CNDJ - 125.CONFLICTO DE COMPETENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA- DECLARAR QUE LA COMPET
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 125.CONFLICTO DE COMPETENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA- DECLARAR QUE LA COMPET
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, Córdoba, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202301061 00 Aprobado, según acta No 085. de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El presente asunto se recibió de la Procuraduría Segunda Distrital de
Instrucción de Bogotá2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto 1 Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301061 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso originado en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá contra José Rafael Herrera Angarita por no cumplir
con sus deberes al no rendir cuenta de la gestión encomendada como secuestre al interior del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 11001311001820100075300. Mediante acta de reparto del veintitrés (23) de marzo de 2023, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien mediante providencia del veintinueve (29) de marzo de 2023 resolvió declarar la falta de competencia para continuar conociendo y ordenar la remisión a la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo el magistrado de la Comisión Seccional que, si bien la jurisdicción disciplinaria era la encargada de examinar la conducta de los auxiliares de la justicia, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se derogó la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 relacionadas con el régimen disciplinario, dentro de ellas la autoridad competente para investigar a los particulares. Agregó que teniendo en cuenta lo establecido en el inciso tercero del artículo 923 del Código General Disciplinario, por el cual se regula la 3 “ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la
Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”. Página 2 | 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA competencia por la calidad del sujeto disciplinable, tratándose de particulares le correspondería el conocimiento a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías, dependiendo de la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Concluyó que la Comisión de Disciplina Judicial en calidad de órgano jurisdiccional de administración de justicia, carecía de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometieran la conducta de auxiliares de la justicia.
3. DEL CONFLICTO Una vez remitido el asunto, su conocimiento fue asignado al Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, quien, mediante auto del catorce (14) de septiembre de 2023, ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4, por considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia
correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Apoyó su posición con el argumento que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares, esto no implicaba que su aplicación fuera para todos aquellos que ejercieran función pública. Agregó que la lectura efectuada por la Seccional de lo dispuesto en el artículo 92 no atendía a una interpretación sistemática e integral y desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 que 4Documento [Untitled], de la carpeta 01 CONFLICTO del expediente digital. Página 3 | 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA indicaba expresamente el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares.
Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial”5. Así mismo, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, indicando que constituían oficios públicos ocasionales que
debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades, las reglas para su designación así como su régimen y honorarios, estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual concluyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales. Finalmente, adujo que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, sin embargo, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria. 5 Ibidem. Página 4 | 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL Mediante acta individual de reparto del veintinueve (29) de septiembre de 2023, el conocimiento de la presente diligencia fue asignado al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla6.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad
administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la 6 Archivo 02 11001080200020230106100 ACTA, del expediente digital. Página 5 | 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.
Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de
competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de José Rafael Herrera Angarita en su calidad de auxiliar de la justicia? Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia. 5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su Página 6 | 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición
refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Página 7 | 11
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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. 5.3 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del designado auxiliar de la justicia José Rafael Herrera Angarita, al interior del proceso de sucesión identificado con radicado No. 11001311001820100075300. Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Página 8 | 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 9 | 11
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 10 | 11
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 11 | 11