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CNDJ - 125.Prescribe conductas INDILIGENCIA Inasistencia a audiencias REBAJA SANCI

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 125.Prescribe conductas INDILIGENCIA Inasistencia a audiencias REBAJA SANCI
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-12786

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020200002801 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS DAVID MONTES OCHOA contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la incursión culposa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, al tiempo que ordenó la terminación por lo ocurrido el 16 de noviembre de 2018. RECUENTO FÁCTICO Carlos David Montes Ochoa, en calidad de defensor contractual de Carlos Enrique Barbosa Ruiz, procesado al interior de la causa penal No. 20013600123520180026300 por el delito de receptación, no compareció a la audiencia de formulación de acusación fijada para los días 16 de noviembre de 2018, 11 de abril, 18 de julio y 10 de 1 MP. Nayarith Yarineth Hernández Villazón en sala dual con la magistrada Gloria Inés Meza Armenta. A-12786

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Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 20001110200020200002801

Abogados en apelación septiembre de 2019, lo cual provocó que se ordenara la compulsa de copias en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar2. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada su condición de abogado3 y antecedentes disciplinarios4, el 4 de febrero de 20205 se ordenó la apertura del proceso contra Carlos David Montes Ochoa. Luego de diversas reprogramaciones, finalmente la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 3 de septiembre6, 7 de octubre7 de 2021 y 19 de enero de 20228, con la presencia del defensor de oficio9 y el disciplinado -solo a la última sesión-. En versión libre10, el letrado refirió que en múltiples ocasiones previno al despacho compulsor sobre la imposibilidad de tener contacto con su prohijado, quien estaba en libertad. Acudió a la dirección proporcionada y ya no residía allí, además de que fue infructuosa la comunicación a los abonados telefónicos. En una oportunidad, lo encontró en la calle e indagó si deseaba proseguir con sus servicios profesionales, mencionó los honorarios que le adeudaba, recibiendo como respuesta que buscaría a otro profesional o, en su defecto, esperaría la designación de un defensor “de oficio”. A pesar de que 2 Archivos digitales 1 y 5. 3 Folio 1, archivo digital 8. Identificado con la cédula No. 18.956.198 y la tarjeta profesional No. 136.359.

4 Folios 2 a 3 del archivo digital 8. Suspensión en el ejercicio profesional por el término de un año, vigente entre el 14 de septiembre de 2017 y el 13 de septiembre de 2018. 5 Archivo digital 10. 6 Archivo digital 34. 7 Archivo digital 37. 8 Archivo digital 40. 9 Designado mediante auto del 22 de junio de 2021 (archivo digital 29). 10 Minutos 5:46 a 12:17 de la audiencia del 19 de enero de 2022. Página 2 | 12 A-12786

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Abogados en apelación informó de ello al juzgado telefónicamente al ser requerido por sus ausencias, no se adoptó ninguna determinación, aun cuando exhibió su deseo de renunciar al mandato. Pese a que buscó otorgarle paz y salvo, no fue posible. En la última sesión, se formuló un cargo contra el disciplinado por la presunta incursión a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200711, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem12, pues dejó de asistir en calidad de defensor contractual del procesado a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 16 de noviembre de 2018, 11 de abril, 18 de julio y 10 de septiembre de 2019. En la etapa probatoria subsiguiente y a petición del disciplinado, se

incorporó copia del expediente penal No.

2001360012352018002630013. La audiencia de juzgamiento se surtió los días 12 de mayo14, 25 de noviembre de 202215 y 22 de enero de 202416, en presencia del defensor de oficio y/o investigado.

En su transcurso, se escuchó el testimonio de Elys Mercedes Osorio Rico17, secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, quien afirmó que por directriz de la 11 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 13 Archivo digital 13. Carpeta digital “ProcesoRad201800763F116”, contenida en la carpeta “C01PruebasCd”. 14 Archivo digital 49. 15 Archivo digital 58. 16 Archivo digital 73. 17 Minutos 6:10 a 15:37 del archivo digital 57.

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Abogados en apelación juez no se aceptaban renuncias vía telefónica, sino que debían ser radicadas por escrito o exponerse en estrados. De igual forma, Carlos Enrique Barbosa Ruiz18, cliente del encartado, declaró que solo canceló los honorarios de la primera audiencia, perdió su celular, no tuvo comunicación con el abogado pues se fue para una finca ni tampoco conoció de la programación de diligencias. Refirió que en el año 2019 volvió a hablar con él y comunicó que renunciaría, pero no le extendió paz y salvo. En alegatos conclusivos, el disciplinado iteró lo dicho en su versión libre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenó la terminación parcial del procedimiento por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria frente a la inasistencia del 16 de noviembre de 2018 y sancionó al abogado Carlos David Montes Ochoa con suspensión en el ejercicio profesional por dos meses, al hallarlo responsable de la falta imputada por sus demás incomparecencias. Estableció a partir de las pruebas acopiadas que a pesar de fungir como defensor contractual del procesado al interior de la causa penal No. 20013600123520180026300, no compareció a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 11 de abril, 18 de julio y 10 de septiembre de 2019, y su exclusiva ausencia generó el fracaso de las mismas. Con su comportamiento omisivo trasgredió

injustificadamente el deber de diligencia (artículo 28 numeral 10, C.D.A.), sin justificación admisible, pues la supuesta comunicación de 18 Minutos 5:10 y ss. del archivo digital 72. Página 4 | 12 A-12786

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Abogados en apelación la renuncia al juzgado no estuvo soportada en ningún medio de prueba, no obraba sustitución ni tampoco oficio alguno donde pidiera la designación de un defensor público. Ratificó la atribución de la falta a título de culpa. La dosificación sancionatoria estuvo cimentada en la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado, tanto al cliente por la ausencia de representación como a la administración de justicia ante el desgaste ocasionado por la reprogramación de las diligencias. LA IMPUGNACIÓN En término19, el disciplinado apeló el fallo. Insistió en que se presentó un problema de comunicación con su cliente, pues “ya no vivía en su domicilio” y, por tanto, no le fue posible informarle su determinación de no continuar representándolo. Refirió la existencia de un “defecto fáctico”, destacando principalmente que el testimonio rendido por Carlos Enrique Barbosa Ruiz no fue correctamente analizado. Resaltó que el deponente relató que conocía que él no proseguiría con la defensa y además que en su condición de procesado no fue enterado de las audiencias, lo cual provocaba su

fracaso. Adujo que la omisión del despacho judicial en efectuar correctamente las notificaciones a su mandante configuraba un “defecto 19 La decisión fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 7 de marzo de 2024. El recurso de apelación el 11 siguiente (archivos digitales 76 y 77). Página 5 | 12 A-12786

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Abogados en apelación procedimental absoluto”, máxime cuando había comunicado verbalmente su decisión de no continuar siendo el defensor. Por último, censuró que el a quo “omitió decretar de oficio las pruebas testimoniales que inicialmente habían sido valoradas”. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 30 de abril de 2024 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Prescripción parcial de la acción disciplinaria: Previo a resolver el recurso de apelación bajo el principio de limitación propio de esta

instancia, observa esta Colegiatura que se ha configurado parcialmente la prescripción de la acción disciplinaria. Véase, que el fallo en armonía con la imputación, cimenta la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la inasistencia del disciplinado a la audiencia del 11 de abril de 2019 dentro del proceso penal Página 6 | 12 A-12786

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Abogados en apelación multicitado, calenda desde la cual ya han transcurrido más de cinco años (artículo 24, C.D.A.20). Lo anterior, constituye ineludiblemente la ocurrencia del fenómeno extintivo señalado en el artículo 23 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado21 y, por tanto, no queda otro remedio procesal más que el de ordenar la terminación del procedimiento en lo que a esto atañe. Vale anotar, que para la fecha en que fue asignado por reparto el presente asunto -30 de abril de 2024-, ya había operado la prescripción -11 de abril de 2024-.

Caso concreto: El censor, replicando los argumentos vertidos en la versión libre y los alegatos conclusivos, arguye que existieron problemas de comunicación con su prohijado debido a que no lo hallaba en su domicilio, lo cual impedía informarle que no continuaría siendo su defensor.

Al respecto, se tiene que Carlos Enrique Barbosa Ruiz, procesado al

interior de la causa penal No. 20013600123520180026300, en su testimonio22 manifestó que no se comunicó con el encartado debido a que residió por una temporada en una zona rural –“finca”-, sin embargo, esta eventualidad de ninguna forma excusa la incursión en la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A., pues mientras perviviera el vínculo profesional, era su obligación proseguir de manera acuciosa 20 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 21 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...) 2. La prescripción. 22 Minutos 5:10 y ss. del archivo digital 72. Página 7 | 12 A-12786

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Abogados en apelación con la representación del inculpado, lo cual implicaba la asistencia puntual a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento. Era ante ese estrado judicial donde debió exponer las razones que imposibilitarían continuar con la defensa de su prohijado en aras de

que la autoridad decidiera, eventualmente, desplazarlo y solicitar a la Defensoría del Pueblo designar a un jurista a fin de que ejerciera la representación del enjuiciado. El hecho de que su cliente conociera su intención de disolver el mandato, como efectivamente lo testificó Carlos Enrique Barbosa Ruiz, no lo eximía de cumplir con la ritualidad legal tendiente a materializar la renuncia o sustitución del poder. Hasta tanto ello no ocurriera, imperativamente debió atender con celosa diligencia el encargo profesional. En las actas del 18 de julio y 10 de septiembre de 2019 se plasmó categóricamente por el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar que “[l]a audiencia fracasa por la ausencia del defensor contractual de Carlos Montes”, por tanto, no es admisible que pretenda trasladar la consecuencia de su negligencia a presuntas deficiencias en las citaciones libradas al cliente. Y aunque Carlos Enrique Barbosa Ruiz testificó que no fue citado a las audiencias, el expediente penal refleja que las comunicaciones se remitieron a la dirección obrante en el escrito de acusación (Carrera 29 No. 18-85 de Agustín Codazzi)23. En gracia de discusión, tal hecho tampoco habría desfigurado la responsabilidad disciplinaria por sus 23 Carpeta digital “ProcesoRad201800763F116” y archivo digital 13. Página 8 | 12 A-12786

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Abogados en apelación inasistencias, pues no ha sido refutado que el investigado sí fue notificado como defensor contractual, por tanto, era su obligación concurrir y/o exponer fundadamente las situaciones que le impedirían comparecer. El censor ha insistido que comunicó su renuncia verbalmente, pero este hecho no se probó, sino que por el contrario, el testimonio de Elys Mercedes Osorio Rico24, secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, lo desvirtuó: Disciplinado: Manifesté en varias oportunidades al juzgado de que no había sido posible comunicarse con el señor Carlos Enrique Barbosa Ruiz, entonces por tales motivos pedía que se le pusiera un abogado de oficio.

Testigo: Doctor, ahí sí discrepo un poco con usted, porque por directriz del juzgado, la señora juez no aceptaba renuncias de carácter telefónico, todo tenía que ser por escrito o en audiencia como corresponde, en audiencia pública que debiese realizarse, debía concurrir la parte y hacer su manifestación, pero de manera verbal por teléfono no recibíamos como tal ninguna renuncia, cuando menos podíamos dejar constancia de alguna manifestación pero no se recibían renuncias de ningún tipo (min. 13:5814:55).

Como atinadamente manifestó la deponente, resulta ininteligible que el letrado, en lugar de comunicar por escrito cualquier eventualidad, haya “renunciado” al mandato de manera telefónica pero, insístase, este suceso no está probado. Para la Comisión no es comprensible a qué pruebas testimoniales refiere el disciplinable en su apelación, ya que todas las que requirió

fueron practicadas y, el hecho de que la autoridad disciplinaria no estimara decretar otras oficiosamente, no constituye una violación al 24 Minutos 6:10 a 15:37 del archivo digital 57. Página 9 | 12 A-12786

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Abogados en apelación principio de investigación integral, pues el acopio probatorio acreditaba con suficiencia la incursión en la falta imputada. Debido a la terminación parcial del procedimiento por haber acaecido la prescripción de la acción disciplinaria frente a una de las audiencias, y con el propósito de resguardar los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, la sanción definitiva a imponer será la censura. En los términos anotados, se modificará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 4 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, de la siguiente manera:

A. TERMINAR el procedimiento a favor del abogado CARLOS DAVID MONTES OCHOA en lo que concierne a la inasistencia del 11 de abril de 2019.

B. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado CARLOS DAVID MONTES OCHOA por la incursión culposa en la falta del artículo

37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, respecto de las audiencias del 18 de julio y 10 de septiembre de 2019.

C. IMPONER como sanción definitiva CENSURA.

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Abogados en apelación SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Vicepresidente Ad Hoc Pági na 11 | 12 A-12786

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Abogados en apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 12

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