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CNDJ - 125.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F05001110

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 125.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F05001110
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201801459 01 Aprobado, según acta No. 046 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 18

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 050011102000201801459 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término 3 meses y MULTA de 3 SMMLV, de no ser porque se observa una causal de nulidad procesal insaneable que afecta el proceso.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Fabiola del Socorro Fernández Franco en contra del abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA en la que manifestó que le otorgó poder al profesional para iniciar un proceso ordinario civil por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble. Relató que la demanda fue rechazada debido a que el abogado no la había subsanado dentro del término, situación que no le había sido informado oportunamente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N° 216150 del 10 de septiembre del 2018 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA portador de la T.P. 160331 del C. S.J. 2 M.P: Gloria Alcira Robles Correal en sala con YIRA LUCIA OLARTE AVILA Col Pági na 2 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 2 de octubre del 2018 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a la referida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.

El 30 de junio del 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 31 de agosto del 2021 la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de culpa, en la falta disciplinaria

descrita en el artículo 37.1, bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente” y con ello, trasgredió el deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “el profesional, en representación de la quejosa, presentó demanda civil para que se declarara el incumplimiento de la promesa de compraventa de un bien inmueble, la cual correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 05001400301320180067700, que fue inadmitida mediante auto del 26 de abril del 2019 y luego rechazada el 17 de mayo del 2019 debido a que el profesional no la subsanó oportunamente” Pági na 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, el 28 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del investigado presentó los alegatos de conclusión.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso civil adelantado ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín identificado con el radicado 05001400301320180067700.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado al abogado ALEJANDRO ZAPATA

BEDOYA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término 3 meses y MULTA de 3 SMMLV. Para arribar a esa decisión, indicó que del material probatorio obrante en el expediente se encontró que el investigado presentó la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado identificado con el radicado 05001400301320180067700, que mediante auto del 26 de abril de 2019 el juez de conocimiento inadmitió la demanda debido a que no estaba debidamente integrado el contradictorio, no estaban claras las pretensiones y en general, porque estaba incompleta y le falta información, y, en consecuencia, le otorgó 5 días al disciplinable para Pági na 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la subsanación. No obstante, el investigado no subsanó oportunamente la demanda y, finalmente, el 17 de mayo de 2019 el juzgado de conocimiento rechazó la demanda.

En tal sentido, indicó que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no subsanar los

defectos de escrito. Consideró que la conducta era antijurídica por cuanto, sin justificación alguna, trasgredió los deberes que le eran exigibles, en especial el contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le impone actuar con celosa diligencia en todos los encargos profesionales ya que la conducta que se esperaba de él era la subsanar en la correspondiente oportunidad la demanda. En cuanto a la modalidad de la conducta, indicó que la misma había sido realizada bajo la modalidad culposa pues se pudo advertir la incuria o falta de cuidado del profesional en atender con celosa diligencia el mandato conferido. Finalmente, para la dosificación de la sanción consideró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al cliente dado que este no pudo acceder a la administración de justicia para dirimir un asunto de su interés.

5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Pági na 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Arrubla según acta secretarial del 23 de marzo del 2022 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de

Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la

Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sanción disciplinaria al abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA.

Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las gestiones profesionales al no subsanar oportunamente la demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) las causales de nulidad y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar

oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)6.

De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca la asignación de un defensor de oficio quien

defendió los intereses y derechos del disciplinable a lo largo de todo el proceso, solicitó pruebas y presentó los alegatos de conclusión. No obstante, esta Comisión advierte que la notificación de la sentencia sancionatoria no se realizó de conformidad con los parámetros previstos en la Ley 1123 de 2007, incurriéndose así en una violación de su derecho de defensa y en la pretermisión de una etapa procesal. 6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.5 De la nulidad Las nulidades son aquellos vicios o irregularidades que afectan la validez de los actos jurídicos porque constituyen una violación sustancial al debido proceso. En el Estatuto Deontológico del Abogado, las causales de nulidad se encuentran descritas de manera

taxativa en el artículo 98, que a la letra ora: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Por su parte, los artículos 99 y siguientes señalan su procedencia y los principios que la orientan, así: ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales

previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.

En relación con estos principios, en la sentencia con radicado 500011102000201800665 01 del 31 de agosto del 20227, este Cuerpo

Colegiado explicó cada uno de ellos y su alcance de la siguiente manera: 1. “Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.

2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial

7 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.

3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del

abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.

4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.

5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesa.

6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por Página 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.

7. Principio de ejecutoria material, que, si bien no se encuentra

contemplado en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Por ejemplo, no puede haber audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber audiencia de juzgamiento si no se ha formulado cargos en contra del investigado. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.

8. Principio de seguridad jurídica, según el cual mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.

9. Principio de acreditación, previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 y que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ergo, ante la configuración de una irregularidad que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, la autoridad disciplinaria, de oficio, deberá declarar la nulidad de los actos viciados alegando alguna de las causales previstas en la ley disciplinaria. 6.7 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto, esta Comisión observa que se configuró una nulidad procesal en los términos de los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, concernientes a la violación del derecho de defensa del disciplinable y a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Esto se debe a que la sentencia de primera instancia no se notificó al disciplinable conforme a las reglas señalas en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 que prescriben lo siguiente: ARTÍCULO 70. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. En ese orden de ideas, al no existir ninguna constancia de que el disciplinable compareció a la secretaría judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a notificarse personalmente del fallo sancionatorio, lo procedente era realizar la notificación de la decisión mediante edicto, constancia que no aparece en el plenario. Así lo señaló este Cuerpo Colegiado en la sentencia 540011102000201700109018, en la se indicó que la notificación de las sentencias en el régimen disciplinario de los abogados se debe someter a los siguientes criterios: “La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007: Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 20073, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio

más expedito a la persona que debe notificarse. 8 M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaria judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. • Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, la notificación subsidiara es el edicto. • La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007tendrá una duración de tres (3) días.

Por esta razón, en este caso no se puede predicar la notificación efectiva de la decisión al sujeto procesal. Teniendo en cuenta que se desconocía por parte de la Seccional la dirección electrónica del disciplinable, la única manera posible de realizar la notificación era conforme a los artículos antes señalados. Debe indicarse que sólo aparece dentro del expediente el oficio número N°04 del 20 de enero del 2022 dirigido a la dirección física registrada por el disciplinable en el Registro Nacional de Abogados, la cual no corresponde a ninguna de las formas de notificación antes descritas y por lo tanto no se puede entender que con este oficio se

realizó la notificación personal de la decisión. En ese orden de ideas, dada las ostensibles falencias en el trámite de notificación personal de la sentencia del 16 de diciembre del 2021, que afectaron sustancialmente el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, especialmente si se considera que constituyeron un obstáculo inaceptable de cara a la oportunidad de interponer el recurso de apelación a que hubiera lugar, se declarará la nulidad de Página 15 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA todo lo actuado con posterioridad a la expedición de la providencia consultada, a fin de que se cumpla cabalmente con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. 6.8 Otras determinaciones En consideración de la nulidad declarada, por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se le deberá impartir un trámite célere a las presentes diligencias, regresándolas a la mayor brevedad posible a la Seccional de primera instancia, con el fin de que se corrija con prontitud la irregularidad evidenciada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO con posterioridad a la expedición de la sentencia del 16 de diciembre del 2021, a fin de que se cumpla cabalmente con la notificación personal

al disciplinable.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato pdf no modificable. se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 16 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Por secretaría judicial de la comisión, dese cumplimiento al acápite denominado “otras determinaciones”.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, devuélvase al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 17 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 18 | 18

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