CNDJ - 126.--Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA- No se tuv
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 126.--Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA- No se tuv
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10615
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 110011102000-2019-01416-02 Aprobado, según Acta N.° 005 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 2 de octubre de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Germán Orlando Fajardo Vargas de la configuración de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber previsto en el numeral 7° del canon 28 de la precitada ley, a título de dolo, y lo sancionó con la censura.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «026Sentencia». Sentencia M.P. Mauricio Martínez Sánchez, en sala con Jorge
Eliécer Gaitán Peña. El reproche disciplinario se fundamentó en las manifestaciones efectuadas por el profesional del derecho Germán Orlando Fajardo Vargas, durante la audiencia de libertad por vencimiento de términos realizada el 15 de febrero de 2019, en la cual el investigado dijo: Señora juez previo a iniciar la acción de habeas corpus le informo que incurre usted en vías de hecho y le ruego asegurar el derecho a la libertad que tiene mi representado, está usted desconociendo flagrantemente el artículo 548 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que pretextando que no se hizo un sustento cuando la defensa señaló que la causal la constituye el que se ha superado los 70 días para realizar la audiencia concentrada, desconoce igualmente señora juez la sentencia T-030 del 2005, al pretender trasladar usted a mi representado la falla estructural en la administración de justicia, pero sobre todo el hecho que mi representado permanece privado de la libertad desde el 11 del 10 del 2008. Igualmente, incurre en vías de hecho usted señora juez que habilita acción de habeas corpus al desconocer todo el sistema configurativo normativo del bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales sobre derechos humanos que establecen claramente el derecho de defensa que le asiste a una persona para interponer recursos más cuando este es en el efecto devolutivo y sostiene su privación de la libertad desde el mismo 11 de octubre de 2018. Desconoce usted los principios pro homine, pro libertatis, interpretación extensiva favorable y se abroga usted el carácter de legislador que no tiene cuando ha señalado el
legislador claramente los términos máximos de privación de la libertad. Es que señora juez usted debe atenerse a las normas no crear normas. Además, fue motivo de sanción la conducta del profesional del derecho por hacer las siguientes manifestaciones, dirigidas a la juez en la audiencia antes señalada: «estoy sustentando», «si no le gusta el recurso es otra cosa, estoy atacando perfectamente la decisión o si no, me permite pues acudo al habeas corpus de una vez señora juez», «no señora juez, permítame que yo estoy interponiendo el recurso» «no es personal, le estoy diciendo que usted esta señora juez incurriendo en vías de hecho, esta prevaricando señora juez”. Página 2 | 35
3. TRÁMITE PROCESAL El 25 de febrero de 20193, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad remitió copia de la actuación surtida ante ese despacho judicial, para la investigación de la conducta del abogado Germán Orlando Fajardo Vargas en la audiencia llevada a cabo en esa célula judicial el 15 de febrero de 2019 dentro del proceso 333973.
Una vez repartido el informe, a través del acta individual de reparto del 18 de marzo de 20194, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Germán Orlando Fajardo Vargas, mediante providencia del 12 de abril de 20196;
además, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó elevar las comunicaciones correspondientes. El 31 de julio de 20197, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles, y el 1° de agosto de 20198 el disciplinable se notificó personalmente de la anterior decisión. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en cuatro (4) sesiones, esto es, el 12 de agosto de 20199, 7 de abril de 202110, 16 de junio de 202111, y el 7 de septiembre de 202112. 3 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folio 1. 4 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folio 5. 5 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folio 7 al 9. 6 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folio 10. 7 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folio 18. 8 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folio 20. 9 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folio 22. 10 Archivo digital «005AudienciaPyC». 11 Archivo digital «010AudienciaPyC». 12 Archivo digital «014AudienciaPyC-Recurso». Página 3 | 35 Ante la ausencia del disciplinable a la diligencia pruebas y calificación provisional del 12 de agosto de 201913, el 13 de septiembre de 201914, se fijó edicto emplazatorio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y le fue designado defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se retomó el 7 de
abril de 202115. En esa oportunidad, el disciplinado compareció y rindió versión libre de apremio; se ordenó incorporar al expediente las pruebas documentales remitidas con el informe y, de oficio, se solicitó requerir al Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, para que remitiera copia del expediente radicado con N.I 333973. El 16 de junio de 202116, se reiteró al despacho judicial de control de garantías, el envío de la prueba ordenada en oportunidad precedente. El 7 de septiembre de 202117, con la asistencia del abogado investigado, del defensor de oficio y el Ministerito Público, el disciplinado rindió ampliación de su versión libre. Seguidamente, el magistrado instructor formuló cargos en contra del abogado German Orlando Fajardo Vargas en los siguientes términos: Imputación fáctica: el reproche recayó sobre las manifestaciones proferidas por el disciplinado al sustentar el recurso presentado en contra del auto que profirió el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el marco de la audiencia del 15 de febrero de 2019. Las manifestaciones del abogado se calificaron en el auto de cargos como posiblemente inobservantes del deber de «mesura, seriedad, ponderación y respeto en su relación con la operadora del 13 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folio 22. 14 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folio 25. 15 Archivo digital «005AudienciaPyC». 16 Archivo digital «010AudienciaPyC». 17 Archivo digital «014AudienciaPyC-Recurso».
Página 4 | 35 proceso», pues expresó que la funcionaria judicial «incurría en vías de hecho» al negar la libertad del procesado penalmente. Además, como sustento de la imputación, se precisó que la juez debió interrumpir y reconvenir al abogado para que se limitara a sustentar su recurso y se abstuviera de hacer calificaciones personales a la funcionaria, ante lo cual el abogado, la interrumpió e indicó «estoy sustentando». Ante ello, por segunda vez la funcionaria le indicó «pero no de manera personal, esto no es personal» y el abogado visiblemente molesto adujo: «si no le gusta el recurso es otra cosa, estoy atacando perfectamente la decisión o si no, me permite pues acudo al habeas corpus de una vez señora juez». Seguidamente, la funcionaria judicial, por tercera vez, le señaló «bien pueda, pero por favor, atiende las directrices del despacho» y el abogado concluyó “no señora juez, permítame que yo estoy interponiendo el recurso» y tras el nuevo reparo de la juez por cuarta ocasión, el disciplinable finalizó indicándole que «no es personal, le estoy diciendo que usted esta señora juez incurriendo en vías de hecho, esta prevaricando señora juez».
Imputación jurídica: Se endilgó la falta profesional prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y desatender el deber consagrado en el numeral 7° del canon 28 de la ley en mención a título de dolo.
Además, en la referida diligencia, fueron negadas algunas de las
pruebas solicitadas por el disciplinable, determinación que fue recurrida y confirmada por esta Comisión mediante providencia del 21 de septiembre de 202218. 18 Archivo digital «06 2019-01416-01 DR. RODRIGUEZ MVAW». Página 5 | 35 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 919 y 16 de agosto de
202320. En esta, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en los que precisó que la conducta investigada no se subsumía en el tipo disciplinario enrostrado. Indicó que sus manifestaciones estuvieron dirigidas a disentir de las decisiones judiciales adoptadas en los procesos donde representaba los intereses de un cliente.
De otro lado, el abogado Germán Orlando Fajardo en sus alegaciones puso de presente la ausencia de antijuridicidad de su conducta, pues «no hubo afectación de ningún bien jurídico» y destacó que, en su momento, en la audiencia surtida ante la juez 56 penal municipal de Bogotá, pretendía obtener la libertad de un ciudadano que finalmente fue absuelto y a quien se le prolongaba de manera injustificada la privación de su libertad. Finalmente, destacó ausencia de dolo de su comportamiento. Luego, mediante la sentencia del 2 de octubre de 202321, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado Germán Orlando Fajardo Vargas, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber establecido en el numeral 7° del canon 28 de la precitada ley, en
la modalidad dolosa, y lo sancionó con la censura. Dicha providencia fue notificada al Ministerio Público, a la defensora de oficio y al disciplinable vía correo electrónico del 30 de octubre de 202322, sin que se haya interpuesto recurso alguno en su contra por los sujetos procesales, de manera que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 19 Archivo digital «022AudienciaDeJuzgamientoParteI». 20 Archivo digital «024AudienciaDeJuzgamientoParteII». 21 Archivo digital «026Sentencia». Sentencia M.P. Mauricio Martínez Sánchez, en sala con Jorge Eliécer Gaitán Peña. 22 Archivo digital «028ComunicacionesSentencia».
Página 6 | 35 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Germán Orlando Fajardo Vargas, a través de la sentencia del 2 de octubre de 202323, por incurrir en la falta establecida en el del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, y lo sancionó con censura. Demarcados los hechos, la condición del profesional, las pruebas recaudadas, el cargo formulado, la versión libre del disciplinable, los alegatos de conclusión presentados, y la competencia, la primera instancia abordó la materialidad de la conducta, para lo cual estableció que, conforme a las pruebas recaudadas, el profesional había reaccionado de forma altanera ante la negativa de libertad adoptada por
la juez, determinación que calificó como vía de hecho y acusó a la funcionaria de desconocer las normas del Código de Procedimiento Penal. En torno a la responsabilidad del disciplinable, en la providencia objeto de consulta se consideró que «el bien jurídico tutelado es el respeto a la administración de justicia», sin que sea necesaria la determinación de la existencia de una conducta punible, en consonancia con las diferencias entre la acción penal y la acción disciplinaria. De tal forma, haberle imputado la comisión del delito de prevaricato a una funcionaria judicial sin justificación alguna, como retaliación a la negativa de la libertad, era un comportamiento reprochable disciplinariamente. Así mismo, se desestimaron los argumentos del disciplinable sobre la ausencia de planeación del hecho y espontaneidad de las afirmaciones, en tanto que ello no era una causal de justificación, y mucho menos cuando aquel insistió en sus señalamientos pese a que la juez le llamó la atención en reiteradas oportunidades. 23 Archivo digital «026Sentencia». Sentencia M.P. Mauricio Martínez Sánchez, en sala con Jorge Eliécer Gaitán Peña. Página 7 | 35 En ese sentido, la instancia diferenció el ejercicio del litigio con las afrentas personales, para lo cual puntualizó que los abogados debían «observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos». Adicionalmente, reiteró la existencia de mecanismos que el disciplinable podía promover, con el fin de establecer la comisión de una conducta punible en cabeza de un funcionario judicial, de tal forma que los señalamientos efectuados al sustentar el recurso por el abogado no
guardaban correspondencia con el debate jurídico que le competía, en contravía de la dignidad, capacidad e idoneidad de la funcionaria. Así, la instancia precisó que las afirmaciones del disciplinable no tenían el propósito de propender por la libertad de su cliente, sino el de sustentar acusaciones injuriosas en contra de la funcionaria judicial que ponían en tela de juicio su capacidad, sin que hubiere guardado la mesura y consideración que debe observar en su actuar, en desatención de los deberes legales que como profesional del derecho le son exigibles. Por los anteriores argumentos, la primera instancia determinó que el comportamiento del abogado investigado era típico, en tanto que encajaba dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En sede de antijuridicidad, el a quo precisó que el actuar del disciplinable infringió el deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto las expresiones empleadas por el disciplinable no guardaron correspondencia con la consideración, respeto y ponderación respectivos, sin que se hubiere acreditado causal de justificación alguna. Página 8 | 35 En lo relativo a la culpabilidad, se señaló que el comportamiento reprobado fue manifestación de la «voluntad deliberada del abogado de irrespetar a la funcionaria», siendo doloso su actuar. Establecida la responsabilidad del disciplinable y su calidad de imputable, la instancia, bajo los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad dolosa de la conducta, la ausencia de
perjuicios ocasionados y la carencia de antecedentes, determinó como sanción a imponer la censura.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de noviembre de 202324, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia25, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en 24 Archivo digital «001 ACTA 11001110200020190141602». 25 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
Página 9 | 35 los términos de los artículos 11226 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200727. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el
numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 27 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 10 | 35 cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto].
Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 2 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional
de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos28 y laborales29, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»30 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 28 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 29 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 30 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 11 | 35 Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició en cumplimiento
de la remisión de copias ordenada por el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con el fin de que fuere investigada la conducta del abogado Germán Orlando Fajardo Vargas en la audiencia llevada a cabo ante esa célula judicial el 15 de febrero de 2019 dentro del proceso 333973, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, y una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. El 31 de julio de 201931, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles y el 1° de agosto de 201932 el disciplinable se notificó personalmente de la anterior decisión. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del abogado investigado y del defensor de oficio que le fue asignado. Del 31 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folio 18. 32 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folio 20. Pági na 12 | 35 propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, el investigado elevó solicitudes probatorias, interpuso recursos y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. De igual forma, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código
Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. De otro lado, la acción disciplinaria se encuentra vigente respecto de la falta que fundamentó la declaración de responsabilidad, pues las manifestaciones hechas por el disciplinado se suscitaron en la audiencia llevada a cabo el 15 de febrero de 2019, por lo que desde ese momento a la fecha no han trascurrido 5 años. Ahora bien, esta Comisión debe advertir que existe una irregularidad relevante tanto en la formulación de los cargos como en los razonamientos que tuvo en cuenta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para declarar responsable disciplinariamente al profesional del derecho, comoquiera que no se precisó, ni en el cargo formulado, ni en la sentencia de primera instancia, si el comportamiento atribuible al abogado investigado se imputó por la conducta de injuria o por la de acusar temerariamente a los funcionarios judiciales. Sobre el particular, se tiene que en la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se formuló cargos al disciplinado se dijo: Pági na 13 | 35 Por lo anterior para el despacho queda claro que el profesional Germán Orlando Fajardo Vargas pues al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
que dispone que se debe, observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de la profesión, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas consagrada en el artículo 32 de la Ley precitada, consistente en injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas, calificación que se hace provisionalmente mientras se continúa la presente investigación para lograr el completo esclarecimiento de los hechos. En igual sentido, la sentencia recurrida afirmó en uno de sus apartes: Si el propósito era demostrar que la Juez había incurrido en la comisión del delito de prevaricato, o que había negado a su cliente el derecho de acceso a la administración de justicia o que lo había mantenido ilegalmente retenido, como al parecer lo consideró el abogado al amenazarla con invocar la acción de habeas corpus, ese discurso debió reservarlo a la denuncia penal y/o disciplinaria que estaba en su derecho de promover, sin que pudiese trasladarlo a los argumentos esgrimidos en la audiencia, pues el debate que allí se planteaba no tenía que ver con el Juez, sino con su cliente, sin que los insultos en contra de la funcionaria contribuyeran de manera
alguna a lograr un resultado en favor de éste, pues se apartaban por completo del debate jurídico y convirtieron su intervención en un ataque contra la dignidad, la capacidad y la idoneidad de la Juez. (negrillas fuera del texto original) Obsérvese que, tanto la imputación como la decisión de primera instancia transita entre las dos conductas alternativas, es decir, se considera de manera ambivalente e imprecisa que las manifestaciones del disciplinado se constituyen una acusación temeraria y una injuria. Dicha impropiedad podía conducir a no confirmar la decisión del a quo y, en tal medida, proceder a la declaratoria de nulidad ante la presencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el derecho Pági na 14 | 35 de defensa del disciplinado, en tanto no se precisó con exactitud y claridad en la imputación jurídica el verbo rector constitutivo de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por el cual estaba siendo investigado y, posteriormente, sería sancionado el disciplinado en primera instancia. Sin embargo, resulta plausible jurídicamente la corrección del yerro advertido en los cargos y la sentencia de primera instancia, en atención a la aplicación del principio de residualidad contenido en el numeral 5° del artículo 101 ibidem, según el cual «solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial» y, en este caso, existe otro medio para remediar la falla advertida, como lo es la absolución del disciplinado del cargo imputado, con fundamento en las consideraciones que se precisarán en el siguiente acápite. 6.4 Análisis de los hechos jurídicamente relevantes
Dentro del presente asunto, se tienen como hechos jurídicamente relevantes, las manifestaciones efectuadas por el abogado investigado, durante la audiencia de libertad por vencimiento de términos realizada el 15 de febrero de 2019 en el Juzgado 56 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, en la cual el investigado dijo: Señora juez previo a iniciar la acción de habeas corpus le informo que incurre usted en vías de hecho y le ruego asegurar el derecho a la libertad que tiene mi representado, está usted desconociendo flagrantemente el artículo 548 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que pretextando que no se hizo un sustento cuando la defensa señaló que la causal la constituye el que se ha superado los 70 días para realizar la audiencia concentrada, desconoce igualmente señora juez la sentencia T-030 del 2005, al pretender trasladar a usted a mi representado la falla estructural en la administración de justicia, pero sobre todo el hecho que mi representado permanece privado de la libertad desde el 11 del 10 del 2008. Igualmente, incurre en vías de hecho usted señora juez que habilita acción de habeas corpus al desconocer todo el sistema configurativo normativo del bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales sobre derechos humanos que Pági na 15 | 35 establecen claramente el derecho de defensa que le asiste a una persona para interponer recursos más cuando este es en el efecto devolutivo y sostiene su privación de la libertad desde el mismo 11 de octubre de 2018. Desconoce usted los principios pro homine, pro libertatis, interpretación extensiva favorable y se abroga usted
el carácter de legislador que no tiene cuando ha señalado el legislador claramente los términos máximos de privación de la libertad. Es que señora juez usted debe atenerse a las normas no crear normas. Adicionalmente, se reprochó la conducta del investigado en relación con las siguientes expresiones dirigidas a la juez en la misma audiencia, veamos: «estoy sustentando», «si no le gusta el recurso es otra cosa, estoy atacando perfectamente la decisión o si no, me permite pues acudo al habeas corpus de una vez señora juez», «no señora juez, permítame que yo estoy interponiendo el recurso»,
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