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CNDJ - 125.ABOGADOS-MODIFICA FALLO- Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasist

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 125.ABOGADOS-MODIFICA FALLO- Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasist
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ÁLVARO MIGUEL MINA OSORIO

Informante: ANA MILENA CERÓN DE VALENCIASUBDIRECTORA DE DEFENSA JUDICIAL Y

PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO DE LA

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI.

Radicación: 76001-11-02-000-2019-01357-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA

Bogotá D.C., 12 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No.51.

1. ASUNTO la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver recurso de apelación presentado por el investigado en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca1 por medio de la cual se sancionó al abogado ÁLVARO MIGUEL MINA OSORIO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 6 meses, por la vulneración del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó2 que ÁLVARO MIGUEL MINA

1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (folios 152-163 archivo 01 carpeta primera instancia Expediente Digital). 2 De fecha 12 de octubre de 2019, Folio 87 Archivo 2019-01357 Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. OSORIO, se identifica con la cédula de ciudadanía No 76046893 y es portador de la tarjeta profesional de abogada No. 189.564 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no reporta antecedentes disciplinarios.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en informe presentado por la Eleonora Ana Milena Cerón de Valencia el día 10 de julio de 2019, en la que informó que el abogado no cumplió con sus obligaciones profesiones dentro del proceso de Reparación Directa conocido por el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Cali con Radicado No. 76001-33-33-0072014-00070-00, ya que no presentó el caso ante Comité de Conciliación del ente territorial, lo cual es un requisito de obligatorio cumplimiento.

A esto se suma que no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la cual se encontraba programada para el día 3 de mayo de 2019, a pesar de que esta había sido programada mediante auto de 10 de abril de 2019, el cual fue notificado por estado de 11 del mismo mes y año, y posteriormente fue informado por la dependencia judicial de la entidad el día 12 de abril de 2019 y por la agenda

judicial electrónica del área jurídica el 29 de abril del mismo año. La informante adujo que debido a la inasistencia del abogado, el juzgado mencionado declaró desierto el recurso de apelación que el mismo había interpuesto contra la sentencia de 22 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso referido en la que el Municipio que representaba fue condenado al pago de más de 43 SMLMV para esa época y se declaró impróspero el llamamiento en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A. Narró la informante como consecuencia de estos hechos, se procedió a elevar un oficio haciendo un llamado al cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la Entidad, pero a la fecha de presentación de la misma no se evidenciaban mejorías, especialmente en lo que respecta a la prevención del daño antijurídico. Pági na 2 | 18

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 15 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, previa acreditación de la condición de abogado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable3 y se fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de octubre de 2019.

Se evidencia que se enviaron las comunicaciones al togado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados4 y se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 22 de octubre de 2019, el cual fue desfijado

el día 22 del mismo mes y año5. En la medida en que no se llevó a cabo la audiencia programa por cuanto el investigado solicitó reprogramación de la misma, mediante auto de 31 de octubre de 20196, se accedió a tal solicitud y se programó para el día 19 de noviembre de 2019. Llegada dicha fecha se adelantó la citada diligencia con la comparecencia del togado, por lo que se procedió con su instalación, se hizo lectura de la queja, se escuchó al investigado en versión libre y se formularon cargos: Versión libre: El investigado adujo que efectivamente no fue presentado el caso ante comité de conciliación del ente territorial por razones personales, por cuanto el mismo, en su concepto, no era idóneo, pues en un evento anterior no había sido tenido en cuenta su criterio jurídico, saliendo perjudicado el Municipio por una condena en abstracto en un proceso anterior de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00258; que dicho comité no realizaba un análisis de fondo los casos, que siempre estaban dispersos y el Comité se convertía en un trámite formal. 3 Folio 85 archivo 2019-01357 Carpeta 09, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. 4 Folio 91 archivo 2019-01357 Carpeta 09, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. 5 Folio 93 archivo 2019-01357 Carpeta 09, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. 6 Folio 97 archivo 2019-01357 Carpeta 09, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital Pági na 3 | 18 Por su parte, afirmó que también era cierto que no había comparecido a la

audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de

2011. Sobre la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía, afirmó que ello no era impedimento para el llamado a responder que tenía la aseguradora, pues no los exoneraba de responsabilidad al respecto.

Al responder preguntas formuladas por el Magistrado Instructor afirmó que no tenía claro si había sido notificado o no de la fijación de fecha para la mencionada audiencia de conciliación, y que, efectivamente, recibió la solicitud de informe sobre su inasistencia a la mencionada audiencia por parte del Director del Departamento de Gestión Jurídica Pública del Municipio. Terminada la versión libre, el Magistrado procedió con lectura del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 brindando al investigado la posibilidad de confesar de manera espontánea y libre la comisión de la falta. así mismo, llevó a cabo la lectura de las consecuencias de tal confesión contempladas en el literal B del artículo 45 y en el parágrafo del artículo 43 ibidem. Cumplido esto, el Magistrado realizó lectura de las faltas que posiblemente se le podrían llegar a endilgar, y cuestionó expresamente al abogado si deseaba confesar la falta, a lo que el abogado respondió afirmativamente manifestando lo siguiente “su señoría confieso que, acepto, no pude asistir o no asistí a la diligencia” . Acto seguido la Seccional, procedió con la formulación de cargos en los siguientes términos: Se le endilgó al disciplinado presuntamente haber incurrido en la transgresión del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28

de la Ley 1123 de 2007, el cual estipula “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de Pági na 4 | 18 la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…).” En consecuencia, pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que a la letra reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” La Seccional refirió que, al parecer, el profesional incurrió en el ilícito descrito por cuanto, sin el ánimo de perjudicar a su representada, dejó de asistir a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, programada para el día 3 de mayo de 2019, dentro del Proceso de Acción de Reparación directa conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali con radicado No. 2014-00070, en el cual actuaba como apoderado de la demandada Municipio de Santiago de Cali, a pesar de que dicha audiencia se programó mediante auto de 10 de abril de 2019 notificado en estado electrónico 033 de 11 del mismo mes y

año. Como consecuencia de dicha inasistencia, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el municipio contra la sentencia proferida por el mencionado despacho, de fecha 22 de febrero de 2019, por lo que este fallo quedó en firme y, por esa misma vía, la condena impuesta contra esa municipalidad por más de $35.000.000. Dicha infracción se endilgó a título culposo por cuanto se observa que no hubo intención del abogado de causar un perjuicio en contra de su poderdante, sino una falta de cuidado y diligencia, dejando de hacer lo que debía, habiendo descuidado o abandonado esa causa. Pági na 5 | 18

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante sentencia del 11 de diciembre de 20197 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses.

La Seccional encontró demostrado que el togado no asistió al Comité de Conciliación de la municipalidad para que se llevara a cabo el análisis y fijación de posición institucional respecto de la acción de reparación directa en cuestión, por razones personales, pues en un caso precedente su postura jurídica no fue atendida, lo que, según su dicho conllevó a un

perjuicio económico al ente territorial. Así mismo, encontró demostrado que el abogado no asistió a la audiencia de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, dispuesta para el día 3 de mayo de 2019 dentro de la Acción de reparación directa conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali con radicado No. 2014-00070-00, a pesar de que la misma fuera programada mediante auto de 10 de abril de 2019, notificada mediante estado electrónico y comunicada por el Departamento de Gestión Jurídica pública mediante correo electrónico enviado al correo del abogado, en el cual se observaba la agenda de la primera semana de mayo de 2019. Como consecuencia de ello, halló la Seccional que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró desierto el recurso de apelación que se había interpuesto contra la sentencia de 22 de febrero de 2019 dentro del proceso en cuestión. 7 Folios 152 a 163 archivo 2019-01357 Carpeta 09, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital Pági na 6 | 18 Con base en ello, tuvo por sentado que el disciplinable fue negligente al dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de su gestión profesional, con lo que vulneró el orden jurídico tutelado, siendo incuestionable que su comportamiento denotó todos los elementos constitutivos de la conducta disciplinariamente reprochada, bajo la modalidad culposa. No obstante, dado que este profesional no desconoció su responsabilidad como abogado y confesó la comisión de la falta de manera libre, consciente, voluntaria e informada y sin que se observara algún tipo de coacción,

admitió así la responsabilidad en la misma y que se le sancionara por aquella. Aseguró que con lo anterior, el disciplinable renunció a tener una audiencia de juzgamiento para ejercer el contradictorio y presentar pruebas en su favor y a controvertirlas. Así mismo, que se constató que el disciplinable conociera los hechos que se le endilgaban y la imputación jurídica que su ejecución comportaba, ya que su acto de confesión estuvo precedido por la lectura de la queja, de los derechos que le asistían y de la fidedigna información de las implicaciones de su acto y posterior a la misma, se llevó a cabo la formulación de cargos, con lo que se observaron los términos del numeral 1 literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. El a quo consideró que la conducta endilgada era típica por cuanto, como se encontró demostrado y fue confesado por el investigado, dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de su gestión profesional, al dejar de asistir al comité de conciliación del ente territorial y a la audiencia de 3 de mayo de 2019 dentro del proceso conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali con radicado No. 2014-00070-00, con lo cual se vio afectado en sus intereses el Municipio de Santiago de Cali. Por su parte en sede de antijuridicidad estimó esa Sala que amén de la aceptación de cargos del profesional, había incumplido únicamente el deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem concluyendo

Pági na 7 | 18 que no atendió el encargo profesional encomendado con celosa diligencia y en virtud de responsabilidad social que pesa sobre la profesión, la misma debía ejercerse con cautela, dignidad, decoro y responsabilidad así como contribuyendo correctamente al célere funcionamiento de la administración de justicia. Por su parte, estimó la Seccional que no se había demostrado la existencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Acerca del análisis de culpabilidad consideró el juzgador de primera instancia que dada la naturaleza de la falta imputada, a la misma se incurría por una negligencia, impericia o violación al deber objetivo de cuidado, de modo que solo podía realizarse a título de culpa, lo cual aterrizado al caso concreto se encontraba demostrado en la medida que el abogado había manifestado haber dejado de comparecer al comité de conciliación del ente territorial por razones personales y a la audiencia programada dentro de la Acción de Reparación Directa con radicado No. 2014-00070 por considerar no haber sido notificado oportunamente. Luego de ello, procedió la primera instancia con la graduación de la sanción para lo cual tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad dispuestos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a los criterios de que trata el artículo 45 del CDA de trascendencia social de la conducta, sobre lo cual adujo que la falta en la incurrió el profesional afectó los intereses del municipio poderdante no pudiéndose hablar de una trascendencia social más allá del perjuicio de su desidia y el perjuicio económico y de defensa del mismo. Respecto de la

modalidad de la conducta, recordó que la falta endilgada es de naturaleza culposa en la medida en que su comportamiento no estaba dirigido a causar un daño o perjuicio, sino que obedeció a una falta de diligencia. Acerca del perjuicio causado, tuvo en cuenta el perjuicio causado al Municipio de Cali, en la medida en que su inasistencia a la audiencia de conciliación de 3 de mayo de 2019 dentro del proceso 2014-00070 trajo como consecuencia la declaratoria de desierta del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de febrero de ese año. Pági na 8 | 18 Sobre las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, estimó la Seccional que se presentó una total falta de curia de parte del togado al no comparecer a las diligencias propias de la gestión profesional, y en lo que toca a los motivos determinantes del comportamiento, consideró que el abogado fue indiligente y motivado por una falta de responsabilidad. De este modo, sostuvo el a quo que no se encontraron criterios de agravación de la falta, pero que para aplicar la sanción si debía tener en cuenta lo consagrado por el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la cual impone una duración mínima para la sanción de suspensión cuando el abogado se hubiera desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. En consecuencia, como el investigado actuaba como apoderado judicial del municipio de Santiago de Cali, la Sala dio aplicación a lo descrito en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 e impuso una sanción de 6

meses al togado por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose dentro del término legal, el disciplinable interpuso recurso de apelación sustentado en lo siguiente: Argumentó que lo que él, en su calidad de investigado había aceptado bajo la figura de la confesión era no haber asistido a la audiencia de conciliación, lo que conllevó a la declaratoria de desierto del recurso impetrado contra la sentencia condenatoria, mas no sobre la no presentación ante el Comité de Conciliación, de la que había manifestado que ese comité no era idóneo pues no permitía una defensa efectiva de los intereses del Municipio.

Por otro lado, aseguró que el material probatorio allegado de su parte no había sido tendido en cuenta, con el que había demostrado un detrimento al Pági na 9 | 18 erario público por la negligencia e inoperancia de dicho comité. Que dadas estas evidencias el papel de la jurisdicción disciplinaria era haber compulsado copias para que se investigara lo allí demostrado, pues se estaba ante el deber de salvaguarda de los intereses generales y el erario. Así mismo, arguyó que, en gracia de discusión, de cara a la asistencia a la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA, resultaba innecesario llevar una posición institucional de aceptar dicha condena, pues de ser otro comité, el lo habría propuesto, pero en su sentir el municipio había sido bien condenado. Afirmó que no era cierto lo manifestado por el a quo acerca de que la

inasistencia a la audiencia había sido “consecuencia” de no haberse presentado al comité de conciliación, al cual no se presentó por considerar que habría sido un mero e inane formalismo que no iba a solucionar nada y que quizá haber presentado su posición de desistir de la alzada le hubiere acarreado más persecuciones. Acerca de los perjuicios causados a los intereses del Municipio, manifestó el apelante que esto tampoco era acertado en la medida en que por su buena gestión se había logrado disminuir el valor de la condena, pues las pretensiones ascendían a la suma de $416.7640.850 y su defendida había sido condenada solo en $37.343.730, de modo que para abordar la graduación de la sanción tendría que haber estudiado si verdaderamente se habían causado perjuicios partiendo de hechos ciertos y concretos, como el que acababa de exponer, más no haber partido de una premisa no comprobada de que la sentencia sería revocada en segunda instancia y la condena quedaría en ceros, lo que sería como endilgar una responsabilidad objetiva, que en materia disciplinaria encuentra proscrita. Por otro lado, argumentó que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro de la acción con radicado 2014-00070-00 había quedado ajustada a derecho y que la apelación había sido presentada sin convicción de prosperidad y por un mero formalismo, Página 10 | 18 pues mostrar una posición conciliadora y de aceptación del daño antijurídico le habría traído una consecuencias políticas y disciplinarias.

Acto seguido, se refirió a la actividad procesal que había ejercido, la cual en su sentir había significado una merma en el valor de la condena, pues había actuado siempre y cuando había podido hacerlo, lo que, en su concepto, rompía con los criterios de graduación de la sanción respecto del perjuicio causado, por lo que solicitó la reducción de la sanción a 2 meses, a lo que debía sumarse que no tiene antecedentes disciplinarios, en la medida en que 6 meses de suspensión tendría serias consecuencias económicas para él y sus dependientes, a lo que añadió estar arrepentido por no haber asistido a la audiencia y juró que no volvería a pasar. Finalmente, arrima como prueba documentos que contienen fragmentos de la demanda de Acción de Reparación Directa presentada en el Proceso No. 2014-00070, un documento manuscrito con lo que parece ser una cuenta de las pretensiones y de la condena y fragmentos de la sentencia de 22 de febrero de 2019.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida el 3 de octubre de 20208 al Magistrado Alejandro Meza Cardales, y tras la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se remitió por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 20219 para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES.

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las

8 archivo 01, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital 9 Archivo 04, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. Página 11 | 18 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto El disciplinable se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, para lo cual expuso sendos argumentos para sustentar el recurso interpuesto que se dispone esta Sala a evacuar. En primera medida, acerca del argumento de la alzada sobre la confesión parcial hecha por el mismo, de entrada advierte esta Corporación que le asiste la razón al togado al respecto, pues al hacer un recuento minucioso de lo transcurrido en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 19 de noviembre de 2019, se encuentra que efectivamente, este manifestó “su señoría confieso que, acepto, no pude asistir o no asistí a la diligencia” haciendo referencia a la audiencia de conciliación de trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, en vista de que se presentó una confesión parcial, estima

procedente esta Sala determinar si, en consecuencia, la conducta de no presentar ante el comité de conciliación del municipio fue objeto de imputación jurídica y si fue o no objeto de sanción. Al respecto, escuchando con detenimiento la formulación de cargos llevada a cabo en audiencia de 19 de noviembre de 2019, la conducta que se endilgó, fue que el togado, sin el ánimo de perjudicar a su representada, dejó de asistir a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de Página 12 | 18 la Ley 1437 de 2011, programada para el día 3 de mayo de 2019, dentro del Proceso de Acción de Reparación Directa conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali con radicado No. 2014-00070-00, en el cual actuaba como apoderado de la demandada Municipio de Santiago de Cali, a pesar de que dicha audiencia se programó mediante auto de 10 de abril de 2019 notificado en estado electrónico de 11 del mismo mes y año. Que como consecuencia de dicha inasistencia, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el municipio contra la sentencia proferida por el mencionado despacho, de fecha 22 de febrero de 2019, por lo que este fallo quedó en firme y, por esa misma vía, la condena impuesta contra esa municipalidad por más de $35.000.000. Entonces, dentro de la formulación de cargos no quedó incluida, en la imputación fáctica, la conducta de no haber presentado el caso objeto del

litigio dentro de la Acción de Reparación Directa conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali con radicado No. 201400070-00, ante el comité de conciliación de dicha municipalidad. Lo cual trajo como consecuencia que llevó a cabo un debate probatorio al respecto. No obstante lo anterior, en la sentencia de 11 de diciembre de 2019, la Seccional del Valle del Cauca, sancionó al abogado por cuanto no compareció al comité de conciliación del ente territorial para llevar a cabo análisis y fijación de posición institucional, cuando esta omisión no fue objeto de imputación y, por tanto, de formulación de cargos. Bajo ese contexto, en consideración a que la instancia omitió realizar la formulación de los cargos respecto de una de las conductas reprochadas, la cual sea dicho de paso, tampoco fue objeto de confesión por el disciplinable, omitiendo señalar de manera expresa y motivada la imputación fáctica mencionada, y teniendo en mente que el artículo 105 ibídem dispone que: “la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta” esta Colegiatura absolverá al togado respecto de tal conducta con lo que quedarían resueltos los argumentos de la alzada Página 13 | 18 tocantes a la conducta de no haber presentado el caso ante el comité de conciliación del ente territorial, es decir, que no fue objeto de confesión, que no se practicaron para demostrar la ocurrencia de la misma y que le hecho de no haber asistido a tal comité fue la causa de no asistir a la audiencia de

conciliación programada para el 3 de mayo de 2019 dentro de la acción de reparación directa en la que el togado obraba como apoderado del municipio de Santiago de Cali. Sobre los argumentos relacionados con los perjuicios causados al municipio poderdante con la condena que quedó en firme por la no comparecencia del investigado a la audiencia de 3 de mayo de 2019, esta Corporación anticipa que estos no están llamados a prosperar, pues, se tiene demostrado y confeso, que el abogado no asistió a la diligencia indicada, a la cual era obligatoria su comparecencia, so pena de la declaratoria de desierto del recurso, lo cual fue precisamente lo que ocurrió. Como lo estimó el a quo para esta Sala es diáfano que el togado incumplió sus obligaciones como profesional del derecho al no comparecer a la audiencia programada, incumplimiento que tuvo un efecto adverso para su representado, sobre quien recayó una sentencia condenatoria sin que se hubieran agotado todas las instancias para buscar revocarla, lo cual era también deber del profesional, derecho que quedó truncado por su indiligencia e independientemente de la reducción del valor de las pretensiones en la condena, es un hecho probado que existió un descuido y una negligencia de su parte, lo cual fue el objeto de la sanción impuesta. Ahora, sobre el argumento de que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro de la acción con radicado 2014-00070-00 había quedado ajustada a derecho y que la apelación había sido presentada sin convicción de prosperidad y por un mero formalismo, estima esta Corporación que este no es un argumento

válido ni suficiente para justificar la inasistencia a una audiencia, cuando era su deber haberse presentado a la misma, así no compartiera sus propios argumentos de apelación. Página 14 | 18 Debe dejarse sentado en este fallo que lo discutido en el presente proceso no fue el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento dentro del proceso referido, sino la conducta indiligente del togado, razón por la cual sus argumentos no son se acogida. Finalmente, respecto de la solicitud de reducción de la sanción por el hecho de la confesión y de la falta de antecedentes, debe advertir esta colegiatura que el mismo tampoco esta llamado a prosperar por cuanto, en primera medida, la inexistencia de antecedentes no constituye un criterio de atenuación de la sanción a imponer, y en segundo lugar, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, estipula clara y específicamente un criterio de graduación mínima de la sanción cuando se trata de una entidad pública la que esta involucrada en el hecho, lo cual le fue advertido expresamente al togado de manera previa a la confesión en audiencia del 29 de noviembre de 2019. Por lo expuesto, a pesar de la absolución al investigado respecto de la conducta de no presentar ante el comité de conciliación el caso objeto del litigio dentro de la Acción de Reparación directa conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali con radicado No. 201400070-00, en el cual actuaba como apoderado de la demandada Municipio de Santiago de Cali, lo cierto es que en virtud de lo reglado por el parágrafo

del artículo 43 referido, no le es dable a esta Corporación reducir la sanción impuesta, por lo que se mantendrá la misma impuesta por la Seccional en sentencia de 11 de diciembre de 2019, por ser la mínima dispuesta por la mencionada norma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Página 15 | 18

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de 11 de diciembre de 201910 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, para en su lugar: - Absolver al abogado ÁLVARO MIGUEL MINA OSORIO, se identifica con la cédula de ciudadanía No 76046893 y es portador de la tarjeta profesional de abogada No. 189.564 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos expuestos en la parte motiva de la providenci

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