CNDJ - 125.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.34 Lit C Ley 1
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 125.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.34 Lit C Ley 1
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOEL HUMBERTO VARELA PELÁEZ
Quejosa: GLORIA ELISA VALDÉZ OCAMPO Radicación: 76001-25-02-000-2022-00837-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 17 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.34
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, por no alcanzar la mayoría para su aprobación en sala No. 27 del 19 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 mediante la cual sancionó al abogado JOEL HUMBERTO VARELA PELÁEZ, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V, por desconocer los deberes descritos en los numerales 8 y 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la misma norma, a título de dolo. 1 Sala dual integrada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. Archivo 027, carpeta de primera instancia, expediente digital.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 353.919, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de JOEL HUMBERTO VARELA PELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14881947 y portador de la tarjeta profesional No. 151.995 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la remisión mediante correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2022 por la Personería Municipal de Restrepo, queja presentada por Gloria Elisa Valdez Ocampo3 quien narró: “(…) contrate al Abogado Joel Humberto Varela Peláez(…); para que representara a mi esposo T.R.P., quien actualmente está condenado a trece años de cárcel por el delito de acto sexual a menor de catorce años, donde lleva recluido nueve años en la cárcel de Guadalajara de Buga, abogado que me cobro cuatro millones de pesos y me dijo que le diera dos millones de pesos, los cuales se los dimos a finales del año pasado y que el saldo restante se lo diéramos, cuando sacara a mi esposo de la cárcel, mi queja señora personara es que este abogado desde que el dimos los dos millones, no volvimos a tener contacto con él, pues cada vez que lo llamamos, no nos contesta, pues necesitamos saber qué es lo que ha hecho o tramite ha realizado, para sacar a mi esposo de la cárcel, por tal motivo es que pongo esta queja contra el abogado Joel Humberto Varela Peláez, a
quien contacte el año pasado, pues fui con mi hijo Rosalino Arias Valdez y nos encontramos en una panadería cerca a los juzgado en el parque cabal de la ciudad de Buga Valle.(…)”. (sic).
4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Archivo 007, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Archivo 004.005,006, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Pági na 2 | 23 A través de auto del 06 de julio de 2022,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se libraron las comunicaciones y se fijó el edicto emplazatorio5. En sesión del 12 de julio 20226, no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por inasistencia del disciplinado. El 26 de julio de 20227, el magistrado seccional instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y la quejosa, se rindió versión libre, se amplió queja, se formularon cargos y se realizó solicitud probatoria. Versión Libre (minutos: 7:34 ss.). El disciplinado señaló que, fue contratado en el año 2021 por la quejosa y su hijo, quienes le cancelaron a finales de esa anualidad el valor de $2.000.000; dijo haber llevado el poder a la cárcel para que los firmara el condenado penal, como estaban en pandemia, se le dificultó realizar tal gestión de manera personal por lo que decidió dejarlo a los dragoneantes. Para el mes de agosto de 2021, regresó a la cárcel, su poderdante se
negaba a firmar, situación que fue puesta en conocimiento a la quejosa y su hijo, siempre les comunicó lo que pasaba con el privado de la libertad; para mediados de septiembre, la quejosa y su hijo le manifestaron dejar a su familiar en la cárcel, ante lo dicho por el reo que estaba privado por culpa de ellos. El día 16 de septiembre de 2021, gracias a unos amigos suyos dragoneantes logró que firmara el poderdante; se comunicó siempre para informar como transcurrían las cosas; señaló que, el 18 de agosto de 2021, por intermedio de su correo le envió a la quejosa un documento para recoger firmas y dirigirla al juzgado sin que se le hubiera entregado el mismo. Posterior a ello, fue a finales de septiembre de 2021, cuando el 4 Archivo 008, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivos 009-013,016,017,020,022 carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 014, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 018, 019, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 23 señor T.R.P.Z. suscribió el mencionado mandato y solicitó el 11 de diciembre de esa anualidad al INPEC el mencionado poder visado, la cartilla biográfica, la conducta, la redención de pena del interno con el fin de enviarlo al Centro de Servicios judiciales y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas. La quejosa lo llamó tiempo después y le solicitó en varias ocasiones el dinero que se le había pagado, siendo la última exigencia en el mes de
mayo de 2022, que al menos le devolviera la mitad para evitar problemas con su hijo que lo iban a destinar para sembrar fruta. Entendió que, la queja interpuesta es para lograr su cometido, ha propuesto devolver la mitad del dinero para no tener problemas con ellos. También, refirió hacer entrega de algunas pruebas documentales y de unos audios donde constaba el hostigamiento del que fue víctima por parte del hijo de la quejosa, para la devolución del dinero que recibió por concepto de honorarios. A la pregunta del magistrado si le había informado a la quejosa por el tipo de delito que no era viable la sustitución de medida o rebaja por disposición del código de infancia y adolescencia, expresó que sí, que le dijo que era difícil pero que no era imposible, que iba intentar. Ampliación de queja (minutos: 27:53 ss.). Afirmó que, conoció al disciplinable porque se lo recomendaron, le dijo que le dieran $2.250.000 y que a final de año su esposo saldría de la cárcel; antes de consultarlo, otro profesional del derecho le había manifestado la impertinencia de hacer actuación alguna en favor del condenado. Agregó que, no es cierto lo dicho por el abogado cuando dijo que no le llevó todos los papeles, pues entregó “el machote” (sic); les dijo que él sacaba de la cárcel a su familiar porque “tenía una línea con el juez” (sic), se comprometió a que antes de diciembre lo “sacaba”, su hijo le pidió un recibo que no quiso entregarles, manifestando no era necesario. Pági na 4 | 23
Adicionó que, les cobró inicialmente $5.000.000, les hizo una rebaja y fue cuando pagaron $2.250.000 y el restante cuando sacaran de la cárcel a T.R.P.Z.; nunca hubo respuesta por parte del abogado. Dijo que, el abogado solo fue una vez a visitar a su esposo, enfatizó, confió en lo que dijo que le sacaba a su esposo de la cárcel y por eso entregó el dinero; su pariente fue condenado (más o menos en febrero de 2013) a 13 años por acceso en menor de 14 años.
Formulación de cargos: El Magistrado instructor, imputó cargos al disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8º y 18 literal a) del artículo 28 ibídem, en la
modalidad dolosa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; (…) "Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; .”
Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado asumió una representación con doble finalidad, una la obtención de la libertad condicional o en su defecto obtención de prisión domiciliaria, sin embargo, la ley 1098 de 2006, dispone que se exceptúa de algún tipo de justicia premial este tipo de delitos. Cuando el abogado suscribió el poder, lo hizo a sabiendas que la ley prohíbe ese tipo de subrogados, que el mismo condenado le dijo a la quejosa que no se pusiera con gastos innecesarios, precisamente porque estaba condenado, y que dejara las cosas así; el encartado entonces ofertó una posibilidad de la obtención de una libertad que, según la ley no procedía. Bajo ese entendido, se encontró ante una inobservancia de los deberes profesionales previstos en el artículo 28, numerales 8 y 18, literal a) Pági na 5 | 23 y la falta del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber presuntamente callado implicaciones jurídicas con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, a título de dolo. De otro lado, se abstuvo de formular cargos frente a la presunta (i) aseveración del disciplinable en asegurar un resultado favorable de la gestión para la cual fue contratado por existir una duda insuperable ya que de ese hecho solo se tiene la manifestación de la quejosa; (ii) ausencia de diligencia porque el doctor JOEL HUMBERTO VARELA PELÁEZ si había hecho gestiones en representación de su cliente, pese a que como se dijo en precedencia no podría cumplir con el objeto del mandato por la
prohibición legal existente generando por reciprocidad el respectivo cobro de honorarios y; (iii) falta de información a la quejosa respecto del trámite adelantado porque no era a ésta con quien tenía tal obligación. Pruebas. - Se ordenó la declaración de la señora Gloria Valdez (quejosa). En sesión del 13 de septiembre de 20228, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con presencia del disciplinado y la quejosa; se procedió a la práctica de una prueba y a presentar alegatos de conclusión. Ampliación de queja Gloria Elisa Valdez Ocampo. Manifestó que habló por celular con la defensora pública, Luz Marina Cano, quien le comentó a su cónyuge que ella había realizado los trámites, que brillaban por su ausencia de parte del disciplinable, y sin cobrarle dinero alguno, pues lo que advirtió es que éste último los había engañado. Refirió que la defensora pública le manifestó al condenado que ante el Juzgado de Ejecución de Penas no existía actuación del disciplinable, y por ello, fue que adelantó lo pertinente recibiendo además la respectiva respuesta por parte de la entidad ante la cual se realizó la gestión. Aseveró que, el disciplinable le manifestó que el caso era difícil, pero no imposible y que por ello se comprometió a sacar de la cárcel a su esposo antes de diciembre, situación que ella aceptó porque vio posibilidad de éxito ante la manifestación planteada por el abogado VARELA PELÁEZ. 8 Archivo 023, 024, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 23 Alegatos de conclusión disciplinable. Afirmó que, en todo momento ha
realizado sus gestiones para ayudar el sentenciado que a pesar de que dijo que el caso era un poco difícil no era imposible, que en muchos casos han dado libertad en razón a que consta por mucho tiempo la detención, han sido compasivos y dados las libertades. En ese sentido, se dio a la tarea de constituir el poder a pesar de la pandemia y utilizó los correos del INPEC, así como a los dragoneantes; a pesar de las manifestaciones del reo de las diferencias con su familia, luego solicitó una información para enviarla al juzgado de ejecución de penas. Anotó que él todavía funge como apoderado, sabe que, en un promedio de 8 meses, siendo positivo le van a dar la salida al interno. Aseguró que son 17 años del ejercicio de la profesión donde nunca ha tenido que ver como una situación como la presente, por ello solicitó la absolución.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, sancionó al abogado JOEL HUMBERTO VARELA PELÁEZ, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V, por desconocer los deberes descritos en los numerales 8 y 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la misma norma, a título de dolo.
La Seccional de instancia estimó que, el disciplinado incurrió en la falta
prevista del artículo 34 literal C), de la Ley 1123 de 2007, por vulneración de los deberes consagrados en los numerales 8 y 18 del artículo 28 del mismo estatuto, pues el profesional del derecho, calló implicaciones jurídicas a su cliente con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, pues el encartado se comprometió a gestionar la libertad condicional o la prisión domiciliaria del cónyuge de la señora GLORIA ELISA VALDEZ OCAMPO, pese a que sabía que este estaba condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y que por este punible no se tenía derecho a subrogado alguno en favor del procesado, máxime cuando Pági na 7 | 23 en ocasiones anteriores ningún otro profesional se había comprometido a realizar tal gestión. Asimismo, el investigado ofertó una posibilidad de una libertad cuando no procedía, ofreciendo un subrogado que no estaba llamado a prosperar, pues el profesional solo aportó una serie de memoriales dirigidos al INPEC, donde solicitó cartilla biográfica, conducta y redención de pena, pero no una gestión radicada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que permitió inferir que el togado sabía de antemano que ese tipo de solicitudes no resultaban legamente atendibles de acuerdo a la libertad que se comprometió con su cliente conseguir. La instancia determinó que, no informó claramente a su cliente que no era viable aplicar ningún tipo de subrogado a la condena impuesta al esposo de la quejosa, afectando el deber de lealtad con su cliente y aceptando un
poder a sabiendas que la ley excluía de ese tipo de delitos su concesión, creando una falsa expectativa a los mandantes a fin de recibir honorarios, calando amañadamente esa situación para que justificara su contratación, conducta desplegada por el abogado Varela Peláez de manera dolosa, pues tenía conocimiento de su deber profesional y pese a ello decidió actuar de manera desviada y contrariando la ley 1123 de 2007. Finalmente señaló que la sanción en los términos de los artículos 11, 13 y 45 Ejusdem, bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, decidió imponer el correctivo de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y dos (2) S.M.L.M.V. al acreditar los criterios generales de trascendencia social de la conducta, perjuicio causado y modalidad de la conducta.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue sometido inicialmente a reparto el 1º de marzo de 2023,9 correspondiendo al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó ponencia siendo negada en sala 27 del 19 de abril de 2023, por lo que el plenario fue asignado el 21 de abril de 202310 al Despacho de la 9 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 10 Archivo 011,012 carpeta de segunda instancia, expediente digital.
Pági na 8 | 23 Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la
Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual sancionó al abogado JOEL HUMBERTO VARELA PELÁEZ, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V, por desconocer los deberes descritos en los numerales 8 y 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la misma norma, a título de dolo. Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, compareciendo el disciplinado al proceso y ejerciendo su propia defensa material, se agotaron las etapas que conforman el proceso y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja presentada por Gloria Elisa Valdez Ocampo 11 quien reprochó el actuar del encartado respecto a la gestión a la que aquel se comprometió. De igual forma, se observó que, recibida la queja y acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. El Magistrado instructor decretó pruebas de oficio y las solicitadas por el inculpado, siendo éstas practicadas por el Despacho y una vez evacuadas, se procedió a formular cargos en contra del disciplinable, para
11 Archivo 006, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 23 posteriormente constituirse en audiencia de juzgamiento12; sin más pruebas por practicar, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, surtiéndose así la etapa de pruebas y calificación provisional, al igual que la de juzgamiento. Acto seguido, el 30 de noviembre de 2022 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.13 Sin embargo, advierte esta Comisión que se evidenció un error de transcripción o erratas en la parte resolutiva de la providencia de instancia y en la acápite de dosificación de la sanción, pues se plasmó que el togado incurrió en la falta del (artículo 34 literal e y el deber profesional del numeral 18 literal e del artículo 28 Ibidem) cuando en la formulación de cargos, como a lo largo del proceso y del cuerpo de la sentencia fue claro que las faltas se referían sobre el (artículo 34 literal c y el numeral 18 literal a) del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.) Lo anterior, obedeció a un yerro involuntario o lo que se ha denominado un error de pluma, sin que ello, tenga la entidad ni la trascendencia de llevar a
una declaratoria de nulidad, pues no se afectó el debido proceso del investigado ni una afectación sustancial que pueda invalidar lo hasta aquí actuado, pues lo cierto es que durante todo el trámite existió claridad respecto a la conducta reprochada y sancionada por el a quo. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en 12Archivo 023, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Archivo 027, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 23 contra de la sentencia proferida en primera instancia, a pesar de haberse notificado al disciplinado.14 Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al encartado, quien concurrió a las etapas procesales surtidas, ante el magistrado seccional. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que desde el mandato conferido que data de julio de 2021 hasta la fecha de radicación de la queja (4 de mayo de 2022) y en virtud del poder conferido el 16 de septiembre de 2021 para solicitar la libertad condicional o en su defecto la detención domiciliaria del señor T.R.P.Z; el abogado calló de la improcedencia de la gestión a que se comprometió, por lo que se advierte que desde esas fechas a la expedición de la presente providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad La queja presentada por la señora Gloria Elisa Valdez contra el disciplinado,
atendió a la expectativa que este profesional del derecho le generó cuando le indicó que podría solicitar una libertad condicional o una medida sustitutiva de prisión domiciliaria de señor T.R.P.Z.; quien se encontraba privado de la libertad y condenado a 13 años como responsable penal del delito de acceso carnal en menor de 14 años dentro del proceso con Rad. 2012-00118. En esa expectativa de la gestión, el encartado manifestó que les cobraría según la versión de la quejosa $4.500.000 de los cuales le entregaron $2.250.000 como adelanto de la gestión y que el saldo restante equivalente al otro 50% de honorarios, le sería entregado una vez “sacara de la cárcel” (sic) al esposo de la quejosa. El día 16 de septiembre de 202115, indicó el disciplinado que gracias a unos amigos suyos dragoneantes logró que firmara el poderdante los 14Archivo 030,031, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 11 | 23 documentos que insistentemente pedía para iniciar la gestión encomendada; así mismo, envió el INPEC el poder que les había sido entregado en septiembre de 2021, y para el mes de diciembre de esa anualidad solicitó poder “Visado”, cartilla biográfica, la conducta, la redención de pena del interno, con el fin de enviarlos al centro de servicios judiciales y al juzgado de ejecución de penas. Después, la quejosa llamó al encartado solicitándole el dinero que le había entregado como honorarios, siendo eso en abril de 2022, a lo cual le informó que él estaba trabajando en el caso de su esposo, lo que derivó en
una aparente situación de intimidación y amenazas por parte del hijo de la quejosa, por eso, les dijo que les devolvería así fuera la mitad del dinero para evitar problemas. De lo anterior, se tiene que de las documentales allegadas, el disciplinado consideró adelantar una gestión que tendía a buscar una sustitución de medida intramural16 para lo cual le solicitó a la quejosa recoger unas firmas para que fueran allegadas al juzgado, callando hacía sus mandantes que la implicación jurídica que iba tener todo ese trámite iba a ser infructuoso, pues considerándose el disciplinado conocedor del derecho penal, tal y como le indagó el seccional, sabía que su poderdante estaba privado de la libertad con condena en firme por el delitos de acceso carnal en menor de 14 años, lo que haría inviable en los términos del artículo 19917 de la ley 15 Crf.Pág. 9 Archivo 002 pruebas, carpeta 026, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16Crf.Pág. 3 Archivo 002 pruebas, carpeta 026, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos
delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
Página 12 | 23 1098 de 2006, cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena, lo que conllevó a alterar la información hacia la quejosa, bajo la creencia que las solicitudes elevadas al INPEC18, adicional a las que le solicitó vía correo electrónico, tendrían un cometido que era inviable desde el punto de vista jurídico. De ahí que, bajo esa intensión de desviar la decisión que se podría tomar frente al asunto, la quejosa enfatizó, confió que, el profesional del derecho, obtendría una libertad o medida sustitutiva de su esposo, y por eso entregó el dinero. En ese sentido, se encuentra la incursión en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que se configuró al direccionarse la conducta desleal con los mandantes, alterando información que incidiría
notoriamente en la improsperidad de una solicitud que, tiene prohibición legal, y que de alguna forma hubiera conllevado en los mandantes a darle otro tipo de manejo al asunto o de desistir de la contratación, pues ello, principalmente fue el objeto del mandato y de la intención de la quejosa cuando contactó el togado. Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. 18 Crf.Pág. 6 Archivo 002 pruebas, carpeta 026, carpeta de primera instancia, expediente digital.
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Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8º y el literal a) del numeral 18 del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; En este caso el abogado era conocedor de la importancia de la veracidad para su mandante y la claridad de las posibilidades de esa gestión que se estaba ofreciendo, razón por la cual, no se encuentra justificación alguna que no se obrara con lealtad y honradez informado a tiempo que, la salida jurídica que se ofrecía, era inviable por expresa disposición legal, situación que obligaba al encartado desde que aceptó el poder, de suministrar una realidad jurídica que no magnificara la posibilidad de un sustituto penal, generando una falsa expectativa en los mandantes.
Así las cosas, al evidenciarse que el abogado disciplinado afectó sus deberes profesionales, se configuró la conducta como antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título dolo,
por cuanto el abogado, conociendo de derecho penal, sabía que por el tipo de delito por el que fue condenado el señor T.R.P.Z, las medidas sustitutivas y beneficios eran inviables, aun así, cobró un dinero y asumió una gestión que se tornaría inviable para sus mandantes, que, en gracia de discusión aun desconociendo tal situación jurídica, pudo actualizar su conocimiento de tal manera que le permitiera a su clientes haber optado por otra consideración, cuando lo exigible era la veracidad en una información que en todo momento resultó distorsionada por el disciplinado para su beneficio personal. Página 14 | 23 Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado incurrió en la falta imputada a título de dolo. - Dosificación de la sanción La Seccional de instancia impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses y multa de dos (2) SMLMV por acreditar la configuración de los criterios generales de transcendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta. Respecto a lo anterior, la Comisión solo encuentra acreditado el último criterio general, esto es, la modalidad dolosa de la conducta, por el conocimiento y voluntad del encartado en ejecutar la falta objeto de reproche, sin embargo, frente a las restantes la instancia no motivó o sustentó como la falta cometida por el togado afectó a los intereses de la sociedad y el perjuicio causado como criterio negativo para la valoración del correctivo. Al respecto,
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