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CNDJ - 125.AUXILIAR DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-No realizó la formulación de ca

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 125.AUXILIAR DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-No realizó la formulación de ca
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 7168

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) febrero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación nro. 110011102000201704380 01

Aprobado según acta de sala nro. 011 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por los defensores de oficio de los disciplinables, contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a los auxiliares de la justicia DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS y ALEJANDRO CORREA SOLAQUE, en su condición de representantes legales de la sociedad Loren Jurídicos S.A.S. secuestres, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, al incurrir en el delito de peculado por apropiación y los sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, 1 Sala dual integrada por los doctores Alberto Vergara Molano (ponente), Mauricio Martínez Sánchez y Elka Venegas Ahumada, decisión vista a folios 1 a 73 - SENTENCIA Y RECURSO

2017-4380 A.V.M

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7168

Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciapor el término de DIEZ (10) AÑOS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante providencia del 17 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, ordenó compulsa de copias en contra de los Representantes Legales de la Sociedad de Auxiliares de la Justicia, Loren Jurídicos S.A.S., entidad designada como secuestre para la guarda, custodia y administración del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 505-985001, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 110014003060201300412002013-00526-00, promovido por Yesid Eduardo Téllez Restrepo, contra Mario Garzón Díaz, por presuntas irregularidades en que pudieron incurrir2.

Como soporte probatorio se allegó por parte del despacho noticiante, copia parcial del Proceso Ejecutivo Hipotecario.

2. El asunto fue repartido al despacho del magistrado Alberto Vergara Molano, el 16 de agosto de 20173, para su correspondiente trámite, quien el 14 de septiembre de 20174, ordenó abrir indagación preliminar contra la Representante Legal de la Sociedad Loren Jurídicos S.A.S., y contra DIANA PATRICIA MARTÍNEZ ORJUELA, en calidad de Auxiliares de la Justicia5.

3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de

2 Folio 1 a 40 - QUEJA 2017-4380 A.V.M. 3 Folio 41 - QUEJA 2017-4380 A.V.M. 4 Folios 1 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M. 5 Folios 32 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M. Pági na 2 | 36

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Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaEjecución de Bogotá, el 3 de octubre 2017, remitió copia íntegra del Proceso Ejecutivo Hipotecario 2013-004126.

4. El 2 de noviembre de 2017, la señora María Estrella González Hoyos, rindió testimonio en el que indicó que, dentro del proceso hipotecario adelantado se realizó diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad, nombraron como secuestre a la empresa Loren Jurídicos, señaló que el inmueble siempre estuvo arrendado a la señora Ana Beatriz Lozano Parra, quien le pagó el arriendo a la señora DIANA PATRICIA MARTÍNEZ ORJUELA, dado que una vez cumplida la diligencia de embargo, así lo exigió, no obstante, adujo que en una oportunidad el señor ALEJANDRO le manifestó que la señora DIANA PATRICIA, era quien había tomado el dinero del arrendamiento y por tal razón iban a formularle una denuncia, finalmente indicó que la señora DIANA PATRICIA, manifestó que en ningún momento ellos tenían que consignar el dinero en el juzgado, y que si no pagaban el arriendo

“sacaban a los inquilinos”7.

5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, el 14 de diciembre de 2017 y el 11 de enero de 2018, informó que revisado el aplicativo de Auxiliares de la Justicia, evidenció que el estado de la Sociedad Loren Jurídicos S.A.S., es excluido, con licencia desde el 1 de abril de 2016 a 1 de abril de 2017, y que la señora DIANA PATRICIA MARTÍNEZ ORJUELA, no se encontraba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia8. 6 Folio 27 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M 7 Folio 29 a 30TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M 8 Folios 36 y 38 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M Pági na 3 | 36

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Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicia6. El 6 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra de los señores DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS y ALEJANDRO CORREA ZOLAQUE, ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos9 y publicó edicto emplazatorio el 15 de junio de 201810.

7. El 23 de marzo de 2018, el Banco Agrario de Colombia con

oficio GOC-UODE-2018-11099, informó que no se evidenciaron depósitos judiciales donde figurara como demandante el señor Yesid Eduardo Téllez Restrepo y como demandante el señor Mario Garzón11.

8. El 5 de abril de 2018, la señora Diana Patricia Rodríguez Orjuela, rindió testimonio, en el que manifestó que, en varias oportunidades actuó como secuestre de Loren Jurídicos S.A.S., para varios procesos, pero solamente era delegada para diligencia y no se entendía con nada más, le pagaban la mitad de lo que valía la diligencia, y la otra mitad era para la doctora Lorena Cabezas o Diana Avellaneda, indicó no conocer a la señora Estrella González Hoyos y aseguró jamás haber cobrado canon de arrendamiento a los inquilinos, al observar los recibos obrantes como prueba dentro del proceso, señaló que la firma era de Diana Avellaneda12.

9. El 5 de abril de 2018, la señora Ana Beatriz Lozano Parra, rindió testimonio, en el que manifestó que, hace 10 años conoce a los señores Mario Garzón Diaz y Estrella González Hoyos, dado que 9 Folio 40 a 42 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M 10 Folio 40 a 42 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M 11 Folio 68TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M 12 Folio 72 a 74 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M Pági na 4 | 36

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Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciason los dueños de la casa donde tienen arrendado el local comercial, como la casa fue objeto de embargo, por solicitud de la señora DIANA, le comenzó a pagar el arriendo a ella, un pago lo hizo en efectivo y los otros a una cuenta del Banco Colpatria13.

10. El 11 de abril de 2018, la Dirección de Entes de Control Gerencia Relaciones con Clientes de Multibanca Colpatria, mediante oficio No. OF-670-2017-4380-AVM, informó que la Sociedad Loren Jurídicos S.A.S, Diana Patricia Rodríguez Orjuela y ALEJANDRO CORREA ZOLAQUE, no poseen vínculo con la entidad bancaria a través de cuentas de ahorro, cuentas corrientes, ni certificado de depósito a término14.

11. Mediante auto de 12 de julio de 2018, se declaró cerrada la investigación disciplinaria15. La decisión en mención se notificó por estado de fecha 2 de agosto de 201816.

12. El 31 de enero de 201917, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos contra los señores DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS y ALEJANDRO CORREA ZOLAQUE, quienes actuaron desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 10 de agosto de 2016, como Representantes Legales de la Sociedad Loren Jurídicos S.A.S., en su calidad de auxiliar de la Justicia, por la presunta comisión de la

falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, atribuida como gravísima en la modalidad dolosa, en concordancia con los artículos 398, 400 y 454 del estatuto penal e incumplir con los deberes previstos en los artículos 683, 688 y 13Folio 75 a 77 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M 14 Folio 70TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M 15 Folios 85 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M 16 Folios 86 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M 17Folios 94 a 112 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V.M Pági na 5 | 36

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Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicia689 del código de Procedimiento Civil. Lo anterior, presuntamente porque incumplieron sus deberes como secuestres designados para la guarda, custodia y administración del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-985001, al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Yesid Eduardo Téllez Restrepo contra Mario Garzón Diaz, concretamente porque permitieron que los dineros producto del canon de arrendamiento del bien inmueble secuestrado, consignados durante el año 2015, fueran puestos a disposición y usufructo de terceras personas, causando un detrimento patrimonial a los propietarios del bien.

13. Mediante auto de 5 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón a que los señores DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS Y ALEJANDRO CORREA ZOLAQUE, no se hicieron presentes a fin de notificar el pliego de cargos, nombró como defensores de oficio a los doctores Nicolás Aranda Fandiño y Edwin Anderson Acuña López, respectivamente18, quienes se notificaron personalmente el 30 de abril de 201919 y el 16 de mayo de 201920, respectivamente.

14. El 9 de mayo de 2019, el doctor Nicolás Aranda Fandiño defensor de oficio de la investigada DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS, presentó escrito de descargos, en el que manifestó que desconocía la versión de los hechos y no había sido posible comunicarse con la investigada, por lo tanto, solicitó 18 Folios 147 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V. 19 Folios 163 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V 20 Folios 167 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V Pági na 6 | 36

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Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciacomo única prueba el certificado de defunción de la disciplinable, para que en el caso de haber fallecido se extinguiera la acción disciplinaria21.

15. El 30 de mayo de 2019, el doctor Edwin Anderson Acuña López, defensor de oficio del investigado ALEJANDRO CORREA SOLAQUE, presentó escrito de descargos, en el que manifestó que

las posibles conductas que se le atribuyeron a su defendido, imponen tener en cuenta que la consignación de dineros realizada fue a una señora DIANA AVELLANEDA CABEZAS, quien actuaba como representante legal de la sociedad Loren Jurídicos S.A.S. y no tienen precisión del titular de la cuenta a los cuales fueron consignados los dineros, por lo cual solicitó pruebas documentales y testimoniales para ser tenidas en cuenta22.

16. Por auto de 2 de julio de 2019, el magistrado de instancia dispuso decretar las pruebas solicitadas por los defensores de oficio de los disciplinables23.

17. El 19 de septiembre de 2019, el Banco Colpatria informó que la cuenta de ahorro Número 478056 pertenece a la señora Diana

Avellaneda Cabezas24.

18. Mediante auto de 30 de octubre de 201925, se corrió traslado a los sujetos procesales, para presentar alegatos de conclusión, auto que fue notificado por estado del 19 de noviembre de 201926. 21 Folios 165 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V 22 Folios 169 a 177 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V 23 Folios 181TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V 24 Folios 231 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V 25 Folios 233 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V. 26 Folios 234TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V Pági na 7 | 36

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Radicado No.110011102000201704380 01

Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicia19. El defensor de oficio de la disciplinable presentó alegatos por medio de escrito de fecha 15 de noviembre de 201927, en los que señaló que analizadas las pruebas no existía algún elemento probatorio que vinculara a la señora AVELLANEDA CABEZAS, como autora o partícipe de la falta disciplinaria, pues de los testimonios diligenciados dentro del proceso se resaltó que quien compareció a la diligencia de secuestro fue la señora Diana Patricia Martínez Orjuela y que por esta razón a ella fue a quien se le realizaba el pago de los cánones de arrendamiento. Agregó que el único testimonio que aparentemente inculpaba a la doctora AVELLANEDA CABEZAS era el rendido por la señora Diana Patricia Martínez quién tenía interés de salvar su responsabilidad. Adujo no compartir el criterio de culpabilidad de los cargos endilgados a su defendida, pues estimó que lo observado en el actuar de la doctora DIANA AVELLANEDA CABEZAS era una falta al deber de cuidado y no una intención directa de querer causar daño; finalmente sostuvo que no se demostró que su prohijada hubiese retenido dineros a causa de los frutos del inmueble secuestrado.

20. El defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos por medio de escrito de fecha 9 de diciembre de 201928, en los que señaló que la persona designada por el Juzgado Civil para llevar al efecto la diligencia de embargo y secuestro fue la señora Diana Patricia Martínez Orjuela y que su defendido fue ajeno a la

apropiación de dineros fruto de los cánones de arrendamiento, adujo que el actuar del doctor ALEJANDRO CORREA SOLAQUE, no estuvo enmarcado en los postulados de la mala fe, ni sus 27 Folios 263 a 266 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V 28 Folios 263 a 266 - TRÁMITE GENERAL 2017-4380 A.V Pági na 8 | 36

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Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaacciones conllevaron a la comisión de las actuaciones irregulares que se le endilgaron. Agregó que dentro del proceso quedó plenamente probado que la autora de la falta fue la doctora DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS, pues la certificación emitida por el Banco Colpatria demostró que el número de cuenta al que se consignaron los dineros por concepto de arriendo fue a la cuenta personal de ésta profesional, finalmente sostuvo que su defendido no incumplió ningún deber profesional como secuestre, pues cuando el Juzgado requirió a la sociedad Lorens para rendir informe de gestión, él realizó lo propio desconociendo el actuar doloso la

doctora AVELLANEDA CABEZAS.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 202029, declaró disciplinariamente responsable a los auxiliares de la justicia DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS y

ALEJANDRO CORREA SOLAQUE, en su calidad de representantes legales de la Sociedad Lorens Jurídicos S.A.S (secuestre), por haber permitido que los dineros recaudados con ocasión del secuestro del inmueble objeto del proceso civil hipotecario de radicado No. 110014003060 20130041200, fueran puestos a disposición y usufructo de terceras personas, causando un detrimento a los propietarios del inmueble, desconociendo los deberes impuestos en los artículos 10 y 683 del C.P.C (vigente para la época de los hechos), con lo cual se incurrió en el delito de 29 Folios 1 a 73 - SENTENCIA Y RECURSO 2017-4380 A.V.M. Pági na 9 | 36

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Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaPeculado por Apropiación, según lo establecido en el artículo 397 del Código Penal, en concordancia con los artículos 4 y 29 numeral 3 del acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002; lo cual constituyó falta disciplinaria conforme al numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, falta gravísima a título de dolo y los sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado, contratar con éste por el término de diez (10) años. Antes de realizar un análisis a las circunstancias procesales que rodeaban el caso, el magistrado de instancia refirió que en la

formulación de cargos de manera equivocada indicó el artículo contentivo de la descripción típica en que incurrieron los disciplinados, respecto del peculado por apropiación, pues de manera errónea señaló el artículo 400 del código penal, pero transcribió lo referido al artículo 397 y desarrollo el concepto de peculado por apropiación, además indicó que en la formulación de cargos se citó también el artículo 454 de la misma normatividad, que señala el fraude a resolución judicial pero que no se hizo el estudio fáctico y jurídico de este último delito, razón por la cual la sentencia solo iba a referirse al artículo 397. En consecuencia, procedió la Sala Seccional a indicar que se estableció que los señores DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS y ALEJANDRO CORREA SOLAQUE, fungieron como representantes legales de la Sociedad Lorens Jurídicos S.A.S, para el periodo comprendido desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 10 de agosto de 2016, sociedad que fue designada como secuestre del inmueble ubicado en la carrera 42G No. 86D-24 de propiedad de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. Página 10 | 36

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Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicia11001400306020130041200. Encontró igualmente que, con ocasión del embargo y secuestro del inmueble se percibieron las sumas de dinero correspondientes a: 12 de junio de 2015, la suma de $ 300.000; 31 de julio de 2015, el valor de $ 600.000; 28 de

agosto de 2015 la cifra de $ 300.000; 15 de septiembre de 2015, la suma de $ 300.000; 5 de octubre de 2015, el valor de $ 300.000 y 7 de octubre de 2015, la cifra de $ 300.000. Determinó la instancia más allá de toda duda que, los dineros percibidos por la sociedad Lorens no fueron puestos a disposición del Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, sino que fueron consignados a la cuenta personal de DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS, quien con pleno conocimiento de causa solicitó al arrendatario del inmueble secuestrado, se le pagaran las cantidades dinerarias referidas a nombre de la Sociedad Lorens, pero que fueran depositadas en su cuenta bancaria personal, lo que indicó con claridad que se configuró el tipo penal de peculado por apropiación, pues AVELLANEDA CABEZAS en ejercicio de sus funciones como representante legal suplente de la sociedad secuestre, desempeñando funciones públicas transitorias; apropió en provecho suyo los cánones de arrendamiento precitados y que en ningún momento hizo devolución del dinero captado a su verdadero dueño. Halló la instancia que, en ejercicio de la representación de la Sociedad Lorens, a DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS y ALEJANDRO CORREA SOLAQUE, les correspondía cumplir fielmente los deberes de guarda, custodia y administración del inmueble, toda vez que parte del mismo se encontraba arrendado a terceras personas y con ocasión a ello se percibió un dinero que debió ponerse a disposición del Juzgado de conocimiento de la

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Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciacausa civil y contrario a ello, se observó que no se hizo lo propio y se dio lugar a que las sumas de dinero percibidas fueran de disposición de un tercero, quien para el presente caso fue la señora DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS, pues de la certificación emitida por el Banco Colpatria se halló que el número de cuenta al que se hicieron las consignaciones del canon de arrendamiento del inmueble secuestrado correspondía a la señora

AVELLANEDA CABEZAS.

Determinó la Instancia la responsabilidad del disciplinable CORREA SOLAQUE dado que, como representante legal principal de la Sociedad Lorens S.A.S., le asistía el deber de guarda, custodia y administración del inmueble secuestrado y que al tratarse de un bien productivo de renta era imperativo vigilar que los cánones de arrendamiento fueran puestos a disposición del Juzgado de conocimiento a través de depósitos judiciales y que al rendir informes sobre la gestión ninguna manifestación realizó frente al asunto y finalmente luego de que se le requirió por segunda vez para que entregara los dineros recaudados por la representante suplente, guardó silencio. Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 47 y 57 señalados en la Ley 734 de 2002, se dijo que lo procedente era imponer multa de diez (10) salarios mínimos legales

mensuales vigentes e inhabilidad por el término de diez (10) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este. La magistrada Elka Venegas Ahumada difirió de la anterior decisión y salvó voto, argumentando que debía declararse la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos o en su defecto darse Página 12 | 36

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Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaaplicación a lo establecido en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, como quiera que en la formulación de cargos se indicó que los disciplinables podrían estar incursos en las descripciones típicas señaladas en los artículos “398 (peculado por uso) y 454 (Fraude a resolución judicial) del estatuto penal y a renglón seguido se transcribió el contenido del artículo 397 (peculado por apropiación),... aunque se colocó un número diverso, el número 400 que corresponde al peculado culposo… No se desarrolló lo relacionado con el artículo 454…”30; situación que en su parecer afecta el derecho de defensa y el debido proceso de los investigados. DE LA APELACIÓN Mediante escrito por correo electrónico del 28 de mayo de 202031, el disciplinable CORREA SOLAQUE, presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, con los siguientes argumentos: Sostuvo que no tuvo conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra, que fue socio de Lorens Jurídicos entre las fechas 9 de junio de 2016 a 5 de septiembre de 2016, que la diligencia de secuestro tuvo ocasión el 12 de mayo de 2015 y que los pagos posteriores que se realizaron solo fueron de conocimiento exclusivo de DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS, pues él para esa época no hacía parte de la sociedad. 30 Folios 77 a 79 - SENTENCIA Y RECURSO 2017-4380 A.V.M. 31 Folios 141 a 163 - SENTENCIA Y RECURSO 2017-4380 A.V.M. Página 13 | 36

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Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaRefirió que para cuando ingresó a la sociedad ya existía el conflicto del pago de los arrendamientos del inmueble secuestrado y que al indagar con la representante suplente, AVELLANEDA CABEZAS, la misma le indicó desconocer el asunto y que por ello se dirigió a dialogar personalmente con la señora María Estrella González Hoyos a quien le solicitó los soportes de las consignaciones que realizó a Lorens Jurídicos pero que finalmente no se los allegó y que para cuando se retiró de la sociedad se desatendió de todo requerimiento del juzgado, y que quien quedó al frente de la sociedad como representante fue única y exclusivamente DIANA

MARCELA AVELLANEDA CABEZAS.

De otra parte, señaló que, él no podía ser sujeto de investigación disciplinaria pues en su entender no tenía vinculación con el estado y no ejercía función pública, argumentó que el fallo disciplinario le endilgó una responsabilidad objetiva y que se le vulneró su derecho de defensa y debido proceso solicitando finalmente se revocara en su integridad el fallo y se resolviera en su favor. Aportó como prueba el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Lorens Jurídicos S.A.S para que fuese valorado como prueba en segunda instancia. Mediante escrito enviado de manera electrónica, en la misma fecha 28 de mayo de 202032, los investigados DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS y ALEJANDRO CORREA SOLAQUE de manera conjunta presentaron recurso de apelación contra la decisión de 27 de febrero de 2020 y sostuvieron que la Sala Disciplinaria carecía de competencia para sancionarlos como quiera que la sociedad que ellos representaban ya se encontraba excluida de la lista de auxiliares de justicia por decisión de otro 32 Folios 141 a 163 - SENTENCIA Y RECURSO 2017-4380 A.V.M. Página 14 | 36

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Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciadespacho judicial y por ello no podía ser objeto de reproche disciplinario, además porque no ejercían la profesión de abogados. Tras realizar un estudio jurisprudencial y normativo sobre el ejercicio y la definición de “Función Pública”, ratificaron que no

podían ser sancionados disciplinariamente porque su actuar como secuestres dentro del proceso ejecutivo hipotecario en nada se relacionaba con la función pública y concluyeron que no existía normatividad expresa que regulara las funciones, obligaciones y sanciones de los secuestres. Agregaron que lo procedente era declarar el archivo de las diligencias pues la investigación carecía de sujeto por disciplinar y sanción por imponer si la sociedad Lorens Jurídico S.A.S., ya se encontraba excluida y resultaba inoficioso volver a excluirla. Finalmente indicaron que ellos solamente tuvieron conocimiento del proceso disciplinario con la notificación del fallo por lo cual se les vulneró su derecho de defensa y debido proceso. Junto al recurso de apelación los disciplinables promovieron incidente de nulidad33 y solicitaron a la segunda instancia que se declarara la nulidad de toda la actuación desde el momento en que el a quo avocó el conocimiento de las diligencias, pues en su criterio el magistrado carecía de competencia para disciplinarlos pues la sociedad Lorens Jurídicos S.A.S., se encontraba excluida de la lista de auxiliares. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 8 de agosto de 2021, le 33 Folio 165 a 171 - SENTENCIA Y RECURSO 2017-4380 A.V.M. Página 15 | 36

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Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciacorrespondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la

Comisión Nacional de disciplina Judicial34.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados.

Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se estableció en el artículo 41, que esta jurisdicción en la instancia correspondiente, debía examinar y sancionar la conducta y las faltas de los Auxiliares de la Justicia, como particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, así: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, 34 Folio 1 a 211001110200020170438001 carat y consta granados.pdf Página 16 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7168

Radicado No.110011102000201704380 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaatribuciones y funciones35. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional, quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1636. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201637 y C-112/1738, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1474 de 2011, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 36 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes

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