🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 126.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Intervino en actos fraudulentos-Declaró ant

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 126.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Intervino en actos fraudulentos-Declaró ant
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9692

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2019 00154 01 Aprobado, según Acta n.° 078 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Mauricio Suárez Patiño, declarado responsable y sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por la comisión de la falta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Carlos Javier García Cifuentes en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de investigación de la primera instancia y por la cual fue sancionado el disciplinado consistió en que intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de los herederos e interesados en el depósito bancario del causante Gustavo Guevara Múnera, puesto que, actuando en representación de la señora Gloria Inés Higinio, declaró ante la entidad bancaria Bancolombia que no tenía conocimiento sobre la existencia de herederos o familiares del señor Guevara Múnera, a través de la suscripción de una carta de indemnidad —en el formato de la entidad bancaria—, en la cual declaró que la única persona con derecho para retirar el dinero allí depositado era su representada y aportó los soportes que sustentaban esa afirmación, situación que no era acorde a la realidad, puesto que conocía y había sostenido reuniones previas con herederos del causante en relación con el depósito bancario.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja disciplinaria3 y estuvo acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 27 de mayo de 20185. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. 3 Acta individual de reparto visible en archivo digital 01ActaReparto.pdf 4 Archivo digital 03Certificacion1 5 Archivo digital 04AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria

6 Archivo virtual 09NotificacionEdicto Pági na 2 | 30 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 21 de agosto7, 2 de septiembre8 y 5 de noviembre de 20199, 9 de octubre10 y 17 de noviembre de 202011. En desarrollo de esta audiencia se efectuó la presentación de la queja disciplinaria, la ratificación y ampliación de esta, la versión libre del disciplinado y se decretaron pruebas, entre ellas, los testimonios de los señores Luis Fernando Giraldo Mejía y Gloria Inés Higino Múñoz, así como la declaración jurada del señor César Eduardo Cortés Medina. Recaudadas las pruebas, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 17 de noviembre de 2020, el investigado reconoció haber cometido la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, por vía de la confesión. Luego de presentarse la confesión de la falta disciplinaria, se dispuso ingresar las diligencias al despacho con el fin de proferir sentencia. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió la sentencia el 18 de diciembre de 202012, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Mauricio Suárez Patiño, por la infracción en la falta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, por lo que le impuso sanción de suspensión el

ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. La anterior decisión se notificó a los intervinientes mediante correo electrónico del 11 de abril de 202113, frente a la cual el apoderado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación el 16 de abril 7 Archivo virtual 10ActaAudiencia.pdf 8 Archivo virtual 14ActaAudiencia.pdf 9 Archivo virtual 26AudienciaPruebasCalificacion.pdf 10 Archivo virtual 51AudienciaPruebasCalificacion.pdf 11 Archivo virtual 56AudienciaPruebasCalificacion.pdf 12 Archivo virtual 57Fallo.pdf 13 Archivo 58Notificacion.pdf Pági na 3 | 30 de la misma anualidad14, concedido mediante auto del 13 de mayo siguiente15.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró al abogado Mauricio Suárez Patiño responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. En consecuencia, la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: La primera instancia encontró acreditado, a partir de las pruebas documentales aportadas a la actuación, que la señora Gloria Inés Higinio confirió poder al abogado investigado en agosto de 2017, con el fin de reclamar ante el banco Bancolombia el depósito financiero de

titularidad del causante Gustavo Guevara Múnera, quien había sido su compañero permanente. En virtud del encargo profesional, el disciplinado adelantó las gestiones ante la entidad bancaria en diciembre de 2018, de acuerdo con el procedimiento establecido para el retiro de dineros de menor cuantía de clientes financieros fallecidos. En esa medida, suscribió la carta de indemnidad del banco, en la cual declaró que, además de su representada, no conocía o tenía información sobre la existencia de herederos u otros interesados en el depósito bancario que reclamaba, manifestación que resultó ajena a la realidad, a pesar de tener conocimiento previo de la existencia de herederos del causante — quienes tenían interés en el depósito bancario—, por cuanto estaba 14 Archivo 59EscritoRecurso.pdf 15 Archivo 61AutoConcedeRecurso.pdf Pági na 4 | 30 enterado de la reclamación efectuada por la señora Ludibia y, además, había tenido reuniones con la quejosa, su apoderado y sus familiares, para lograr un acuerdo en relación con la repartición de los bienes objeto de la masa sucesoral. En esa medida, el abogado investigado llevó a la entidad financiera al convencimiento de que la única persona con derecho a reclamar los dineros depositados en aquella era su representada, en atención a la declaratoria de la unión marital de hecho y, por ende, a la entrega de la suma de $7.239.395 el 3 de junio de 2019, en favor de la señora Higinio. Como consecuencia de lo anterior, la primera instancia encontró acreditado en grado de certeza el comportamiento realizado por el

abogado disciplinable, y que se adecuó a la descripción típica contenida en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber intervenido en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, falta que se endilgó a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. De igual forma, la seccional tuvo en cuenta la confesión libre y voluntaria de la comisión de la falta efectuada por el disciplinado, en punto a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho. Por último, en la determinación y graduación de la sanción, la Sala de instancia aseguró que la sanción a imponer correspondía a la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, atendiendo la modalidad dolosa de la conducta atribuida, su trascendencia social, el perjuicio causado a la quejosa, así como el criterio de atenuación previsto en el artículo 45, literal b) numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por haber confesado la falta y no contar con antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 5 | 30

Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, con el fin de que fuera revocada, al amparo de los siguientes argumentos: (i) En primer lugar, reconoció que, si bien su prohijado confesó la comisión de la falta, ello no era óbice para determinar que la conducta

atribuida al abogado Mauricio Suárez resultó atípica y, por tanto, no podía enmarcarse en la falta contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que el trámite adelantado ante Bancolombia no constituyó la intervención en un acto fraudulento, al estar previsto en una norma legal, específicamente en el artículo 127 numeral 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En concordancia con lo anterior, sostuvo que la primera instancia desconoció el hecho de que la quejosa compareciera a Bancolombia el 11 de agosto de 2017, es decir, nueve (9) días después del fallecimiento de su padre y con antelación a la solicitud del investigado en el mes de diciembre de 2018, con la documentación requerida por la entidad para tal efecto, situación que desvirtuaba el hecho de que su mandante actuara con dolo e indujera en error a la entidad bancaria con el trámite realizado, máxime cuando esta tenía la facultad, en virtud de la normativa, de decidir a quién y en qué proporciones entregaba los dineros que se encontraban depositados en el banco. (ii) En segundo lugar, destacó que el documento sobre cláusulas de indemnidad signado por su representado era un formato del banco, el cual hacía referencia a los reclamantes que tuvieran la calidad de hijos, con o sin cónyuge del fallecido, sin que, en ese caso, la señora Gloria Higinio tuviera tal calidad, lo que indujo en error al abogado investigado. Asimismo, indicó que los formatos del banco contenían declaraciones prestablecidas que no podían ser modificadas por el disciplinado, tales

como la siguiente: Pági na 6 | 30 Por medio de este documento, igualmente manifestamos que somos los únicos herederos del titular fallecido, que la información y documentación que se entregó al Grupo Bancolombia para acreditar nuestra calidad es veraz y legítima y por tanto responderemos de manera solidaria e incondicional en el evento de que en un futuro otra persona que pudiera acreditar igual o mejor derechos se presente a solicitar el saldo mencionado a través de cualquier tipo de reclamación o proceso de cualquier naturaleza, relacionados con la entrega de los mencionados recursos. (iii) Reiteró que su mandante no indujo en error a la entidad bancaria, puesto que esta conocía con antelación la documentación aportada por la quejosa, acerca de ella y de sus hermanos, por lo cual los actos de su mandante no podían considerarse en manera alguna fraudulentos, como lo indica la norma contentiva del tipo disciplinario enrostrado. Para justificar lo anterior, puso de presente la respuesta al derecho de petición presentado por la quejosa, que data del 16 de agosto de 2018, suscrito por Elisabeth Cano, del departamento de «Atención requerimientos Entes de Control» de BANCOLOMBIA S.A, de lo cual se desprendía el conocimiento previo e inequívoco de la entidad, acerca del interés de la quejosa y sus hermanos en los montos de titularidad del causante. De allí que le entregara en derecho al abogado Mauricio Suárez Patiño, actuando en representación de Gloria Inés Higinio Muñoz —señora que se legitimó para ello como compañera permanente del causante—, los rubros depositados. (iv) Asimismo, indicó que, al momento de suscribir la carta de

indemnidad, el profesional del derecho ya había allegado al banco la información y documentos que acreditaban la legitimidad de su prohijada para recibir los recursos depositados, por lo que la carta de indemnidad no era un elemento de prueba de la calidad legal subjetiva del reclamante. Pági na 7 | 30 (v) Por otro lado, se refirió a cada una de las casillas relacionadas con los hijos del causante contenidas en la carta de indemnidad, a saber:

1. Una que indica la no existencia de hijos entre el causante y la reclamante Gloria Inés Higinio Muñoz, situación cierta puesto que el señor Guevara Múnera no tuvo hijos con la señora Gloria

Inés.

2. Otra casilla que indica «Adicionalmente conocemos que el fallecido NO dejó (señalar si SI o NO dejó) (número de hijos) hijo(s) extramatrimoniales o adoptivos de nombres». Indicó que este espacio se diligenció tal cual se transcribió, porque el señor Guevara Múnera tenía hijos matrimoniales, la quejosa y sus hermanos, pero no tenía hijos adoptivos, por lo que la situación indicaba específicamente hijos extramatrimoniales o adoptivos, de lo cual se afirmó negativamente.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 5 de septiembre de 202216 se asignó su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario 16 Archivo digital01 ACTA 17001110200020190015401. Pági na 8 | 30 de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el

alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser 17 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 9 | 30 necesario»19. De ahí que, únicamente es procedente desatar la alzada que esté debidamente sustentada. 7.2. Cuestión Preliminar De manera previa a resolver el problema jurídico, la Comisión advierte la configuración de una irregularidad presentada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de noviembre de 2020, luego de la confesión de la comisión de la falta por parte del abogado Suárez, por cuanto el magistrado instructor omitió formularle cargos de manera posterior al acto de la confesión, a pesar de que debía proceder en tal sentido. Así las cosas, se observa que en la referida audiencia se procedió al análisis de las pruebas recaudadas en la actuación, en virtud de lo cual se refirió que el abogado Mauricio Suárez Patiño pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de

2007, en concordancia con la infracción al deber contenido en el artículo 28.6 ibidem, por haber intervenido en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de los herederos e interesados en el depósito bancario del causante Gustavo Guevara Múnera, puesto que, actuando en representación de la señora Gloria Inés Higinio, declaró ante la entidad bancaria Bancolombia que no tenía conocimiento sobre la existencia de herederos o familiares del señor Gustavo Guevara Múnera, suscribió carta de indemnidad (formato de la entidad bancaria) en la cual declaró que la única persona con derecho para retirar el dinero allí depositado era su representada y aportó los soportes que sustentaban esa afirmación, situación que no era acorde a la realidad, puesto que conocía y había sostenido reuniones previas con herederos del causante en relación con el depósito bancario. 19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Página 10 | 30 De manera posterior, el magistrado instructor informó al disciplinable sobre la posibilidad de acogerse al criterio de atenuación previsto en el numeral 1° del literal b) del artículo 45, consistente en la posibilidad de confesar la falta antes de la formulación de cargos, por lo que el disciplinable procedió a confesar la comisión de la falta y, acto seguido, se dispuso ingresar las diligencias al despacho con el fin de proferir sentencia. De lo anterior se advierte entonces que la primera instancia omitió calificar la conducta en el sentido de formular cargos, con su respectiva

imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, luego de que el disciplinado confesara la comisión de la falta, situación que prima facie configuró una irregularidad dentro del proceso. Sobre el deber del juez disciplinario de formular cargos luego de efectuarse la confesión por parte del disciplinado, la Comisión ha sostenido lo siguiente: Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de

imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Página 11 | 30 Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos20. [negrilla para destacar] Bajo ese contexto, es claro que la omisión de formular pliego de cargos luego de que ha mediado la confesión constituye una irregularidad procesal de carácter sustancial, es decir con capacidad de afectar el debido proceso del investigado. Sin embargo, este tipo de yerro no conlleva automáticamente a la declaratoria de nulidad de lo actuado, comoquiera que se puede convalidar en aplicación de los principios21 que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, establecidos en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, el juez disciplinario deberá evaluar si se consumó una omisión total en la formulación de cargos o si, por el contrario, se trató

de una omisión parcial debido a que la formulación de cargos antecedió la confesión y no volvió a reiterarse por el magistrado de instancia, siempre y cuando esta haya sido clara, expresa y completa en relación con la imputación fáctica y jurídica. En el caso particular, resulta plausible jurídicamente convalidar el yerro advertido en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de noviembre de 2020, en atención a la concurrencia 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022. Rad

54001110200020200039201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Tesis reiterada en providencias del 25 de enero de 2023, radicación n.° 11001110200020190256501 y del 17 de febrero de 2023, radicado 11001110200020180194701, ambas con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez y en auto del 1° de marzo de 2023, radicación n.° 11001110200020200240401. M.P.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298; CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 48414 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 52701), en sentencia del 26 de agosto de 2020, SP3203-2020, Rad. n.° 54124 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. José Francisco Acuña

Vizcaya. Página 12 | 30 de los principios —aplicables al caso concreto— que rigen la declaratoria de nulidades, como pasa a exponerse: En primer lugar, frente al principio de instrumentalidad22, el cual indica que «no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa», debe mencionarse que en el caso sub examine, si bien se pretermitió formular cargos de manera posterior al acto de la confesión, si se realizó de manera previa por parte del magistrado instructor, quien delimitó con exactitud y precisión la conducta que se le reprochaba, la norma presuntamente infringida y la modalidad de imputación subjetiva de la conducta. Por esa razón, la omisión —que no fue total— de formular pliego de cargos luego de efectuarse la confesión no impidió que quedara delimitada de manera clara y completa la pretensión procesal de manera previa y, por ende, no se vio vulnerado el derecho a la defensa y las garantías del encartado. De igual forma, se estima que no se afectaron las garantías constitucionales del disciplinado por esta situación irregular, puesto que en el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinado no solo se manifestó de manera expresa que el señor Mauricio Suárez aceptó la comisión de la conducta que se le enrostró — de manera previa— en los términos planteados por el Honorable Magistrado, esto es, por haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta

descrita en el artículo 33 numeral 9 ibidem, por haber intervenido en actos fraudulentos, en detrimento de intereses ajenos, sino que además se pudo entrever que el disciplinado supo con exactitud por qué se le estaba acusando, en virtud de lo cual procedió a confesar la falta de 22 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de abril de 2017, AP2399-2017, Rad. n.° 48965, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Página 13 | 30 manera libre y espontánea y, además, pudo controvertir la decisión sancionatoria de instancia, con fundamento en la pretensión procesal esbozada por el mismo. Por las razones anteriores, la Comisión convalidará la irregularidad advertida y pasará a estudiar los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por el disciplinado a través de su apoderado, atendiendo la legitimación e interés que le asiste para apelar la sentencia sancionatoria, tal y como lo ha reconocido esta corporación23. 7.3. Planteamiento del problema jurídico La Comisión planteará el siguiente problema jurídico: ¿Estuvo acreditada la comisión de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: si estuvieron acreditados los elementos del tipo disciplinario contenido el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así como el elemento volitivo y cognoscitivo de la conducta.

Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) los elementos de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y (7.2.2.) la resolución del caso concreto. 7.2.1. Los elementos de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 El artículo 33.9 del Estatuto Disciplinario del Abogado establece lo siguiente: 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 18 de mayo de 2022, radicación n.° 050011102000 2018 02186 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 30 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción porque los verbos rectores consisten en «aconsejar», «patrocinar» e «intervenir», de tal forma que para su configuración se requieren dos presupuestos: «(i) que el abogado aconseje, patrocine o intervenga en «actos fraudulentos» y (ii) que esa conducta genere un detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad».24 En lo que respecta a la conducta alternativa de «intervenir», la cual fue imputada en el caso sub examine, es pertinente acudir a la definición

del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para lograr una comprensión acertada del verbo. Sobre el particular, es plausible entender el vocablo como «Tomar parte en un asunto»25, a través de la «realización directa»26 de un «acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2023, STC9222-2023, radicación n.°11001-02-30-000-2023-00313-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 25 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado 15 de agosto de 2023, consultado en: https://dle.rae.es/intervenir 26 Carlos Arturo Gómez Pavajeau y David Alonso Roa Salguero. Tratado de Derecho Disciplinario.

Tomo III parte especial: derecho disciplinario judicial especial. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 273.

Página 15 | 30 justicia»27, de tal forma que la finalidad de la norma es sancionar cualquier tipo de conducta engañosa, esto es, contraria a la verdad o que pretenda eludir una disposición legal, postura igualmente acogida por la Corte Suprema de Justicia, al manifestar que «en esencia se prohíbe y castiga son aquellas conductas contrarias a la verdad y rectitud con propósito de engaño y deslealtad».28

Así lo precisó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esta falta disciplinaria cuando se encontraba regulada en el Decreto 196 de 1971. Veamos: Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia29. [negrita fuera del

texto] Ahora bien, en lo que respecta al elemento objetivo de los «actos fraudulentos», la Corte Constitucional concre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...