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CNDJ - 126. Art.34 Lit C Ley 1123 de 2007-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F76001250200020230033001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 126. Art.34 Lit C Ley 1123 de 2007-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F76001250200020230033001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A 13221

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 00330 01

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

Criterio normativo: artículo 34, literal c de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: Tipicidad de la falta de lealtad del literal C del artículo 34 del Código Disciplinario del

Abogado.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable, Ana Carolina López Sánchez, contra la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, en la

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Marino Andrés Gutiérrez Valencia. Página 2 | 21

Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Marino Andrés Gutiérrez Valencia. Página 2 | 21

que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 34, literal c, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La abogada Ana Carolina López Sánchez fue investigada y sancionada en primera instancia toda vez que le indicó a su cliente que el proceso de divorcio encargado había sido radicado desde el 9 de julio de 2020, cuando dicha información no era cierta; ello, con el fin de desviar la libre decisión sobre el asunto, pues si el mandante se hubiese percatado de que la abogada no se encontraba atenta al asunto, hubiese desistido del vínculo contractual.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por el señor Alfonso Spataro 3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Vall e del Cauca , mediante acta individual de reparto del 14 de febrero de 20234.

3.2. Acreditada la condición de abogad o del disciplinable5, el 28 de

individual de reparto del 14 de febrero de 20234.

3.2. Acreditada la condición de abogad o del disciplinable5, el 28 de marzo de 2023 6 se profirió el auto de apertura de la investigación

3 Archivo 0041, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 002, ibidem. 5 Archivo 006, ibidem. 6 Archivo 008, ibidem. Página 3 | 21

disciplinaria, notificado mediante edicto del 30 de marzo de 2023 7 y correo electrónico del 31 de marzo de 20238.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 19 de abril 9, 3 de mayo 10 y 8 de noviembre11 de 20 23; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar a la abogada Ana Carolina López Sánchez en versión libre. - Escuchar al señor Alfonso Spataro en ampliación de la queja. - Solicitar a la empresa de telefonía Claro que certificara si el abonado celular 3117442200 correspondía a la abogada Ana Carolina López Sánchez, e indicara cuál es el hi storial de ese número de teléfono. - Solicitar a los Centros de Conciliación Fundafas y Paz Pacífico que certificaran si la investigada utilizó los servicios de los centros de conciliación en representación del señor Alfonso Spataro. - Solicitar a la Notaría 2 1 de Cali la remisión de lo actuado por la investigada en representación del señor Alfonso Spataro, relacionado con una solicitud de divorcio por común acuerdo.

investigada en representación del señor Alfonso Spataro, relacionado con una solicitud de divorcio por común acuerdo. - Solicitar al Juzgado 13 de Fa milia del Circuito de Cali que certificara si la investigada adela ntó proceso de divorcio en representación del señor Alfonso Spataro. - Solicitar al Juzgado 05 de Familia de Cali que certificara en qué fecha se radicó la demanda presentada por la abogada investigada en representación del señor Alfonso Spataro.

7 Archivo 010, ibidem. 8 Archivo 012, ibidem. 9 Archivo 015, ibidem. 10 Archivo 020, ibidem. 11 Archivo 050, ibidem. Página 4 | 21

  • Solicitar a l Cuerpo Técnico del CTI un peritAje sobre las conversaciones de mensajería instantánea realizadas desde el

teléfono del señor Alfonso Spataro. - Escuchar los testimonios de los señores María Alicia Ayarza, Lorena Cepeda Estrada y Leonel Canizales Ovalle. - Requerir al Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación o de la Procuraduría General de la Nación, para que realizaran un análisis al correo electrónico juridicacl@provicredito.com, a fin de verificar remitente, receptor y veracidad de correos enviados desde dicha dirección electrónica.

Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: se reprochó que la investigada le indicó a su cliente que el proceso de divorcio encargado había sido radicado desde el 9

Imputación fáctica: se reprochó que la investigada le indicó a su cliente que el proceso de divorcio encargado había sido radicado desde el 9 de julio de 2020, cuando dicha información no era cierta; ello, con el fin de desviar la libre decisión sobre el asunto, pues s i el mandante se hubiese percatado de que la abogada no se e ncontraba atenta al asunto, hubiese desistido del vínculo contractual.

Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría inobservado el deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1 123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 3 4, literal c, de la misma norma, bajo el verbo rector de alterar la información, a título de dolo.

3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión 8 de febrero12 de 20 24, oportunidad en la que la investigada amplió su versión libre, se practicó la ampliación de la queja, se escuchó los testimonios de los señores Mauricio Carrillo Tovar y David Estrada Álvarez y, finalmente, se concedió el uso de la palabra al defensor de

12 Archivo 059, ibidem. Página 5 | 21

confianza de la investigada para la presentación de alegatos de conclusión.

3.5. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió decisión del 20 de marzo13 de 2024, mediante la cual se declaró disciplinariamente respons able a la investigada y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

declaró disciplinariamente respons able a la investigada y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

3.6. La providencia de primera instancia fue notificada a la disciplinable mediante correo electrónico del 3 de abril de 2024 14; al respecto, se presentó recurso de apelación el 9 de abril de 2024 15, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 29 de abril de 202416.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ana Carolina López Sánchez por la comisión de la falta prevista en el literal c, del artículo 3 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y, en consecuencia, l a sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que el señor Alfonso Spataro celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Ana Carolina López Sánchez, en virtud del cual se le encargó un proceso de divorcio conten cioso, incluida la liquidación de la sociedad conyugal; al respecto, se resaltó que la togada remitió constancia de radicación de la demanda el 9 de julio de

13 Archivo 060, ibidem. 14 Archivo 063, ibidem. 15 Archivo 066, ibidem. 16 Archivo 073, ibidem. Página 6 | 21

2020 e indicó fechas de supuestas audiencias, sin embargo, producto

16 Archivo 073, ibidem. Página 6 | 21

2020 e indicó fechas de supuestas audiencias, sin embargo, producto de la investigación del mandan te, el 31 de enero de 2023 verificó que no se había radicado demanda alguna.

En virtud de lo anterior, y con base en el material probatorio recaudado dentro de la actuación, se consideró que la profesional d el derecho habría incurrido en la falta descrita en el literal c, del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, al altera r la información correcta al quejoso, y con ello, hacerle creer una realidad procesal inexistente, con la intención de desviar la libre decisión del manejo del asunto.

Adicionalmente se precisó que, con el comportamiento reprochado, se inobservó el deber del artículo 28, numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado, al omitir actuar con la lealtad y honradez que le asistían a la togada en s us relaciones profesionales, pues, contrario al respeto por dicha disposición, hizo uso de un acta falsa para generar el convencimiento en su cliente de que el proceso encargado se encontraba en curso.

En punto a la culpabilidad, se estimó que la falta fu e cometida a título de dolo, al haberse acredita do el conocimiento de la ilicitud y la conciencia de la misma, en vista de que pese a que la profesional conocía el deber profesional que rige la profesión de la abogacía, decidió actuar en contravía a él.

En cuanto a los alegatos defensivos planteados, s obre la autenticidad de las conversaciones sostenidas a través de mensajería instantánea y correo electrónico, que fueron aportadas al plenario, se determinó

de las conversaciones sostenidas a través de mensajería instantánea y correo electrónico, que fueron aportadas al plenario, se determinó que no se logró la desacreditación de dicho materi al probatorio, además que tampoco se avizoró la posible contradicción en el testimonio del quejoso, por lo que se encontró demostrada la incursión en la falta disciplinaria, sin justificación alguna. Página 7 | 21

Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, la inexistencia de antecedentes disci plinaros, la trascendencia social, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, para concluir que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesió n por el término de cuatro (4) meses.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Como argumento central de apelación, el recurrente censuró que, para lograr establecer responsabilidad por la falta endilgada, se requería demostrar la alteración de la información y la intención de desviar la libre decisión sobre el asunto encomendado , así como la comunicación de la información alterada . Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se estableció que la investigada hubiese elaborado el acta de reparto que recibió el cliente.

Asimismo, se indicó que la profesional del derecho no comunicó a su cliente la radicación del proceso, conducta que cons tituyó la imputación fáctica de la a ctuación disciplinaria, de manera que no se

cliente la radicación del proceso, conducta que cons tituyó la imputación fáctica de la a ctuación disciplinaria, de manera que no se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la incursión en la falta disciplinaria, pues las conversaciones de mensajería instantánea y correo electrónico que fueron apor tadas no fueron sostenidas por la investigada.

Por lo anterior, realizó las siguientes aclaraciones:

1. En ninguna etapa del proceso la señora Ana Carolina López reconoció haber sido quien elaboro el documento (por Página 8 | 21

elaboración nos referimos a haber particip ado en la conversación):

2. La señora A na Carolina López fue absolutamente enfática en que esos mensajes nunca los había visto, que ella no los había elaborado o enviado.

3. Ninguno de los mensajes de correo electrónico o de whatsa pp estaban siendo administrados por una entidad certificadora de firmas.

4. Mediante peritaje se pudo obtener como conclusión que 1) no existía el correo electrónico investigado, aun cuando este fue objeto de inspección y análisis en las bandejas de entrada de múltiples correos electrónico s, y 2) Que no se pudo extraer por p arte del perito la información de la aplicación de Whatsapp del señor Spataro, pues este último manifestó que ya no la tenía porque su celular había sido hackeado y el perito pudo determinar que en aplicativo whatsapp no existía conversación entre Alfonso Spataro y Ana Carolina López y que el documento en realidad fue analizado fue un archivo PDF (sic a toda la cita)

De esa manera, afirmó que no se logró demostrar que la abogada investigada fuera la autora de las comunic aciones remitidas al quejoso.

De esa manera, afirmó que no se logró demostrar que la abogada investigada fuera la autora de las comunic aciones remitidas al quejoso.

En cuanto al mensaje de correo electrónico, se arguyó que fue allegado en formato PDF, el cual des dice la originalidad de la prueba que pudiera contener el mensaje de datos en formato HTML, además que fue abiertamente descono cido por la disciplinable, lo que conminaba a la primera instancia a buscar y decretar los medios de prueba que permitieran demostrar el hecho acusado.

En la misma línea, indicó que producto de la solicitud de prueba pericial realizada por la defensa, se logró determinar que el correo electrónico contenía un mensaje espurio, lo que evidenció que el correo no existe; de tal forma que la primera instanci a no pudo despejar las dudas que surgen alrededor de si el correo electrónico nunca fue enviado por la investigada, o fue borrado y por eso no pudo encontrarse. Página 9 | 21

En punto a los pantallazos de conversaciones sostenidas vía mensajería instantánea, recordó que la investigada negó y desconoció haber participado en ellas, además que no se pudo llevar a cabo el dictamen pericial sobre dicho medio probatorio, en razón a que el teléfono del quejoso había sido hackeado.

En consecuencia, se planteó que las conversac iones no gozaban de presunción de autenticidad, razón por la cual no se podía considerar que en realidad existieron, pues el formato en que fueron allegadas ni siquiera correspondía al original.

Por lo anterior, resaltó la importancia de obtener información directamente de la fuente y con respeto a la cadena de custodia, pero

siquiera correspondía al original.

Por lo anterior, resaltó la importancia de obtener información directamente de la fuente y con respeto a la cadena de custodia, pero contrario a ello, la forma de in corporar la prueba documental no permitía a la primera instancia verificar que la investigada hubiese participado en las conversaciones, aspecto que resultaba relevante al establecer la responsabilidad disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 21 de mayo de 2024 17, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la

17 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 10 | 21

Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De e ste modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes reca ía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los

numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuent a de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se

18 Corte Cons titucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guille rmo Guerrero Pérez. Página 11 | 21

circunscribe «a examinar los aspectos s obre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»19.

inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»19.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

7.2.1. Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente revocar la providencia del 20 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , que resolvió sancionar a la abogada por la incursión en la falta del artículo 34, literal c de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que la conducta de la abogada Ana Carolina López Sánchez no configura el tipo disciplinario descrito en el literal c, del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado.

La primera instancia declaró disciplinariamente responsable a la investigada por la fal ta de la referencia, t eniendo en cuenta que la togada remitió constancia de radicación de la demanda el 9 de julio de 2020 e indicó fechas de audiencias que habrían resultado fracasadas, sin embargo, producto de la investigación del mandante, el 31 de enero de 2023 verificó que no se había radicado demanda alguna.

Al respecto, el apelante en su recurso planteó que dentro de la actuación disciplinaria no se logró demostrar la alteración de la

19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023,

19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 12 | 21

información, ni la intención de desviar la libre decisión sobre el asunto, por lo que d eberá verificarse la correcta tipificación de la falta que fue motivo de cargos.

Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el literal C del artículo 34 de la ley 112 3 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto

En virtud de la descripción típica de la falta, se advierte que , si bien el profesional del derecho desplegó parte de la acción que exige el tipo disciplinario, esto es, alterar la información correcta a su cliente, no se determinó por la primera instancia el cumplimiento del aspec to subjetivo del tipo, lo cual se encuentra relacionado con la intención de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

De esa manera , si b ien la falta del literal c tipifica la alteración de la información correcta del proceso, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto , sobre el particular, esta Comisión ha sostenido20:

De otra parte, en relación con el elemento subjetivo de la falta, en cuanto a la imputación fáctica, aflora para esta instancia que lo que

De otra parte, en relación con el elemento subjetivo de la falta, en cuanto a la imputación fáctica, aflora para esta instancia que lo que le reprochó el magistrado instructor al togado fue precisamente desviar la libre decisión de su cliente al no indicarle el alcance de la figura que celebró con él, lo que implicó la imposibilidad de elegir entre una opción u otra.

20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 9 de diciembre de 2021, radicación n.º 630011102000 2019 00271 01 . MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 7 de febrero de 2024, radicado 11001110200020190615901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; posición sostenida también en las siguientes providencias: C omisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 21 de febre ro de 2024, radicado 76001110200020190200801, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 3 de abril de 202 4, radicado 0800111020002019012 0501, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Comisión Nacional de Disci plina Judicial, providencia del 6 de mayo de 2024, radicado 50001110200020190051902, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, procidencia del 19 de ju nio de 2024, radicado 130010200020170088102, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Página 13 | 21

Desde esa perspectiva, el deber de lealtad le impone a todo profesional puesto en la misma situación la obligación de advertir

Desde esa perspectiva, el deber de lealtad le impone a todo profesional puesto en la misma situación la obligación de advertir al cliente todos los hechos que puedan incidir en el resultado del proceso, así como todas las herramientas que —en ese contexto— ofrece el ordenamiento jurídico a fin de controvertir los planteamientos de la contraparte.

No puede perderse de vista que la falta atribu ida al investigado pretende reafirmar el respeto por la libertad del cliente de tomar una decisión informada respecto del asunto encomendado. Y esa decisión no es libre cuando la información que recibe de su abogado es parcial, incompleta y sesgada, como en este caso, en el que el investigado no le indicó lo que implicaba el endoso en propiedad, más aún cuando no se le entregó monto alguno por aquél, lo que reafirmaba el hecho de que, en efecto, lo que buscaba el quejoso era recuperar el contenido de dichos títulos valores.

[Negrillas fuera de texto].

En estos términos, esta falta disciplinaria contiene una conducta alternativa que reprocha el hecho de que el profesional del derecho calle en todo o en parte algunos hechos, situaciones o implicaciones jurídicas que tengan relación con la gestión encomendada y también la alteración de información al cliente.

Así, con esta falta se procura que el abogado respete las decisiones del titular de los derechos, y no calle circunstancias o altere información que eventualmente podría influir en la libertad del c liente sobre la forma en que considera debe manejar la gestión encomendada y sobre el rumbo que, de acuerdo con su libre disposición y la autonomía de su voluntad, debe surcar el trámite objeto de su interés.

que, de acuerdo con su libre disposición y la autonomía de su voluntad, debe surcar el trámite objeto de su interés.

De acuerdo a lo anterior, al juzgador disciplinario le corresponde comprobar el ánimo del disciplinado de desviar la decisión sobre el manejo de la gestión, sin embargo, si bien se reprochó al momento de formular cargos disciplinarios que la intención de desviar la libre decisión sobre el asunto se reflejó en la intención de la disciplinable de continuar a cargo del proceso, al momento de proferir la sentencia sancionatoria no se hizo análisis alguno al respecto del ingrediente subjetivo del tipo. Página 14 | 21

Incluso, si en gracia de la discusión se analiza lo argumentado en la formulación de cargos, en cuanto a que el ingrediente subjetivo de la falta se con figuró por la intención de la investigada de que no le revocaran el poder, y continuar con el trámite, debe decirse que este no constituye un aspecto propio del manejo del asunto, pues no se trata de hechos que pudieran incidir en el resultado del proceso ni de opciones de herramientas para propender por los intereses del cliente.

Bajo esos términos, la revocatoria del poder no es un aspecto propio de las formas en que se puede llevar a cabo un proceso, y a su vez, no resulta determinante para la prosperid ad, o no, de las pretensiones esperadas por el mandante.

Sobre los efectos jurídicos de la revocatoria del poder la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente21:

“(…) Total que, en ese contexto, es decir presentado el memorial de ?revocatoria d el mandato? antes de dar apertura

de Justicia ha establecido lo siguiente21:

“(…) Total que, en ese contexto, es decir presentado el memorial de ?revocatoria d el mandato? antes de dar apertura a la sesión prevista en el canon 327 ejúsdem, ni siquiera era necesario esperar a que la misma fuera aceptada para que surtiera efectos prop ios frente al otorgante y al abogado separado del negocio, porque, se insiste, con su sola radicación en la secretaría del estrado al que iba dirigido finalizó, per se, la gestión del jurista relevado del encargo previamente conferido y, automáticamente, ? culminó? también la sustitución que éste había hecho en otro colega suyo, pues, al decaer el poder originario, lo mismo acaeció con el derivado (…)”.

Por otra parte, cuando es el abogado quien presenta la renuncia al mandato, la jurisprudencia ha consider ado como término del mismo, el quinto día hábil siguiente a su aceptación (…)

21 Corte Suprema de Justicia, providencia del 22 de mayo de 2020, radicado 11001023000020200033000, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Página 15 | 21

De esa manera, la revocatoria del poder únicamente se refiere a la acción a través de la cual el mandante decide retirar el poder otorgado al mandatario; acto que, aunque signif icativo, no constituye un aspecto inherente a las formas en que se lleva a cabo un proceso, pues consta de una naturaleza procedimental independiente, no determina la validez de las pretensiones, no altera la materia del litigio, ni interrumpe el curso de un proceso.

Para entender esta afirmación, es esencial distinguir entre los

de las pretensiones, no altera la materia del litigio, ni interrumpe el curso de un proceso.

Para entender esta afirmación, es esencial distinguir entre los aspectos procedimentales y los aspectos sustantivos del derecho. La revocatoria del poder se refiere a la decisión de un cliente de retirar la autorización previamente otorgada a su abogado para que lo represente en un caso específico. Este acto es más bien una cuestión de la relación entre el cliente y su abogado, y no afecta directamente las normas procedimentales o las disposiciones legales que rigen el fondo del asunto en litigio.

De esa manera, debe indicarse que los procedimientos son reglas que dictan la manera en que debe llevarse a cabo un proceso, los cuales incluyen términos, audiencias, entre otros; mientras la revocatoria del poder es una decisión que no incide en dichas reglas.

Es decir, la autonomía de las partes, conforme a la cual se podrá cambiar de representación legal en cualquier momento, no generará una afectación en el contenido de las pretensiones, ni en la forma de resolverlas; en otras palabras, la revocatoria del poder se encuentra relacionada con la gestión de la representación legal, pero no con los elementos sustantivos o procedimentales que determinan el manejo del asunto encomendado.

Con todo, ante la falta de acreditación del ingrediente de que la falta sea cometida «con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto», no resultaba plausible estructurar la responsabilidad Página 16 | 21

disciplinaria bajo la falta descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues, en su lugar, podía reprocharse la alteración de la

disciplinaria bajo la falta descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues, en su lugar, podía reprocharse la alteración de la realidad del asunto, conforme al literal d, del mismo artículo.

CONCLUSIÓN

Así las cosas, al no adecuarse el comportamiento de la disciplinable a la falta que fue endilgada en el pliego de cargos, la conducta deviene en atípica , por lo que la. Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a absolver a la abogada Ana Carolina López Sánchez por la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colom bia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 20 de marzo de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca , para en s

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