CNDJ - 125.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Ha mantenido en su poder unos diner
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- Título
- CNDJ - 125.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Ha mantenido en su poder unos diner
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7395
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 05001110200020160226901 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha.
Referencia: Abogados – Apelación de Sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable Wilson Alberto Gaviria Mejía contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, del 30 de junio de 2021, por medio de la cual lo encontró responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, y por lo mismo lo sancionó con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.
2 Sala dual integrada por Clara Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. 1
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA En queja presentada ante la seccional de primera instancia el 10 de noviembre de 2016, la señora Natalia Andrea Holguín Zapata, manifestó que fue contactada por la firma de abogados G&S con el fin de prestar sus servicios para adelantar reclamación laboral contra Comfenalco Antioquia con el fin de hacer efectivo el pago de unas prestaciones sociales adeudadas. Dicha reclamación fue presentada por el abogado Wilson Alberto Gaviria Mejía quien suscribió acuerdo transaccional por la suma de $170.000.000 el 9 de enero de 2015, no obstante, este sólo le hizo un abono, pero no le hizo entrega de la totalidad de los dineros que le correspondían. Sin embargo, también presentó queja contra los abogados José Abad Zuleta Cano y Deison Felipe Salinas Arboleda quienes también integraban la referida firma. Conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3 y Auxiliares de la Justicia visible en el expediente digital, se estableció que el abogado Wilson Alberto Gaviria Mejía, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.227.456 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional Nº 166.700, documento que a la fecha se encuentra vigente. En auto del 22 de noviembre de 2016 y tras demostrarse la condición
de abogado4, se ordenó abrir investigación y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de septiembre de 2017 a las 10:00 a.m. 5. No obstante, no se realizó en tanto sólo asistieron dos de los investigados más no el abogado Zuleta Cano, por lo que se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso fecha para el 26 de junio de 2018 a las 3:00pm 6. Posteriormente se recibió la excusa por la inasistencia, y la audiencia 3 Archivo “04AcreditaCalidad” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 4 Archivo “04AcreditaCalidad” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 5 Archivo “06AutoApertura” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 6 Archivo “15Auto20170928” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 2
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA fue reprogramada para el 7 de septiembre de 2018 a las 2:00pm7. El 7 de septiembre de 2018 no se presentó el abogado Salinas Arboleda, por lo que se ordenó requerirlo para que justificara su inasistencia y dispuso fecha para el 29 de noviembre de 2018 a las 3:00pm. Luego de varios aplazamientos, en sesión del 20 de agosto se ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso que bajo este radicado se investigaría
únicamente lo relacionado con lo expuesto por la señora Holguín Zapata, al evidenciar que la queja había sido presentada por tres personas distintas respecto de gestiones que no tenían conexidad alguna8. A continuación, se evacuó la ampliación de queja, se decretaron las pruebas solicitadas y otras de oficio y suspendió para continuar el 28 de octubre de 2019 a las 3:40 pm. El 30 de julio de 2020 se fijó para la audiencia virtual el 14 de septiembre de 2020 a las 9:30am En la ocasión prevista, se realizó audiencia virtual a través de la plataforma Microsoft Teams previo envío a través del correo electrónico institucional del expediente digital a todos los sujetos procesales intervinientes. Los Dres. Gaviria Mejía y Salinas Arboleda rindieron versión libre, se escuchó nuevamente en ampliación y ratificación de queja, reiteraron las pruebas decretadas de oficio y suspendió para continuar el 19 de noviembre de 2020 a las 2:00 pm. Posteriormente fue reprogramada para el 25 de enero de 2021 a las 3:30pm. Allí se amplió y reiteró el decreto de pruebas y fijó fecha para el 18 de marzo de 2021 a las 9:00 am. En esa fecha fue necesario ampliar nuevamente la queja ante los nuevos elementos suministrados por el material probatorio allegado al expediente y una vez agotado el objeto de la diligencia se suspendió para continuar el 14 de abril de 2020 7 Archivo “19Auto20180615” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 8 Archivo “32Auto20190724” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual.
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA a las 10:30 am. Allí se concedió la palabra al señor Gaviria Mesa para interrogar a la quejosa en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa respecto a la declaración rendida en la diligencia anterior y se reprogramó la audiencia para el 26 de mayo de 2021 a las 10:30 am. Conforme a la agenda se instaló la audiencia en la que se profirió la calificación jurídica de la actuación conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y ordenó la terminación de las diligencias a favor de los abogados José Abad Zuleta Cano y Deison Felipe Salinas Arboleda toda vez que se demostró que no cometieron la conducta por la cual se inició la investigación. A su vez, se formularon cargos contra el Dr. Wilson Alberto Gaviria Mejía al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en presunta falta a la honradez profesional contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibidem, en la modalidad dolo, se decretaron las pruebas solicitadas y fijó el juzgamiento virtual para 3 de junio de 2021 a las 4:00 pm. 9 En la ocasión prevista, se evacuó la única prueba decretada para el juzgamiento consistente en el testimonio del señor Juan Pablo Pérez y a continuación el abogado investigado rindió alegatos de conclusión y
en ese estado pasaron las diligencias a Despacho para emitir el fallo respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado Wilson Alberto Gaviria Mejía con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa de quince (15) salarios minimos 9 Archivo “83ActaAudienciaPruebas20210526” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 4
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, a título de dolo. Consideró, en lo relacionado con la falta descrita, que se encontró probado que el abogado recibió el 6 de marzo de 2015 los dineros producto de la transacción suscrita a favor de su cliente con Comfenalco Antioquia y pese a que sólo podía descontar un 35% por concepto de honorarios profesionales por valor $59.500.000 y entregar a su cliente los $110.500.000 restantes, sólo le entregó el 9 de marzo de 2015 la suma de $19.500.000, pero conservó para sí $91.000.000 y los mantuvo en su poder durante casi otros 6 años. Si bien realizó un segundo abono
por $20.000.000 el 18 de febrero de 2021, a la fecha aún retiene en su haber la suma $71.000.000. Bajo ese panorama, resultó probado que el profesional del derecho recibió $170.000.000. Sobre esta suma, le era dado deducir el porcentaje acordado por concepto de honorarios profesionales del 35%, correspondía al apoderado la suma de $59.500.000, y entregar a la quejosa el 65% que ascendía a la suma de $110.500.000. Probado igualmente se encuentra que el doctor GAVIRIA MEJIA hizo la entrega a la poderdante de la suma total $19.500.000 el 9 de marzo de 2015 inmediatamente le fueron consignados los dineros por la entidad y otros $20.000.000 el 18 de febrero de 2021, momento para el cual ya habían trascurrido 5 años y 11 meses con el dinero en su poder y hasta la fecha no ha acreditado la devolución de los $71.000.000 restantes. Así pues, la primera instancia consideró que el abogado con su conducta afectó sin justificación los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007. Conforme al artículo 4º ibidem un abogado incurrirá en 5
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA una falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. La primera instancia consideró los artículos 13, 45 y siguientes de la Ley
1123 de 2007 que en su orden disponen que, para graduar la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí previstos consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Consideró la seccional que la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado Wilson Alberto Gaviria Mejía, a quien se le exigía respetar y cumplir las disposiciones legales se le impuso al encartado la sanción de suspensión treinta y seis (36) meses del ejercicio de la profesión y multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2021 teniendo en cuenta el criterio de agravación previsto en el artículo 45 literal C numeral 6 ibidem, dado que el togado contó con un (1) antecedente disciplinario consistente en sanción de censura impuesta dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó. Además de lo anterior, se tuvo en cuenta el criterio de agravación previsto en el literal C numeral 4°, el cual establece como un agravante la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que quien hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. Esto porque resultó evidente que en razón al paso del tiempo, el jurista no tenia los dineros en su poder e hizo uso de ellos, lo cual se puso en evidencia porque pese a suscribir un acuerdo para hacer una entrega parcial, tal acuerdo fue incumplido y no los canceló para la época en que estaba previsto, ya que sólo realizó un abono de
$20.000.000 hasta el mes de febrero de 2021 y aún para terminar de cumplir con lo pactado en la transacción laboral pidió una prórroga de 6 6
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA meses adicionales a la quejosa, poniendo de manifiesto que los dineros no reposan en su peculio, sino que los utilizó en provecho suyo o de un tercero. Así mismo se tuvo en cuenta los perjuicios causados a su poderdante quien no ha podido disponer de los dineros que legalmente le pertenecen hasta la fecha de la providencia y que además se trató de una alta suma de dinero en cuantía de $71.000.000 y la modalidad de la conducta la cual fue dolosa. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, y el disciplinable, mediante correo electrónico radicó escrito contentivo del recurso de apelación el 9 de julio de 202110, el cual se sustentó en los siguientes argumentos: Refirió que la quejosa incurrió en múltiples incongruencias a lo largo del proceso disciplinario, así mismo, precisó que recibió por parte del señor Juan Pablo Pérez, apoderado de la empresa, el pago de dineros por cuanto era requisito del acuerdo transaccional que este fuera conocido y suscrito por los titulares de derecho, fue enfático en indicar que los acuerdos no afectaron derechos ciertos e indiscutibles de los ex
trabajadores, además manifestó que la empresa en su negociación, autorizaba el pago de unos dineros adicionales para el apoderado en razón de la posibilidad de precaver un eventual litigio y evitar a la caja pérdidas de dinero superiores. Indicó que este dinero era pagado única y exclusivamente a los apoderados y además indicó que el porcentaje 10 7
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA de este dinero era variable y no formaba parte de las prestaciones sociales de los trabajadores. Continuó su alegato especificando que sus honorarios fueron fijados con observancia de las tres circunstancias que menciona la Corte Constitucional. Agregó que la señora quejosa aceptó el monto que se le canceló puesto que no presentó queja u oposición sobre ello. Alegó que no se puede enrostrar una retención de dineros toda vez que el dinero obtenido del acuerdo transaccional fue entregado inmediatamente a la quejosa. Agregó que se configuró el fenómeno de la prescripción toda vez que los hechos datan del año 2015 y la fecha de la sanción fue del año 2021, por lo que habiendo transcurrido 6 años después de ocurridos los hechos, lo procedente es decretar la prescripción en favor del abogado disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta
Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión; además, de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala 8
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. Esta Corporación tomará los argumentos presentados en el escrito contentivo de alzada interpuesto por el disciplinable de fecha 9 de julio de 2021, el cual se sintetizará de la siguiente forma: i) el cobro de los honorarios se hizo con observancia de las disposiciones constitucionales y legales. ii) No existió una retención de dineros toda vez que el abogado los entregó a la brevedad a la quejosa y esta no manifestó inconformidad en la oportunidad. iii) En el asunto ha operado el fenómeno de la prescripción. En relación con los argumentos del recurso de alzada, debe señalar esta Corporación lo siguiente: del primer y segundo argumento se desprende que el disciplinable pretende alegar una atipicidad en la medida en que no existió retención de dineros ya que estos fueron devueltos, y el dinero cobrado resultó ser un cobro proporcional y justo
por concepto de honorarios. Ahora bien, el abogado debe tener en cuenta que la falta enrostrada por su actuar es la contenida en el numera 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, este tipo disciplinario hace referencia a no entregar a quien corresponda a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, dineros que en ningún momento pueden ser los dineros recibidos por concepto de honorarios, toda vez que estos pasan a ser parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló. 9
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA Partiendo de esta premisa, es claro que lo que se le reprocha al abogado no es el cobro desproporcionado de honorarios, ni la no devolución de estos; lo que se reprocha es la no devolución de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, entiéndase para este caso, los dineros correspondientes al pago del acuerdo de transacción suscrito en favor de la quejosa, y tales dineros jamás pueden ser considerados honorarios, mucho menos podrá considerarse que ellos ingresen al patrimonio del abogado, habida cuenta que estos dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, como es este el caso. Por lo
anterior el primer argumento del disciplinable no está llamado a prosperar. En relación con el segundo argumento, debe aclarar la Comisión que la conducta no se encuentra prescrita como él lo alegó. El articulo 24 de la Ley 1123 de 2007 contempla la prescripción de la acción disciplinaria, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 10
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA Así las cosas, las formas de ejecución de la conducta están determinadas en la norma, por lo que según sea el caso el término de la prescripción se calcula de forma diferente. En lo referente a las faltas instantáneas, esta prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Se tiene que, en el caso concreto, la conducta omisiva de no entregar a quien corresponda a la mayor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, se considera que el abogado ejecuta
la falta hasta el momento en que entregue el dinero a su mandante, quien en este caso es a quien le corresponde el dinero. Así las cosas, al haberse evidenciado que el abogado después del cobro de los honorarios, ha mantenido en su poder unos dineros que corresponden a su mandante, la falta continúa ejecutándose. En este caso, el término de prescripción se debe calcular desde el momento en que el abogado entregue en su totalidad los emolumentos que corresponden a su mandante, por lo que el término de cinco (5) años no se ha configurado, y la acción disciplinaria no se encuentra prescrita. Por lo anterior el segundo argumento del apelante no está llamado a prosperar y deberá esta corporación confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la que encontró al abogado Wilson Alberto Gaviria Mejía responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, y por lo mismo lo sancionó con suspensión en
ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en forma PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión de mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 12
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA CUARTO: Previo a dejar las anotaciones de rigor, remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 13
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 14