CNDJ - 125.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER AL REGISTRO DIGITAL DE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 125.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER AL REGISTRO DIGITAL DE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900274 01 Aprobado según Acta N. 65 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada INGRID MARINA PLATA GRANADOS con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del numeral 10° del precepto 28, ídem, de no ser porque se observa la acaecencia de una causal de nulidad que debe decretarse. QUEJA La presente actuación tuvo origen en la queja2, de la que no es posible precisar su fecha de presentación por la señora Luisa Mercedes Porras Muñoz, en representación de COOPENESA, contra la abogada Íngrid Marina Plata Granados, al no atender diligentemente el proceso laboral radicado No. 680013105002201500316, del Juzgado Segundo 1 MP. Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “01. 68001110200020190027400 (1)”, folios digitales del 4 al 21
A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Laboral del Circuito de Bucaramanga, iniciado por la ex trabajadora Martha Belén Mendoza Ardila, el 17 de julio de 2015, para el cual se le otorgó poder el 8 de octubre de ese año y presentó la contestación al día siguiente, la que se inadmitió al no cumplir los requisitos del artículo 31 del Código Procesal Laboral y sin que presentara la subsanación correspondiente.
Dijo además, que presentándose ella y la togada a las audiencias del 25 de octubre de 2016 y 14 de noviembre de 2017, esta última en la que se indicó que se programaría la nueva fecha por auto, el día 23 de abril de 2018 una vez convocados los sujetos procesales para el 7 de septiembre de ese año para audiencia de pruebas, alegatos y fallo, la abogada no le informó, ni concurrió, ese día ni el 12 siguiente, con lo cual omitió su deber de concurrir a la actuación procesal a ejercer la defensa de los intereses de la Cooperativa, aunado a que no notificó a los testigos citados en la contestación de la demanda, por lo que la empresa por ella representada recibió fallo adverso a sus intereses, el que finalmente no fue apelado por la incomparecencia de la togada, sumado a que no informó la existencia del fallo. Indicó que los perjuicios fueron más graves, porque la demandante
inició proceso ejecutivo el 24 de septiembre siguiente, profiriéndose el mandamiento de pago, el día 11 de octubre de 2018, día en que se decretaron embargos de las cuentas bancarias de la Cooperativa, con lo que se omitió el deber de ejercer la defensa de la entidad, así como dar instrucciones de lo que debía hacerse y ante esta situación, el 30 de octubre de 2018, se presentó el acuerdo de pago entre demandante y demandada a fin de evitar mayores perjuicios para la representada. Página 2 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la ratificación y ampliación de la queja, agregó que la indiligencia de la investigada causó perjuicios económicos a la entidad al decretarse medidas cautelares sobre las cuentas de la persona jurídica y al ser una entidad privada que recaudaba dineros de servicios públicos, el giro ordinario de los negocios se vio afectado por la demora del Juez en ordenar el levantamiento, sin que la togada evitara las consecuencias de la sentencia; las que podían precaverse si les hubiese comunicado que se podía solucionar con una conciliación.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No 115434 del 13 de marzo de 20193, se constató que la doctora ÍNGRID MARINA PLATA GRANADOS,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.327.249, se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 61780, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado No 2370194 de la misma calenda, en el que se constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 3 Ibidem, folio digital 40. 4 Ibidem, folio digital 41 Página 3 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El asunto fue asignado por reparto a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto del 22 de marzo de 20195, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de abril siguiente.
Llegada la fecha, y ante la inasistencia de la disciplinada se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 13 de mayo de 20196 la doctora Íngrid Marina Plata Granados se notificó personalmente del auto de apertura y concurrió a la audiencia del 20 de mayo siguiente.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 20 de mayo, 16 de julio, y 3 de septiembre de 2019. En las referidas audiencias se realizaron las siguientes actuaciones: La dolida en diligencia de ampliación y ratificación de la queja confirmó lo señalado en el escrito genitor y deprecó la sanción de la 5 Ibidem, folios digitales 44 y 45. 6 Ibidem, folio 58 Página 4 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable por los perjuicios causados por la abogada a la Cooperativa a consecuencia de la ausencia de representación judicial.
Versión Libre La encartada señaló, como argumentos defensivos que fue abogada de la Cooperativa durante 4 años y que con el único proceso que tuvo inconvenientes fue con el laboral cuestionado. Que su actuar no fue indiligente en tanto la compañía era consciente que el proceso laboral se iba a perder porque a la trabajadora le asistía el derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa, por lo que su estrategia defensiva se encaminó en generar el menor perjuicio para la compañía, razón por la que no desplegó acciones para dilatar el proceso, aunado a que fue clara en advertirle a la Gerente la necesidad de buscar alternativas para solucionar el conflicto con la extrabajadora.
Pruebas recaudadas: Informes emitidos por la investigada respecto a los procesos que tenía en representación de COOPENESA i) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre COOPENESA y la doctora ÍNGRID PLATA GRANADOS el día 1° de octubre de 2015, cuyo objeto era prestar asesoría en todos los asuntos jurídicos de la entidad, prestar soporte a todos los departamentos y atender en calidad de apoderado los procesos judiciales.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ii) Certificado de existencia y representación de la empresa COOPENESA. iii) Inspección judicial al proceso radicado No. 2015-00316-00 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019. iv) Informes emitidos por la investigada respecto a los procesos que tenía en representación de COOPENESA. v) Copias de actuaciones adelantadas en el proceso laboral 201500316.
Formulación de cargos7. En sesión del 3 de septiembre de 2019, se formuló un cargo contra la doctora ÍNGRID MARINA PLATA GRANADOS por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al omitir ejercer en debida forma la defensa que se requería dentro del proceso laboral seguido en contra de su poderdante y no informar a su cliente
la posibilidad de utilizar un mecanismo de transacción antes que se emitiera un fallo condenatorio en contra de la entidad, al advertir que era una causa perdida, como lo dijo en sus argumentos defensivos. Actos de indiligencia que consistieron en no dar cumplimiento al requerimiento que le hizo el juez en providencia del 17 de febrero de 2016, para aporte de prueba documental, omisión que conllevó la declaratoria de indicio grave en contra de su poderdante; así como, omitir asistir a las audiencias de práctica de pruebas, alegatos y sentencia a celebrarse los días 7 y 12 de septiembre de 2018, para 7 Información que se sustancia del acta de la actuación procesal agotada el 3 de septiembre de 2019, visible en el expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “01. PROCESO DISCIPLINARIO 2019-274”, archivo “01. 68001110200020190027400 (1)”, folios digitales 384 y 385 en atención a que el archivo multimedia de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la referida calenda solo contiene una extensión de 6K y cuando se intenta ejecutar el archivo digital, el mismo no despliega contenido alguno que haga posible su verificación. Página 6 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN recaudar las pruebas -interrogatorios de partes y oportunidad de apelar el fallo; por lo que se concluyó la existencia de actos omisivos y dejó
de atender con celosa diligencia su encargo profesional, sin que, hasta el momento, fuera aceptable de sus argumentos el encontrarse ante un caso perdido, porque ello no la exoneraba del deber de actuar en el proceso en defensa de su cliente, sumado a que no le informó a su mandante la posibilidad de acudir a medios alternativos para la solución de la controversia antes de que se dictase la decisión adversa a los intereses de su cliente pese a tener claridad que las resultas del proceso le serían contrarias. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido trámite se surtió en sesión del 8 de octubre de 20198. En esta, se recibió un testimonio. Y, por último, la disciplinable solicitó absolución con la tesis, que dentro del proceso se observó que no actuó de manera negligente, ni con dolo o culpa, puesto que siempre manifestó a su cliente que era una causa perdida, al punto de que inane resultaba haber asistido a la audiencia, pues el fallo en todo caso iba a ser desfavorable, aunado al hecho que no se podía desconocer que la demandante debía tener una indemnización por el despido sin justa causa del que fue objeto. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió SANCIONAR a 8 Ibidem, carpeta “02. AUDIOS AUDIENCIAS”, archivo “04. Audiencia de Juzgaminto 08 de octubre de 2019” Página 7 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la abogada ÍNGRID MARINA PLATA GRANADOS con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del numeral 10° del precepto 28, ídem.
Concluyó que, del análisis de las pruebas y valoración jurídica de los cargos, los descargos y alegatos era evidente la relación mandate mandatario que existió entre la encartada y la Cooperativa, que además luego de que asumiera la representación judicial en el proceso laboral radicado No. 2015-00316-00 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, no subsanó las falencias probatorias advertidas por el estrado judicial lo que acarreó que el 17 de febrero de 2016 se inadmitiera la contestación de la demanda y en audiencia del 25 de octubre de 2016 se tuviera como indicio grave el no aporte de la documentación, aunado a lo anterior, dejó de concurrir a las audiencias convocadas para el 7 y 12 de septiembre de 2018 y no asesoró a su cliente sobre los mecanismos alternativos que debió agotar para evitar perjuicios a su representada. Consideró entonces que ese actuar constituyó una conducta indiligente en la representación judicial que asumió con lo que incurrió en el tipo disciplinario imputado por la Sala primigenia, actuar que
configuró una “ilicitud sustancial” que afectó el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, dado que no actuó con celosa diligencia en el vocativo laboral, dejó sin representación judicial a su cliente impidiéndole el efectivo acceso a la administración de justicia y le generó con su descuido perjuicios económicos. Página 8 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la culpabilidad consideró la primera instancia que el actuar incurioso y descuidado de la abogada en el proceso laboral configuró un actuar con culpa dado que en el ejercicio profesional fue negligente e indiferente frente a las necesidades de representación judicial de su mandante.
En punto de la dosimetría consideró la primera instancia que en atención a los parámetros previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 sobre los criterios de la graduación de la sanción, como son la trascendencia social de las conductas, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento; se tiene que con la conducta se afectó ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía, los derechos fundamentales de acceso a la justicia y defensa, derechos patrimoniales y económicos de COOPENESA, y con un alto grado de culpabilidad por cuanto la encartada sabía que estaba actuando indiligentemente,
ya que era consciente de las necesidades de su cliente. Po otro lado , la Sala dual ponderó, la conducta procesal de la togada al no advertirse aceptación de la falta, así como la aplicación del principio de prevención para evitar la comisión del tipo disciplinario hacía el futuro, destacó que contrario sensu, la letrada culpó a la Gerente de su inercia, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo que se optó por el fallador de instancia en imponerle a la abogada sanción de SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADA, como prevención general y especial de la conducta constitutiva de reproche disciplinario. Página 9 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN La encartada interpuso recurso de apelación el 4 de junio de 2021 y en el deprecó la absolución de la falta por cuanto consideró que su actuar no fue indiligente dado que el mandante conocía que la decisión en el proceso laboral sería adversa y por lo mismo en procura de evitar un mayor perjuicio para su representada fue que optó por no presentar el recurso de apelación contra la decisión condenatoria en la causa laboral.
Aunado a lo anterior, destacó una indebida valoración probatoria dado, que con el testimonio vertido en el proceso disciplinario, se advirtió
que a la parte contratante de la relación jurídica le fue informado oportunamente la evolución del asunto laboral, así como la necesidad de recurrir a medios alternativos de solución del conflicto. TRAMITE DEL RECURO Notificada la decisión sancionatoria de primera instancia el 29 de mayo de 2021, el recurso de apelación fue presentado por la disciplinada mediante correo electrónico del 4 de junio de 2021, por lo que se consideró presentado en término, en consecuencia, la magistrada sustanciadora de primera instancia lo concedió a través de auto del 25 de octubre siguiente9 y lo remitió a esta superioridad mediante oficio No 4583 del 10 de diciembre de 202110. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 9 Ibidem, “07. Auto Concede Recurso de Apelación (1)” 10 Archivo “09. Oficio Envió Proceso en Apelación” Pági na 10 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Mediante acta individual de reparto de data 31 de enero de 202211, el asunto le fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.-Verificado el expediente digital, la ponente advirtió la imposibilidad de acceder al contenido del archivo multimedia en el que se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre de 201912, por lo que mediante auto de trámite adiado el 14 de agosto de
2023, se dispuso requerir a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que remitiese la grabación de la actuación procesal. El 15 de agosto hogaño13, la dependencia requerida mediante correo electrónico manifestó la imposibilidad de allegar la pieza procesal solicitada, dado que la misma presentó fallas técnicas. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 11 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. 12 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “02. AUDIOS AUDIENCIAS”, archivo “03 .Audiencia Pruebas y calificacion 03 de septiembre de 2019”. 13 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “07 RtaParcialOficioSj.GABD-29571”. Pági na 11 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007.
2. De la nulidad oficiosa La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de
“residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de Pági na 12 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.
Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, según la cual: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (negrilla fuera del texto original).
Ello, porque verificado el expediente digital, esta Colegiatura identificó la imposibilidad de acceder al registro digital de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se adelantó de manera presencial el día 3 de septiembre de 2019, y pese a la solicitud del envío del respectivo archivo, se informó por la Seccional de instancia que no se podía remitir el archivo por presentar fallas técnicas, por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y
calificación provisional del 3 de septiembre de 2019, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Pági na 13 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Téngase en cuenta que el proceso disciplinario de los abogados es de naturaleza oral y las actuaciones adelantadas dentro del mismo deben constar en formatos fidedignos que permitan acceder a lo desarrollado, en razón a que para garantizar el debido proceso para los intervinientes el legislador consideró en el artículo 6° de la ley 1123 de 2007 que el respeto del debido proceso incluye la “(…) observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, (…)”, en concordancia con el artículo 57 de la misma codificación que a la letra señala: ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A
estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. En el expediente digital pese a que obra un archivo multimedia que sugiere tener el contenido de la audiencia del 3 de septiembre de 2019, el mismo tan solo tiene un contenido de 6 Kilobytes lo que evidencia que el acto procesal no fue grabado por fallas técnicas como lo refirió la instancia requerida14, asimismo obra acta de la señalada audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en la referida fecha; sin embargo, ello no es suficiente para garantizar el registro fidedigno como lo establece el Estatuto Deontológico del Abogado, por lo anterior considera esta Colegiatura que operó la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, decisión que en casos precedentes esta alta Corte ha 14 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01CuaderPrincipal”, folio 43. Pági na 14 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proferido en idéntica postura15, por cuanto la falencia no es dable de corrección por otra vía, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99, ídem, se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre de 2019, para que la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Santander proceda de conformidad a los establecido en el Titulo III Régimen Sancionatorio Capitulo Único de las Sanciones Disciplinarias del Código Disciplinario del Abogado, lo anterior sin perjuicio de conservar la pruebas documentales adosadas al dosier disciplinario, las que sobrevivirán al decreto oficioso de la nulidad. Otras determinaciones A efectos evitar la prescripción de la acción disciplinaria, se conmina a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a que le imprima celeridad a la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre de 2019, inclusive, con el fin de rehacer dicha diligencia, dejando el registro de las actuaciones que allí se surtan. Lo anterior, sin perjuicio de conservar las pruebas allegadas al plenario. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 20 de octubre de 2022, radicado nro. 130011102000202000387 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 11001110200020190577901, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 520011102000 2018 00383 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de abril de 2023, radicado nro. 110011102000201906774 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 15 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el punto de otras determinaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS
BECERRA Vicepresidente Magistrado Pági na 16 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Pági na 17 | 18 A 9340 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Secretario Judicial Pági na 18 | 18