CNDJ - 126. REBAJA SANCIÓN INDIIGENCIA cumplió con la carga procesal de notificar
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 126. REBAJA SANCIÓN INDIIGENCIA cumplió con la carga procesal de notificar
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12216
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 23001110200020200012601 Aprobado según Acta N. 30 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN por dos (2) meses y multa de dos (2) SMLMV al abogado JOSÉ MARIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del canon 28 del mismo código. LA QUEJA El presente proceso se originó en queja formulada el 9 de marzo de 2020 por Adriano Fantino, quien manifestó que el 29 de mayo de 2019 le confirió poder al doctor JOSÉ MARIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ para que le tramitara el proceso de divorcio del matrimonio celebrado con la señora Norley del Carmen Burgos Lora. Para el fin anterior, explicó que acordó pagarle $3.000.000, de los cuales le entregó por adelantado $500.000. 1 Magistrada Ponente: María del Socorro Jiménez Causil, en Sala con el Dr. José Adolfo González Pérez.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Añadió que la demanda fue presentada por el abogado el 31 de mayo de 2019, momento en el cual le realizó otro abono por $40.000 pesos.
Posteriormente, el 25 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a la señora Burgos Lora. Por último, el quejoso indicó que fue al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería y le informaron que el proceso había terminado por desistimiento tácito desde el 30 de septiembre de 2019, en vista de que el doctor JOSÉ MARIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ no cumplió con la carga procesal de notificar por aviso a la parte demandada. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de julio de 20202, se constató que el doctor JOSÉ MARIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1067.927.679 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 316.254, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el encartado3 no registraba sanciones para esa fecha.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2 Archivo digital 3 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 3 del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 33 A 12216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
1Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 13 de marzo de 2020, a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 10 de julio de 2020, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de septiembre de 2020 a las 11:00 a.m. 2Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesión del 9 de septiembre de
2020. No compareció el quejoso ni el representante el Ministerio Público, pero sí asistió el sujeto disciplinado.
El inculpado rindió versión libre e indicó que presentó la demanda de divorcio, así como le pidió a un amigo en Cartagena que le prestara dinero para tramitar el registro de matrimonio. Afirmó que, el quejoso solo le entregó $340.000 más calificó que ese pedimento lo hizo de manera agresiva, con el fin de adelantar el proceso de divorcio entre aquél y la señora Norley del Carmen Burgos
Lora. Mostró un documento donde dice que envió la notificación personal a la señora Norley del Carmen Burgos Lora. Igualmente, afirmó que Página 3 | 33 A 12216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tiene unos chats donde se evidencia su comunicación con la referida, y además, afirmó que también dialogó con el abogado de aquella para el trámite del proceso.
Explicó que la señora Norley no se quería separar del quejoso y, a su vez, él le manifestó que podría arreglar el asunto con su esposa, motivo por el cual le indicó que no continuara con el proceso judicial. Relató que el quejoso lo volvió a contactar debido a que tenía una “enamorada”, y le reclamó que por qué no había hecho las notificaciones en el proceso, respecto de lo cual le respondió que sí las había realizado. Indicó que no renunció al mandato, porque confió en la buena fe del quejoso, en el sentido de que primero le había dicho que dejara el proceso quieto, pero después le solicitó nuevamente reiniciarlo. Aseveró que en el proceso se decretó el desistimiento tácito por presuntamente no haber realizado la carga procesal, pero aclaró que él dejó que operara dicho desistimiento por solicitud del quejoso. Durante la audiencia, aportó como pruebas documentales la constancia de notificación personal que le envió a la señora Norley del Carmen Burgos Lora, antes de que el quejoso le manifestara que no
quería continuar con el proceso, capturas de pantalla de las conversaciones que sostuvo con ella, el certificado de matrimonio, y el recibo de consignación para tramitar el registro civil de ese acto. Así Página 4 | 33 A 12216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mismo, solicitó como pruebas interrogar al quejoso y ordenar el testimonio del señor Jesús Alemán.
Dichas pruebas fueron decretadas por el Despacho de primera instancia. Por otra parte, durante la audiencia, la magistrada también decretó como prueba de oficio, requerir al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería para que remitiera copia del proceso de divorcio con radicado 00258-2019, promovido por el señor Adriano Fantino contra Norley del Carmen Burgos Lora. El 11 de mayo de 20214 se reanudó la audiencia. Durante esta sesión se recibió ampliación de queja del señor Adriano Fantino, quien se ratificó en los hechos y manifestó que no es cierto que le haya solicitado al abogado que dejara el proceso quieto. Se incorporaron las pruebas decretadas en la sesión anterior de la audiencia. Estaba pendiente la recepción del testimonio del señor Jesús Alemán, pero el investigado desistió de la práctica de esta prueba. - F ormulación de cargos 4 Archivo digital 22 obrante en los anexos RtaOficioSj.17983-GABD, del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Durante esta diligencia se formularon cargos al investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, ante el probable incumplimiento del deber previsto en el numeral 10º del canon 28 de la Ley 1123 de 2007, así: “Siendo conocedor de la ley, el abogado no procedió a notificar a la parte demandada, lo cual generó que se declarara el desistimiento tácito, tal y como se lo había advertido el juzgado en el numeral 5 del auto admisorio de la demanda en el que se indicó: “Prevéngase a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días, allegue al expediente prueba del envío de la citación y/o aviso, por intermedio del servicio de correo escogido, para la notificación personal al demandado de esta providencia, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 317 del Código General del Proceso” Lo anterior denota que el investigado omitió cumplir con el artículo 291.3 del Código General del proceso el cual establece: (…)5
Así las cosas, se tiene que si bien el investigado aportó al proceso prueba del oficio de notificación para notificar a la demandada, se avizora igualmente que no cumplió a cabalidad con el deber que la norma antes
transcrita le imponía para que se considerara válida la notificación, pues ni siquiera aportó la comunicación remitida, además que la demandada en ningún momento se acercó a notificarse del auto admisorio de la demanda, por lo que debió proceder a realizar la notificación por aviso de acuerdo con lo anotado en el mismo artículo 291.6 del CGP el cual establece6: (…) Lo anterior denota que el abogado investigado conociendo los 5 “La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia
sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” 6 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. Página 6 | 33 A 12216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procedimientos que debía adelantar, esto es, notificar de manera idónea a la parte demandada, omitió este deber que estaba dentro de sus responsabilidades como abogado de la parte demandante. Sin que puedan admitirse sus exculpaciones en el sentido que su poderdante le dijo que no continuara con el proceso, pues eso fue contradicho por el quejoso quien en declaración jurada negó haber hecho esas manifestaciones al disciplinable. Encontrándose entonces una realidad distinta a lo explicado por el disciplinable en la versión libre. Ahora, de ser cierto que el poderdante le manifestó que no continuara con el proceso, al disciplinable le correspondía entonces desistir de dicho trámite, informando las razones al juzgado de conocimiento, sin embargo no se encuentra prueba que el
abogado haya actuado en ese sentido. Conforme a lo anterior no se encuentra prueba alguna que justifique la conducta omisiva del disciplinable del trámite del proceso de divorcio para el que fue contratado, permitiendo que se declarara el desistimiento táctico y evidenciándose el descuido en la gestión profesional encomendada y el incumplimiento de su deber profesional como abogado del demandante, siendo palpable el actuar omisivo, lo que nos permite determinar el incumplimiento de atender con celosa diligencia el encargo profesional. Así las cosas, advierte el Despacho que el disciplinable posiblemente incumplió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, comportamiento que lo hace presuntamente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 que establece: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En este caso concreto, dado que el disciplinable dejó de hacer la notificación a la demandada, lo que conllevó a que se declarara el desistimiento tácito del proceso, descuidando igualmente el trámite procesal que se le había encomendado por el quejoso. Frente a la modalidad de la conducta se califica como culposa, en razón a que la presunta comisión de la falta disciplinaria obedece a la violación del deber objetivo de cuidado, al no haber adelantado los trámites
pertinentes para notificar a la demanda conforme a la normatividad procesal pertinente, permitiendo con ello que se declarara el desistimiento tácito del proceso de divorcio. Así entonces se formula cargos al doctor JOSÉ MARIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 ante el probable incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 conducta cometida a título de culpa. Esta decisión se Página 7 | 33 A 12216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA notifica en estrados a los intervinientes y contra la misma no procede recurso alguno.” 7 (Negrillas por fuera del texto original) Dicha decisión se fundamentó en las copias del proceso de divorcio, donde se observa que en auto del 30 de septiembre de 2019, se dio por terminado. En dicho auto se indicó que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a la demandada dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto admisorio de la demanda.
Posteriormente, el investigado solicitó decretar el testimonio de la señora Norley del Carmen Burgos Lora. 3.- Etapa de juzgamiento En audiencia de juzgamiento realizada el 10 de junio de 20218, no asistió el Ministerio Público, pero sí el disciplinado, quien rindió
alegatos de conclusión en el siguiente sentido. Indicó que en el proceso en el que representó al señor Adriano Fantino ante el Juzgado de Familia, hizo lo pertinente en la etapa inicial, como quiera que presentó las pruebas para radicar y sustentar la demanda de divorcio con fundamento en la causal de violencia intrafamiliar. Así mismo, indicó que hizo la primera notificación a la señora Norley del Carmen Burgos Lora, y como no fue posible, le correspondió hacer la segunda notificación, la cual no se pudo realizar por las solicitudes 7 Archivo digital 22 obrante en los anexos RtaOficioSj.17983-GABD, del cuaderno de segunda instancia. 8 Archivo digital 30 obrante en el anexo Rta.Oficio 04343-GABD, del cuadero de segunda instancia. Página 8 | 33 A 12216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del señor Adriano Fantino. Por lo tanto, solicitó no ser juzgado ese motivo.
Solicitó que, en caso que sea sancionado, se imponga una sanción leve, en consideración a que en el ejercicio de la profesión se cometen errores, pero de acuerdo con los parámetros del CDA, esta debe ser leve, más aún cuando no tiene antecedentes disciplinarios. Argumentó que si de pronto hubo omisión, fue algo menor, sin afectar a terceros en este proceso, y siempre ha actuado con ética. Por último, en la audiencia estaba pendiente recibir el testimonio de la
señora Norley del Carmen Burgos Lora, sin embargo, no fue posible ubicarla y el investigado desistió de la práctica de esta prueba, lo cual fue aceptado por el Despacho de instancia. 9 DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV al abogado JOSÉ MARIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del precepto 28 del mismo código. 9 Archivo digital 30 obrante en el anexo Rta.Oficio 04343-GABD, del cuaderno de segunda instancia, minuto 4. Página 9 | 33 A 12216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, en consideración a que se encontraba demostrado que el profesional del derecho aceptó poder para representar al señor Adriano Fantino dentro del proceso de divorcio con radicado 201900258, pues dicha representación nunca fue negada por el disciplinable, y quedó evidenciada en las copias del referido proceso judicial, remitido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de
Montería. Explicó que tal y como se indicó en la formulación de cargos, una vez admitida la demanda de divorcio por parte del referido Juzgado, mediante auto del 25 de junio de 2019, se ordenó también notificar a la demandada, y se previno a la parte demandante para que en el término de 30 días, allegara prueba del envío de la citación para notificación personal de la demandada o en su defecto, el aviso de notificación, so pena de aplicar el artículo 317 del C.G.P. Estimó que si bien el investigado envió la comunicación para notificación personal a la demandada, para que concurriera a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, la accionada no asistió, y el abogado dejó de realizar el trámite de notificación por aviso, lo cual había sido advertido por el Juzgado de conocimiento desde la admisión de la demanda. En consecuencia, apuntó que el 30 de septiembre de 2019 el juzgado cognoscente profirió auto en el cual decretó el desistimiento tácito de la demanda, ante la inactividad del profesional del derecho, quien incluso, el 21 de diciembre de 2019 había solicitado $300.000 como honorarios, después de haberse decretado el desistimiento, los cuales le fueron pagados. Pági na 10 | 33 A 12216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Manifestó que lo anterior desvirtúa lo alegado por el investigado
cuando indicó que el desistimiento tácito se debió a que el quejoso ya no quería divorciarse. Adicionalmente, en la declaración jurada rendida por el quejoso en audiencia de 1º de mayo de 2021, afirmó que nunca le dijo al abogado investigado que su deseo era no continuar con el proceso. Aseveró que contrario a lo indicado por el profesional del derecho en los alegatos de conclusión, su actuación sí afectó los intereses de su cliente, por cuanto le confió la solución de una situación, en el sentido de que realizaría los actos pertinentes dentro de la jurisdicción civil para poner fin a su matrimonio. Además, cobró honorarios sin haber realizado la gestión para la cual fue contratado. Explicó que no se aportó prueba alguna que desvirtuara los cargos en contra del investigado. Por lo anterior, concluyó que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional, consistentes en notificar a la parte demandada dentro del proceso de divorcio, lo cual conllevó a que se decretara el desistimiento tácito. En cuanto a la modalidad de la conducta, la primera instancia la calificó a título de culpa, debido a que a pesar de conocer el deber que le asistía de notificar a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, desatendió el deber objetivo de cuidado y no atendió con diligencia ese encargo. Pági na 11 | 33 A 12216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En relación con la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, dado que ocasionó el desistimiento tácito en el proceso de divorcio, al no haber cumplido con el deber de notificar a la parte demandada y dejó a la deriva a su representado, quien le confió tal representación en espera que la situación se definiera con prontitud.
Adicionalmente, se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la necesidad de prevención especial, es decir, que el abogado no vuelva a incurrir en conductas como la sancionada, y la prevención general, que conlleva a que el conglomerado de profesionales del derecho se abstenga de incurrir en comportamiento antiéticos. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al abogado disciplinado a través de correo electrónico enviado el 2 de julio de 202110, no obstante, el abogado no presentó recurso de alzada en contra de la decisión, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta11. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 10 Archivo digital titulado “NOTIFICACIÓN SENTENCIA 2020-00126” obrante en AnexosRtaOficioSj.17983GABD, de la capeta de segunda instancia. Igualmente, en respuesta de 6 de mayo de 2024 (Oficio No. CSDJC/3574-24-S RADICADO No. 23001250200020200012601, archivo digital 13 del cuaderno de segunda
instancia), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba indicó que: “Comprobante de notificación de la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, tanto al disciplinado como al representante del Ministerio Publico realizada el día 02 de julio del año 2021, así mismo, se adjunta el comprobante de la comunicación de la sentencia que se le envía al quejoso en esta instancia. Es de advertir que dicho comprobante consta de un archivo PDF en el que se observa el pantallazo del correo notificatorio a las direcciones electrónicas del disciplinado, así como del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el art 8 del Decreto 806 de 2020. También se observa adjunto el texto de la Sentencia. Se deja constancia que dichos correos no rebotaron.” 11 Archivo digital titulado OFICIO ENVÍO AL SUPERIOR RAD 2020-00126 MSJC, del cuaderno de primera instancia. Pági na 12 | 33 A 12216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante acta individual de reparto de 8 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia12. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, el cual
señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 12 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre
en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 13 | 33 A 12216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Esto debido a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional13 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo
112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta 13 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-055 de 18 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Pági na 14 | 33 A 12216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.
En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones suministradas por el implicado y al correo electrónico que aportó en el
curso de las diligencias; se recaudaron las pruebas solicitadas y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción del disciplinado, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como a la audiencia de juzgamiento, en la cual pudo rendir versión libre sobre los hechos. Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dosier, se advierte demostrada la configuración de la falta culposa contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones que pasan a explicarse: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de una adecuación Pági na 15 | 33 A 12216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en
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