CNDJ - 125.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN- Confirma INDILIGENCIA-NO COMPARE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 125.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN- Confirma INDILIGENCIA-NO COMPARE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-10182
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001250200020220014001 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1 que lo declaró responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concurso homogéneo y sucesivo, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) s.m.l.m.v. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali mediante el oficio 0085 del 10 de febrero de 2022 solicitó investigación disciplinaria en contra del abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, para la época de los hechos defensor de confianza del señor JERB, por no haber asistido o aplazado las diligencias programadas los días 05 de noviembre de 2019, 17 de junio, 04 de agosto, 08 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, 26 de enero de
1 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez A-10182
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RADICACIÓN N°. 76001250200020220014001
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 2021, 22 de junio y 04 de febrero de 2022, dejando de hacer las diligencias propias de su deber profesional dentro del radicado 76-00160-00678-2017-00161-00.
ACTUACIÓN PROCESAL Recibido el oficio 0085 del 10 de febrero de 2022 del Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali2 y acreditada su condición de abogado3, mediante auto del 8 de marzo de la misma anualidad se ordenó apertura de proceso en contra de ABADÍA MONEDERO4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 19 de mayo de 20225, el disciplinable rindió versión libre6, asumió su defensa7 e indicó que entendió el motivo que originó la compulsa de copias, pero que su inasistencia se suscitó por problemas de salud de él y su progenitora8 o porque no tuvo conexión9. Ante el cuestionamiento del despacho instructor, admitió que no allegó soportes que acreditaran lo dicho10. Resaltó su labor como defensor de confianza, advirtiendo que su proceder no fue dilatorio11, pues no presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos o habeas corpus. Finalmente, pidió excusas a
la Rama Judicial12. 2 Folio 5 archivo digital 3 Certificado 151161 del 08 de marzo de 2022. Folio 7 archivo digital 4 Folio 10, archivo digital. 5 Folios 23 y 25 archivo digital. 6 Inicialmente en auto del 10 de mayo de 2022 se había declarado persona ausente al disciplinado y nombró defensora de oficio. 7 Récord 5:11 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Archivo digital 23. Paralelamente solicitó se relevara del encargo a su defensora de oficio. 8 Récord 22:45 ibidem 9 Récord: 8:04 10 Récord 28:05 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Archivo digital 23. 11 Récord: 25:58 12 Récord: 26:34 Pági na 2 | 18 A-10182
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Como documental, se incorporó el expediente penal radicado 201700161 donde obran las actas y constancias efectuadas producto de la inasistencia o aplazamiento de audiencias por parte del disciplinado13.
Acto seguido el despacho instructor formuló cargos14 por la presunta vulneración del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° artículo 37 ibidem, en modalidad culposa, en concurso
homogéneo, con el agravante de la sanción contemplado en el literal c) numeral 2° artículo 45, por dejar de hacer15 oportunamente las diligencias encomendadas, a saber, las sesiones de audiencia preparatoria desde el 05 de noviembre de 2019 hasta el 04 de febrero de 2022, omisión que no justificó probatoriamente. El investigado en esta fase no aportó, ni requirió pruebas Ante la inasistencia de ABADÍA MONEDERO el 16 de julio de 2022, el despacho a quo designó nuevamente defensora de oficio16. La audiencia de juzgamiento17 se celebró el 21 de julio de la misma anualidad18 sin pruebas por practicar19 y esta vez con la asistencia del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión20: informó el estado del proceso penal que originó la investigación disciplinaria, señaló que estuvo recopilando elementos suasorios21 pero no pudo conseguir algunas historias clínicas22 radicadas en Tuluá (Valle del Cauca). Enfatizó que tenía la responsabilidad de procurar la atención 13 Récord: 13:14 14 Récord: 29:41 15 Récord: 32:01 16 Fl 26 Expediente digital. Auto del 29 de julio de 2022 17 La defensora de oficio compareció, ante la presencia del disciplinable fue relevada de su encargo. Récord: 3:29 Expediente digital 30 18 Compareció el disciplinable 19 Récord 53:53 Audiencia de Juzgamiento. Archivo digital 30 20 Récord 4:41 ibidem 21 Récord 5:16 22 Récord 7:11
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN en salud de su progenitora, situación que le impidió comparecer a las audiencias en diversos juzgados, sin que constituyan maniobras dilatorias23. Finalmente, solicitó se le permita ejercer su profesión24 y pidió perdón a la judicatura por los inconvenientes generados25.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca26 el 24 de agosto de 2021 sancionó a MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v., al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, en concurso homogéneo y sucesivo, vulnerando el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem, con el agravante de la sanción establecido en el artículo 45 literal c) numeral 2° Ley 1123 de 2007. Determinó, luego de examinar el acervo probatorio, en grado de certeza que el investigado actuó como defensor de confianza en el proceso adelantado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de
Santiago de Cali, radicado 2017-00161 y no cumplió con la carga procesal, por tanto, no compareció a la audiencia preparatoria los días: 05 de noviembre de 2019, 17 de junio, 04 de agosto, 08 de septiembre, 18 de noviembre de 2020, 26 de enero, 22 de junio de 2021 y 04 de febrero de 2022. Concluyó que afectó los derechos fundamentales de su poderdante, sin acreditar probatoriamente las razones que motivaron el incumplimiento de su deber ético-jurídico, falencia que replicó en el 23 Récord 6:38 24 Récord 7:31 25 Récord 9:52 26 Sala Dual. Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo -Magistrado Ponentey Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Pági na 4 | 18 A-10182
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN trámite disciplinario seguido en su contra “(…) el profesional del derecho no aportó prueba siquiera sumaria de su dicho” 27.
Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la función preventiva y correctiva, la modalidad de la conducta y la afectación a los derechos fundamentales del procesado como criterio de agravación28. RECURSO DE APELACIÓN En término29, el encartado apeló el fallo. Solicitó se revocara y/o
modificara la sanción impuesta considerándola exagerada y aunque se ausentó a algunas audiencias, por motivos personales no lo acreditó. Reiteró que su progenitora padece una grave enfermedad, como soporte allegó su historia clínica. Agregó que la actuación penal seguida contra su prohijado avanzó y la medida correctiva entorpecería su desarrollo, aportando las actas de audiencia. Consideró la sanción impuesta por el a quo inhumana y abiertamente contraria al “derecho internacional humanitario” (sic) sin tener en cuenta el cúmulo de procesos que adelanta, su familia e hijos. Realizó una analogía entre la pena de muerte y la exclusión de la profesión. Finalizó solicitando la nulidad porque “todo se hizo a mis espaldas” sin garantía de defensa técnica. 27 Fl 8. Sentencia. Expediente digital 33 28 Fls 9 a 11. Sentencia. Expediente digital 33 29 La última notificación se realizó el 03 de octubre de 2022, la ejecutoria corrió los días del 04 al 06 de octubre de 2022. El disciplinado interpuso el recurso el día 05 de ese mes. Pági na 5 | 18 A-10182
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto del 22 de noviembre de 202230 a quien funge
como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad al artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación.
1. De la nulidad. Aunque la argumentación del censor es dispersa, aduce que se habría configurado una violación al derecho de defensa, porque “todo se hizo a mis espaldas”31. Al respecto el artículo 98 del
citado estatuto dispone: “Son causales de nulidad: (…) 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable”. En el caso concreto, esta colegiatura al revisar el expediente advierte que la actuación procesal surtida por el despacho a quo, se realizó con plena observancia de los derechos sustanciales y procesales del investigado. El trámite garantizó la comparecencia del letrado y ante su inasistencia en la fase inicial, en virtud del artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007 fue declarado persona ausente32 y se designó defensor de oficio para que “(…) asuma la defensa técnica del 30 Archivo digital “01 Acta 76001250200020220014001”. 31 Fl 4 Escrito de Apelación. Expediente digital 39 32 Auto interlocutorio adiado el 10 de mayo de 2022 Expediente digital 17 Pági na 6 | 18 A-10182
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN encartado para garantizarle el derecho a la contradicción y defensa del profesional del derecho”33.
En audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la defensora de oficio, el disciplinable manifestó expresamente el interés de asumir su defensa34, relevando a la designada. Para la diligencia de juzgamiento y ante su reiterada inasistencia, debió realizarse nuevamente la designación35. Esto permite concluir, sin dubitación alguna, que a lo largo de la actuación disciplinaria se garantizó la comparecencia del investigado y ante su comportamiento evasivo, la asistencia de una defensora de oficio. Ahora bien, en ejercicio del derecho de defensa, se encuentra demostrado que: i) el investigado asistió tanto a la audiencia de pruebas y calificación provisional como a la de juzgamiento36, ii) conoció de primera mano la imputación fáctica y jurídica enrostrada, iii) en su versión libre manifestó que comprendió las motivos que llevaron al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali a compulsar copias y aceptó su omisión por no acreditar probatoriamente las razones de las inasistencias o aplazamientos de la audiencia preparatoria presentados los días 05 de noviembre de 2019, 17 de junio, 04 de agosto, 08 de septiembre, 18 de noviembre de 2020, 26 de enero,
22 de junio de 2021 y 04 de febrero de 202237, iv) contó con la facultad como interviniente de peticionar y presentar pruebas38, v) en audiencia 33 Fl. 1. Archivo digital 017 Auto de trámite 10/05/22. 34 Récord 5:11 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Archivo digital 23. Paralelamente solicitó se relevara del encargo a su defensora de oficio. 35 Fl 26 Expediente digital. Auto del 29 de julio de 2022 3619 de mayo y 21 de julio de 2022, respectivamente 37 Récord 28:05 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Archivo digital 23. 38 Récord: 38:53 Pági na 7 | 18 A-10182
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de juzgamiento no demostró sus argumentos exculpativos39 y vi) realizó sus alegatos de conclusión40.
En suma, el letrado aunque inicialmente fue declarado persona ausente, posteriormente asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, en donde por voluntad propia ejerció su defensa, presentó su tesis exculpativa y contó con las herramientas procesales para desarrollar su defensa, sin que se avizore la existencia de violación o trasgresión sustancial alguna, desvirtuándose que la actuación se haya adelantado a sus “espaldas”, razón por la cual no se
decretará nulidad, al no reunirse los presupuestos señalados en el artículo 98 del C.D.A.41
2. De la revocatoria y/o modificación de la sanción. i) Como fundamento de su solicitud, el apelante reitera lo señalado en versión libre y alegatos, en cuanto a la razón de su inasistencia a las diligencias, allegando en esta oportunidad historia clínica de su progenitora, ii) Considera exagerada la sanción impuesta. 2.1. Abordando el estudio deprecado, es necesario indicar que se encuentra probado y no es objeto de disenso que el disciplinable no compareció a las sesiones de audiencia preparatoria desarrolladas el 05 de noviembre de 2019, 17 de junio, 04 de agosto, 08 de septiembre, 18 de noviembre de 2020, 26 de enero, 22 de junio de 2021 y 04 de febrero de 2022, dentro de la causa penal 2017-00161, siendo defensor 39 Récord 53:53 Audiencia de Juzgamiento. Archivo digital 30 40 Récord 4:41 ibidem 41 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
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de confianza del acusado, teniendo el deber era asistir42 como requisito de validez de la diligencia43 y garantía de los derechos de defensa que le asisten al procesado44. Con esta omisión ABADÍA MONEDERO retrasó desde el 05 de noviembre de 2019 hasta el 04 de febrero de 2022 la terminación de la audiencia preparatoria, sin justificar las razones de su inasistencia o el aplazamiento de las diligencias, ni siquiera de manera sumaria ante el juzgado de conocimiento45 o en el proceso disciplinario. Fecha Asistentes Motivo inasistencia disciplinado audiencia 05/11/19 Procesado y Fiscal46 Informó que estaba en Jamundí. 17/06/20 Fiscal y Ministerio Tenía una cita médica y por la pandemia no tuvo Público contacto con su prohijado. 04/08/20 Fiscal Porque su progenitora estaba en el Hospital de Tuluá. 08/09/20 Fiscal, Ministerio Su progenitora estaba enferma. Público y procesado 18/11/20 Fiscal, Ministerio Audiencia con el Juzgado Primero Penal del Público y procesado Circuito. 26/01/21 Fiscal y procesado El despacho de conocimiento deja constancia que el defensor no ha asistido en múltiples oportunidades a la diligencia y ordena requerirlo. 42 “ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener
comunicación privada con él (…). 43 “ARTÍCULO 355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor”. 44 ARTÍCULO 8o. DEFENSA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades. i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer; 45 Archivo digital 006 proceso 46 Constancias obrantes en el archivo digital 006 proceso Pági na 9 | 18 A-10182
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 22/06/21 Fiscal y procesado El juez nuevamente registra la inasistencia reiterada
del defensor y ordena requerirlo 04/02/22 Fiscal y procesado El funcionario informó que el defensor “ha aplazado la audiencia preparatoria 10 veces, llamó al despacho a las 09:30 a confirmar la diligencia y siendo la hora (10:15) se le marca en reiteradas ocasiones y suena en buzón”47. La imputación fáctica y jurídica fue conocida directamente por el investigado y sobre ella estructuró su tesis defensiva, al manifestar como justificación a sus reiteradas inasistencias y solicitudes de aplazamiento a las diligencias, que era el responsable de garantizar la atención en salud de su progenitora quien residía en Tuluá (Valle del Cauca), no obstante, no allegó soporte de su dicho48. Solo en sede de apelación vino a presentar el togado un documento con 109 folios denominado “Historia Clínica, paciente Yolanda Monedero”, que refiere la atención médica brindada por hospitalización desde el 21 de octubre al 02 de noviembre de 2021 y 2 actas de audiencia del proceso 2017-0016149, los cuales aún si se tuvieran en cuenta, no logran desdibujar su responsabilidad, por cuanto para el año 2021 las diligencias fallidas fueron el 26 de enero y 22 de junio. De otro lado, la asistencia del investigado a dos (2) audiencias con posterioridad a la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, no tienen relevancia jurídica frente a la falta enrostrada. Dicho lo anterior, es importante recordar que la incorporación de pruebas en segunda instancia es una facultad discrecional del ad quem, sin
embargo, esta potestad no puede ir en contravía de la preclusividad de las etapas probatorias al interior del proceso disciplinario, máxime cuando 47 2017-00161 preparatoria 20220204 Archivo digital 006 proceso 48 Récord 53:53 Audiencia de Juzgamiento. Archivo digital 30 49 Expediente digital 39 Página 10 | 18 A-10182
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el investigado siempre contó con la oportunidad de allegarlas y simplemente no lo hizo. Así las cosas, el fundamento jurídico y probatorio de primera instancia se mantiene incólume, razón por la cual no es viable proceder a la revocatoria de la sanción. 2.2. Respecto al disenso frente a la dosificación, de manera confusa señaló: “La sanción que se me acaba de imponer, acaba con mi vida profesional (…) niega de tajo una vida de mérito a excepción de dos casos donde se me ha impuesto unas sanciones pequeñas, trayéndose como consecuencia una muerte profesional que, aun cuando exista en la ley 1123 de 2007, ella solamente debe estar de nombre, porque su concepción filosofa (sic), deontológica y de conformidad con la realidad de cada disciplinado, exagera los límites (…)”50.
Revisado el fallo de primera instancia, de su lectura se evidencia que la sanción se sustentó en el artículo 11 del C.D.A respecto a la función
(preventiva y correctiva). Analizó los parámetros de graduación previstos en el artículo 45 ibidem, al ponderar principalmente la modalidad, el perjuicio causado y la conducta omisiva (inasistencia o aplazamiento) de las diligencias, sin justificación alguna y de manera reiterativa desde el 05 de noviembre de 2019 hasta el 04 de febrero de 2022, atrasando el desarrollo de la diligencia que permitiría avanzar en la definición de la situación jurídica de su poderdante y de contera garantizar sus derechos fundamentales. Ahora bien, frente a los criterios para la graduación de la sanción, descritos en el artículo 13 del referido estatuto, sustentó la razonabilidad en el comportamiento del disciplinado, al advertir el deber infringido y la modalidad desplegada y agregó la necesidad de “dejar un mensaje 50 Fl. 5 archivo digital apelación. Página 11 | 18 A-10182
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN contundente desde lo particular hasta lo social”51, que genere recordación en los profesionales del derecho sobre la importancia de obrar con decoro y dignidad.
En punto, de la proporcionalidad, conceptuó que “esta deberá responder a los fines, la función y la gravedad de la conducta, aunado a verificar si es reincidente el aquí encartado en incurrir en comportamientos “repudiados” en el ejercicio de su profesión, circunstancia que prevé el
legislador como una agravante de la sanción al punto que podría hacer razonable una drasticidad mayor como la exclusión del ejercicio de la profesión”52. Al descender al caso concreto solo advirtió que el investigado no tiene antecedentes disciplinarios, y que en su contra se estructuró el criterio de agravación contenida en el artículo 45 literal C numeral 2°de la Ley 1123 de 2007. Visto lo anterior, la Comisión comparte los argumentos expuestos por el a quo, en cuanto a la necesidad y razonabilidad del reproche. Empero, frente al criterio de proporcionalidad se advierte que no se fundamentó con suficiencia, por cuanto acoge las sanciones impuestas en los artículos 42 y 43 del C.D.A, deprecando válidamente la existencia de un criterio de agravación y adicionalmente, se aparta del límite mínimo en los dos escenarios (suspensión y multa), con base en el mismo argumento, desdibujándose así, la proporcionalidad de la sanción impuesta. En tal virtud, se procederá a ajustar la dosificación y se impondrá suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses y multa de 51 Fl. 10 archivo digital 33 sentencia 52 Fl. 10 Archivo digital 33 sentencia primera instancia Página 12 | 18 A-10182
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dos (2) s.m.l.m.v., al reunir los criterios exigidos, en materia de graduación de la sanción, por la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad y probatoria del disciplinado.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia dictada el 24 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, así: 2.1 CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del togado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concurso homogéneo y sucesivo, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, aplicando el agravante establecido en el artículo 45 literal C numeral 2°. 2.2 IMPONER como sanción definitiva la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) s.m.l.m.v.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Página 13 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
QUINTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 18 A-10182
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación Nº 76001250200020220014001 Sala Nº 091 del dieciséis (16) de noviembre de 2023 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual salvo parcialmente el voto respecto de la decisión del 16 de noviembre de 2023. Si bien se comparte la declaratoria de responsabilidad del disciplinado, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al inasistir injustificadamente a la audiencia preparatoria programada para los días 05 de noviembre de 2019, 17 de junio, 04 de agosto, 08 de septiembre, 18 de noviembre de 2020, 26 de enero, 22 de junio de 2021 y 04 de febrero de 2022, dentro del proceso con radicado n.° 76-001-60-00678Página 16 | 18 A-10182
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 76001250200020220014001
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 2017-00161-00, no sucede lo mismo en relación con mantener la sanción de multa de dos (2) s.m.l.m.v, puesto que no se acreditó el perjuicio causado a su poderdante, comoquiera que la multa se encuentra íntimamente relacionada con este criterio, cuya configuración no se concreta automáticamente con la consumación de la conducta misma, sino que «el juzgador está legitimado para imponer aquel tipo de castigo cuando las faltas cometidas guardan correspondencia y/o existe nexo de causalidad entre la conducta y un detrimento patrimonial causado sobre algún sujeto específico, sea el cliente, un tercero o alguna autoridad». En ese orden de ideas, la multa estaría llamada cumplir un rol de «compensación del hecho ante el Estado por haber inobservado una norma de raigambre legal que trae consigo una afectación de carácter patrimonial»53, lo cual no se avizoró en el presente caso, al no haberse acreditado su consumación.
En los anteriores términos dejo expuesta la razón por la que salvo parcialmente el voto en relación con la decisión proferida por la corporación el 16 de noviembre de 2023. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
53 Ibidem. Página 17 | 18 A-10182
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 76001250200020220014001
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Magistrado Página 18 | 18