dio aplicación a los criterios generales de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de
prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que se justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Daniel Eduardo Serpa Leiva, pues es consecuente con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad (…)”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.470011102000201600439 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA investigado fue realizada de manera dolosa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años al abogado Daniel Eduardo
Serpa Leiva, al ser hallado responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferid
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