CNDJ - 126. Realizó agresiones escritas a través de WhatsApp Utilizó agresiones con
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 126. Realizó agresiones escritas a través de WhatsApp Utilizó agresiones con
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12673
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000201900701 01 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen del proceso fue la queja radicada por la señora Carmen Julia Beltrán Hernández, en contra del profesional del 1 Decisión proferida por el M.P. Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, en sala dual con la H. Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.
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Radicado No. 500011102000201900701 01
Abogados en Apelación derecho OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, con el fin de que se investigara la comisión de presuntas faltas disciplinarias, pues, expuso que el día 6 de septiembre de 2019, recibió agresiones escritas de parte del abogado a través de WhatsApp, en donde el jurista utilizó agresiones con palabras inadecuadas, insultantes e inmorales. Dichas afirmaciones se dieron con ocasión al requerimiento de pagos de honorarios exigidos por el letrado, los cuales se habrían causado por un proceso laboral que aquel había tramitado en representación del señor Gustavo León, cónyuge de la quejosa. Como soporte probatorio, se allegaron con el escrito de queja, entre otras, pruebas documentales para hacer valer las afirmaciones.
2. El asunto correspondió por reparto del 23 de octubre de 20192, al Magistrado CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ quien avocó conocimiento y, con certificado No. 413364 de 8 de noviembre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 80217255, y tarjeta profesional No. 229998 del C.S de la J.; vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 1031016 de 8 de noviembre de 20193, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
el cual evidenció que, para la época, el abogado OSCAR 2Archivo virtual/01PrimeraInstancia/05CERTIFICACIONES/2019-701 3Archivo virtual/01PrimeraInstancia/05CERTIFICACIONES/2019-701 Página 2 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación ALBERTO CUBILLOS CRUZ, no registraba sanciones disciplinarias. 4.- Mediante auto del 13 de noviembre de 20194, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de junio de 2020. 5.- Teniendo en cuenta que la audiencia de pruebas y calificación provisional no se pudo realizar debido a los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se suspendieron los términos judiciales debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con motivo del COVID-19, se dispuso de la reprogramación de esta, fijando como fecha el 28 de enero de 2021.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 28 de enero de 20215; y 11 de febrero de 2022.6 6.1. En la sesión programada para el 28 de enero de 2021 asistió el disciplinable, quien rindió versión libre, en la que manifestó que la señora Carmen Julia Beltrán Hernández y el señor Gustavo Hernán León, concurrieron a su oficina en el año 2017 con el fin
de iniciar una demanda laboral en contra de Luis Alejandro Juez Martínez, por una relación laboral suscitada con el señor León. Agregó que dicho proceso inició el 20 de junio de 2017 y le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 2017-00325, e indicó que concluyó por 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/05CERTIFICACIONES/2019-701 5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/APCP 28-01-2021/2019-701 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/APCD 11-02-2022/2019-701 Página 3 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación acuerdo conciliatorio. Adujo que, respecto a los honorarios, se había pactado una prima éxito del 25% de las resultas procesales. Señaló que la quejosa era la persona que constantemente estaba pendiente del proceso del señor Gustavo Hernán León, pues la identificó como su esposa, y era a ella a quien se le informaba sobre el trámite y se le hacían los cobros relacionados con el pago de los honorarios. Afirmó que, una vez lograda la conciliación, se acordó que el pago correspondiente a su trabajo se haría en dos cuotas, cada una de $1.500.000, las cuales aludió, debían ser pagadas con las dos primeras cuotas que recibieran del señor Juez como producto de la conciliación. Indicó que de dicho acuerdo solo percibió el primer pago, y que, con ocasión a la mora en el segundo pago, situación de la que se
enteró por conducto de una abogada a la cual le había sustituido la representación (a quien identificó como su hermana), procedió a requerir a su cliente, quien le indicó que para esos asuntos se entendiera con su esposa. Reiteró que la quejosa era una “ladrona” y añadió que se disgustaba cuando le decía “la verdad”. Finalizó señalando que luego de haber buscado por todos los medios posibles el pago del saldo de sus honorarios, la señora Carmen Julia Beltrán Hernández, constantemente lo eludía, y dada la situación, reconoció haber expresado adjetivos fuertes en contra de la mencionada persona. Indicó que el pago del saldo de sus honorarios por $1.500.000 no se pudo completar, debido a que la cónyuge de su cliente (quejosa) se negó a reconocer los dineros y, luego de un tiempo, falleció. 6.2. El 11 de febrero de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el disciplinable. Página 4 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación En esta oportunidad se llevó a cabo inspección judicial al proceso laboral en donde el disciplinable representó al señor Gustavo Hernán León y, luego, la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias. En este sentido, la Sala formuló cargos a OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, por la probable inobservancia y omisión del
deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la misma ley, cometida a título de dolo. Lo anterior, porque presuntamente la conducta del abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, estuvo encaminada a injuriar a la señora Carmen Julia Beltrán Hernández, en su calidad cónyuge del señor Gustavo Hernán León, este último, cliente del disciplinable a quien representó en el proceso laboral ventilado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 2017-00325. Dicha conducta desplegada por el jurista se concretó en comunicaciones que fueron remitidas vía WhatsApp a la consorte de su cliente, quien, además actuaba en calidad de tercero interviniente, pues servía de canal de comunicación para el pago de los honorarios faltantes al profesional del derecho, quien utilizó expresiones como: “qué asco de mujer” (sic) “…perfecto, vieja cochina y pobretona”. 6.3. El 8 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento7, a la que asistió el disciplinable. En esta ocasión se recepcionó el testimonio de la abogada Edith Milena Cubillos, 7Archivo virtual/01PrimeraInstancia/AJ 08-06-2022/2019-701 Página 5 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación quien, entre otras cosas, manifestó que era la hermana del
disciplinable y que él le sustituyó el poder para llevar a cabo el proceso ejecutivo laboral. Además, refirió a la constante comunicación que sostuvieron ella, el encartado y la quejosa, quien era la esposa del señor Gustavo Hernán León, y la identificó como la persona encargada de atender los pormenores del asunto judicial que les había sido confiado. 6.3.1. A través de auto de 16 de junio de 2022, se declaró la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de junio de 2022, con el fin de complementar la imputación de cargos, pues, estimó la Sala, que si bien se endilgó al disciplinable la presunta transgresión de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; se omitió hacer referencia a la trasgresión del deber en el que pudo haber incurrido el profesional del derecho investigado, debiendo adicionarse el pliego de cargos. 6.3.2. Luego de algunos aplazamientos, el 29 de marzo de 2023 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juzgamiento. En esta oportunidad, debido a la no comparecencia del disciplinable, y, habida cuenta que, en ocasión anterior, no justificó su inasistencia a la diligencia de 3 de marzo de la misma anualidad; la Sala procedió a designar como abogada de oficio a Sandra Amaya Pedroza. 6.3.3. El 17 de mayo de 2023, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juzgamiento, a la que asistió la abogada de oficio del disciplinable. En esta oportunidad la Sala reiteró que la
calificación definitiva en cuanto a la formulación de cargos refiere a que el abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, Página 6 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación probablemente inobservó y omitió el deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e infringió el artículo 32 de la misma ley, y tipificó la conducta cometida a título de dolo. Luego, la abogada de oficio rindió alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez de las pruebas que obraban en el plenario, pues advirtió que el pliego de cargos imputado en contra de su defendido se sustentaba en un solo elemento que concretó en pantallazos de WhatsApp, en donde, entre otras cosas, aludió a que allí se observaba una conversación entre su prohijado y la quejosa. Señaló que a la luz de la Ley 527 de 1999, dicho elemento no cumplía con las exigencias para su valoración directa y exclusiva, por lo que indicó que no podía ser tenido en cuenta. Añadió que, bajo dicho aspecto, lo procedente era emitir pronunciamiento absolutorio en favor disciplinable, y enfatizó en la inexistencia de elementos suficientes para concluir la materialización de la conducta imputada. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se declaró
disciplinariamente responsable al abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio Página 7 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación de la profesión por el término de dos (2) meses. Lo primero que puntualizó la Sala fue que, la señora Carmen Julia Beltrán Hernández, hizo parte del asunto judicial encomendado al abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, pues, además de ser la esposa del señor Gustavo Hernán León, cliente del jurista y demandante en el proceso por aquel tramitado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 201700325, fungió como testigo en el asunto judicial referido y era la persona encargada de todo lo concerniente al negocio jurídico, situación que también acreditó la abogada y testigo en este proceso, Edith Milena Cubillos. En virtud de lo anterior, adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, con el material probatorio allegado, se logró advertir que la comunicación sostenida el día 6 de septiembre de 2019, entre el disciplinable y la señora Carmen Julia Beltrán Hernández (Q.E.P.D) a través de la plataforma de
WhatsApp, fue hostil ante la mora en el pago de los honorarios para con el profesional del derecho, y de los cuales estaba encargada la quejosa. En este sentido, y de acuerdo con las capturas de pantalla aportadas por la quejosa, así como la versión libre rendida por el disciplinable y el testimonio rendido por su hermana en la presente causa, la Sala consideró que se configuró el animus injuriandi del abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, pues utilizó expresiones fuertes contra la señora Carmen Julia Beltrán Hernández (Q.E.P.D), causándole un daño, lo que la conllevo a la solicitud de la presente investigación disciplinaria. Página 8 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación Aunado a ello, se estableció que el encartado tenía el conocimiento de que sus manifestaciones tenían la capacidad de dañar la honra de la persona sobre quien recayeron afirmaciones como: “qué asco de mujer” (sic) “…perfecto, vieja cochina y pobretona”. Con base en lo anterior, quedó demostrado para la Sala de instancia el animus injuriandi del abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, que es la intención inequívoca de ofender, agraviar o deshonrar a la quejosa, quien, como se ha dicho, además de ser cónyuge de su cliente, era testigo en el proceso laboral en donde fungió como apoderado y, además, era la encargada de pagar los honorarios al profesional del derecho, situación por la que, cansado de la manera en que era eludido,
sus pedimentos le causaron la exacerbación que derivó en el comportamiento reprochado. Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que lanzó expresiones injuriosas que afectaron la honra de la señora Carmen Julia Beltrán Hernández (Q.E.P.D), con lo cual inobservó su deber de observar mesura y respeto en sus relaciones con las personas intervinientes en los asuntos profesionales. Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en haberse apartado del deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en su relación con las personas intervinientes en los asuntos profesionales; por cuanto, como se demostró en precedencia, a través de las capturas de pantalla analizadas por el despacho, así como el material probatorio Página 9 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación obrante en el plenario, se refirió en términos injuriosos que afectaron la honra de la quejosa, con pleno conocimiento de que el uso de las expresiones cuestionadas, poseían la capacidad efectiva de ofenderla. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, la trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el
ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para la Sala el actuar del disciplinable resultó trascendente socialmente, pues, la conducta que desplegó es de aquellas que desprestigian la profesión, lo que a su vez contaría en uno de los deberes más vulnerados por parte de los profesionales del derecho, el cual se reprocha en las conductas conceptuadas como faltas al respecto debido en sus asuntos profesionales, al quedar demostrado su actuar irrespetuoso e imprudente, frente a una situación crítica suscitada al interior del desarrollo del encargo profesional asumido. Así mismo, fue claro el perjuicio causado, y, en este punto, la Sala recalcó que el reproche dependía del incumplimiento injustificado del deber, pues de ahí se observó que el disciplinable, luego de asumir el encargo profesional, el cual ejecutó con acuciosidad hasta lograr un acuerdo en favor de los intereses de su cliente, desplegó una postura desmesurada e irrespetuosa para con su parte contratante, en la cual ante el rol asumido, también hacía parte la señora Carmen Julia Beltrán Hernández (Q.E.P.D); de ahí que le hubiese realizado señalamientos oprobiosos y Pági na 10 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación calumniosos, auspiciados en la ausencia de pago y la actitud evasiva de la mentada. De esta manera, no resultaron admisibles las justificaciones brindadas por el abogado, al recurrir a las vías
de hecho, como medio para lograr sus pretensiones laborales, descuidando los aspectos deontológicos que están ligados con el desarrollo de sus actividades profesionales. En igual sentido, fue claro el actuar doloso del disciplinable, pues el encartado era conocedor de sus deberes y principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, y, de acuerdo con el material probatorio, se pudo establecer que el abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, actuó bajo el pleno conocimiento de que las expresiones lanzadas contra la señora Carmen Julia Beltrán Hernández (Q.E.P.D), como parte contratante en el litigio laboral que aquel tramitó en favor de su cónyuge, tenían la capacidad de agraviarla y ofenderla; y dada su formación y experiencia profesional (indicios de aptitud), le era dable entender que dicho comportamiento era contrario al ordenamiento jurídico, y no obstante, procedió a ejecutar la conducta; es decir, tuvo el conocimiento fáctico y estaba consciente de que su comportamiento irregular tenía la entidad suficiente para quebrantar sus deberes profesionales. Finalmente, la Sala consideró que el disciplinable era infractor primario y consideró como criterio de atenuación el hecho de que no contaba con antecedentes disciplinarios para el momento en que tuvo ocurrencia la falta endilgada. DE LA APELACIÓN El 21 de junio de 2023, el apoderado de confianza del Pági na 11 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la
sentencia proferida en primera instancia el 9 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el cual fue concedido por la Magistratura el 5 de julio de la misma anualidad.8 Los argumentos expuestos en el recurso de alzada, luego de efectuar un recuento fáctico, se centran en los siguientes: i) Error en la parte actora; pues consideró que el a quo señaló erróneamente que la señora Carmen Julia Beltrán Hernández hacía parte del asunto que le fue encargado por el señor Gustavo León. Señaló que la relación contractual y los hechos en los que se fundó la demanda laboral fueron establecidos mediante conversaciones directas con el señor León, quien nunca manifestó que la señora Beltrán fuera la encargada de sus asuntos. Por tanto, el abogado sostuvo que no le asistía razón al juez en señalar que la quejosa era la encargada de todo el negocio jurídico, además de que no se evidenció autorización otorgada por su esposo para que asumiera algún asunto. ii) Indebida valoración probatoria, pues alegó que las pruebas aportadas por la quejosa, en particular los ‘pantallazos’ de conversaciones de WhatsApp, no podían ser considerados como plena prueba. Argumentó que estas pruebas debían ser valoradas por un perito para demostrar su veracidad y que no hubiesen sido manipuladas. Señaló que la quejosa no mostró toda la conversación, por lo que omitió partes cruciales que evidenciarían la falta de respeto y la forma temeraria en la que
ella contestó. Por tanto, solicitó que estas pruebas fueran 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/49AutoConcedeApelacion/2019-701 Pági na 12 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación tomadas únicamente como un indicio y no como plena prueba. En virtud de lo anterior, el recurrente consideró que no configuró falta disciplinaria alguna, por lo que solicitó que la sentencia de primera instancia fuese revocada y, en su lugar, se declarara absuelto. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de agosto de 2023, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.9
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con 9 Archivo virtual/02SegundaInstancia/01 acta de reparto 50001110200020190070101/2019701 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Pági na 13 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C-285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80217255, y tarjeta profesional No. 229998 del C.S de la J.; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 413364 de 8 de noviembre de 2019.
11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 14 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación 3.- De la apelación. En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 9 de junio de 2023, y la misma se notificó el 16 de junio de la misma anualidad, por correo electrónico al Ministerio público y al disciplinable, quien interpuso
recurso de apelación el 21 de junio de 2023, por lo que se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinable OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la misma ley, cometida a título de dolo, porque presuntamente la conducta del abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, estuvo encaminada a injuriar a la Pági na 15 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación señora Carmen Julia Beltrán Hernández, en su calidad cónyuge
del señor Gustavo Hernán León, este último, cliente del disciplinable a quien representó en el proceso laboral ventilado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 2017-00325. Dicha conducta desplegada por el jurista se concretó en comunicaciones que fueron remitidas vía Whatsapp a la consorte de su cliente, quien, además actuaba en calidad de tercero interviniente, pues servía de canal de comunicación para el pago de los honorarios faltantes al profesional del derecho, quien utilizó expresiones como: “que asco de mujer” “…perfecto, vieja cochina y pobretona”. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. 5.- Del caso en concreto El presente proceso disciplinario tuvo origen en la queja presentada por la señora Carmen Julia Beltrán Hernández (Q.E.P.D), en contra del profesional del derecho OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, pues, según expuso, el día 6 de septiembre de 2019 sostuvieron una conversación a través de Whatsapp, en las que el jurista utilizó agresiones con palabras inadecuadas, insultantes e inmorales. Agregó que dichas afirmaciones se dieron con ocasión al requerimiento de pagos de honorarios exigidos por el letrado, los cuales se habrían causado por un proceso laboral que aquel había tramitado en representación del señor Gustavo León, cónyuge de la quejosa. Pági na 16 | 33
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Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó al abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, de manera que los argumentos incoados por el recurrente pueden concretarse y unificarse en indebida valoración probatoria y sujetos intervinientes en asuntos profesionales. Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante así: i) Indebida valoración probatoria y sujetos intervinientes en asuntos profesionales. El recurrente consideró que el a quo erró al señalar a la quejosa como la encargada de todo el negocio jurídico inherente al proceso laboral en donde fungió como apoderado, pues, puntualizó que su cliente fue el señor Gustavo Hernán León y que, la señora Carmen Julia Beltrán Hernández (Q.E.P.D), jamás contó con autorización de su esposo para asumir algún asunto. De igual forma, alegó que los ‘pantallazos’ de conversaciones de
WhatsApp, no podían ser considerados como plena prueba sino como meros indicios, pues debían ser valoradas por un perito para demostrar su veracidad y que no hubiesen sido manipuladas, Pági na 17 | 33
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12673
Radicado No. 500011102000201900701 01 Abogados en Apelación ya que, en este caso, la quejosa no mostró toda la conversación, omitiendo partes cruciales que dejaban en evidencia la falta de respeto y la forma temeraria en la que ella contestó. Antes de proceder a realizar el análisis de este punto de la apelación, se encuentra por parte de esta Corporación que se aportaron al proceso, entre otras, las siguientes pruebas:
1. Capturas de pantalla de una conversación sostenida el 6 de septiembre de 2019, entre la señora Carmen Julia Beltrán Hernández (Q.E.P.D) y el abogado OSCAR ALBERTO CUBILLOS CRUZ, en la que se vislumbran expresiones realizadas por el profesional del derecho inculpado, tales como: “qué asco de mujer” (sic) “…perfecto, vieja cochina y pobretona”.
2.
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